REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Treinta (30) de junio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000080.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GELIS NILENDY ESCALONA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.775.229.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ, AMADO JOSÉ CARRILLO GOMEZ y KARIANNY GIANGREGORIO DELGADO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 126.031, 242.931 y 304.790,respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EGLEE PASTORA FIGUEROA PEREZ, ELISA TORRES DE AHMAR y MARIANGELA PEREIRA AMARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-11.266.729, V-23.150.906, V-17.034.522, respectivamente.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Por la codemandada EGLEE PASTORA FIGUEROA PEREZ: Abogados ZOLANLLY CADENAS, SALOMON ESPINA y GUSTAVO DUNO JIMÉNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.057, 9.228 y 92.209, respectivamente; por la codemandada ELISA TORRES DE AHMAR:Abogados DELFIN JESUS GONZALEZ HERNANDEZ y JOHAN ERNESTO RAMIREZ QUINTERO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 226.578 y 222.962, respectivamente; por la CodemandadaMARIANGELA PEREIRA AMARO: Abogado HECTOR DAVID MERLO CACERES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.435.-
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación debido a escrito (folio 23, pieza 4) presentado en fecha cinco (05) de febrero de 2026 por el abogado HECTOR DAVID MERLO CACERES, actuando en su carácter de apoderado de la codemandada MARIANGELA PEREIRA AMARO, donde señala que apela contra la Sentencia Definitiva (folios 08 al 22, pieza 4) dictada en fecha dos (02) de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; igualmente el abogado GUSTAVO DUNO JIMÉNEZ, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana EGLEE PASTORA FIGUEROA PEREZ, presento escrito (folio 24, pieza 4) donde señala que apela contra la misma Sentencia, por lo que vistos dichos escrito de apelación se admitieron los recursos para ser oídos en ambos efectos y se ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 27, pieza 4), de la cual correspondió a esta Alzada, donde se le dio entrada al asunto mediante auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2026 (folio 35, pieza 4); asimismo, mediante auto de fecha seis (06) de marzo de 2026 se ordenó fijar el lapso de los veinte (20) días de despacho siguientes para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 39, pieza 4).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde a los recursos de apelación (folio 23 y 24, pieza 4) presentados en fecha cinco (05) de febrero de 2026 por el abogado HECTOR DAVID MERLO CACERES, actuando en su carácter de apoderado de la codemandada MARIANGELA PEREIRA AMARO y el abogado GUSTAVO DUNO JIMÉNEZ, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana EGLEE PASTORA FIGUEROA PEREZ, contra la Sentencia Definitiva (folios 08 al 22, pieza 4) dictada en fecha dos (02) de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: b) “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que los recursos de apelación son ejercidoscontra la Sentencia Definitiva (folios 08 al 22, pieza 4) dictada en fecha dos (02) de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; y así se declara.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por demanda debido a escrito (folios 01 al 12, pieza 4) presentado en fecha nueve (09) de junio de 2022 por la abogada GIANLENYS CHIQUINQUIRA CHACÓN GIANCANA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GELIS NILENDY ESCALONA MARTINEZ, escrito el cual fue reformado posteriormente por el abogado en ejercicio EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ (folios 158 al 168, pieza 1), donde señala que su mandante se encuentra casada con el ciudadano HECTOR ARMANDO MORENO LUZARDO, a lo que argumenta que su cónyuge adquirió “(…)dos inmuebles, el primero constituido por UN (01), LOTE DE TERRENO, con una superficie de MIL OCHENTA METROS CUADRADOS (1.080 Mts2), ubicado en la calle Santa Bárbara, entre calle Domingo y Méndez, y calle Miguel Bernal. Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en línea de 18,40 metros con la familia Salcedo, SUR: En línea de 15,00 metros con la calle Santa Barbar, que es su frente. ESTE: En línea de 61,90 sede de CAPEOCOMPAL y OESTE: En línea de 62,40 metros con Teresa Tona. Documento de venta debidamente Registrado, ante el Registro Público del Municipio Palavecino, del estado Lara, inserto bajo el Nro. 2017.1611. Asiento registral 1 de inmueble matriculado con el Nro.359.11.5.1.5402.de fecha 24 de noviembre del 2017 documento que se consigna en copia certificada, marcado con la letra "B", pero inserto al presente expediente en los folios 25 al 32. Y el segundo constituido por una parcela de terreno con un área aproximada de DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (229.99 Mts2), dicho inmueble está ubicado en el cruce de la Avenida Domingo Méndez con calle Santa Bárbara, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 10,55 mts con propiedad de Guillermina Alvarado; SUR: En línea de 10,70 mts con propiedad de Teresa Pastora Toná: ESTE: En línea de 23,20 mts con solar que es o fue de las hermanas Teresa y Asunción Galindo y OESTE: En línea de 23,20 mts con Domingo Méndez que es su frente. Documento de venta debidamente Registrado, ante el Registro Público del Municipio Palavecino, del estado Lara, inserto bajo el Nro. 2013.1042, Asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 359.11.5.1.3124, de fecha 07 de noviembre del 2017 