REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciseis de junio de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO: KC01-X-2026-000007.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

JUEZA INHIBIDA:
Abogada ROSÁNGELA MERCEDES SORONDO GIL, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana MARÍA PAULINA ROS DE POBLETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.731.622, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL CLI LABORATORIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 37, Tomo 15-A, de fecha 09 de marzo del año 1993 y la ciudadana ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.551.139.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
PREÁMBULO
La presente incidencia se inicia por inhibición planteada por la abogada ROSÁNGELA MERCEDES SORONDO GIL, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,de seguir conociendo la causa signada con la nomenclatura KC04-X-2026-000006, relativa a la Incidencia de Inhibición planteada por la abogada Marvis Maluenga de Osorio, Jueza Provisorio de este órgano jurisdiccional, en el juicio principal signado con la nomenclatura N° KP02-R-2023-000802,juicio por motivo de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoado por la ciudadana MARÍA PAULINA ROS DE POBLETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.731.622, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CLI LABORATORIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 37, Tomo 15-A, de fecha nueve (09) de marzo del año 1993, y la ciudadana ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.551.139,con fundamento a lo establecido en el artículo 8° delPacto de San José de costa Rica. Asimismo, una vez precluido el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil,relativo al allanamiento, dicho juzgado ordenó remitir el presente cuaderno separado de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior,dándosele entrada en fechaonce (11) de juniode 2026 (f. 18).
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer la incidencia de inhibición planteada por la abogada ROSÁNGELA MERCEDES SORONDO GIL, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en tal sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”

En consecuencia, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer la inhibición a que se contrae la presente incidencia, y así se decide.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de este Juzgado Superior trata de la inhibición propuesta, por la abogada ROSÁNGELA MERCEDES SORONDO GIL, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por encontrarse a su criterioincursa en lo previsto en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica, que establece lo siguiente:

“Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) Derecho dela defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y deobtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”

Ahora bien, la inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia. Siendo este un derecho que asiste al funcionario judicialde separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad y objetividad, sin esperar que lo recusen.

El caso que nos ocupa la abogadaRosángela Mercedes Sorondo Gil, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,consigna anexo a su acta de inhibición de fecha veintisiete (27) de mayo de 2026 (f. 02 y 03), copias certificadas de sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha dieciseis (16) de diciembre de 2022, Incidencia de Inhibición asunto N° KC01-X-2022-000019 que fue declarada con lugar; y copia certificada del fallo emitido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha doce (12) de enero de 2023, causa N° KC04-X-2022-000004, incidencia de Recusación, declarada con lugar; documentales que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;en virtud de que la une lazos de afinidad con el abogado en ejercicioHarold Contreras Alviarez,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.694, quien funge como apoderado judicial de la ciudadana María Paulina Ross De Poblete,demandante de la causa principal N° KP02-V-2022-000586, dado que la jueza inhibida y el abogado antes mencionado procrearon una hija, y por ende, se inhibió de conocer la causa N° KC04-X-2026-000006, siendo que dichoasunto tiene relación con el asunto principal N° KP02-V-2022-000586.Por ello, el artículo 8 menciona las garantías judiciales y establece que las personas deben tener un debido proceso, justo imparcial y transparente,se inhibió de resolver el presente asunto para salvaguardar el debido derecho.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha siete (07) de febrero de 2008, expediente N° 08-0166, señala:

“… es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasara a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma bajo el conocimiento de que se está incurso en esta podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso.”

En este sentido, la presente incidencia tiene sufundamentaciónen lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,ordinal 3°el cual dispone lo siguiente: “3º Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la parte, aunque la cónyuge haya muerto o se halle divorciada o separada de cuerpos”. Por cuanto se evidenciala vinculación de lajueza, con el representante judicial de la parte demandante en la causa principal N° KP02-V-2022-000586. Por lo tanto,para alcanzar la justiciase requiere que el juez que conozca la causa judicialsea transparente e imparcial que no afecte la sustanciación del asunto, esta alzada para concretar la sana y transparente administración de justicia, considera ajustada a Derecho la exclusión voluntaria de la jueza ROSANGELA SORONDO GIL para conocer y decidir la incidencia signada con la nomenclatura KC04-X-2026-000006. Así lo determina.

Por lo tanto, la inhibición planteada por la abogada Rosángela Mercedes Sorondo Gil, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,en virtud que cumple con los extremos legales establecidos en el ordinal 03° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, yen virtud quenuestra máxima autoridad el Tribunal Supremo de Justicia valida el uso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica, por cuanto laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga rango constitucionala los tratados internacionales de Derechos Humanos en susartículos 23 y 19, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara considera que lo procedente es declararCON LUGAR la inhibición planteada, y así se decide.-

IV
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente incidencia de INHIBICION, interpuesta por la ciudadana abogada ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto judicial N°KC04-X-2026-000006.-

TERCERO:Se acuerda notificar mediante Oficio a la abogada ROSANGELA SORONDO GIL, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma, y al Juzgado donde haya sido remitida la incidencia signada con la nomenclatura KP02-R-2023-000802, a los fines legales correspondientes.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciseis días del mes de Junio del año dos mil veintiséis (16/06/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,



Abg. Marvis Maluenga de Osorio.-La Secretaria,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche.-

Publicada en su fecha, siendo las DOS Y TREINTA Y SEIS DE LA MAÑANA (12:36 P.M.), se expidió copia certificada, se envió a la U.R.D.D Civil de Barquisimeto estado Lara y se remitió copia certificada al Juez inhibida conforme a lo ordenado.

La Secretaria


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche.-

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KC01-X-2026-000007
MMDO/AJCA/GGYM.