REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Doce (12) de junio de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO:KP02-R-2026-000129.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A institución bancaria, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, numero 13 de junio de 1977m con el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito por dicha oficina de Registro Mercantil en fecha 04/09/1997 con el N° 63, Tomo 70-A última modificación ante el Registro Mercantil Quinta de Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 09/09/2016, N° 7, tomo 302-A con Registro de información fiscal RIF N° J-07013380-5. Representada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA YEPEZ SANTIAGOtitular de la cedula de identidad N° V-12.911.965.

APODERADA JUDICIAL: AbogadaANILKIS CASTRO MONTES DE OCA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 20.585.-
PARTE DEMANDADA:







APODERADA JUDICIAL:


TERCERO OPOSITOR:

APODERADOS DEL TERCERO OPOSITOR: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A., inscrita en fecha 10 de Mayo de 2005, bajo el N° 31, tomo 23-A, folio 159 con última modificación ante el Registro Mercantil en fecha 18/06/2015 bajo el N° 4, Tomo 51-A RMI e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal RIF. J-3133492655, representada por el ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA titular de la cedula de Identidad N° V-14.353.300.

Abogada NEILA SIVIRA titular de la cedula de identidad N° V-12.024.765, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 229.800.

Ciudadano FRANCISCO D´ ARMATA SILVA venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.542.348

Abogados HECTOR RAFAEL VILLENA MORA e INMER JESUS CAMARO COLMENARES inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los Nros 143.864 y 306.926.

MOTIVO: OPOSICION DE TERCERO A LA EJECUCION DE MEDIDA DE EMBARGO. COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

I
PREAMBULO
Recibió esta alzada el presente recurso de apelación, debido a escrito (f. 190) presentado por el ciudadano abogado en ejercicioINMER JESUS CAMACARO COLMENARES,inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 306.926 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANSCISCO D´ ARMATA SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-9.542.348, siendo TERCERO OPOSITOR en el presente asunto, en donde señala que apela contra la Sentencia Interlocutoria (fs. 185 al 189) dictada en fecha 18 de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que visto dicho escrito de apelación, fue admitido el recurso para ser oído en un solo efecto y se ordenó remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, por lo que correspondió a esta Alzada a la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 07 de abril de 202 (f. 200); asimismo, en fecha 15 de abril de 2026, se ordenó fijar un lapso de 10 días de despacho para la presentación de informes por ante esta Alzada (f. 201).
Asimismo en fecha 04 de mayo del año 2026, venció la oportunidad para la presentación de los informe de conformidad al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 205). Por consiguiente en fecha 14 de mayo del año en curso venció la oportunidad para la presentación de observaciones sobre los informes de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil e inicia el lapso de treinta (30) días de calendario para dictar sentencia en el presente asunto (f. 212)
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto por elabogado en ejercicioINMER JESUS CAMACARO COLMENARES,inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N°306.926, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO D´ ARMATA SILVA,TERCERO OPOSITOR en el presente asunto,contra Sentencia Interlocutoria (fs 185 al 189), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del 18 de febrero del año 2026.
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:“de las sentencia interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella.En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Se abre el presente Cuaderno Separado de Medidas con ocasión al juicio por demanda de Cobro de Bolívares, intentado por Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. siendo representada por la ciudadana ANILKIS CASTRO DE MONTES DE OCA abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 249.178,contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A.,debido escrito (fs. 02 y 09) consignado en fecha 19 de enero de 2024, solicitando se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes Muebles propiedad de los codemandados SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A. y los ciudadanos ELIEZER ANTONIO DOMINGUES MONTILLA y ANTONIO MARIA DOMINGUEZ GIL, hasta cubrir la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 11.846.359,03). Así como PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de los siguientes inmuebles propiedad de los referidos demandados: Apartamento que forma parte de la Torres Don Vicente distinguido con el N° 1-04 situado en el Nivel II de la Torres Don Vicente ubicado dicho edificio en la carrera 19 esquina Noreste de la calle 44, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, propiedad del ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, así como la Parcela de Terreno y el galpón sobre ella construida, distinguida con el N° 19-B ubicada en la Zona Industrial y de servicio N° 3 Municipio Iribarren del estado Lara propiedad de la DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A.
Posteriormente, en fecha 25 de enero de 2024 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta Sentencia Interlocutoria (fs. 33 al 35) en la cual:
“…PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES propiedad de la parte demandada hasta cubrir la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 11.622.359,06), si la medida recae sobre dinero en efectivo; o en su defecto el doble hasta cubrir la suma de VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON DOCE CENTUIMOS (23.244.718,12) si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, por concepto de capital adeudado sustentado en el pagaré bancario, más la suma de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 223.999,97), por concepto de intereses convencionales sobre el saldo deudor desde el día 09 de noviembre de 2023, a una tasa del 16% anual, más la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 2.961.589,76 )en que se estiman prudencialmente las costas procesales al 25%. SEGUNDO: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles propiedad de los demandados: 1) Apartamento que forma parte de la Torre Don Vicente, distinguido con el No. 1-04, situado en el Nivel II de la Torre Don Vicente, ubicado dicho Edificio en la Carrera 19, esquina Nor-este de la Calle 44, Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara. Dicho apartamento tiene un área aproximada de noventa metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (90,80 m²), propiedad de: ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.353.300, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren estado Lara, en fecha Veintiuno (21) de septiembre de Dos Mil Siete (2007), anotado bajo el No. 21, Tomo 37, Protocolo Primero. 2) Parcela de terreno y el galpón sobre ella construida, distinguida con el No. 19- B, la cual se encuentra ubicada en la Zona Industrial y de servicios No. 3, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara. Con una extensión de Tres Mil Ciento Treinta y Cinco Metros Cuadrados (3.135 m²), propiedad de: DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A., sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de mayo de 2005, bajo el No. 31, Tomo 23-A, Folio 159, prorrogada la duración de la compañía según consta en acta inscrita en el referido Registro Mercantil en fecha 18 de junio del 2015, bajo el No. 4, Tomo 51-A RMI e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-313492655, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren estado Lara, en fecha Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Trece (2013), anotado bajo el No. 2013.1360, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.4.3026 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. TERCERO: Se ordena librar despacho de comisión a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que ejecute la medida decreta. Asimismo, se ordena librar oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D Civil) a los fines de que distribuya el despacho de comisión al tribunal que corresponda por distribución de ley. CUARTO: Se ordena librar oficio al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren estado Lara a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes sobre los bienes inmuebles sobre los cuales recayó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada. Líbrense oficios y despacho de comisión y remítase con oficio a la U.R.D.D CIVIL del Estado Lara…”