Documento que se consigna en copia certificada, marcado con la letra "C", pero inserto al presente expediente en los folios 33 al 41 (…)”Alega además que el esposo de su mandante, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2018, otorgó poder general de administración y disposición a la ciudadana EGLEE PASTORA FIGUEROA PEREZ, por ante la Notaria Pública de Cabudare Estado Lara, el cual argumenta fue revocado por el cónyuge de su mandante en fecha nueve (09) de diciembre de 2021; alega que la ciudadana EGLEE PASTORA FIGUEROA PEREZ, procedió a dar en venta los inmuebles mencionados a la ciudadana ELISA TORRES DE AHMAR, sin la autorización de su poderdante y de su cónyuge, ello por un monto de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES DIGITALES (Bs.D, 1.900,00) cada una, y no solo eso, sino que fueron pagadas con el mismo cheque No. 13004601, del Banco de Venezuela, argumentando que es evidente la intención de simular el contrato, por cuanto es evidente que un título cambiario no puede ser cobrado dos veces; alega que el precio fijado en la transacción es un precio vil, irrisorio, el cual está por debajo del monto real del inmueble; alega que la ciudadana ELISA TORRES DE AHMAR, quien se había confabulado con la ciudadana EGLEE PASTORA FIGUEROA PEREZ, para simular una venta en perjuicio del patrimonio de su poderdante, se confabula nuevamente con la ciudadana MARIANGELA PEREIRA AMARO, dando en venta los mismos inmuebles por un precio de SESENTA BOLIVARES DIGITALES (Bs.D 60,00). En su petitorio señala que demanda a las ciudadanas EGLEE PASTORA FIGUEROA PEREZ, ELISA TORRES DE AHMAR y MARIANGELA PEREIRA AMARO, para que convengan o sean condenados en la simulación de los contratos de venta de los inmuebles y en consecuencia se declare la nulidad de los mismos.
Posteriormente, los abogados DELFIN JESUS GONZALEZ HERNANDEZ y JOHAN ERNESTO RAMIREZ QUINTERO, actuando en su carácter de apoderados de la ciudadana ELISA TORRES DE AHMAR, introducen escrito de contestación a la demanda (folios 47 al 51, pieza 3) donde señalan: rechazan, niegan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la demanda; alegan que el negocio jurídico realizado en favor de su mandante es perfecto ya que es contentivo de todos los elementos de validez legal; rechazan niegan y contradicen que su representada se haya confabulado con la ciudadana EGLEE PASTORA FIGUEROA PEREZ para realizar una venta simulada de los inmuebles, alegando que las ventas fueron realizadas por medio del ciudadano Pedro Caridad, quien es esposo de la ciudadana MARIANGELA PEREIRA AMARO; señalan que su representada tomo la decisión de desistir de la compra, devolviendo el negocio, acordando firmar la venta del 100% del inmueble a la ciudadana MARIANGELA PEREIRA AMARO, recibiendo de vuelta su dinero, por lo que argumentan que su mandante no tiene ningún tipo de interés, ni participación sobre la supuesta confabulación que señala el escrito libelar de la parte demandante; alegan que su mandante no tenía motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal, por lo que argumentan que la presente demanda no debe prosperar.
La ciudadana MARIANGELA PEREIRA AMARO, asistida por el abogado HECTOR DAVID MERLO CACERES, presenta escrito (folios 52 al 57, pieza 3) donde opone como cuestión previa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando que la reforma de la demanda fue admitida cuando la codemandada EGLEE PASTORA FIGUEROA PEREZ, ya había dado contestación. Misma que fue declarada sin lugar mediante Sentencia Interlocutoria de fecha cuatro (04) de junio de 2025 (folios 75 al 80, pieza 3).
Asimismo, la abogada IVETTE KARELYS ARRIECHE VÁSQUEZ, actuando en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana codemandada MARIANGELA PEREIRA AMARO, introduce escrito de contestación a la demanda donde señala que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda; desconoce de vista trato y comunicación a la ciudadana GELIS NILENDY ESCALONA MARTINEZ; desmiente el hecho de haber confabulado en celebrar una venta simulada; se opone a la medida de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre los bienes inmuebles; impugna la cuantía establecida por el demandante.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2025, la ciudadana MARIANGELA PEREIRA AMARO, debidamente asistida por el abogado HECTOR DAVID MERLO CACERES, presenta escrito de contestación a la demanda (folios 95 al 100, pieza 3) donde propone la tacha de falsedad del acta de matrimonio suscrita entre los ciudadanos HECTOR ARMANDO MORENO LUZARDO y GELIS NILENDY ESCALONA MARTINEZ, como contestación al fondo señala: niega y rechaza que exista simulación o animo de defraudar a alguien en la compra-venta que realizó sobre los inmuebles objetos de la litis; niega y rechaza que exista confabulación con la ciudadana ELISA TORRES DE AHMAR o la ciudadana EGLEE PASTORA FIGUEROA PEREZ; niega y rechaza haber despojado a la demandante o a su cónyuge de la posesión de los inmuebles, argumentando que ninguno se encontraba en posesión de tales inmuebles al momento en que los adquirióy quien le vende es la ciudadana ELISA TORRES DE AHMAR, quien detentaba la propiedad como la posesión de los inmuebles; niega y rechaza haber tenido conocimiento de que el ciudadano HECTOR ARMANDO MORENO LUZARDO, fuera de estado civil casado, pues quien le hace la venta es la ciudadana ELISA TORRES DE AHMAR. Solicita se declare sin lugar la demanda por no encontrarse configurados los elementos para demandar la simulación contractual y en consecuencia se condene en costas a la parte demandante.
