REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO: KP02-R-2025-000876

PARTES Y APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE:

APODERADOS JUDICIALES :
VIVIANA MARÍA ZAZMATI SABET, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. C.I.V-14.001.228, de este domicilio.

MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, CARLOS JOSÉ ROS, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.267 y 307.598, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



















APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.761.700, de este domicilio; Sociedad Mercantil INVERSIONES J.G.M., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 24 de octubre de 2006, bajo el N° 28, Tomo 17-A de los Libros respectivos y modificados sus estatutos mediante acta de asamblea extraordinaria de fecha 05 de noviembre de 2012, y protocolizada por ante la misma oficina de Registro en fecha 27 de noviembre de 2012, bajo el N° 48. Tomo 34-A RMPET, domiciliada en la Avenida Bolívar, entre calles 14 y 15, local 2, en la ciudad de Valera, estado Trujillo, representada por su Director Gerente, ciudadano RATEB MIGUEL MOUBAYYED TAHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.762.966; y la Sociedad Mercantil EL RINCÓN DEL BOGAVANTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05 de abril de 2002, bajo el N° 37, Tomo 16-A de los Libros respectivos y modificados sus estatutos mediante acta de asamblea extraordinaria de fecha 03 de junio de 2005, inscrita por ante la misma oficina de Registro en fecha 22 de julio de 2005, bajo el N° 35, Tomo 59-A de Libros respectivos, representada por el ciudadano JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, antes identificado.

FILIPPO TORTORICI, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y EDDY CASTELLANOS GARCIA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.954, 108.822 y 305.380, respectivamente.-
MOTIVO


SENTENCIA LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO-MEDIDA CAUTELAR

INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR).


I
PREÁMBULO

Recibió esta alzada el presente asunto debido al escrito de apelación formulado en fecha tres (03) de diciembre del año 2025 (f. 2 de la pieza N° 3),por la abogada en ejercicio EDDY CASTELLANOS GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 305.380, actuando en su carácter acreditado en autos,donde expone que apela contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2025 (f. 136 al 153 de la pieza N° 2) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que dicho escrito de apelación se admitió en ambos efectos (f. 3 de la pieza N° 3), por consiguiente se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, por lo que correspondió a este Juzgado al cual se le dio entrada en fecha dieciocho (18) de febrero del presente año (f. 10de la pieza N° 3 ).
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2026 esta alzada fijó la oportunidad para presentar informes, y lapso para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 11 de la pieza N° 3).
En fecha ocho (08) de abril del año 2026, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia sobre el vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de los informe conforme con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 23 de la pieza N° 3).

Asimismo, en fecha veinte (20) de mayo del año 2026, se dictó auto donde se hizo constar del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones sobre los informes y del inicio del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en el presente asunto (f. 33 de la pieza N° 3).

II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fechatres (03) de diciembre del año 2025 (f. 2 de la pieza N° 3), por la abogada en ejercicio EDDY CASTELLANOS GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 305.380, actuando en su carácter acreditado en autos, contra la sentencia definitiva proferida en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2025 (f. 136 al 153 de la pieza N° 2) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”

A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: b)“Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”

En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con las normas citadas, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.

III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por demanda en fecha trece (13) de marzo de 2020 (f. 7 al 21 de la pieza N° 1) interpuesta por la ciudadana VIVIANA MARÍA ZAZMATI SABET por motivo de LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO contra el ciudadano JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHANy las firmas mercantiles INVERSIONES J.G.M., C.A., y EL RINCÓN DEL BOGAVANTE C.A.,donde solicitaron MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles objeto del levantamiento corporativo (detallados en el escrito). Alegando en el mismo:

Que “…Para la procedencia de las medidas cautelares se requiere el cumplimiento estricto de las condiciones legales establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (presunción de infructuosidad) y presunción del buen derecho que se reclama (presunción de verosimilitud).”
Que “…En relación al primer requisito, se hace valer LA EXISTENCIA DE TRES FALLOS JUDICIALES DICTADAS A MI FAVOR POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARÓ EL VELO CORPORATIVO DE LAS EMPRESAS DEMANDAS "INVERSIONES J.G.M., C.A.", y EL "RINCÓN DEL BOGAVANTE CA.”

Que “…Estas documentales aunados a todos los documentos públicos que corren en el presente cuaderno de medidas acreditan la presunción del buen derecho que se busca proteger (fumusboni iuris). El derecho que se pretende tutelar debe aparecer como probable y verosimil, o sea, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, tal derecho sea realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere.”

Que “…Este elemento subyace de manera clara y determinante de los elementos de hecho expuestos en el texto libelar y de los documentos públicos adjuntados en el cuaderno de medidas.”

Que “…En consecuencia, resulta necesario y urgente, para el resguardo del patrimonio de los activossobre los cuáles se ejecutaría la sentencia definitiva, a fin de alcanzar la plena satisfacción plena de los derechos sustanciales que le corresponden a la demandante una vez haya sentencia definitivamente firme que resuelva este litigio; decrete conforme al ordinal 1ª del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR EN LA FORMA SOLICITDA EN EL CAPITULO III DE ESTA SOLICITUD.”

Posteriormente, en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2025 (f. 2 al 9 de la pieza N° 2) el abogado en ejercicio FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.954, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES J.G.M., C.A., presentó escrito de negativa a la declaratoria de medidas cautelares, asimismo en el mencionado escrito alegó:

Que “…Una vez resuelto lo anterior, solicito que la petición de decreto de la medida cautelar debe de ser negada por cuanto, la contraparte no presentó prueba alguna que diere por demostrado el periculum in mora ni el fumusboni iuris, ya que, el criterio sentado por nuestro Más Alto Tribunal, se desprende que, por cuanto las medidas preventivas constituyen una restricción al derecho de la parte, sin que se hubiere dictado aún sentencia definitiva, el cumplimiento de los requisitos, presupuestos y condiciones de éstas, es asunto que interesa al orden público; debiendo la parte actora acreditar los requisitos y presupuestos para que proceda el decreto de las medidas cautelares nominadas; para tal fin, el solicitante debe aportar medios de prueba que generen en el juez la convicción de que su pretensión principal tiene fundamentos sólidos. La prueba debe ser lo suficientemente contundente como para hacer presumir que la sentencia definitiva le será favorable, caso contrario, se le deberá negar. En el presente caso la parte demandante no ha aportado prueba alguna tendiente a demostrar la existencia de los dos requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo es que solicito de este digno Tribunal no decrete la medida cautelar peticionada por la parte demandante.”