En fecha 19 de noviembre del año 2025, el ciudadano FRANCISCO D´ ARMATA SILVA,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.542.348, asistido por los abogados en ejercicio HECTOR RAFAEL VILLENA MORA e INMER JESUS CAMACARO COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 143.864 y 306.926,consigna escrito de oposición (fs 145 al 151), alegando que es un tercero completamente ajeno a la relación jurídica y procesal existente entre la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., parte demandante en el presente asunto, y de la parte demandada la DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A, representada por el ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA. Arguye ser el único y legítimo propietario deun bien inmueble constituido por el GALPON INDUSTRIAL con una superficie aproximadamente de UN MIL SEISCIENTOS OCCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1.689 mts2)ubicado en la Avenida los Moyetones, parcela N° 20 de Barquisimeto estado Lara;inmueble sobre el cual alega que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara,practicó en fecha 05 de marzo del año 2024; ejecución que se materializó en perjuicio de sus derechos.
Arguye que se le ha despojado de facto de la posesión del inmueble antes mencionado, impidiéndole el libre acceso, el uso y el goce del mismo, afectando el bien de su patrimonio por cuanto es totalmente ajeno a la ejecución forzosa que se sigue en la transacción celebrada entre las partes intervinientes en el juicio principal.
Por consiguiente, solicita sea admitido la oposición al embargo ejecutivo formulado por vía incidental, se decrete la SUSPENSIÓN DE TODO ACTO DE AFECTACIÓN MATERIAL sobre el bien inmueble propiedad del tercero opositor, se ordene el LEVANTAMIENTO INMEDIATO de cualquier precinto, cerradura, candado o impedimento de acceso que pese sobre la propiedad y se le restituya la posesión material y el control, total del referido galpón.
Ahora bien, en fecha 04 de febrero del 2026 el abogado en ejercicio INMER JESUS CAMACARO COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 306.926, en su carácter de apoderado judicial delciudadano FRANCISCO D´ ARMATA SILVA, consigna escrito dePROMOCION DE PRUEBAS, promueve, ratifica y reproduce en todas y cada una de sus partes, el mérito probatorio que se desprende del instrumento fundamental de esta oposición, en donde consigna documento de propiedad del inmueble afectado debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 27 de noviembre del 2012, bajo el N° 2, folio 12, del Tomo 31, asimismo como el ACTA DE EMBARGO EJECUTIVO, de fecha 05 de marzo del año 2024, dicho documento público se evidencia de manera equivoca, que la actuación del tribunal comisionado se realizó en la “AVENIDA MOYETONES”ubicación que se corresponde con la de mi inmueble, demostrando así la ejecución material del acto lesivo sobre la propiedad. (fs. 165 al 168)
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal para la presentación de informes por ante esta alzada, el ciudadano abogado INMER JESUS CAMACARO COLMENARES, actuando en su carácter apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO D´ ARMATA SILVA tercero interesado en el presente asunto, en dondeconsignan escrito de informes (fs. 202 al 204) por ante esta alzada, donde señala “…De la sentencia que hoy impugnamos nos encontramos con un vicio de gran magnitud que golpea la línea de flotación de la seguridad jurídica y el debido proceso. El juez dio por demostrado que el hecho negativo de la “inexistencia de la prueba” cuando la inexactitud de tal afirmación resulta de los folios 171 al 179 del propio expediente. El juez no valoro el documento por considerar erróneamente que no existía, y al no valorarlo, impidió que el acervo probatorio surtiera los efectos jurídicos necesarios para suspender la medida de embargo que afecta el patrimonio de mi representado. Por todas las razones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, las cuales demuestran que la sentencia recurrida fundamento su decisión en un Falso Supuesto de Hecho, sacrifico la verdad material por un Exceso de Formalismo y vulnero de Debido Proceso al sugerir una Vía Procesal Inadmisible…”
Ahora bien, en fecha 13 de mayo del año 2026 la abogada ANILKIS CASTRO MONTES DE OCA actuando en esta oportunidad como apoderada judicial de la entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.parte demandante en el presente asunto, correspondiendo en la oportunidad procesal para la presentación de Observaciones sobre los informes (fs. 206 al 208) alega lo siguiente “…El sentenciador de primera instancia no incurrió en una ceguera procesal ni negó la existencia física de un legajo de folios, lo que determino, con acertado criterio jurídico, es que el documento aportado no demuestra la propiedad sobre el bien especifico que fue objeto de la medida de embargo. Un juez no valora un documento en abstracto, sino en función de su pertinencia y conexión con el objeto de la controversia. Si el documento presentado ampara una parcela distinta (Parcela 19-A) a la que es objeto material del litigio o a la mencionada en su propio escrito (Parcela 20), su valor probatorio para los fines de desvirtuar el embargo es nulo. En su segundo agravio, la contraparte intenta escudarse en el artículo 257 de la Constitución, tildando la decisión del Juez de “exceso de formalismo” por haber evidenciado que su título refiere a la “Parcela 19-A”, mientras que su escrito de oposición defiende la “Parcela 20”, y las actas del tribunal ejecutor involucran la “Parcela 19-B”. El opositor califica esto como un simple lapsus calami. Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, solicito a este honorable Juzgado Superior que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO D´ ARMATA SILVA, y en consecuencia, se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en Primera Instancia, declarando IMPROCEDENTE la Oposición de Tercero manteniendo firme y vigente la Medida de Embargo Ejecutiva que pese sobre el inmueble en garantía de los derechos de mi representado BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A…”