Mediante Sentencia Interlocutoria (folios 103 al 105, pieza 3) de fecha treinta (30) de junio de 2025, se declaró DESISTIDA LA TACHA INCIDENTAL propuesta por la ciudadana MARIANGELA PEREIRA AMARO.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los informes, es que en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2025, el abogado HECTOR DAVID MERLO CACERES, actuando en su carácter de apoderado de la parte codemandada, la ciudadana MARIANGELA PEREIRA AMARO, presenta escrito de informes (folios 151 y 152, pieza 3) donde señala “(…) El precio vil alegado por el demandante, no puede ser el único pilar de la pretensión. Como se ha sostenido, la simulación requiere que el cumulo de indicios haga plena fe de que el negocio jurídico es ficticio (…) Si la parte actora no promovió prueba alguna destinada a comprobar los indicios, la acción no debe prosperar (…)” a loque solicita se declare sin lugar la demanda, se ratifique la validez y eficacia de los contratos y se condene en costas a la parte demandante.
Asimismo, los abogados DELFIN JESUS GONZALEZ HERNANDEZ y JOHAN ERNESTO RAMIREZ QUINTERO, actuando en su carácter de apoderados de la ciudadana codemandada ELISA TORRES DE AHMAR, presentan escrito de informes (folios 156 al 159, pieza 3) donde señalan que la simulación exige tres elementos concurrentes que la demandante no ha logrado establecer; señala que la parte demandante alega la duplicidad del medio o instrumento de pago, sosteniendo que la venta fue un acto simulado pero sin señalar por qué y para encubrir que. Solicita se declare sin lugar la acción interpuesta.
Consecuentemente, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de escrito de observaciones a los informes de la contraparte, es que en fecha catorce (14) de noviembre de 2025, el abogado EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, la ciudadana GELIS NILENDY ESCALONA MARTINEZ, presenta escrito de observaciones (folios 161 al 168, pieza 3) donde señala que el precio vil no es el único elemento de la prueba de nulidad, alegando nuevamente que ambas ventas se pagaron con el mismo cheque, lo que argumenta no es posible y que no se demostró el pago del precio del inmueble.
Finalmente en fecha dos (02) de febrero de 2026 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó Sentencia Definitiva (folios 08 al 22, pieza 4) en la cual declara:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda de SIMULACIÓN DE VENTA incoada por la ciudadana GELIS NILENDY ESCALONA MARTINEZ, Venezolana, Mayor de edad. Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.775.229 y de este domicilio contra las ciudadanas EGLEE PASTORA FIGUEROA PEREZ, ELISA TORRES DE AHMAR y MARIANGELA PEREIRA AMARO, Venezolanos, Mayores de edad Titulares de las cedulas de Identidad Nos V-11.266.729, V-23.150.906 y V- 17.034.522 respectivamente y de este domicilio. En consecuencia, se declaran SIMULADOS los documentos:
• Compra venta de fecha 11/02/2022 ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, inserto en el nº 2017.1611, AR 2 del inmueble matriculado nº 359.11.5.1.5402.
• Compra venta de fecha 11/02/2022 ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, inserto en el nº 2013.1042. AR 3 del inmueble matriculado nº359.11.5.1.3124.
• Compra venta de fecha 02/05/2022 ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, inserto bajo el nº 2017.1611, AR 3, del inmueble matriculado con el nº 359.11.5.1.5402.
• Compra venta de fecha 02/05/2022 ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, inserto bajo el nº 2013.1042. AR 4, del inmueble matriculado con el n° 359.11.5.1.3124.
Como resultado de la decisión anterior, se declaran nulos los documentos previamente descritos. SEGUNDO: Se ordena oficiar de lo conducente al Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente, esto una vez quede firme la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a las partes demandadas, por haber resultado totalmente vencidas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Por lo que vista la Sentencia ut supra transcrita y al presentar disconformidad con la misma es que en fecha cinco (05) de febrero de 2026, el abogado HECTOR DAVID MERLO CACERES, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana codemandada MARIANGELA PEREIRA AMARO, presenta escrito (folio 23, pieza 4) en el cual señala que apela contra la misma, igualmente el abogado GUSTAVO DUNO JIMÉNEZ, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana EGLEE PASTORA FIGUEROA PEREZ, presento escrito (folio 24, pieza 4) donde señala que apela contra la misma Sentencia, por lo que vistos dichos escritos de apelación se admitieron los recursos para ser oídos en ambos efectos y se ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 27, pieza 4), de la cual correspondió a esta Alzada, donde se le dio entrada al asunto mediante auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2026 (folio 35, pieza 4); asimismo, mediante auto de fecha seis (06) de marzo de 2026 se ordenó fijar el lapso de los veinte (20) días de despacho siguientes para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 39, pieza 4).
