REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000238
PARTES Y APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE:
ABOGADO ASISTENTE:
CARLOS ALBERTO FLORES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. C.I.V-16.898.736, de este domicilio.-
HILDEMAR ANTONIO GÓMEZ ARRIECHE, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 261.479.-
PARTE
DEMANDADA:
ABOGADO
ASISTENTE:
HECTOR AUGUSTO TOVAR DÍAZ, MERLY VANESSA KASEM DE TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.956.705 y V-15.906.625, respectivamente, de este domicilio-.
ARMANDO CARUCI PINEDA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 170.141.
MOTIVO
SENTENCIA
COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA
INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN MEDIDA CAUTELAR).
I
PREÁMBULO
Recibió esta alzada el presente asunto debido al escrito de apelación formulado en fecha veinticinco (25) de marzo del año 2026 (f. 45),por la ciudadana MERLY VANESSA KASEM FERNÁNDEZ, venezolana, divorciada, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.906.625, debidamente asistida por el abogado ARMANDO CARUCI PINEDA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 170.141; donde expone que apela contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2026 (f. 40 al 44) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que dicho escrito de apelación se admitió en un solo efecto (f. 46), por consiguiente se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, por lo que correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior, al cual se le dio entrada en fecha veintinueve (29) de abril del presente año (f. 50).
En fecha veintinueve (29) de abril de 2026 esta alzada apertura el lapso conforme a los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, mismo que se computaran de forma simultánea al lapso para la presentación de informes de décimo (10°) días de despacho siguientes; sino fuesen anunciados los jueces asociados en el lapso previsto, las partes podrán consignar sus respectivas observaciones dentro de los ocho (8°) días de despacho sucesivos, debiéndose dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendario subsecuente, en cumplimiento del artículo521 del Código de Procedimiento Civil (f. 51).
En fecha quince (15) de mayo del año 2026, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia sobre el vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de los informes conforme con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 56).
Asimismo, en fecha uno (1) de junio del año 2026, se dictó auto donde se hizo constar del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones sobre los informes y del inicio del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en el presente asunto (f. 61).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de marzo del año 2026 (f. 45) por la ciudadana MERLY VANESSA KASEM FERNÁNDEZ, venezolana, divorciada, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.906.625, debidamente asistida por el abogado ARMANDO CARUCI PINEDA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 170.141; contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2026 (f. 40 al 44) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con las normas citadas, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por demanda en fecha veinticinco (25) de noviembre del 2025 (fs. 02 al 03) interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES GARCÍA, asistido debidamente por el abogado en ejercicio HILDEMAR ANTONIO GÓMEZ ARRIECHE, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 261.479, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES intentando contra los ciudadanos HÉCTOR AUGUSTO TOVAR DÍAZ y MERLY VANESSA KASEM FERNÁNDEZ,en la cual alega:
Que “…mi representado es tenedor de una letra de cambio signada con el N°: 1/1 librada en esta ciudad de Barquisimeto, en fecha 04 de agosto del 2025, a su propia orden, por un valor de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA($23.803,00), aceptada para ser pagada a su vencimiento el día 24 de septiembre de 2025, en esta ciudad de Barquisimeto, por el ciudadano HÉCTOR AUGUSTO TOVAR DÍAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.956.705¨.
Que “… conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario integrar a la litis por tener legitimidad pasiva en el cumplimiento de esta obligación a la ciudadanaMERLY VANESSA KASEM DE TOVAR, cédula de identidad N°. 15.906.625, en su condición del Cónyuge firmante de la letra¨.