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 20 de febrero 2026, por el abogado en ejercicio INMER JESUS CAMACARO COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión social bajo el N° 306.926, actuando como apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO D´ ARMATA SILVA, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de febrero de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la oposición al Embargo Ejecutivo intentado por el ciudadano FRANCISCO D´ ARMATA SILVA, y en consecuencia,RATIFICA el Embargo Preventivo decretado en fecha 25 de enero del 2024 y ejecutado en fecha 05 de marzo del 2024, condenando en costa al tercero oponente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, dicho recurso de apelación se oyó en un solo efecto de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el tribunal A menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”
En ese contexto, le corresponde a esta alzada determinar si la sentencia interlocutoria dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, por lo que hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, la presente incidencia objeto de conocimiento de esta alzada corresponde a oposición a la medida cautelar de embargo de bienes, decretada en el cuaderno separado N° KH02-X-2024-000006 (asunto principal N° KP02-M-2024-000001) juicio de Cobro de bolívares vía intimatoria, presentado por el ciudadanoFRANCISCO D´ ARMATA SILVA, fundamentado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, es importante precisar que, el mencionado artículo, establece lo siguiente:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando sr el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia…”

De la anterior norma, se evidencia que el tercero que sea poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible, sobre la cosa embargada, también podrán ejercer la oposición, siempre y cuando presente prueba fehaciente de la propiedad.
En consecuencia esta alzada trae a colisión sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de julio del 2017, donde estableció:

“…En efecto, el criterio actual de este Máximo Tribunal, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, imponen interpretar que la oposición contemplada en el artículo ut supra, no solo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por la medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), pues, aun cuando no sea parte en el juicio, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica. (Ver sentencia de la Sala Constitucional N° 2164, de fecha 6 de diciembre de 2006, caso: Ángel Daniel Sánchez Rondón, Exp. 04-1343)…”.

Del anterior criterio Jurisdiccional, esta Juzgadora observa que el trámite dado a la presente incidencia se encuentra ajustado a derecho, en virtud que no existe argumento legal, que pueda hacer imposible el derecho de los terceros que evidentemente no forman parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado conforme a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Ahora bien, según la doctrina, la oposición a la ejecución de una medida cautelar es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por vía incidental la medida practicada sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa objeto del decreto cautelar. (RengelRomberg. Tratado de derecho procesal civil, pag 254).
En el caso de autos, el tercero opositoridentificado en autos alega en su oposición “…Al ejecutar el embargo sobre los bienes muebles que se encontraban dentro del galpón, el Tribunal Ejecutor tomó la gravísima decisión de asegurar el inmueble que sirve de continente. Muebles, sino que se afectó el inmueble que los contenía, propiedad de mi personal, un tercero absoluto en la controversia.”.
Es imperativo para esta alzada señalar, que la medida de embargo preventivo a la cual se opone el ciudadano FRANCISCO D´ ARMATA SILVA, fue decretada por el juzgado a quoen fecha 25/01/2024, y recayó sobre bienes muebles propiedad de los demandados sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A., y de los ciudadanos ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA y ANTONIO MARIA DOMINGUEZ GIL, medida practicada en fecha 05 de marzo del 2024 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, tal como consta de acta que corre inserta a los folios 62 al 66, Así se establece.
Planteada la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

