REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de junio de dos mil veintiséis
216º y 167º


ASUNTO: KP02-R-2026-000286.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: Abogada SOFIA CARMEN OROPEZA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-12.435.154, actuando en representaciónde la ciudadana MARLENE SUÁREZ DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.379.387.

PARTE
QUERELLADA:
Ciudadanas YOELIN CAMACAROyYOLANDA CAMACAROvenezolanas, mayores de edad,titulares de la cédula de identidad N°. V-19.264.253 y V-7.373.762.
MOTIVO: APELACIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
PREÁMBULO

En fecha veintiocho (28) de abril del año 2026 (f. 31), se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD Civil) de Barquisimeto, el presente expediente en razón del Recurso de Apelación de acción de Amparo Constitucional interpuesto en fecha trece (13) de abril de 2026 (f. 1 al 2), por la abogada SOFIA CARMEN OROPEZA SÚAREZ, inscrita debidamente bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 158.827, actuando en representación de la ciudadana MARLENE SUÁREZ DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.379.387, contra la sentencia interlocutoria de amparo constitucional dictada en fecha catorce (14) de abril de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara (f. 9 al 15) que declaró INADMISIBLEla acción de amparo constitucional intentada; por lo que se le da entrada mediante auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2026 (f. 31), fijándose el lapso para dictar la sentencia correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en el Amparo Constitucional, en tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir la sentencia N° 01, caso “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte (20) de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, que reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de Amparo Constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
En efecto, la referida sentencia, con relación a la competencia para conocer y decidir la apelación contra el fallo definitivo dictada por la primera instancia en la acción de amparo constitucional estableció lo siguiente: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
Conforme a lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer la apelación a que se contrae este expediente, y así se decide.

III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito (fs. 1 al 2) consignado el día trece (13) de abril del 2026, la parte accionante, la abogadoSOFIA CARMEN OROPEZA SÚAREZ, inscrita debidamente bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 158.827, actuando en representación de la ciudadana MARLENE SUÁREZ DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.379.387, inicia la presente acción de amparo constitucional contra las actuaciones materiales y vías de hechos aparentemente ejecutadas por las ciudadanasYOELIN CAMACARO, titular de la cédula de identidad N°. V-19.264.253 y YOLANDA CAMACARO, titular de la cédula de identidad N°. 7.373.762, con fundamento en los artículos 2, 19, 25, 26 y 27, 46 N° 4, 60, 80 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponiendo los siguientes argumentos:

¨1. Que… en fecha 08 de abril de 2026, siendo las2.13 de la tarde, recibió un mensaje de mi hija adolecente de 14 años quien además es de condición espectro autista, donde le indica que esta una comisión conformada por personas de sexo masculino uniformados de franela con slogan SER GUARO me encanta, fungiendo como funcionarios de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, quienes estaban alterados e insistentes grabando la propiedad y tomando fotos, tocando fuerte la puerta con gritos y golpes estando acompañados de dos policías femeninas, para realizar una INSPECCIÓN OCULAR EN LA VIVIENDA DE MI MADRE, quien se encuentra en cama con delicado cuadro clínico y que debía abrirles la puerta ya que eran instrucciones del Jefe Civil ¨.

¨2. Que… en el hogar de mi madre con quien habitamos y poseemos legítimamente la propiedad de manera continua, no interrumpidla, pacifica, pública, no equivoca, cualidad esta que nos otorga mi madre la ciudadana MARLENE SUÁREZ DE OROPEZA, quien es la única dueña del inmueble de su propiedad adquirido con su peculio, el cual está constituido por una casa, tipo edificio Apartamento de dos plantas construida sobre una parcela de terreno propio¨.

¨3. Que… siendo la propiedad de una cosa mueble o inmueble y de carácter privado no de utilidad pública es de competencia exclusiva de la jurisdicción civil¨.

¨4. Que… tal es la INMINENTE AMENAZA Y AMEDRENTAMIENTO que en fecha JUEVES 9 de ABRIL de 2026, la situación se repite y acude al domicilio de mi madre un ABOGADO de nombre Bandi Colmenarez, a quien se le brindo de forma amable, las orientaciones respecto a sus facultades, exhortando a su superior a conversar luego, ya que en vista del escándalo originado la salud de la adulta mayor y propietaria del inmueble sufrió una importante desmejora y se le exhorta a retirarse del domicilio¨.