Que “…habiendo sido infructuosas e inútiles todas las gestiones amistosas y extrajudiciales para obtener el pago de la referida cambial es por lo que ocurro ante su competente autoridad en mi carácter de tenedor legitimo de la letra demandada, a los fines de demandar como en efecto formalmente demando¨
Asimismo, señala en su petitorio: que demanda al ciudadanoHÉCTOR AUGUSTO TOVAR DÍAZ y solidariamente a la ciudadana MERLY VANESSA KASEM FERNÁNDEZ, para que convengan a ellos o sean condenados por este Tribunal en: PRIMERO: pagar la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($23.803,00) que es el monto adeudado; que expresados en bolívares calculados a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela el día de hoy 21 de noviembre de 2025, seria la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL CON NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 5.720.096,00), solicitando que se ajuste la referida cantidad a la tasa BCV vigente para la fecha de la efectiva cancelación, aunque la obligación fue pactada para ser pagada únicamente en moneda extranjera en este caso dólares de los estados unidos de Norteamérica. SEGUNDO: en pagar el monto correspondiente al cinco (5%) mensual calculados desde el día 24 de septiembre de 2025 fecha en que se venció la letra de cambio hasta el 21 de noviembre fecha de interposición de la demanda que sería la cantidadCIENTO NOVENTA Y OCHO CON TREINTA CÉNTAVOS DE DÓLAR ($ 198,35), que expresado en bolívares calculados a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela el día 21 de noviembre del 2025; seria la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 47.667.48) más los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación contenida en la letra de cambio aquí demandada. TERCERO: en pagar el monto correspondiente al veinticinco por ciento (25%) por concepto de honorarios profesionales conforme lo dispone el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente,en su escrito libelar solicitó MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR, dicha solicitud fue posteriormente ratificada mediante escritos presentados de fecha quince (15) de diciembre de 2025 y nueve (09) de enero de 2026; sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N°. 6-6, N°. Catastral 13-06-01-000-008-125-127-000-000-000, ubicada en la urbanización Tarabana, en la jurisdicción de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara.
A este efecto, en fecha cuatro (04) de febrero del 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara:
PRIMERO:DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N°. 6-6, N°. Catastral 13-06-01-000-008-125-127-000-000-000, ubicada en la urbanización Tarabana, en la jurisdicción de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara (…) SEGUNDO:en razón del particular primero se ordena librar oficio al Registro Público del Municipio Palavecino y Simón Planas del estado Lara.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2026, la ciudadana MERLY VANESSA KASEM FERNÁNDEZ, venezolana, divorciada, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N°. 15.906.625, asistida debidamente por el Abogado Armando Caruci Pineda, consigna escrito de oposición contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha cuatro (04) de febrero del 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha nueve (09) de marzo de 2026, el juez de la primera etapa de cognición dicta auto donde abre incidencia de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se advierte que a partir de la presente fecha comenzara a transcurrir la articulación probatoria de ocho (8) días, vencida la articulación probatoria de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, fue fijada para el segundo (2°) día despacho para dictar sentencia interlocutoria de conformidad al artículo 603 ejusdem.
Por lo que en fecha veintitrés (23) de marzo de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR realizada por la demandada debidamente identificada. En consecuencia, se ratifica la vigencia de la medida cautelar DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada mediante sentencia de fecha 04/02/2026. SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandada oponente a la medida, por haber resultado vencida en la interposición de la oposición, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En vista de presentar disconformidad con la sentencia ut supra citada, en fecha veinticinco (25) de marzo del año 2026 (f. 45), mediante escrito presentado por la ciudadana MERLY VANESSA KASEM FERNÁNDEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado ARMANDO CARUCÍ PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.141, la mismainterpone escrito de recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha fecha veintitrés (23) de marzo de 2026(f. 44 al 44) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que dicho escrito de apelación se admitió en un solo efecto (f. 46), por consiguiente se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, por lo que correspondió a este Juzgado Superior su conocimiento, al cual se le dio entrada en fecha veintinueve (29) de abril del presente año (f. 50).