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta Alzada, es que en fecha catorce (14) de abril de 2026, el abogado HECTOR DAVID MERLO CACERES, actuando en su carácter de apoderado de la parte codemandada MARIANGELA PEREIRA AMARO, presenta escrito de informes (folios 88 al 92, pieza 4) donde señala “(…) al haber omitido la realización de una experticia, el a quo ha suplido la falta de pruebas con presunciones subjetivas violando el principio de que el juez debe ceñirse a lo alegado y probado en autos (…)”, además alega que los terrenos adquiridos son terrenos continuos, uno al lado del otro que en conjunto forman un solo inmueble; alega que cualquier modificación que pueda existir en el precio como en el instrumento de pago por si solos no constituyen una simulación de la venta; alega que la revocatoria del mandato no puede perjudicar a terceros de buena fe; alega que la Sentencia recurrida carece de una correcta valoración de los elementos probatorios y de una adecuada aplicación de las normas sustantivas que regulan el mandato y la simulación. Solicita se declare sin lugar la demanda.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca delos recursos de apelación formulados en fecha 05de febrero del año 2026, por el abogado HECTOR DAVID MERLO CACERES, actuando en su carácter de apoderado de la codemandada MARIANGELA PEREIRA AMARO;y el abogado en ejercicio GUSTAVO DUNO JIMÉNEZ, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana codemandada EGLEE PASTORA FIGUEROA PEREZ; contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara,de fecha dos (02) de febrero de 2026, que declara Con Lugar la demanda de Simulación contractualde los documentos de compra venta.
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia definitiva se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
La parte codemandada recurrente, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio HECTOR DAVID MERLO CACERES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 131.435, presentó de forma tempestiva, escrito de informes alegando que la sentencia recurrida se encuentra viciada por errónea apreciación del valor irrisorio, ya que se omitió la realización de una experticia, supliendo el a quo la falta de pruebas con presunciones subjetivas, desconoce los efectos del artículo 1.707 del Código Civil y carece de una correcta valoración de los elementos probatorios.
En este sentido, dispone el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia debe contener, entre otros requisitos, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación.
La Ley le impone a las parte la carga probatoria, y al sentenciador como garante del derecho a la defensa y del debido proceso, la ley le exige que siempre debe anclar su decisión a los hechos demostrados en el asunto, y del análisis lógico, objetivo y fundamentado en las pruebas que constan en el asunto; observando esta alzada que en la motivación del fallo, el juzgado recurrido analizó los puntos controvertidos expresados por las partes, estableciendo que la acción de simulación está dada al determinar que el valor de las ventas de los inmuebles objetos de demanda, fueron abismalmente bajo, y sin demostrar que el pago fuera consumado; hechos estos que de la revisión de las actas no se encuentran configurados, ni demostrados con las pruebas evacuadas, ya que no se practicó prueba que permita sustentar que en efecto los precios fijados a los inmuebles sean irrisorios y que tal precio no haya sido cancelado, por lo que le está vedado al juez a quo efectuar pronunciamiento favorable sobre un alegato sin previamente haberlo comprobado, trayendo esto como consecuencia la aplicabilidad de los efectos contenidos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Aunado a ello, luego de realizar una lectura pormenorizada de la sentencia objeto de apelación, observa quien aquí decide que el juez a quo en los fundamentos y razonamientos de hecho y de derecho aportados en la parte motiva, así como en la dispositiva, no determinó qué tipo de simulación se configura en la presente causa, limitándose de esta manera a proceder a declarar con lugar la pretensión de simulación presentada por la demandante; por lo que era deber del a quo establecer la naturaleza de dicha simulación, es decir, si la referida acción puede configurarse de forma absoluta o relativa, incurriendo en el vicio de inmotivación del fallo al no establecer los motivos jurídicos que la llevaron a determinar simulada la venta.Y así se establece.
Ahora bien, determinada la existencia del vicio delatado de acuerdo al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, esta superioridad debe de conformidad con el artículo 209 ejusdem, resolver sobre el fondo del litigio. En este sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido enfática al señalar que el juez de alzada tiene el deber imperativo de resolver el fondo de la controversia una vez detectado un vicio de forma de los previstos en el citado artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgado Superior declarará la nulidad de la sentencia apelada y procederá seguidamente a dictar la decisión de fondo. Y así se establece.
De seguidas, esta jurisdicente, en aras de garantizar los valores y principios constitucionales, procede a juzgar sobre el mérito de la controversia sustancial de esta causa judicial, siendo un deber constitucional juzgar conforme a lo alegado y probado en auto, para de esta manera materializar el mandato constitucional en relación al carácter instrumental de proceso judicial, considerando que si bien es cierto el proceso civil implica una confrontación de intereses particulares, no menos cierto es que, subyace un interés general de que se juzgue conforme a la verdad y a la justicia.