• Promovió el mérito favorable que se desprende del ACTA DE EMBARGO practicada en fecha 05 de marzo de 2024, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, acta que corre inserta a los folios 62 al 66. La referida documental corresponde a un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la mencionada acta que el Tribunal ejecutor se constituyó en un inmueble ubicado en la Avenida Moyetones entre calles 2 y 3, Galpón 19B, zona Industrial N° 3, Barquisimeto, estado Lara,y que cumpliendo lo ordenado por el Juzgado Comitente practicó embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A., y de los ciudadanos ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA y ANTONIO MARIA DOMINGUEZ GIL, no constando del acta que se haya desposesionado jurídicamente a la parte demandada del inmueble donde se encontraba constituido el Tribunal ejecutor. Así se establece.
• Práctica de Inspección judicial promovida de conformidad con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble, ubicado en la Avenida Moyetones, Parcela No. 20, Barquisimeto, estado Lara,evacuada por el Juzgado a quo en fecha once de febrero de 2026, tal como consta de acta cursante a los folios 181 al 183. Prueba que se valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, observando esta superioridad de la lectura realizada al acta, que el Juzgado a quo se constituyó en un Galpón industrial ubicado en la Avenida Moyetones, Parcela N° 20, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, y dejó constancia en el particular primero que las características son en su frente entrada con portón de color beige, una puerta sin ventanas; asimismo que les fue imposible el ingreso al inmueble por estar cerrado, desocupado de personas, visualizando al fondo materiales y en su frente maleza que da a entender que el inmueble esta descuidado, por lo que de la dirección descrita en la presente acta constata esta alzada que no es la misma, en la que se constituyó el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara para la práctica de la medida decretada objeto de oposición, y que el inmueble haya sido afectado de alguna medida, así se establece.
• Copia certificada de documento de Partición Amistosa entre los ciudadanos SALVADOR ABEL D´ARMATA SILVA y FRANCISCO D´ARMATA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.361.425,V-9.542.348 respectivamente, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31/07/21013, bajo el N° 2013.1359, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.3025, folio real del año 2013, número 2013.1360, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.3026, folio real del año 2013; cursante a los folios 169 al 173. Documental que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 del Código Civil, desprendiéndose la división de una parcela, quedando distinguidas como Parcela 19-A con una extensión de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS (3.154,99Mts 2) propiedad del ciudadano FRANCISCO D´ARMATA SILVA; y la Parcela 19-B, con una extensión de TRES MIL CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (3.135,0 Mts 2) propiedad del ciudadano SALVADOR ABEL D´ARMATA SILVA. Instrumental de la cual no vislumbra esta alzada que el bien inmueble al que hace referencia el tercero opositor denominado como Galpón industrial y que es de su propiedad corresponda al inmueble donde se constituyó el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 05 de marzo del año 2024, para la práctica de la medida decretada objeto de oposición. Así se establece.
• Copia Certificada de documento de compra venta entre la firma mercantil Constructora Ruscon y los ciudadanos Salvador Abel D´Armata Silva y Francisco D´Armata Silva, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de mayo del año 1995, N° 38, tomo 5 del Protocolo Primero; cursantea los folios 174 al 177. Documental que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, demostrativos de la venta de una parcela de terreno y sus bienhechuría, más se desechan por no aportar al tema in cognición, y así se establece.