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Una vez recibidas las actuaciones ante esta Alzada mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2026, se apertura el lapso conforme a los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, mismos que se computaron simultáneamente al lapso para la presentación de informes al décimo (10°) día de despacho siguiente al de hoy, sino fueses anunciados los jueces asociados en el lapso previsto, las partes podrán consignar sus observaciones dentro de los ocho (08) días de despacho sucesivo, debiéndose sentenciar dentro de treinta (30) días calendarios subsecuentes, en cumplimiento al artículo 521 ejusdem.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta Alzada, es por lo que en fecha catorce (14) de mayo de 2026, la abogada ARANELL AÑEZ VILLARREAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 108.731, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES GARCÍA, plenamente identificado en autos, presenta su escrito (fs. 52 al 53) donde señala: (…) siendo que el operador de justicia realizó la debida evaluación respecto al asunto donde establece que el requisito del fomusbonis iuris se encuentra presente con el instrumento fundamental de la letra de cambio que sopesa para configurar este requisito. (…) Indicando también que es inequívoco el argumento de la codemandada en su oposición a la medida, pues la demanda principal se interpuso en contra de ambos ciudadanos HÉCTOR TOVAR y su persona MERLY KASEN, conformándose así un litis consorcio pasivo, por lo que se procede tal y como lo prevé el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil. Siendo entonces innecesario determinar la configuración de los requisitos fomusbonis iuris y periculum in mora, cuando la ley establece en el artículo 646 ejusdem que el juez deberá proceder inmediatamente a la providencia cautelar solicitada si ella se funda en una letra de cambio. Finalmente, en su petitorio solicita se decrete PRIMERO:SIN LUGAR el presente recurso. SEGUNDO:IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE ENAJENAR Y GRAVAR. TERCERO: se condene en costas a la parte demandada oponente.
De igual forma, en fecha catorce (14) de mayo de 2026, la parte demandada recurrente en apelaciónciudadana MERLY VANESSA KASEM FERNÁNDEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado ARMANDO CARUCÍ PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.141, presenta su escrito de informes (fs. 54 al 55), en el cual señala: (…) INCONGRUENCIA SUBJETIVA, en la parte narrativa de la sentencia figuro como demandada, no obstante ciudadano juez no tengo relación ni he tenido con el ciudadano demandante CARLOS FLORES, ya identificado, puesto que ni lo conozco y menos aun he asumido obligaciones con el. No obstante, en la parte diapositiva de dicha sentencia solo describe mi inmueble, siendo contrario a lo previsto en el artículo 243 del CPC, ya que el demandado es el ciudadano HECTOR TOVAR, y no yo. (…) DETERMINACIÓN OBJETIVA (…) me opongo al decreto de esta medida cautelar, no solo porque no he asumido obligaciones cambiarias ni he firmado letra de cambio alguna, sino que además recae exclusivamente en un inmueble de mi exclusiva propiedad la que el ciudadano HECTOR TOVAR, demandado y mi ex cónyuge acordamos en juicio de partición la totalidad del mencionado inmueble a mi favor, en sentencia anexa a la presente (…) ciertamente ratifico que el inmueble es mi exclusiva propiedad, ya que según consta en documento de propiedad aportado por la parte actora y valorado por el tribunal adquo, el inmueble estuvo en copropiedad con el demandado HECTOR TOVAR, en esta instancia no se valoro, no se pronunció, es decir se configuro el vicio de silencio de prueba, consistente en la falta de valoración de la sentencia de liquidación y partición de comunidad conyugal aportada como medio de prueba de la oposición cautelar, el cual correctamente aportada al proceso (fs 29 al 33) de esta exigua motivación el juzgador ad quo en lugar de precisar, determinar y aclarar y en fin brindar certeza, deduce o infiere que mi inmueble sujeto a esta medida cautelar puede o no ser de mi propiedad, pues como se explico anteriormente silencio de prueba, por mi representada, aunado a establecer categóricamente un elemento de fondo de juicio como lo es el de carácter de sujeto procesal pasivo, solo por los dichos de la parte actora, toda vez que no indica el juez, porque evidentemente no existe, vinculación alguna entre mi persona con el codemandado, ni con el demandante, ya que ratifico que no he suscrito ni he asumido obligación mercantil alguna con el sujeto demandante, inobservado flagrantemente mi derecho a la prueba, tanto las aportadas por mí, como la de mi contraparte consistente en una letra de cambio, que no firme, garantice ni avale y en consecuencia no me vincula en este litigio. Finalmente, en su petitorio solicita: se garantice el derecho a la defensa y en consecuencia del debido proceso, declarando con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se declare con lugar la oposición a la medida cautelar nominada propuesta.