El conflicto sustancial que subyace en la presente causa judicial, se refiere a SIMULACION CONTRACTUAL, instaurada por la ciudadanaGELIS NILENDY ESCALONA MARTINEZ,venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.775.229,contra las ciudadanas EGLEE PASTORA FIGUEROA PEREZ, ELISA TORRES DE AHMAR y MARIANGELA PEREIRA AMARO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-11.266.729, V-23.150.906, V-17.034.522, respectivamente, indicando que la ciudadanaEGLEE PASTORA FIGUEROA PEREZ,al ser notificada de la revocatoria de poder otorgado por su cónyuge el ciudadano HECTOR ARMANDO MORENO LUZARDO, realizó las ventas simuladas de los inmuebles propiedad del mencionado ciudadano por un precio vil, a la ciudadana ELISA TORRES DE AHMAR, quien posteriormente procede a través de una venta simulada traspasar la propiedad de los inmueblesa la ciudadana MARIANGELA PEREIRA AMAROigualmente con un precio irrisorio, menor al precio cierto de los inmuebles.
Ahora bien, la pretensión de simulación tiene por objeto “impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, un acto que realmente no ha sido deseado por él sino sólo fingido o simulado, siendo su naturaleza declarativa y conservatoria, declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva, y conservatoria, porque a través de la misma lo que se pretende es que se declare que determinado bien o derecho no han salido en realidad del patrimonio del deudor, con lo que se conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio…” (Sentencia N° 191 del 29 de abril de 2013, caso: Dayco Holding Corp c/ C.A. Dayco De Construcciones y otro).
En este orden de ideas, la acción de simulación es una acción declarativa que tiende a constatar la verdadera situación patrimonial del deudor. Se pueden distinguir dos tipos de simulaciones, la absoluta, que se refiere al supuesto en que las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna; y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo.
Referente a la acción de Simulación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1660, de fecha 2 de noviembre del año 2011 (caso: María Deyanira Martínez Rondón) estableció que es:
“…una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.”
De forma reiterada, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 141 publicada en fecha 14 de marzo del año 2014, estableció:
“…Ahora bien, resulta esencial acotar que la sentencia N° 143 de fecha 19 de marzo de 2009, destaca las características esenciales de la acción de simulación, así aquella indica, 1° En cuanto a su naturaleza, la misma es declarativa y conservatoria. Es declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad jurídicamente objetiva. Es de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de su deudor, con lo que conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio, el cual es prenda común de sus acreedores; y, 2° En cuanto a sus principales efectos distingue si éstos son entre partes o frente a terceros, y respecto de los efectos entre las partes, la doctrina está conteste en considerar que su principal efecto es la nulidad del acto ostensible o ficticio para hacer prevalecer el acto real o verdadero…”. (negritas de la Sala)
En ese contexto, esta alzada a efectos de establecer el mérito a que se contrae la presente apelación, considera necesario efectuar un análisis exhaustivo, individual y en su conjunto, de cada una de las pruebas que constan en el expediente, conforme lo establecido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que continuación se exponen:
• Marcado como “Anexo A”, Poder Especial y Especifico otorgado por la ciudadana GELIS NILENDY ESCALONA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.886.815, a las abogadas en ejercicio MELITZA TRINIDAD VILLASANA RAMIREZ y GIANLENYS CHIQUINQUIRÁ CHACÓN GIANCANA, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 227.362 y 84.168, respectivamente, suscrito por ante la Notaria Pública del Estado de Georgia de los Estados Unidos de América, debidamente apostillado en fecha 18 de abril del año 2022; y registrado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el N°18, folio 72, tomo 16 del protocolo de transcripción del año 2022, de fecha 31/05/2022, cursante a los folios 13 al 23 de la primera pieza, funciones que cesaron de conformidad con lo establecido en el artículo 165 ordinal 5| del Código de Procedimiento Civil; constatando esta alzada a los folios 149 al 152 de la primera pieza, cursa PODER GENERALotorgado por la ciudadana GELIS NILENDY ESCALONA MARTINEZ, a los abogados en ejercicio EDGAR AUGUSTO BECERRA,AMADO JOSE CRRILLO GOMEZ Y KARIANNY GIANGREGORIO DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 126.031, 242.931 y 304.790 respectivamente, suscrito por ante la Notaria Pública del Estado de Georgia de los Estados Unidos de América, debidamente apostillado en fecha 08 de junio del año 2023; Documental que no fue impugnada ni tachada en su oportunidad procesalpor la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación de los abogados en ejercicio EDGAR AUGUSTO BECERRA, AMADO JOSE CRRILLO GOMEZ Y KARIANNY GIANGREGORIO DELGADO.Así se establece.
• Marcado como “Anexo B”, copia certificada de acta de matrimonio N° 16 de fecha 31 de enero de 2017inscrita en Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, de los ciudadanos HECTOR ARMANDO MORENO LUZARDO y GELIS NILENDY ESCALONA MARTINEZ, cursante al folio 24 de la primera pieza. Documental administrativa que demostrativa de la unión conyugal entre los ciudadanos Héctor Moreno y Gelis Escalona. Así se establece.