En fecha ocho (08) de octubre del año 2025 (f. 16 al 28 de la pieza N° 2), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profirió sentencia que decretó MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR (…).

En fecha trece (13) de octubre de 2025 (f. 38 al 43de la pieza N° 2) la abogada en ejercicio CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.822, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES J.G.M., C.A., presentó escrito de oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar, asimismo en el mencionado escrito alegó:

Que “…Lo anterior evidencia que en el presente caso es imposible saber con claridad cuál fue el fundamento y la operación intelectual que en definitiva utilizó el sentenciador para llegar a la conclusión de que estaban acreditados los presupuestos de ley para el decreto de la medida cautelar solicitada, por lo genérico, vago vago e impreciso que fue su razonamiento jurídico, lo que impide a la parte interesada controlar su legalidad y patentiza la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, y al decidir deben atenerse a lo alegado y probado en autos y así garantizar el derecho a la defensa de las partes.

Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito se declare con lugar y en consecuencia sea revocada la referida medida de enajenar y gravar decretada en fecha 08 de octubre de 2025. Y así solicito se declare. Es Justicia que espero en Barquisimeto-estado Lara, a la fecha de su presentación.”

Posteriormente, el Juzgado a quo emitió sentencia en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025 (f. 136 al 153 de la pieza N° 2) en la que se declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la Medida Cautelar Decretada en fecha 08/10/2025, planteada por la representación judicial de la parte co-demandada Firma Mercantil INVERSIONES JGM.

SEGUNDO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 08 de octubre de 2025, en los términos expuestos en el contenido del presente fallo, recayendo la misma en los siguientes bienes cuyos datos fueron corregidos:

BIENES PROPIEDAD DEL CO-DEMANDADO SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONESJG.M., C.A.:

1.-Un (01) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 4-9, Piso 4 de la Torre "B", que forma parte del conjunto residencial PUERTO DEL ESTE MARINA CLUB & APARTAMENTOS situado en el complejo turístico El Morro, Municipio Sotillo estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de CIEN METRO CUADRADOS (100 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: Con la piscina del conjunto y jardinería que limita el área del solar un de la piscina; SUR: con el pasillo de circulación del piso 4 de la torre "B;. Este: con el apartamento N° 4-10, Oeste: con el apartamento Nro. 4-8. Este inmueble le pertenece a la demandada "INVERSIONES J.G.M., C.A.", según consta de documento de venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui, de fecha 11 de julio de 2013, bajo el N° 2013.1029, asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 261.2.13.2.5988, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.

2.-Un (01) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 637, del inmueble DORAL BEACH VILLAS GOLF & TENNIS ubicado en la Avenida Américo Vespucio del Complejo Turístico El Morro, sector La Aguavilla del Municipio Sotillo del ESTADO Anzoátegui, con una superficie aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CON OCHO DECIMETROS GUADRADOS (52,08M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en aproximadamente cuatro metros (4mts) con pasillo de acceso, SUR: aproximadamente cuatro metros (4mts) con área verde, ESTE: en aproximadamente trece metros (13mts) con apartamento 635; OESTE: en aproximadamente trece metros (13mts) con apartamento 639. Este inmueble le pertenece a la demandada "INVERSIONES J.G.M., C.A.", según consta de documento de venta autenticado ante la Notaría Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 05 de febrero de 2007, inserto bajo el N° 44, Tomo 27.

3.-Un (01) inmueble constituido por un apartamento identificado como el PB-C, que forma parte del Conjunto Residencial MAR, SOL Y BAHÍA ubicado en la avenida Silva de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, con una superficie aproximada de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMETROS CUADRADOS (118,5M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Estacionamiento del Edificio; SUR: Área de la piscina; ESTE: Hall de entrada del edificio y pasillo de circulación y OESTE: apartamento PB-D. Este inmueble le pertenece la demandada "INVERSIONES J.G.M., C.A.", según consta de documento de venta protocolizado en la Oficina del Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón en fecha 24 de octubre del año 2013, anotado bajo el N° 2013.2100, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.4987 у correspondiente al folio real del año 2013.

4.-Un (01) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 5, con código catastral No. 02-02-17-08-01-01-05, ubicado en el en el primer piso del edificio Don Alberto, situado en la avenida Bolívar, N° 14-67, entre calles 14 y 15, parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del estado Trujillo, con una superficie aproximada de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (108,87 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Núcleo de Escalera, antiguo edificio Giuseppe Grasso, actualmente Don Alberto; SUR: Apartamento N° 6; ESTE: Fachada Este del edificio y OESTE: Fachada Oeste del edificio; ARRIBA: Apartamento N° 11 y ABAJO: Local Comercial- Este inmueble le pertenece a la demandada "INVERSIONES J.G.M., C.A.", según consta de documento de venta protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha 11 de octubre del año 2013, bajo el N° 2009.4318, Asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.2.760 y correspondiente al folio real del año 2009.

5.- Un (01) inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL distinguido con el Nº 1, el cual forma parte del Edificio denominado Don Alberto, ubicado en la avenida Bolívar, N° 14-67, entre calles 14 y 15, parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del estado Trujillo, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CON TREINTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (250,32 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Núcleo de Escalera, antiguo edificio Giuseppe Grasso, actualmente Don Alberto, SUR: Edificio Ingrabreca, ESTE: Con sucesión de Pedro Malavě y OESTE: Con Avenida Bolívar. ARRIBA Apartamento N° 5 y 6 y ABAJO: Las fundaciones Este inmueble le pertenece a la demandada "INVERSIONES J.G.M., C.A.", según consta de documento de venta protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha 05 de noviembre del año del año 2012, bajo el Nº 2012.3473, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.2.2108 correspondiente al folio real del año 2012.