¨5. Que… en fecha 11 de abril siendo las 10.49 de la noche el ciudadano Jefe Civil acude con una comisión de funcionarios y fue visto observando la propiedad tomaron fotos así hablando con la ciudadana agraviante YOELIN CAMACARO, quienes hanrealizado a través de la plataforma whasapp a mi otra hija SOFIA ALEJANDRA GIL un reclamo por que su negocio se veía feo por las ventanas de la propiedad de la adulta mayor MARLENE LUISA SUAREZ DE OROPEZA , que en una oportunidad reciente realizó también amenaza de mandar a cerrar con bloques y cemento todas las ventanas porque su patio estaba siendo irrespetado a consecuencia de algunas piezas de ropa, que estaban dentro de la propiedad airándose y asoleándose y como se veían pero era motivo de mandara a cerrar las ventanas se anexa captura de pantalla de la amenaza toda los hechos que desestabilizo otra vez a la adulta mayor motivado a la amenaza y por peligro inminente que viola los derechos fundamentales que ante la LEY DE AMPARO son actos que proceden al accionar contra cualquier hecho, acto u omisión PROVENIENTES DE LOS ORGANOS DEL PODER PÜBLICO NACIONAL, MUNICIPAL; ESTADAL, ASI COMO LOOS ORIGINADOS POR CIUDADANOS Y CIUDADANAS PERSONAS JURÍDICAS GRUPOS U ORGANIZACIONES PRIVADAS QUE HAYAN VIOLADO O AMENACEN VIOLAR CUAQUIERA DE LAS GARANTIAS O DERECHOS AMPARADOS POR ESTA LEY. En virtud de garantizar los derechos lesionados por quienes han incurrido en graves, amenazas lesiones a derechos de adulta mayor con padecimientos de salud que sean probados mediante informes en audiencia.

Por último peticiona:CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS YA INVOCADOS SEA ADMITIDA LA PRESENTE SOLICITUD POR NO SER CONTRARIA AL ORDEN PÚBLICO Y SEAN NOTIFICADAS LAS PARTES CON LA URGENCIA QUE AMERITA EL CASO.
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa esta alzada, de la revisión exhaustiva de las actas procesales (f. 16 al 18) que conforman la presente acción constitucional, que en fecha veinte (20) de abril de 2026, la abogadoSOFIA CARMEN OROPEZA SÚAREZ, inscrita debidamente bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 158.827, actuando en representación de la ciudadana MARLENE SUÁREZ DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.379.387,ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara de fecha catorce (14) de abril de 2026 (fs.9 al 15) el tribunal a quo ordeno oír la apelación (f. 27) en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

V
DE LA SENTENCIA APELADA

En el sub lite revelan las actas procesales que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara que el día catorce (14) de abril de 2026, concluyo en su motivación (…)

(…) De acuerdo a lo anterior v visto que la sentencia objeto de apelación declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta en contra de la referida sentencia, de conformidad en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucional, por considerar que e acciónate ejerció ".la via ordinaria del recurso de apelación..." esta Sala considera menester destacar que la referida norma legal, establece, entre otras, como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional, que el presunto agraviada haya optado por recurrir a las víasjudiciales ordinarias o no haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes
En los términos como ha sido expuesta la querella.es claro que por la via ordinaria puede brindársele tutela judicial efectiva al querellante. Por lo que, er base a todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado actuando en sede constitucional y de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara inadmisible ir limine litis el presente amparo constitucional.- Asi se establece.-
Por consiguiente, este Juzgador observa. que no ha ocurrido alguna vulneración al querellante anteriormente identificado, con el cual pretende ejercer la acción de amparo constitucional, de esta misma forma se considera necesario acotar que si bien es cierto que alego solo las vías de hecho, sin justificar, y señalar las razones por lo que escogió la presente acción de amparo, no se observo que la querellante agoto otra via ni consigno elementos probatorios que sustente la veracidad de los hechos alegados y debido a que esta acción protege contra actos y omisiones que ya han causado un agravio, pero los temores anticipados sin basamento que determine la certeza de los hechos alegados no constituyen una vulneración, y el presente recurso no prospera de forma preventiva sobre posibles irregularidades futuras manifiestamente infundada, ya que los hechos expuestos no configuran una vulneración constitucional, por lo que lo más ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad. Finalmente y no menos importante, se considera necesario determinar que todas las actuaciones deben de ir firmadas por las partes hasta que no conste en el expediente un mandato a poder que lo faculte a obrar en representación de las partes porlo que seevidencia que el mismo padece de un vicio de forma
Finalmente y dada la naturaleza de la presente decisión, como bien lo ha determinado en forma pacífica la Jurisprudencia y Doctrina Nacional, es evidente que se configuró un supuesto legal que releva a éste Órgano Jurisdiccional de emitir pronunciamiento en torno al mérito de la Acción de Amparo Constitucional objeto del presente proceso, así como inútil resulta la valoración de las pruebas presentadas, y así se decide.-