• Marcado como “Anexo C”, copia certificada de documento de compra ventade un lote de terreno de Mil Ochenta Metros cuadrados (1.080,00 Mts2), ubicado en calle Santa Bárbara entre calle Domingo Méndez y Calle Miguel Bernal, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara,suscrito entre la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara y el ciudadano HECTOR ARMANDO MORENO LUZARDO, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 24/11/2017, bajo el N°2017.1611, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°359.11.5.1.5402, correspondiente al folio real del año 2017, cursante a los folios 25 al 32 de la primera pieza. Documental que no fue impugnada ni tachada en el lapso legal correspondiente por la parte contraria, y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, desprendiéndose que la propiedad del inmueblepertenece al ciudadano Héctor Armando Moreno Luzardo. Así se establece.
• Marcado como “Anexo D”, copia certificada de documento de compra venta de una parcela de terreno de Doscientos Veintinueve Metros cuadrados con Noventa y nueve centímetros (229,99 Mts2), ubicado en el cruce de la Avenida Domingo Méndez con calle Santa Bárbara, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, suscrito entre los ciudadanos Pedro José Torres Hernández, Gisela Marina Túa Rodríguez vendedores, y el ciudadano Héctor Armando Moreno Luzardo, comprador, inscrito en el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 07/11/2017, bajo el N°2013.1042, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N°359.11.5.1.3124, del libro del folio real del año 2013, cursante a los folios 33 al 41 de la primera pieza. Documental que no fue impugnada ni tachada en el lapso legal correspondiente por la parte contraria, y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, desprendiéndose que la propiedad del inmueble pertenece al ciudadano Héctor Armando Moreno Luzardo. Así se establece.
• Marcado como “Anexo E”, copia certificada de PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION, inscrito por ante la Notaria Pública de Cabudare del Estado Lara en fecha 18/10/2018 bajo el N° 13, tomo 179, folios 47 al 49, otorgado por el ciudadano HECTOR ARMANDO MORENO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.351.317, a la abogada en ejercicio EGLEE PASTORA FIGUEROA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.266.726, cursante a los folios 42 al 46 de la primera pieza. Documental quese le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mencionado instrumento poder la facultad de disposiciónque le otorgó el ciudadano Héctor Moreno a la ciudadana Eglee Figueroa. Así se establece.
• Marcado como “Anexo F”, copia certificada de documento de REVOCACION DE PODER ESPECIAL, suscrito por el ciudadano HECTOR ARMANDO MORENO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.351.317 por ante la Notaria Pública del Estado de Georgia de los Estados Unidos de América, debidamente apostillado en fecha 17 de diciembre del año 2021; y registrado por ante laNotaria Pública del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el N°16, folios48 al 50, tomo 8 en fecha 15/02/2022, cursante a los folios 47 al 53 de la primera pieza. Documental que no fue impugnada ni tachada en el lapso legal correspondiente por la parte contraria, y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no aportando elementos de convicción que pudiera generar en esta sentenciadora indicios suficientes para establecer la existencia de una simulación contractual. Así se establece.
• Marcado como “Anexo G”, copia certificada de documento de compra venta suscrito por la ciudadana EGLEE PASTORA FIGUEROA PEREZ, en su carácter de apoderada del ciudadano HECTOR ARMANDO MORENO LUZARDO, y la ciudadana ELISA TORRES DE AHMAR, en su calidad de compradora, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 11/02/2022, bajo el N°2017.1611, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N°359.11.5.1.5402, del libro de folio real del año 2017, de un inmueble constituido por un lote de terreno propio y las bienhechurías sobre el construidas, cuya superficie es de MIL OCHENTA METROS CUADRADOS (1.080mts2), ubicado en la calle Santa Bárbara entre calles Domingo Méndez y calle Miguel Bernal, parroquia Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, cursante a los folios 54 al 61 de la primera pieza. Documental que no fue impugnada ni tachada en el lapso legal correspondiente por la parte contraria, y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, Así se establece.
• Marcado como “Anexo H”, copia certificada de documento de compra venta suscrito por la ciudadana EGLEE PASTORA FIGUEROA PEREZ, en su carácter de apoderada del ciudadano HECTOR ARMANDO MORENO LUZARDO, y la ciudadana ELISA TORRES DE AHMAR, en su calidad de compradora, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecinodel Estado Lara,en fecha 11/02/2022, bajo el N°2013.1042, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N°359.11.5.1.3124 del folio real del año 2013, recaída sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno de un área aproximada de DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (229.99 Mts2), dicho inmueble está ubicado en el cruce de la Avenida Domingo Méndez con calle Santa Bárbara, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, cursante a los folios 62al 69 de la primera pieza. Documental que no fue impugnada ni tachada en el lapso legal correspondiente por la parte contraria, y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
• Marcado como “Anexo I”, copia simple de documento privado suscrito por las ciudadanas ELISA TORRES DE AHMAR y la ciudadana EGLEE FIGUEROA, con fechas 29/03/2022 en su encabezado y 08/04/2022 en su parte in fine, cursante al folio 70 de la primera pieza. Instrumental que para esta alzada no tiene valor por ser copia simple de un documento privado, siendo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la prueba documental que tiene valor en un juicio por vía de fotostato y que no sean impugnados, son los reconocidos o los tenidos legalmente como reconocidos. Así se establece.