6.-Un (01) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 6, ubicado en el en el primer piso del edificio Don Alberto, situado en la avenida Bolívar, N° 14-67, entre calles 14 y 15, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del estado Trujillo, con una superficie aproximada de CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON NUEVE DECIMETROS (122,09M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento N° 5; SUR: Edificio INGRABRECA; ESTE: Fachada Este del edificio y OESTE: Fachada Oeste del edificio avenida Bolívar, ARRIBA: Apartamento N°12 y ABAJO: Local Comercial. Este inmueble le pertenece a la demandada "INVERSIONES J.G.M., C.A.", según consta de documento de venta, protocolizado en la Oficina del Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha 2 de octubre de 2014, bajo el No. 2009,594, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 453.19.7.2.433 y correspondiente al folio real del año 2009.

7.-Un (01) inmueble constituido por un terreno y sus bienhechurías, constituidas por un chalet y galpones, ubicado en el lugar denominado El Molino, caserío Santa Bárbara, parroquia La Puerta, Municipio Valera del estado Trujillo, con una superficie aproximada de MIL CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.054,00M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Jacobo Senior, SUR: Jacobo Senior, ESTE: Desfiladero y OESTE: Calle Principal. Este inmueble le pertenece a la demandada "INVERSIONES J.G.M., C.A.", según consta de documento protocolizado en la Oficina del Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha 30 de enero del año 2013, bajo el N° 2013.321, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.5.702 y correspondiente al folio real del año 2013, No. 2013.322, Asiento Registral I del Inmueble Matriculado con el No. 453.19.7.5.703 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, No. 2013.323, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 453.19.7.5.704, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.

8.-Un (01) inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 3-B, ubicado en la tercera planta tipo de la torre A que forma parte del edificio residencias SilverHouse, ubicado en el sitio denominado Triángulo del Este, en la avenida Venezuela entre avenida Los Leones y avenida Argimiro Bracamonte, calle Paramillo parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren, estado Lara, con cedula catastral No. 13-03-01-001-120-0001-033-000-00A-03-03B, con una superficie aproximada de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (98M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con cuarto de agua/gas, pasillo de circulación, escalera vacío; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con cuarto de agua/gas, tosa de ascensor, y apartamento signados con la letra C; y OESTE: fachada oeste del edificio. Este inmueble le pertenece a la demandada "INVERSIONES J.G.M., C.A.", según documento de venta, protocolizado en la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 12 de julio del año 2017, bajo el N° 2017.1857, asiento registral I del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.8665 y correspondiente al folio real del año 2017.

9.-Un (01) inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 8-H, ubicado en la décima octava planta tipo de la torre B, que forma parte del EDIFICIO RESIDENCIAS SILVER HOUSE, ubicado en el sitio denominado Triángulo del Este, en la avenida Venezuela entre avenida Los Leones y avenida Argimiro Bracamonte, calle Paramillo parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren estado Lara, con una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (149M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fosa de ascensor, pasillo de circulación, vacio; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con fosa de ascensor, y apartamentos signados con la letra E y fachada este del edificio; y OESTE: fachada oeste del edificio. Este inmueble le pertenece la demandada "INVERSIONES J.G.M., C.A.", según consta en documento de venta, protocolizado en la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 12 de julio del año 2017, quedando anotado bajo el No. 2017.1858, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.8666 y correspondiente al folio real del año 2017.

10.-Un (01) inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 1A-10, ubicado en la planta, baja del Edificio denominado Centro Comercial Bella Vista, (antes centro comercial el repuesto), ubicado en la calle 38, entre las carreras 18 y 19, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Patio central de la Torre A; SUR: Con fachada del edificio; ESTE: Local 1A-9, pared divisoria, baño público de damas y patio auxiliar de ventilación y OESTE: Local 1A-11. Con una superficie de Cuarenta y cuatro Metros con Catorce Centímetros Cuadrados (44,14 Mts.2), y está construido sobre una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de Un Mil Seiscientos Noventa y Cinco Metros con Ocho Decímetros Cuadrados (1.695,08 Mts.2): de área bruta, pero por motivo del retiro vial situado por la calle 38, tiene actualmente una superficie de Un Mil Seiscientos Cuarenta Metros Treinta y Dos Decímetros Cuadrados (1.640,32 Mts) siendo sus linderos los siguientes NORTE: En trece Metros con Cuarenta y Seis Centímetros, (13,46Mts) con la carrera 19, que es su frente; SUR: En Cincuenta y Dos Metros con Cinco Centímetros (52,05Mts), con inmueble que es, o fue de: José Couri; ESTE: Partiendo del extremo del lindero sur se extiende una línea recta hacia el norte de Dieciséis Metros con cincuenta Centímetros (16,50Mts), luego se quiebra hacia el Oeste en una línea de Dieciocho Metros con Diez Centímetros (18,10Mts), sigue otra vez una línea hacia el norte en Diez Metros con Quince Centímetros(10,15Mts.), se vuelve a quebrar la línea hacia el oeste en Veinte Metros con Quince Centímetros (20,15Mts.), quebrándose por ultimo en linea recta hacia el norte en Cuarenta y Cinco Metros con Treinta y Ocho Centímetros (45,38 Mts), con inmuebles que son o fueron de Teodoro Richa, Eladio S. Miranda y Laura de Gil; y OESTE: En sesenta Metros con ochenta y Cinco Centímetros (60,85 Mts.) con calle 38. El terreno está conformado por tres (3) lotes integrados, lotes estos que describe así: PRIMER LOTE: Con un área aproximada de Ochocientos Treinta y Ocho Metros con Veinticuatro Centímetros Cuadrados (838,24Mts.2), siendo sus linderos: NORTE: Inmueble que son o fueron de Jorge Couri y Enrique Mileo; SUR: Inmueble que es, o fue de José Couri; ESTE: Inmueble que son fueron de Teodoro Richa; y OESTE: Con la calle 38, que es su frente. SEGUNDO LOTE: Con un área aproximada de Trescientos Treinta Metros Cuadrados (330Mts:2); siendo sus linderos: NORTE: Inmueble que son o fueron de Hernán Figueroa y Maura Dun de Gil Quintero; SUR: Inmueble que es, o fue de Oscar Anzola; ESTE: Inmueble que es, o fue de Enrique Mileo; y OESTE Con la calle 38, que es su frente. TERCER LOTE: Con un área aproximada de Quinientos Veintiséis Metros con Ochenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (526,84Mts2), siendo sus linderos: NORTE: La carrera 19, que es su frente; SUR: Con terreno que era de David Bujana, hoy propiedad de Promociones 38, C.A., ESTE: con casa quinta que es, o fue propiedad de Maura Duin de Gil Quintero; y OESTE: con la calle 38. Le corresponde al referido local un porcentaje de condominio del Uno con Ochenta y Dos Centésimas por Ciento (1,82%) según consta en el documento de condominio registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 10 de Noviembre de 1986, bajo el Numero 17, Tomo 7, Protocolo 1º, folios: 1 al 13, posteriormente modificado en cuanto a la denominación del edificio, según documento inserto por ante el mismo registro el día 09 de Abril de 1987, bajo el Numero 16, folios 1 al 13, Protocolo 1°, Tomo 2.Dicho local le pertenece a la demandada "INVERSIONES J.G.M., C.A.", según consta en documento registrado por ante el citado Registro Inmobiliario, el día ocho (08) de diciembre del año 2006, bajo el Numero 06, Tomo 24, Protocolo 1ro.
11.-Un (01) inmueble constituido por un (1) local comercial signado con el N° 01 del Centro Comercial "DON PEDRO", el cual posee un (1) baño, con un área de construcción y terreno de CIENTO VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (129,37 M2), ubicado en el Barrio La Greda, Avenida Pedro León Torres con Callejón El Mercado; y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida Pedro León Torres (su frente); SUR: Local comercial Moubayyed Pierre; ESTE: Local comercial Moubayyed Pierre y OESTE: Parcela N° 013-006-008. Dicho local le pertenece a la demandada "INVERSIONES J.G.M., C.A.", conforme documento de venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 12 de febrero de 2016, bajo el Nº 2016.57, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°360.11.6.1.6059, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.