En fecha quince (15) de mayo de 2026, esta Superioridad deja constancia que en fecha catorce (14) de mayo de 2026, venció la oportunidad procesal para la presentación de informes, comenzando a transcurrir la oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de observación a los informes por ante esta Alzada, es por lo que en fecha veintisiete (27) de mayo de 2026, el abogado EDGAR JOSÉ BENITEZ COHIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 226.756, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES GARCÍA, plenamente identificado en autos, presenta su escrito (fs. 57 al 58) donde señala: (…) siendo que la partición no se encuentra registrada se encuentra en un estado de indivisión postcomunidad, lo que a su vez genera en el presente asunto un litisconsorcio pasivo necesario pues aun siguen en comunidad, siendo el inmueble prenda común de los acreedores (…) todos los argumentos planteados en ocasión de la oposición de esta medida son defensas propias de fondo de la pretensión ya que la ciudadana codemandada forma parte del litisconsorcio pasivo en el presente asunto. Finalmente, en su petitorio solicita: PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de apelación. SEGUNDO: CONFIRME la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble.
Subsecuentemente, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2026, la parte demandada recurrente en apelaciónciudadana MERLY VANESSA KASEM FERNÁNDEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado ARMANDO CARUCÍ PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.141, presenta su escrito (fs. 59 al 60) donde señala: (…) tanto el Tribunal de la causa en la sentencia que aquí se recurre, como la parte demandante en perfecta sintonía asumen que ostentó CUALIDAD PASIVA como parte demandada en la causa principal; no obstante ratifico que no tengo no he tenido relación material, jurídica ni de ningún tipo con el ciudadano demandante CARLOS FLORES, ya identificado (…) por lo tanto ciudadana Juez, es evidente en este caso que la letra de cambio en que se fundamenta este juicio, adolece de mi aceptación mediante la firma de la misma como ya reiteradamente hemos señalado, razón que justifica la cualidad (…) en conclusión ciudadana juez por NO EXISTIR VINCULACIÓN SUSTANCIAL, de mi persona con los demás sujetos procesales, es que acudo a este recurso de impugnación a los fines que corrija la situación jurídica infringida. Finalmente, en su petitorio solicita: se garantice el derecho a la defensa y en consecuencia del debido proceso, declarando con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se declare con lugar la oposición a la medida cautelar nominada propuesta.
Mediante auto de fecha primero (01) de junio de 2026 (f. 61), se deja constancia de que en fecha veintisiete (27) de mayo de 2026, venció la oportunidad procesal para la presentación de las observación a los informes, en consecuencia se dejó constancia que a partir del primero de junio se inició el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia en el presente asunto.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de marzo del año 2025 (f. 45), por la ciudadana MERLY VANESSA KASEM FERNÁNDEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado ARMANDO CARUCI PINEDA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 170.141; contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2026 (f. 40 al 44) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual parciamente se transcribe en su motiva y dispositiva:
Motiva
(…) Sobre ello, resulta menester resaltar que la accionante solicitó la providencia del decreto cautelar en razón del riesgo ilusorio de que la accionada se insolventara, por ello consignó documento fotostático de la letra de cambio que funge como instrumento fundamental de la demanda y sobre el cual sopesa el valor porbatorio para configurar el requisito del fomusbonis iuris, digase el humo del buen derecho que lo faculte a solicitar la medida cautelar y como medio de prueba para demostrar la presunción grave del derecho que alega, que este caso corresponderia lo adeudado. Al respecto, senaló la codemandada MERLY KASEM, que el inmueble es de su total propiedad, y la demanda se interpone en contra del ciudadano HECTOR TOVAR, resultando equivoca su argumentación, pues la demanda principal se interpuso en contra de ambos, por lo que se consideró ampliamente legal la solicitud de medida cautelar, notándose a través del documento de propiedad aportado por la parte actora, que el inmueble corresponde a ambos, y aun asi, siendo la propiedad total del mismo de la codemandada mencionada continua resultando prudente su decreto, pues ella es sujeto procesal pasivo en el presente juicio, procediendo tal como Io prevé el artículo 587 del código de procedimiento civil.Es así que, innecesario determinar la configuración de los requisitos fomusbonis iuris y Periculum in mora, cuando la ley prevé (art. 646 CPC) que el juez, deberá proceder inmediatamente a la providencia cautelar solicitada Si sobre ésta se hallare fundada sobre, en este caso, letra de cambio, por lo que la misma fue decretada dentro de los extremos legales pertinentes
Dispositiva
PRIMERO:IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR realizada por la demandada debidamente identificada. En consecuencia, se ratifica la vigencia de la medida cautelar DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada mediante sentencia de fecha 04/02/2026. SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandada oponente a la medida, por haber resultado vencida en la interposición de la oposición, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a lo anterior señala la parte demandada recurrente ante esta alzada, que:(…)me opongo al decreto de esta medida cautelar, no solo porque no he asumido obligaciones cambiarias ni he firmado letra de cambio alguna, sino que además recae exclusivamente en un inmueble de mi exclusiva propiedad la que el ciudadano HECTOR TOVAR, demandado y mi ex cónyuge acordamos en juicio de partición la totalidad del mencionado inmueble a mi favor, en sentencia anexa a la presente.