• Marcado como “Anexo J”, copia certificada de documento de compra venta suscrito por las ciudadanas ELISA TORRES DE AHMAR, vendedora, y MARIANGELA PEREIRA AMARO, compradora, con autorización del ciudadano JOSEPH AHMAR HALLAK, cónyuge de la vendedora,protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 02/05/2022, bajo el N°2017.1611, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N°359.11.5.1.5402, libro de folio real del año 2017, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno propio y las bienhechurías sobre el construidas, cuya superficie es de MIL OCHENTA METROS CUADRADOS (1.080mts2), ubicado en la calle Santa Bárbara entre calles Domingo Méndez y calle Miguel Bernal, Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, cursante a los folios 71 al 77 de la primera pieza. Documental que no fue impugnada ni tachada en el lapso legal correspondiente por la parte contraria, y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
• Marcada como “Anexo K”, copia certificada de documento de compra venta suscrito por las ciudadanas ELISA TORRES DE AHMAR, vendedora, y MARIANGELA PEREIRA AMARO, compradora, con autorización del ciudadano JOSEPH AHMAR HALLAK, cónyuge de la vendedora,protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 02/05/2022, bajo el N°2013.1042, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el N°359.11.5.1.3124 del libro de folio real del año 2013, relativo al inmueble constituido por una parcela de terreno con un área aproximada de DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (229.99 Mts2), ubicado en el cruce de la Avenida Domingo Méndez con calle Santa Bárbara, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, cursante a los folios 78 al 84 de la primera pieza. Documental que no fue impugnada ni tachada en el lapso legal correspondiente por la parte contraria, y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
• Original de Poder Judicial otorgado por la ciudadana EGLEE PASTORA FIGUEROA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.266.726, a los abogados en ejercicio ZOLANLLY CADENAS, SALOMON ESPINA Y GUSTAVO DUNO JIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 35.057, 9.228 y 92.209 respectivamente, suscrito por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 27 de septiembre del año 2022, bajo el N° 24, folio 723, folios 123 hasta el 127, cursante a los folios 124 al 126 de la primera pieza. Documental que no fue impugnada ni tachada en su oportunidad procesal por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación de los mencionados profesionales del derecho para actuar en el presente asunto. Así se establece.
• Informe de experticia grafotécnica realizada por el experto LINO JOSE CUICAS, al Acta de Matrimonio contraído por los ciudadanos GELIS NILENDY ESCALONA MARTINEZ y HECTOR ARMANDO MORENO LUZARDO, N° 16, de fecha 01/01/2027, por ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino, cursante a los folios 134 al 143 de la primera pieza. Dicha prueba emana de un tercero que no forma parte de la presente causa, y no fue ratificada conforme los establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, en virtud del principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede hacer su propia prueba, la documental en referencia carece de valor probatorio al no ser promovida de conformidad con lo establecido en los artículos 1.422 al 1.427 del Código Civil. Así se establece.
• Copia simple de documento de CESION Y TRASPASO del suscrito por la ciudadana ELISA TORRES DE AHMAR, cedente, y MARIANGELA PEREIRA AMARO, cesionaria, con autorización del ciudadano JOSEPH AHMAR HALLAK, cónyuge de la cedente, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 02/03/2022, bajo el N°30, Tomo 1, relativo a la cesión del 50% de los derechos y acciones que le corresponden de dos inmuebles constituidos por lotes de terreno propio y bienhechurías sobre ellas construidas sobre los siguientes: terreno es de MIL OCHENTA METROS CUADRADOS (1.080mts2), ubicado en la calle Santa Bárbara entre calles Domingo Méndez y calle Miguel Bernal, parroquia Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara; y, parcela de terreno de un área aproximada de DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (229.99 Mts2), ubicado en el cruce de la Avenida Domingo Méndez con calle Santa Bárbara, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, cursante a los folios 113 al 115 de la tercera pieza. Documental que no fue impugnada ni tachada en el lapso legal correspondiente por la parte contraria, y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, demostrativo que antes del contrato de venta del 100 por ciento de la propiedad, existió entre las ciudadanas identificadas un contrato previo de cesión de derechos sobre las mencionadas bienhechurías objeto de demanda. Así se establece.
• Copia simple de documento privado suscrito por las ciudadanas ELISA TORRES DE AHMARy JILANY COHINDA FERNANDEZ LUCENA, de fecha 10/02/2022, cursante al folio 116 de la tercera pieza. Instrumental que a diferencia del valor probatorio dado por el a quo, para esta alzada no tiene valor probatorio por ser copia simple de un documento privado, siendo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la prueba documental que tiene valor en un juicio por vía de fotostato y que no sean impugnados, son los reconocidos o los tenidos legalmente como reconocidos, asimismo, es emanado de un tercero que no es parte de la presente causa, y no fue ratificado en juicio. Así se establece.
• Copia simple de documento privado suscrito por las ciudadanas ELISA TORRES DE AHMAR y la ciudadana EGLEE FIGUEROA, con fechas 29/03/2022 en su encabezado y 08/04/2022 en su parte in fine, cursante al folio 117 de la tercera pieza. Instrumental que a diferencia del valor probatorio dado por el a quo, para esta alzada no tiene valor por ser copia simple de un documento privado, siendo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la prueba documental que tiene valor en un juicio por vía de fotostato y que no sean impugnados, son los reconocidos o los tenidos legalmente como reconocidos. Así se establece.