12.-Un (01) inmueble constituido por un (1) local comercial signado con el Nº 06 del Centro Comercial "DON PEDRO", el cual posee un (1)baño, con un área de terreno y construcción de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (538,49 M2), ubicado en el Barrio La Greda, Avenida Pedro León Torres con Callejón El Mercado; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con dos (2) Locales de Moubayyed Pierre; SUR: Parcela N° 113-06-10-01; ESTE: Callejón El Mercado, y OESTE: Parcela N° 013-006-008. Posee el código catastral No. 13-08-01-001-013-005-008-009-000-000-006. Dicho local le pertenece a la demandada "INVERSIONES J.G.M., C.A.", de acuerdo al documento de venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 12 de febrero de 2016, bajo el N° 2016.60, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 360.11.6.1.6062, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.

13.-Un (01) Local Comercial distinguido con el número 3A-7, Código Catastral No 13-03-02-001-201-1937-015-00A02307, ubicado en la Planta Segundo Piso de la Torre "A" del Edificio Centro Comercial El Repuesto, situado en la Calle 38 entre Carreras 18 v 19 de la Ciudad de Barquisimeto, en Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, El Local Comercial que aquí doy en venta tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (55,83 Mts.2), y tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: Pasillo de Circulación; SUR: Fachada Sur; ESTE: Pasillo de Circulación vertical; y OESTE: Local 3A-8. El documente de Condominio se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha diez (10) de noviembre de 1986, bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo 7, y fue adquirido por "INVERSIONES J.G.M., C.A." conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha veintiocho (28) de diciembre del año 2017, bajo el No. 2017.928, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.9066 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.

14.-Un (01) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 2-3, situado en el nivel dos (2) Edificio "B" que integra el conjunto residencial BOSQUE ALTO construido sobre la parcela de terreno N° 22, la cual forma parte de la Urbanización Campo Claro, ubicada en la parroquia J.J Osuna Municipio Libertador del estado Mérida, con una superficie aproximada de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: En parte pasillo de circulación, en parte escalera y en parte fachada interna hacia el patio de ventilación; Fondo: Con fachada posterior del edificio; Costado Lateral derecho: Con fachada Lateral del derecha del edificio; Costado Lateral Izquierdo: Con Apartamento B-2-2. Este inmueble le pertenece a la demandada "INVERSIONES J.G.M., C.A.", según consta de documento de venta protocolizado en la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de abril del año 2013, bajo el N° 26, folio 197, Tomo 20, del protocolo de transcripción del año 2013, además quedó inscrito bajo el N° 2013.1216, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.9.824 y correspondiente al folio real del año 2013.

BIENES PROPIEDAD DEL CO-DEMANDADO SOCIEDAD MERCANTIL EL RINCON DEL BOGAVANTE, C.A.:

1.-Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías levantadas en él correspondientes a un edificio constante de ocho (8) locales comerciales con sus respectivos baños, una (1) tasca, Hotel Colonial con diecisiete (17) habitaciones, con sus respectivos baños, áreas de servicio y lavandería, construidos sobre un lote de terreno propio unificado con una extensión global de dos mil trescientos setenta y nueve metros cuadrados con veintiséis centímetros cuadrados (2.379,26 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Carrera 01 Torres; Sur: Carrera 10 Bolívar; Este: Plaza Torres y en parte con Centro Comercial Don Cherra y Oeste: Parcela 001-032-006. Este inmueble está identificado con el Código Catastral No. 13-08-01-001-001-032-005-000-000-000, y le pertenece a la demandada "EL RINCON DEL BOGAVANTE, C.A.", según consta en documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 25 de agosto del año 2015, bajo el Nº 38, folio 241, Tomo 09, del año 2015, del Protocolo de Transcripción del año 2015.

TERCERO: Se ordena librar nuevamente los oficios a los Registros correspondientes a efectos de que estampen la medida aquí ratificada-cuyos datos fueron corregidos-; con la salvedad de que no se libraran oficios para con los bienes sobre los cuales ya ha sido estampada dicha medida.