Antes de esta superioridad pronunciarse sobre el fondo de la controversia pasa analizar como punto previo el escrito de informes presentado tempestivamente por el tercero opositor recurrente, el cual cursa a los folios 202 al 204, en donde alega que la sentencia interlocutoria recurrida fundamento su decisión en un Falso supuesto de hecho, sacrificando la verdad material por un exceso de formalismo y vulnero el debido proceso al sugerir una vía procesal inadmisible, denegación de justicia por ignorar pruebas, silencio probatorio e infracción del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto a la Suposición falsa, “…tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta de expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa....” (Sentencia del 4-11-98 en el juicio) Seguido por Gerardo FinkFinowicki contra Eurobuilding Internacional CA. Expediente 97-491).
Alega el tercero recurrente, que el fallo recurrido fundamentó su juicio de valor en la inexistencia del documento de propiedad, tal como se evidencia según sus dichos en la página 9 de la sentencia interlocutoria al señalar “no existen en las actas procesales“. De la lectura realizada por esta alzada a la tantas veces mencionada sentencia interlocutoria, se desprende que el documento al que hace referencia el a quo es el que se anuncia en el escrito de oposición y de pruebas como marcado “A”,protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de Noviembre de 2012, bajo el N 2, Folio 12, del Tomo 31; del protocolo de transcripción respectivo del año 2012, el cual de la revisión de las actas procesales, el mismo no está adminiculado con los mencionados escritos, dificultándole tanto al juzgado a quo como a esta alzada darle valor probatorio, por lo que no se configura el vicio delatado, así se establece.
En cuanto a la infracción del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que impone que no podrá sacrificarse la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, el recurrente indica que un error material de transcripción en modo alguno puede anular su derecho sustantivo, ya que el a quo decidió bajo el argumento de que el título de propiedad no correspondía con los datos esgrimidos en el escrito de oposición. Observando quien aquí decide que de las documentales promovidas y valoradas por esta alzada, se desprende que el tercero ciudadano FRANCISCO D´ARMATA SILVA, es propietario de una parcela identificada como 19-A, no siendo el mismo bien inmueble en donde se ejecutó la medida preventiva de embargo de bienes muebles, por lo que lo decidido en la recurrente se encuentra ajustado a derecho, así se establece.
De igual manera esgrime que la sentencia se encuentra viciada al incurrir la instancia en “…unerror iudicandoal no reconocer que la identidad del inmueble afectado quedó plenamente establecida mediante la combinación del título registrado y la realizada física constatada en la inspección…”, vicio que parta esta alzada no se encuentra delatado en la sentencia, ya que de las documentales a las que hace referencia el tercero y que fueron valoradas por esta superioridad no son probatorio de que el inmueble propiedad del tercero sea el mismo en el que se ejecutó la medida preventiva de embargo de bienes muebles, por lo que lo decidido en la recurrente se encuentra ajustado a derecho, así se establece.
Seguidamente, indicó el recurrente que el a quo incurrió en vicio de Subversión del Procedimiento al instar al recurrente a intentar una acción distinta a la planteada en la presente causa; evidencia esta operadora de justicia que en la sentencia recurrida el juez de instancia no incurrió en error señalado al indicarle al tercero actuar por vías más idóneas, ya que no demostró que el inmuebleque manifiesta ser despojado de la posesión es distinto a la parcela 19-B donde se practicó la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de los demandados de autos, así se establece.
Así las cosas, para que prospere la Oposición al Embargo de tercero prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, no basta que se demuestre que el tercero opositor es propietario de la cosa embargada, o que simplemente la posea precariamente a nombre del ejecutado o que tenga un derecho exigible sobre la cosa, sino que también además se requiere, que los bienes embargados se encuentren realmente en poder del tercero opositor al momento de practicarse el embargo.