Hechas las acotaciones que anteceden, valoradas las pruebas promovidas por las partes, y con base en lo alegado en el libelo de demanda, debe evaluarse si la pretensión planteada encuentra suficiente sustento para que se estime su procedencia, en contraste con las razones alegadas por los demandados, quienes negaron, rechazaron y contradijeron lo planteado en el escrito de la demanda.
En principio alega la actora que su cónyuge HECTOR ARMANDO MORENO LUZARDO, otorgó poder de administración y disposición de sus bienes a la ciudadana EGLEE PASTORA FIGUEROA PEREZ, en fecha 18/10/2018, posterior a su matrimonio, sin su previa autorización, observando esta alzada que la accionante en su demanda no atacó la validez de dicho poder; solo manifestó que la mencionada apoderada al tener conocimiento de la revocatoria procedió a realizar las ventas confabulándose con la ciudadana ELISA TORRES DE AHMAR; hechos estos que no fueron demostrados ya que de las pruebas aportadas no se desprende la notificación a la apoderada de la revocatoria del poder realizado por el ciudadano HECTOR MORENOpor ante la Notaria Pública del Estado de Georgia de los Estados Unidos de América, debidamente apostillado en fecha 17 de diciembre del año 2021; por lo que para esta alzada se extingue el mandato una vez tenga conocimiento el mandatario, en el caso de autos, se tiene como fecha la de autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el N°16, folios 48 al 50, tomo 8, 15/02/2022. Así se establece.
Asimismo, arguyo que la transacción de las ventas establecieron precios irrisorios a los inmuebles; resultando lógico para esta alzada considerar que el mejor método para determinar el valor de un inmueble a fin de dilucidar un 3juicio de simulación, es el análisis del mercado, a través de experticia estimando el análisis de los precios de venta de otros inmuebles similares, prueba esta que no fuepromovida por la parte actora, lo que hace imposible determinar si el precio fijado era el acorde al tipo de inmueble vendido. Así se establece.
De igual manera, tenemos que de las pruebas aportada y valoradas en su conjunto y tomando en consideración las circunstancias anteriores, no contribuyen a que esta sentenciadora considere que de las actas procesales se encuentren comprobados los extremos de la simulación demandada, como es que la declaración de voluntad de las partes contratantes de la venta de inmuebles haya sido producida mediante engaño, con apariencia de negocio jurídico. Por todo lo anteriormente expuesto, se concluye que en el presente caso no se llegaron a demostrar los hechos alegados como configurativos de la simulación de las ventas de inmuebles. Así se establece.
En merito, a las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar CON LUGARlos recursos de apelación interpuestos por los abogados HECTOR DAVID MERLO CACERES, actuando en su carácter de apoderado de la codemandada MARIANGELA PEREIRA AMARO; y el abogado en ejercicio GUSTAVO DUNO JIMÉNEZ, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana codemandada EGLEE PASTORA FIGUEROA PEREZ; consecuencialmente, SIN LUGAR la demanda de simulación interpuesta por la ciudadana GELIS NILENDY ESCALONA MARTINEZ.Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para el conocimiento de los recursos de apelación formulados en fecha 05 de febrero del año 2026, por el abogado HECTOR DAVID MERLO CACERES, actuando en su carácter de apoderado de la codemandada MARIANGELA PEREIRA AMARO; y el abogado en ejercicio GUSTAVO DUNO JIMÉNEZ, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana codemandada EGLEE PASTORA FIGUEROA PEREZ; contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara,de fecha dos (02) de febrero de 2026, asunto KP02-V-2022-000859, juicio por Simulación de Venta.
SEGUNDO:CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado HECTOR DAVID MERLO CACERES, actuando en su carácter de apoderado de la codemandada MARIANGELA PEREIRA AMARO; y el abogado en ejercicio GUSTAVO DUNO JIMÉNEZ, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana codemandada EGLEE PASTORA FIGUEROA PEREZ, contra la decisión dictada en fecha 02 de febrero del año 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., asunto N° KP02-V-2022-000859, juicio por Simulación de Venta.
TERCERO:evidenciado el vicio delatadoSE ANULA la sentencia dictada en fecha 02 de febrero del año 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., en el asunto N° KP02-V-2022-000859, juicio por Simulación de Venta.
CUARTO:de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior conoce al fondo del litigio, y en consecuencia declara SIN LUGAR la demanda de simulación de venta intentada por la ciudadanaGELIS NILENDY ESCALONA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.775.229, contra las ciudadanasEGLEE PASTORA FIGUEROA PEREZ, ELISA TORRES DE AHMAR y MARIANGELA PEREIRA AMARO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-11.266.729, V-23.150.906, V-17.034.522, respectivamente, asunto KP02-V-2022-000859.
QUINTO:Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales del tanto del Procedimiento como del recurso de conformidad con lo establecido en los artículos274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Treintadías del mes de junio del año dos mil veintiséis (30/06/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo a las TRES Y DOSHORAS DE LA TARDE (03:02 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2026-000080
MMdO/AJCA/jep
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