CUARTO: Se designa correo especial a la ciudadana VIVIANA MARIA ZAZMATI SABET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.001.228, en su carácter de demandante/solicitante.

QUINTO: Se condena en costas a la parte co-demandada opositora Sociedad Mercantil INVERSIONES J.G.M., C.A., por haber resultado perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que al presentar disconformidad con la sentencia ut supra citada, en fecha dos (02) de diciembre del año 2025 (f. 2 de la pieza N° 3), mediante escrito presentado por la abogada en ejercicio EDDY CASTELLANOS GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 305.380, actuando en su carácter acreditado en autos, la mismainterpone escrito de recurso de apelación contra la sentencia definitiva proferida en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2025 (f. 136 al 153 de la pieza N° 2) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta Alzada, en fecha seis (06) de abril de 2026 (f. 12 al 13 de la pieza N° 3)el abogado en ejercicioMIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, identificado en autos, presenta escrito de informes, solicitando que: “(…) en este caso las medidas decretadas y confirmadas por el a quo buscan proteger el objeto de la pretensión declarativa sobre un patrimonio que fue transferido o distraído instrumentalizado la personalidad jurídica de las demandadas para evadir obligaciones (…) este requisito no es una mera alegación, en este cuaderno cursan tres (03) fallos judiciales dictados a favor de mi representada mediante los cuales ya se declaro el LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO de las empresas demandada INVERSIONES J.G.M C.A y EL RINCÓN DEL BOGAVANTE C.A, dichas sentencias junto a las instrumentales constituyen una presunción más que grave; constituyen una certeza jurídica de que el patrimonio de estas empresas ha sido utilizado como una ficción para defraudar los derechos de mi mandante. Solicito muy respetuosamente confirme la decisión recurrida y, en consecuencia: Mantenga la vigencia de las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles cuya medida fue decretada. Ciudadano Juez la oposición formulada por las demandadas fue correctamente declarada SIN LUGAR por la primera instancia, pues las apelantes no pudieron desvirtuar la contundencia Ser de los fallos judiciales previos ni la urgencia cautelar. La tutela preventiva es aquí la única vía para evitar que el fraude corporativo se perpetúe.Por todo lo expuesto, solicito se declare SIN LUGAR el recurso de apelación y se confirmen íntegramente las medidas cautelares en resguardo de la Tutela Judicial Efectiva.”

Posteriormente, en fechaseis (06) de abril de 2026 (f. 14 al 21 de la pieza N° 3), el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.954, antes identificado, presentó escrito de informes, alegando lo siguiente: “(…)la sentencia de marras incurrió en vicios que la hacen completamente nula (…) vicio de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho, violación de la tutela judicial efectiva, al principio de autonomía del cuaderno separado, incongruencia y violación del principio de exhaustividad (…) pretende utilizar los tres fallos judiciales dictados previamente en el presente procedimiento, en donde alega el demandante y reconoce el a quo se declaró con lugar el levantamiento del velo jurídico, tal afirmación resulta ser infundada, por cuanto tales sentencias fueron anuladas en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de mayo de 2025, en el asunto N°. 24-0723, en donde la referida Sala resolvió el recurso de revisión presentado por mi representada en contra de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de noviembre de 2023 bajo el N°. RC-000696. En conclusión, la carga probatoria recae exclusivamente sobre la parte que solicita la medida cautelar. Si el cuaderno de medidas se encuentra desprovisto de los elementos probatorios necesarios para satisfacer los extremos del artículo 585 eiusdem, el decreto de la medida es legalmente insostenible.Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicito se declare con lugar la presente apelación y se deje sin efecto la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el A Quo. Es Justicia que espero en Barquisimeto-estado Lara, a la fecha de su presentación.”

En fecha quince (15) de abril de 2026 (f. 24 al 29 de la pieza N° 3), el abogado en ejercicioFILIPPO TORTORICI SAMBITO, identificado en autos, presenta observaciones sobre los informes alegando “(…) pretender dar por demostrado la existencia del fumusboni iuris a través de tres sentencias nulas de nulidad absoluta (…) las tres sentencias anuladas no pueden servir de fundamento o causa legal para tener como acreditada la existencia de la presunción del buen derecho que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…) La jurisprudencia venezolana ha ilustrado este concepto con ejemplos prácticos de lo que se considera una máxima de experiencia: "Un cuerpo abandonado en el vacío cae por efecto de la gravedad", "En Venezuela se conduce por la derecha" y "Los frutos maduran en el verano".Lo anterior no requiere demostración, caso totalmente contrario a lo debatido en el presente asunto, ya que, el demandante siempre tendrá la carga de demostrar los hechos configurativos necesarios para el decreto de una media cautelar.Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito sea declarada con lugar la presente apelación.”

En fecha dieciséis (16) de abril de 2026 (f. 30 al 32 de la pieza N° 3), el abogado en ejercicioMIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, identificado en autos, presenta observaciones sobre los informes solicitando alegando (…) si bien la sentencia de la Sala Constitucional ordeno una reposición por motivos de citación (forma), en modo alguno se pronunció sobre el fondo, ni desvirtuó los elementos de convicción que llevaron a otros juzgadores a sentenciar a favor de mi representada (…) es falso lo argumentado por la parte informante al indicar que no se hayan incorporado los documentos al cuaderno, cuando de las propias actas del cuaderno se constata y verifica su existencia (…) por las razones expuestas solicito “(…)1. SE TENGAN POR FORMULADAS las presentes observaciones a los informes de la contraparte.2. SE DESESTIMEN los referidos informes por carecer de fundamento fáctico y jurídico, y por ser contrarios a la verdad procesal que emana de las actas del expediente.3. SE CONFIRME EN TODAS SUS PARTES la Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2025, manteniendo las medidas de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los quince (15) inmuebles identificados, como única garantía de una verdadera Tutela Judicial Efectiva frente al riesgo inminente de disipación patrimonial y el fraude corporativo denunciado.”