En contravención arguye la parte demandante ante esta Alzada: (..)es inequívoco el argumento de la codemandada en su oposición a la medida, pues la demanda principal se interpuso en contra de ambos ciudadanos HÉCTOR TOVAR y su persona MERLY KASEN, conformándose así un litis consorcio pasivo, por lo que se procede tal y como lo prevé el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la parte recurrente señala que la sentencia proferida presenta vicios que la hacen susceptible de ser anulada, (…) VICIO DE INCONGRUENCIA SUBJETIVA, (…) en la parte narrativa de la sentencia figuro como demandada, no obstante ciudadano juez no tengo relación ni he tenido con el ciudadano demandante CARLOS FLORES, ya identificado, puesto que ni lo conozco y menos aun he asumido obligaciones con él. No obstante, en la parte diapositiva de dicha sentencia solo describe mi inmueble, siendo contrario a lo previsto en el artículo 243 del CPC, ya que el demandado es el ciudadano HECTOR TOVAR, y no yo.Por lo que concierne a, esta jurisdicente desarrollar los supuestos específicos bajo los cuales se configura lo delatado, para luego revisar la sentencia recurrida y verificar cuáles son los actos quebrantados que requieren ser celebrados en obsequio al derecho de defensa, debido proceso y deber de equilibrio procesal que merecen las partes en el proceso.
Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que en cuanto al vicio de incongruencia se ha indicado de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.
Bajo este contexto observa esta Superioridad que el recurrente alega a su decir que no existen los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el otorgamiento de las medidas solicitadas por la parte actora.
Así, resulta imperioso reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.
En este sentido, planteada la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, es necesario recalcar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y a los demandados aquellos en los cuales basa su excepción o defensa. Una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, por cuanto es una máxima legal el principio de adquisición procesal ¨El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Del Acervo Probatorio en la Incidencia de Oposición
Pruebas consignadas por la Parte Demandada:
• Copia Fotostática a Color de la Cédula de identidad(f. 29) de la ciudadana MERLY VANESSA KASEM FERNÁNDEZ, se valora como documento administrativo, del cual se desprende la identidad de la parte actora. Y se establece.
• Copia Certificada de sentencia de fecha 23/01/2026 del Asunto 4986-26, contentiva en juicio por partición amistosa (f. 29 al 32) entre los ciudadanos HÉCTOR AUGUSTO TOVAR DÍAZ y MERLY VANESSA KASEM FERNÁNDEZ, esta Superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Y se establece.
• Principio de Comunidad de la Prueba.Señala esta Superioridad que dicho principio debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes. El mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa. Y se establece.
Pruebas de la parte demandante:
• Ratifico la Copia Fotostática concerniente a la letra de cambioobjeto principal del presente asunto por Cobro de Bolívares (f. 4). Se entiende por documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca la dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Y así se establece.
Evidencia esta Superioridad que el peticionante de la medida junto a su escrito de solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar (fs. 2 al 3) anexa copia fotostática simple de la pretensión que por vía principal interpone por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) incoada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, soportado en los instrumentos junto a los cuales fundamento su acción, siendo estos:
• Copia Fotostática de la letra de cambio objeto principal del presente asunto por Cobro de Bolívares (f. 4). El cual ya fue ut supra valorado. Y así se establece.