Bajo esa tesitura, del análisis en conjunto de las pruebas promovidas por el tercero opositor de la medida y evacuadas por el juzgado recurrido, se observa que la medida sobre la cual el ciudadano FRANCISCO D´ARMATA SILVApresentó formal oposición no recayó sobre bien inmueble alguno,que sea de su propiedad o de los demandados SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A. y los ciudadanos ELIEZER ANTONIO DOMINGUES MONTILLA y ANTONIO MARIA DOMINGUEZ GIL, tal como fue alegado en el escrito de oposición cursante a los folios 145 al 151,siendo que la medida fue decretada y ejecutada sobre bienes muebles de los demandados ya identificados. De igual manera, para esta alzada el Galpón industrial inspeccionado por el a quo no se corresponde con al inmueble donde se constituyó el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 05 de marzo del año 2024, para la práctica de la medida decretada, por lo que no es prueba fehaciente capaz de llevar al conocimiento de esta sentenciadora, de lo alegado por el tercero opositor,así se establece.
En consecuencia, quien juzga atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales examinados, considera que lo procedente en el caso de autos, es declararSIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto en fecha 20 de febrero de 2026, por el abogado en ejercicio INMER JESUS CAMACARO COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión social bajo el N° 306.926, actuando como apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO D´ ARMATA SILVA, y CONFIRMAla sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de febrero de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara;en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VI
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:COMPETENTE para el conocimiento del Recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) de febrero de 2026 por el abogado en ejercicio INMER JESUS CAMACARO COLMENARES,inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 306.926,actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANSCISCO D´ ARMATA SILVA,contrala sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuaderno separado de medida N° KH02-X-2024-000006, (asunto principal N° KP02-M-2024-000001) juicio de Cobro de bolívares vía intimatoria.
SEGUNDO:SIN LUGAR el recurso de Apelación, planteado en fecha 20 de febrero de 2026, por el abogado INMER JESUS CAMACARO COLMENARES,inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 306.926,actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANSCISCO D´ ARMATA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.542.348, TERCERO OPOSITOR, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 18 de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuaderno separado de medida N° KH02-X-2024-000006, (asunto principal N° KP02-M-2024-000001) juicio de Cobro de bolívares vía intimatoria.
TERCERO:IMPROCEDENTE la oposición presentada por el ciudadano FRANSCISCO D´ARMATA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.542.348, contra la medida de embargo preventivo decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de enero de 2024, y ejecutado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 05 de marzo del año 2024, en el cuaderno separado de medida N° KH02-X-2024-000006, (asunto principal N° KP02-M-2024-000001) juicio de Cobro de bolívares vía intimatoria.
CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2026,en el cuaderno separado de medida N° KH02-X-2024-000006,(asunto principal N° KP02-M-2024-000001) juicio de Cobro de bolívares vía intimatoria.
CUARTO:Se condena en costas al tercero opositor perdidoso de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO:Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes de Junio de dos mil veintiséis(12/06/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las DOS Y DIEZ HORAS DE LA TARDE (02:10 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2026-000129.-
ASIENTO: 18
MMO/AJCA/jep