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fechados (02) de diciembre del año 2025 (f. 2 de la pieza N° 3), por la abogada en ejercicio EDDY CASTELLANOS GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 305.380, actuando en su carácter acreditado en autos, contra la sentencia definitiva proferida en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2025 (f. 136 al 153 de la pieza N° 2) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual parciamente se transcribe en su motiva y dispositiva:

Motiva
Al respecto, considera oportuno quien juzga exponer, que esta Jurisdicente no puede realizar un análisis y valoración profunda de las documentales que cursan en el cuaderno principal -tal como lo quiere la parte accionada-opositora, para poder estar conforme con el análisis realizado para el decreto de la medida aquí ventilada-, por cuanto las mismas tocan el fondo del asunto, y eso corresponde en la sentencia de merito; No obstante, si puede esta Jurisdicente, analizar de forma genérica Si los alegatos y medios probatorios consignados por el solicitante de la medida -por lo menos presuntivamente-, cumplen -a mi entender- con los prepuestos de ley para el decreto de las mismas, como en efecto se hizo. Así se establece.
La falta de fundamentación tanto fáctica como legal que alega la representación judicial de la parte co-demandada -Sociedad Mercantil INVERSIONES J.G.M, C.A.-, versa sobre que a su decir, el Decreto cautelar carece de la motivación que condujo a esta juzgadora a determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas; sin embargo, para quien aquí juzga, el fumusboni iuris quedo acreditado no tanto de "LA EXISTENCIA DE TRES FALLOS JUDICIALES DICTADAS A MI FAVOR POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARÓ EL VELO CORPORATIVO DE LAS EMPRESAS_ DEMANDAS_ "INVERSIONES J.G.M., C.A.", EL "RINCÓN DEL BOGAVANTE C.A.", tal como lo menciona explícitamente la parte solicitante, sino, del cúmulo de documentales que fueron consignados con el escrito libelar las cuales deben ser tomadas en cuenta para la valoración del decreto cautelar, por cuanto de las mismas se desprende la relación jurídica existente entre las partes demandadas y siendo que el asunto principal versa sobre LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO, forzoso es para esta Jurisdicente encontrar llenoasí el primer requisito invocado. Así se establece.
Respecto al periculum in mora, a criterio de esta Operadora de Justicia, quedo acreditado no solo en la duración del juicio, sino, en el temor que manifestó la parte solicitante al exponer Se han ocultado los demandados en unas empresas para ejercer actividades contrarias al cumplimiento del objeto social de las empresas que administra y dispone el propio demandado. Estos hechos quedaron probados a través de todas las pruebas que fueron producidas con la demanda y promovidas en el proceso principal.'; pues aun y cuando, la causa fue repuesta al estado de admisión de la demanda, no es menos cierto, que todas las actuaciones realizadas por las partes tienen el mismo valor si las mismas la ratifican, tal como se desprende del extracto supra transcrito, Así se establece

Dispositiva
PRIMERO:SIN LUGAR la oposición a la Medida Cautelar Decretada en fecha 08/10/2025, planteada por la representación judicial de la parte co-demandada Firma Mercantil INVERSIONES JGM.
SEGUNDO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 08 de octubre de 2025, en los términos expuestos en el contenido del presente fallo, recayendo la misma en los siguientes bienes cuyos datos fueron corregidos:BIENES PROPIEDAD DEL CO-DEMANDADO SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES JG.M., C.A.:

En relación a lo anterior señala la parte recurrente apelación en su escrito de informes ante esta alzada, que:(…)la sentencia de marras incurrió en vicios que la hacen completamente nula (…) vicio de falso supuesto de hecho y de derecho (…) Si el cuaderno de medidas se encuentra desprovisto de los elementos probatorios necesarios para satisfacer los extremos del artículo 585 eiusdem, el decreto de la medida es legalmente insostenible.

Por lo que, esta jurisdicente estima importante desarrollar los supuestos específicos bajo los cuales se configura lo delatado, para luego revisar la sentencia recurrida y verificar cuáles son los actos quebrantados que requieren ser celebrados en obsequio al derecho de defensa, debido proceso y deber de equilibrio procesal que merecen las partes en el proceso.

Del examen anterior se advierte que el vicio de falso supuesto de hecho se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente 2009-000532, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández ha señalado que: (…) para que exista el vicio, éste tiene que consistir en una afirmación del hecho positivo y concreto. “El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba”. “No es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía”. “Está exponiendo no un hecho concreto, sino una conclusión a la cual llegó luego de examinar las pruebas; por lo tanto, tratándose no de un hecho sino de una conclusión del Juez, la misma no es atacable como suposición falsa”.(...) si del contenido de las actas que cursan en autos se evidencia que el establecimiento de ese hecho tiene soporte probatorio como acontece en el sub iudice (...) tal hecho no puede resultar falso como lo afirma el recurrente, sino que constituye una conclusión del juez luego de analizar las pruebas (...) en consecuencia no habría suposición falsa (...) lo que se hace en la denuncia es señalar el hecho positivo y concreto como la conclusión del juez respecto de una mención que se encuentra en la prueba analizada. (...) “El vicio de suposición falsa no puede recaer sobre apreciaciones o conclusiones respecto a las consecuencias jurídicas de los hechos, que aunque sean erradas, las mismas no constituyen el establecimiento de un hecho sino la consecuencia de la actividad intelectual que hace el juez, luego de establecer los hechos, que, en su criterio, se producen desde la perspectiva de la cuestión que se debate.

Bajo este contexto observa esta Superioridad que el recurrente alega a su decir que no existen los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el otorgamiento de las medidas solicitadas por la parte actora.

En cuanto al cumplimiento del iter procedimental en la incidencia de oposición observa esta Superioridad que la oposición formulada en fecha trece (13) de octubre de 2025, por parte de la representación judicial de la parte accionada, por cuanto las partes se encuentran citadas en el asunto principal tal y como quedó señalado mediante auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2025 (f. 59), a tal efecto se aperturo la articulación probatoria de conformidad a artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a juicio de esta Superioridad dicha oposición fue realizada de forma tempestiva. Y así se establece.

Así, resulta imperioso reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.