Decisión
En mérito de las precedentes consideraciones. EsteJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana MARLENE SUAREZ DE OROPEZA. Venezolana. Mayor de edad titular de la cedula de identidad N' V-2.379.387.de este domicilio, contra las ciudadanas YOELIN CAMACARO y YOLANDA CAMACARO, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 19.264.253, y V-7.373.762, respectivamente de este domicilio. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

VI
DE LAS ACTUCIONES ANTE ESTE JUZGADO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Observa quien juzga que en la oportunidad procesal para la presentación de informes el recurrente no hizo uso de su mecanismo procesal ante ese Juzgado Constitucional.

VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la pretensión de la apelación de amparo constitucional, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad, la cual consiste en determinar si la decisión del tribunal a quo, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentado por la abogada SOFIA CARMEN OROPEZA SÚAREZ, inscrita debidamente bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 158.827, actuando en representación de la ciudadana MARLENE SUÁREZ DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.379.387,contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

Ahora bien, a fin de providenciar sobre la petición de tutela extraordinaria de acción de amparo constitucional presentada por la abogadoSOFIA CARMEN OROPEZA SÚAREZ, actuando en representación de la ciudadana MARLERNE SUÁREZ DE OROPEZA, plenamente identificada en autos, observa esta superioridad que la apelación interpuesta deviene de la disconformidad que presenta el querellante, en relación al criterio esbozado por el Juzgado a quo en la decisión sometida a conocimiento de esta alzada, sobre la declaratoria inadmisibilidad del amparo interpuesto.

En este sentido, la pretensión de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en una vía judicial extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Por lo tanto, se comprende que el amparo consiste en una pretensión extraordinaria de tutela constitucional, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales “no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes” de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces y juezas de la República, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.
En efecto, el amparo, consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, ante actos u omisiones que vulneren la constitucionalidad, que ameriten tutela urgente para alcanzar el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”

Así las cosas, una de las características del amparo constitucional es el ser un remedio judicial extraordinario o especial que solo procede cuando se haya agotado, no existen o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.

Es por lo que, la procedencia de la acción de amparo constitucional, como excepción a la vía ordinaria, requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la inexistencia o inidoneidad de la vía ordinaria, lo que en el caso de marras no fue justificado. Y así se evidencia.

Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. De modo pues, que si mediante otro medio breve y eficaz distinto al amparo se puede reparar o restablecer la alegada situación jurídica infringida, debe ser éste el utilizado y no aquel.

Ahora bien, una vez analizada de manera exhaustiva el escrito de solicitud de amparo que constan en auto a los folios 1 al 3, esta Juzgadora, actuando en sede constitucional, observa que la razón fundamental del accionante, se vincula claramente la existencia de discrepancias entre particulares,situación que desde el punto de vista jurídico tiene una vía idónea ordinaria para ser ventilada. Y así se determina.

En este sentido, deduciendo minuciosamente que la acción de amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, actual, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, que requieran restablecimiento inmediato, eficaz, e idóneo, lo cual realmente no ocurrió en el caso de autos, por cuanto existe una vía idónea procedimental para satisfacer la pretensión del recurrente en amparo y como quedo evidenciado de autos, no quedó demostrado eficazmente como es que fueron conculcados los derechos constitucionales en perjuicio de la accionante, constituyendo una amenaza grave, real e inminente de los derechos constitucionales.