• Copia Fotostática Simple de documento Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino y Simón Planas, Estado Lara (fs. 7 al 18). se valora de conformidad al artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Concluida la sustanciación del presente recurso de apelación y cumplidas las formalidades legales, y valorados como fueron los medios probatorios pertinentes traídos a los autos, esta juzgadora se pronunció en detalle sobre cada una de las pruebas ofrecidas en la oportunidad procesal junto al escrito de solicitud de provisión cautelar y junto al escrito de oposición formulado (fs. 28) presentado por lahoy recurrente, por lo que a criterio de esta juzgadorase cumplió con el principio de exhaustividad de la prueba. Y así se establece.
En este contexto, si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la concurrencia del fumusboni iuris (la existencia de apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En tal sentido, el juez superior en la resolución del recurso de apelación, que implica el reexamen de la incidencia cautelar, debe juzgar sobre las condiciones de procedencia de las medidas cautelares, es decir, debe valorar si de autos se evidencia la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, ya que las medidas cautelares, consisten en decisiones de tutela judicial de carácter preventivo, que deben ser acordadas únicamente cuando se cumplan las condiciones que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
Por lo que resulta oportuno, traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2019, expediente N° 2018-675, la cual señala:(…) De conformidad con el criterio anteriormente transcrito, el juzgado que conozca en alzada el recurso de apelación interpuesto contra alguna decisión que declare con o sin lugar la oposición al decreto de alguna medida cautelar decretada, debe necesariamente pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, sobre la presunción grave del derecho que se reclama y sobre el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, pues de lo contrario violentaría irremediablemente el principio de exhaustividad, por no resultar la eventual decisión expresa, positiva y precisa, en cuanto a los fundamentos de la medida, situación que a todas luces configura el vicio de incongruencia negativa.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, expediente N ° 2008-714, en relación con el trámite independiente de las medidas preventivas típica que consagra el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, indicó:“…El decreto que acuerda dichas medidas y la oposición que eventualmente se formula contra ellas, constituirán incidencias autónomas. Dicho decreto y oposición correspondiente se sustancian y deciden en cuaderno separado; no suspenden el curso de la causa principal la articulación sobre dichas medidas; no influyen así mismo, sobre la cuestión de fondo a decidir, ya que allí lo discutido es una materia diferente del juicio principal.”
En consecuencia, siendo imperativo para esta Superioridad para verificar la procedencia o no de la oposición al decreto cautelar; evaluar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, y determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario de la protección cautelar se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Ahora bien, la pretensión principal versa sobre Cobro de Bolívares vía intimatoria sustentado en una letra de cambio suscrita por el ciudadano HÉCTOR AUGUSTO TOVAR DÍAZ, donde la parte actora peticiona medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble objetado en escrito de oposición a la medida presentado por la parte demandada en su debida oportunidad procesal (fs. 28), donde la codemandada MERLY VANESSA KASEM FERNÁNDEZ,arguye que dicho inmueble es de su exclusiva propiedad por cuanto el mismo fue adjudicado en partición, igualmente indica que no avaló, firmó ni autorizó a su cónyuge para la obligación contraída en la letra de cambiorazón por la cual debe prosperar su oposición.
Así las cosas, es preciso detallarque a la luz de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal,la responsabilidad contraída por obligaciones cambiarias (letra de cambio) no compromete directamente los derechos del cónyuge no suscribiente, por cuanto para reputarse como carga de la comunidad de gananciales debe encuadrarse a lo tipificado en el artículo 165 del Código Civil, y al analizar el contenido y alcance de el ordinal primero del de la normaeiusdem, debe concluirse que son cargas de la comunidad conyugal solamente en el caso de que ambos cónyuges se hayan obligado, por cuanto de acuerdo al artículo 436 del Código de Comercio, las acciones que se generan de las obligaciones contenidas de las letras de cambio son contra el aceptante y se ejecutan contra sus bienes y siendo que en el caso de marras es evidente que en el instrumento cambiario traído a consideración para la petición cautelar en el cual la parte actora fundamenta la presunción del buen derecho,no está suscrita por la ciudadana MERLY VANESSA KASEM FERNÁNDEZ,para ese momento cónyuge del obligadoHÉCTOR AUGUSTO TOVAR DÍAZ, siendo que la mismano autorizó, no avaló, ni aceptó, la letra de cambio, lo que demuestra su falta de consentimiento, siendo que esto no obliga stricto sensua la comunidad sino que protege los beneficios de esta ante una afectación total de la misma,entonces mal puede decretarse una medida contra este bien,ya que esto atenta directamente contra la¨autonomía patrimonial¨ de la cónyuge no suscribiente.