En este sentido, planteada la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, es necesario recalcar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y a los demandados aquellos en los cuales basa su excepción o defensa. Una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, por cuanto es una máxima legal el principio de adquisición procesal ¨El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

DEL ACERVO PROBATORIO

• El demandante reproduce el merito favorable de los autos, derivados de los fallos judiciales dictados por los tribunales de instancias que declararon con lugar la demanda por levantamiento de velo corporativo, y de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declaro sin lugar el recuso de casación promovido en su contra; Señala esta Superioridad que dicho principio debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes. El mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa. Y se establece.
• Copia de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiocho (28) de enero de 2025, en el asunto N° 24-0723, donde la referida Sala resolvió el Recurso de Revisión presentado contra la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de noviembre de 2023 bajo el N° RC-000696, esta Superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que, se ordenó la reposición de la causa principal al estado de admisión de la demanda. Y así se establece.
• Inspección Judicial al cuaderno principal del presente expediente signado con el No KP02-M-2022-000008;el cual es apreciado por esta Superioridad de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.430 del Código Civil de Venezuela. Y así se establece.

Evidencia esta Superioridad que el peticionante de la medida junto a su escrito de solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar (fs. 2 al 5 pieza I y 29 al 34 pieza II) anexa copia fotostática simple de la pretensión que por vía principal interpone por Levantamiento de Velo Corporativo incoada en fecha trece (13) de marzo de 2020, soportado en los instrumentos junto a los cuales fundamento su acción, siendo estos:

• Copia Fotostática Simple de Registro Mercantil de Inversiones J.G.M C.A debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo (23 al 73 pieza I).
• Acta de asamblea de socios (fs. 59 al 60 pieza I) donde se designa como Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones J.G.M C.A para el periodo 2012 al 2022 al ciudadano JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN.
• Copia Fotostática Simple de Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil El Rincón del Bogavante C.A, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 74 al 85 pieza I).
• Acta de asamblea de socios (fs. 83 al 84 pieza I) donde se designa como Presidente de la Sociedad Mercantil El Rincón del Bogavante C.A al ciudadano JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN.
• Copia Fotostática Simple (fs. 86 al 88 pieza I) de documento de compra venta autenticado donde la Sociedad Mercantil El Rincón del Bogavante C.A, adquiere un inmueble constante de ocho (08) Locales Comerciales, una Taska, y Hotel Colonial, ubicado en la ciudad de Carora del estado Lara.
• Copia Fotostática Simple (fs. 91 al 94 pieza I) de documento de compra venta autenticado donde la Sociedad Mercantil J.G.M C.A, adquiere un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Conjunto Residencial Puerta del Este Marina Club y Apartamentos, ubicado en el Complejo Turístico el Morro, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
• Copia Fotostática Simple (fs.95 al 99 pieza I) de documento autenticado de compra venta donde la Sociedad Mercantil J.G.M C.A, adquiere un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N°637 del inmueble Doral Beach Villas Golf y Tennis, ubicado en el Complejo Turístico el Morro, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
• Copia Fotostática Simple (fs.100 al 107 pieza I) de documento registrado de compra venta donde la Sociedad Mercantil J.G.M C.A, adquiere un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el edificio Mar que forma parte del Conjunto Residencial Mar, Sol y Bahía, ubicado en la Av. Silva de Tucacas, Edo. Falcón.
• Copia Fotostática Simple (fs.108 al 111 pieza I) de documento registrado de compra venta donde la Sociedad Mercantil J.G.M C.A, adquiere un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Nivel II, Edificio B, que integra el Conjunto Residencial Bosque Alto, que forma parte de la Urbanización Campo Claro ubicada en el Municipio Libertador del estado Mérida.
• Copia Fotostática Simple (fs.112 al 122 pieza I) de documento registrado de compra venta donde la Sociedad Mercantil J.G.M C.A, adquiere un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 5, en el Edificio Don Alberto, ubicado en la Av. Bolívar, del Municipio Valera, Edo Trujillo.
• Copia Fotostática Simple (fs.123 al 131 pieza I) de documento registrado de compra venta donde la Sociedad Mercantil J.G.M C.A, adquiere un inmueble constituido por un Local identificado con el N° 1, el cual forma parte del edificio Don Alberto, ubicado en la Av. Bolívar, del Municipio Valera, Edo Trujillo.
• Copia Fotostática Simple (fs.132 al 140 pieza I) de documento registrado de compra venta donde la Sociedad Mercantil J.G.M C.A, adquiere un inmueble constituido por un apartamento distinguido por el N° 6, el cual forma parte del edificio Don Alberto, ubicado en la Av. Bolívar, del Municipio Valera, Edo Trujillo.
• Copia Fotostática Simple (fs.141 al 153 pieza I) de documento registrado de compra venta donde la Sociedad Mercantil J.G.M C.A, adquiere un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías allí construidas ubicado en el lugar denominado el molino Parroquia la Puerta del Municipio Valera del Estado Trujillo.
• Copia Fotostática Simple (fs.153 al 160 pieza I) de documento registrado de compra venta donde la Sociedad Mercantil J.G.M C.A, adquiere un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la siglas 3B forma parte del Edificio Residencias SilverHouse, ubicado en el sitio denominado Triangulo del Este, Municipio Iribarren del estado Lara.
• Copia Fotostática Simple (fs.161 al 167 pieza I) de documento registrado de compra venta donde la Sociedad Mercantil J.G.M C.A, adquiere un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la siglas 8H ubicado en la 18va planta de la Torre B que forma parte del Edificio Residencias SilverHouse, ubicado en el sitio denominado Triangulo del Este, Municipio Iribarren del estado Lara.
• Copia Fotostática Simple (fs.168 al 172 pieza I) de documento registrado de compra venta donde la Sociedad Mercantil J.G.M C.A, adquiere un inmueble constituido por un Local Comercial, distinguido con el N° 1A-10 ubicado en el Centro Comercial Bella Vista, del Municipio Iribarren del estado Lara.
• Copia Fotostática Simple (fs.173 al 176 pieza I) de documento registrado de compra venta donde la Sociedad Mercantil J.G.M C.A, adquiere un inmueble constituido por un Local Comercial, distinguido con el N° 01 ubicado en el Centro Comercial Don Pedro, ubicado en el Barrio La Greda, Av. Pedro León Torres con Callejón El Mercado, Municipio Torres del estado Lara.
• Copia Fotostática Simple (fs.177 al 181 pieza I) de documento registrado de compra venta donde la Sociedad Mercantil J.G.M C.A, adquiere un inmueble constituido por un Local Comercial, distinguido con el N° 06 ubicado en el Centro Comercial Don Pedro, ubicado en el Barrio La Greda, Av. Pedro León Torres con Callejón El Mercado, Municipio Torres del estado Lara.
• Copia Fotostática Simple (fs.182 al 186 pieza I) de documento registrado de Declaración Jurada suscrito por el ciudadano JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, como Presidente de la Sociedad Mercantil El Rincón del Bogavante C.A.