En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, observa que en el presente caso debe prosperar la inadmisión por estar evidentemente presente una de las causales taxativas contenidas en el artículo El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente: No se admitirá la acción de amparo: (…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Bajo este contexto, se observa del escrito libelar que el quejoso en su petitorio hace alusión a situaciones que se presentaron en ocasión a diferencias entre particulares, por lo que, en virtud que de lo narrado por el recurrente y de los deprendido de autos, se evidencia prima facie que el amparo fue interpuesto para resolver discrepancias en ocasión a presuntas perturbaciones que no han vulnerado inmunemente los Derechos Constitucionales de la quejosa, para lo cual existen vías idóneas para resolver dicha pretensión, taxativamente previstas en el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se establece.

Finalmente, este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional considera que en el caso de autos, una vez analizados los hechos narrados por el peticionante, razona que los mismos, no se contrastan con las vías de hecho señaladas y por el contrario denotan la existencia de un mecanismo para satisfacer sus pretensiones a través de la vía ordinaria. Así, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional la preeminencia de utilizar la acción de amparo en los cuales no existan o no se pueda obtener una tutela judicial inmediata a través del abanico de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.

Es porque lo que en atención a todo lo anteriormente expuesto esta Superioridad actuando en sede Constitucional, declara SIN LUGAR la apelación de amparo planteada, a tal efecto INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la abogadoSOFIA CARMEN OROPEZA SÚAREZ, inscrita debidamente bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 158.827, actuando en representación de la ciudadana MARLENE SUÁREZ DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.379.387, contra las ciudadanas YOELIN CAMACARO, titular de la cédula de identidad N°. V-19.264.253 y YOLANDA CAMACARO, titular de la cédula de identidad N°. 7.373.762, queda así CONFIRMADA la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha catorce (14) de abril del 2026, en el expediente N°. KP02-R-2026-000286, tal y como se detallara en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

VII
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente apelación de acción de Amparo Constitucional planteada por la abogadoSOFIA CARMEN OROPEZA SÚAREZ, inscrita debidamente bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 158.827, actuando en representación de la ciudadana MARLENE SUÁREZ DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.379.387, contra la Sentencia Interlocutoria de amparo constitucional dictada en fecha catorce (14) de abril de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara (f. 9 al 15) que declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional intentada contra las ciudadanas YOELIN CAMACARO, titular de la cédula de identidad N°. V-19.264.253 y YOLANDA CAMACARO, titular de la cédula de identidad N°. 7.373.762, en el Expediente N°. KP02-R-2026-000286.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación de amparo constitucional interpuesta por la abogadoSOFIA CARMEN OROPEZA SÚAREZ, inscrita debidamente bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 158.827, actuando en representación de la ciudadana MARLENE SUÁREZ DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.379.387,contra la Sentencia Interlocutoria de amparo constitucional dictada en fecha catorce (14) de abril de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara (f. 9 al 15) en el Expediente N°. KP02-R-2026-000286.
TERCERO: a tal efecto, INADMISIBLE la acción de amparo constitucional planteada por la abogadoSOFIA CARMEN OROPEZA SÚAREZ, inscrita debidamente bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 158.827,actuando en representación de la ciudadana MARLENE SUÁREZ DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.379.387, contra las ciudadanas YOELIN CAMACARO, titular de la cédula de identidad N°. V-19.264.253 y YOLANDA CAMACARO, titular de la cédula de identidad N°. 7.373.762, en el Expediente N°. KP02-R-2026-000286.
CUARTO:en consecuencia, SE CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha catorce (14) de abril de 2026, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional en el expediente N°. KP02-R-2026-000286.
QUINTO: No se condena en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
SÉXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.org.ve, regístrese, déjese copia y líbrese oficios, expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres días del mes de junio del año dos mil veintiséis (03/06/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOS Y CUARENTA HORAS DE LA TARDE (02:40 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2026-000286
MCMO/AJCA/ag