Por las consideraciones antes expuestas, una vez analizado el escrito de oposición y valorados los medios probatorios constantes en autos, considera esta Superioridad, que quedan desvirtuados los elementos para el decreto de la medida, por lo que resulta Con Lugar la oposición formulada por la parte codemandada, por cuanto la petición cautelar de la parte actora no cumple con los extremos para el decreto de este tipo de medidas, y así queda establecido formalmente. Y así se decide.
Finalmente, esta Juzgadora sostiene, que la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada a verificar la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza de los requisitos de procedencia a los efectos de decretar o no la medida cautelar, por lo que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que deben acompañarse los instrumentos que sustenten su petición, en virtud que en materia de medidas cautelares el juez sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, siendo que será procedente la oposición si se determina el no cumplimiento de lo antes señalado, tal como ocurrió en el caso de marras, por lo que el vicio por incongruencianegativa delatado se encuentra determinado. Y así se establece.
Por los razonamientos jurídicos antes expuesto, es por lo que está Superioridad en armonía con los criterios legales y jurisprudenciales up supra señalados declara: CON LUGAR la apelación planteada en fecha veinticinco (25) de marzo de 2026, por la ciudadana MERLY VANESSA KASEM FERNÁNDEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado ARMANDO CARUCI PINEDA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 170.141, a tal efecto CON LUGAR la oposición a la medida cautelar decretada,en consecuencia, SE LEVANTA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de fecha cuatro (04) de febrero de 2026 sobre los bienes de la parte demandada plenamente identificada en autos, a tal efectose ORDENA oficiar al Registro Público del Municipio Palavecino y Simón Planas del estado Lara, a los fines de que se informe sobre el levantamiento de la medida decretada en fecha cuatro (04) de febrero de 2026, finalmente, SE ANULAla sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha veintitrés(23) de marzo de 2026 en el Asunto Cautelar N°. KH02-X-2025-000138, tal y como se determinara de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
V
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación planteada en fecha veinticinco (25) de marzo de 2026, por la ciudadana MERLY VANESSA KASEM FERNÁNDEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado ARMANDO CARUCI PINEDA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 170.141, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha veintitrés(23) de marzo de 2026 en el Asunto Cautelar N°. KH02-X-2025-000138.
SEGUNDO:CON LUGAR el Recurso de Apelación planteada en fecha veinticinco (25) de marzo de 2026, por la ciudadana MERLY VANESSA KASEM FERNÁNDEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado ARMANDO CARUCI PINEDA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 170.141, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha veintitrés(23) de marzo de 2026 en el Asunto Cautelar N°. KH02-X-2025-000138.
TERCERO: CON LUGAR la oposición a la medida cautelar decretada en fecha fecha cuatro (04) de febrero de 2026, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Asunto Cautelar N°. KH02-X-2025-000138.
CUARTO: SE LEVANTA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de la parte demandada plenamente identificada en autos,a la efecto se ORDENA oficiar al Registro Público del Municipio Palavecino y Simón Planas del estado Lara, a los fines de que se informe sobre el levantamiento de la medida decretada en fechacuatro (04) de febrero de 2026, en el Asunto Cautelar N°. KH02-X-2025-000138.
QUINTO: queda así ANULADAla Sentencia Interlocutoria de fecha veintitrés (23) de marzo de 2026, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Asunto Cautelar N°. KH02-X-2025-000138.
SEXTO:no hay condenatoria en Costas debido a la naturaleza del presente fallo.
SÉPTIMO: se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veintiséis (30/06/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y VEINTICINCO HORAS DE LA TARDE (03:25 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2026-000238
MMdO/AJCA/ag.
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