Documentales que se aprecian en conjunto y se valoran de conformidad al artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Asi las cosas, concluida la sustanciación del presente recurso de apelación y cumplidas las formalidades legales, y valorados como fueron los medios probatorios pertinentes traídos a los autos, esta juzgadora se pronunció en detalle sobre cada una de las pruebas ofrecidas en la oportunidad procesal junto al escrito de solicitud de provisión cautelar y junto al escrito de oposición formulado (fs. 38 al 43 pieza II) presentado por el hoy recurrente, por lo que a criterio de quien aquí juzgase cumplió con el principio de exhaustividad de la prueba. Y así se establece.

En este contexto, si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la concurrencia del fumusboni iuris (la existencia de apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En tal sentido, el juez superior en la resolución del recurso de apelación, que implica el reexamen de la incidencia cautelar, debe juzgar sobre las condiciones de procedencia de las medidas cautelares, es decir, debe valorar si de autos se evidencia la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, ya que las medidas cautelares, consisten en decisiones de tutela judicial de carácter preventivo, que deben ser acordadas únicamente cuando se cumplan las condiciones que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
Por lo que resulta oportuno, traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2019, expediente N° 2018-675, la cual señala:(…) De conformidad con el criterio anteriormente transcrito, el juzgado que conozca en alzada el recurso de apelación interpuesto contra alguna decisión que declare con o sin lugar la oposición al decreto de alguna medida cautelar decretada, debe necesariamente pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, sobre la presunción grave del derecho que se reclama y sobre el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, pues de lo contrario violentaría irremediablemente el principio de exhaustividad, por no resultar la eventual decisión expresa, positiva y precisa, en cuanto a los fundamentos de la medida, situación que a todas luces configura el vicio de incongruencia negativa.”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, expediente N ° 2008-714, en relación con el trámite independiente de las medidas preventivas típica que consagra el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, indicó: “…El decreto que acuerda dichas medidas y la oposición que eventualmente se formula contra ellas, constituirán incidencias autónomas. Dicho decreto y oposición correspondiente se sustancian y deciden en cuaderno separado; no suspenden el curso de la causa principal la articulación sobre dichas medidas; no influyen así mismo, sobre la cuestión de fondo a decidir, ya que allí lo discutido es una materia diferente del juicio principal.”

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho.

Del examen anterior se advierte que se encuentran determinados losrequisitos para el otorgamiento de la medida cautelar, así, conforme a lo antes explanado y en concatenación con el escrito de oposición a la medida presentado por la parte demandada en su debida oportunidad procesal (fs. 38 al 43 pieza II), se desprende que en el mismo no se desvirtúan los elementos concurrentes para el decreto de la medida, sino relata argumentos que serán objetos de valoración en la sentencia de fondo, por lo que juzga quien aquí decide que al momento de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar se verificó detalladamente cada uno de los requisitos de procedibilidad como son el fumusboni iuris, el periculum in mora, como elementos concurrentes para la procedencia de las medidas cautelares decretadas, por lo que resulta Sin Lugar la oposición formulada por la parte demandada, por cuanto la misma cumple con los extremos para el decreto de este tipo de medidas, y así queda establecido formalmente. Y así se decide.

Por los razonamientos jurídicos antes expuesto, es por lo que está Superioridad en armonía con los criterios legales y jurisprudenciales up supra señalados declara: SIN LUGAR la apelación formulada en fecha dos (02) de diciembre de 2025, por la ciudadana EDDY CASTELLANOS GARCÍA, abogada en ejercicio, inscrita bajo el I.P.S.A N°. 305.380,en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos, a tal efecto SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar decretada en fecha ocho (08) de octubre de 2025,en consecuencia, SE RATIFICAla medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de la parte demandada plenamente identificada en autos,decretada en fechaocho (08) de octubre de 2025, finalmente, SE CONFIRMA la sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025, en consecuencia en el Asunto Cautelar N°. KH03-X-2025-000098, tal y como se determinara de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

VI
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha dos (02) de diciembre de 2025 por la ciudadana EDDY CASTELLANOS GARCÍA, abogada en ejercicio, inscrita bajo el I.P.S.A N°. 305.380,en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos, contra de la sentencia interlocutoria de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Asunto Cautelar N°. KH03-X-2025-000098.
SEGUNDO:SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha dos (02) de diciembre de 2025 por la ciudadana EDDY CASTELLANOS GARCÍA, abogada en ejercicio, inscrita bajo el I.P.S.A N°. 305.380,en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos, contra de la sentencia interlocutoria de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Asunto Cautelar N°. KH03-X-2025-000098.
TERCERO: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar decretada en fecha ocho (08) de octubre de 2025, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Asunto Cautelar N°. KH03-X-2025-000098.
CUARTO: SE RATIFICAla medida cautelar de Prohibición De Enajenar Y Gravar sobre los bienes de la parte demandada plenamente identificada en autos,decretada en fechaocho (08) de octubre de 2025, en el Asunto Cautelar N°. KH03-X-2025-000098.
QUINTO: Queda así CONFIRMADA la Sentencia Interlocutoria de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Asunto Cautelar N°. KH03-X-2025-000098.
SEXTO: Se condena en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil veintiséis (18/06/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las TRES Y QUINCE HORAS DE LA TARDE (03:15 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.


La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000876
ASIENTO:11
MMdO/AJCA/ag.