REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO: KP02-R-2026-000261.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ILIANE DAVILA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.396.515.-

ABOGADO ASISTENTE: AbogadosPATRICIA DE FREITAS MARQUEZy RONIELL TORRES CASTRO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losNos. 185.851y 177.154, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos KARLOVER CRISTINA LOPEZ y LUIS JOSÉ PEÑA DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-19.264.456 y V-21.298.080.-

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (TRANSACCIÓN).-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelacióndebido a escrito (folio 42) presentado en fecha ocho (08) de abril de 2026 por la ciudadana ILIANE DAVILA BRICEÑO, debidamente asistida por la abogada PATRICIA DE FREITAS MARQUEZ, donde señala que apela contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (folios 38 al 41) dictada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto dicho escrito de apelación, se admitió el recurso para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 43), de la cual correspondió a esta Superioridad, donde se le dio entrada mediante auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2026 (folio 47); asimismo, mediante auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2026 de 2026, se ordenó fijar el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 48).

II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación (folio 42) por la ciudadana ILIANE DAVILA BRICEÑO, debidamente asistida por la abogada PATRICIA DE FREITAS MARQUEZ, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (folios 38 al 41) dictada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”

Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.

A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
“Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”

En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.

III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente Juicio por demanda de Nulidad de Contrato debido a escrito (folios 01 al 19) presentado en fecha diecinueve (19) de marzo de 2026 por la ciudadana ILIANE DAVILA BRICEÑO, debidamente asistida por el abogado RONIELL TORRES CASTRO, donde señala:
“(…) Cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de estado Lara, bajo el Asunto Nº KP02-M-2.023-133, una acción de COBRO DE BOLIVARES instaurada por la ciudadana KARLOVER CRISTINA LOPEZ en contra de los ciudadanos LUIS JOSE PEÑA DAVILA e ILEANE DAVILA BRICEÑO fundamentada la acción en el cobro de una letra de cambio, por un monto inicial de CINCUENTA Y UN MIL OUINIENTOS DOLARES ESTADO UNIDENSES (USAD $ 51.500). UNA VEZ DECRETADA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA. en fecha de VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE 2.023, fue practicada LA MEDIDA DE EMBARGO por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara. En esa misma fecha, celebramos, en contra de nuestra voluntad, UNA TRANSACCION JUDICIAL con la parte actora, en unos términos y condiciones extremos, con un incremento en el monto de la deuda en más de un TREINTA (30 %) POR CIENTO sobre el monto original adeudado, transacción que suscribimos por causa de la VIOLENCIA PSICOLOGICA sufrida en el momento, por el ERROR DE HECHO en ls apreciación de las circunstancias y el DOLO O ENGAÑO sufrido, maquinado por los Abogados de la parte actora. La nefasta transacción fue homologada por la Juez A QUEM pese a todos los escritos de oposición al DECRETO INTIMATORIO, las sucesivas defensas, las oposiciones y demás recursos presentados, para hacer valer nuestros a derecho a la defensa y demostrar la injusticia cometida en contra de los demandados motivada a los vicios del consentimiento y la nefasta asesoría legal recibida en ese momento por el Abogado asesor JESUS COLMENAREZ, lo que constituye MOTIVO EVIDENTE PARA SOLICITAR LA NULIDAD DE LA TRANSACCION CELEBRADA POR LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO Y POR LA CAUSA ILICITA DEL CONTRATO COMO ES LA USURA, ANATOCISMO Y EL AGIOTISMO (…)”.

Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (folios 38 al 41) en la cual declara:
“(…)“INADMISIBLE” la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE TRANSACCION presentada por la ciudadana ILIANE DAVILA BRICEÑO venezolana. Titular de la cédula de identidad Nº.V-7.396.515 de este domicilio contra los ciudadanos KARLOVER CRISTINA LOPEZ y LUIS JOSE PEÑA DAVILA venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.264.456 y V-21.298.080 respectivamente (…)”.

Por lo que vista la sentencia ut supra citada y al presentar disconformidad con la misma es que en fecha ocho (08) de abril de 2026, la ciudadana ILIANE DAVILA BRICEÑO, debidamente asistida por la abogada PATRICIA DE FREITAS MARQUEZ, presenta escrito donde señala que apela contra la misma (folio 42), visto dicho escrito de apelación, se admitió el recurso para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 43), de la cual correspondió a esta Superioridad, donde se le dio entrada mediante auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2026 (folio 47); asimismo, mediante auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2026 de 2026, se ordenó fijar el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 48).
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta Alzada, la ciudadana ILIANE DAVILA BRICEÑO, debidamente asistida por el abogado RONIELL TORRES CASTRO, presenta escrito de informes (folios 49 al 53) donde señala que la recurrida se encuentra incursa en el vicio de incongruencia por cuanto esta declara inadmisible la demanda por haberse acompañado el libelo de fotocopias simples de los recaudos, argumentando que lo cierto es que son copias certificadas; alega la violación del principio pro actione, argumentando que el a quo ha intervenido para obstaculizar y entorpecer su acceso a los Tribunales. Solicita se declare con lugar la apelación y se ordene la admisión de la demanda.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora corresponde a esta Superioridad pronunciarse con relación al recurso de apelación (folio 42) interpuesto en fecha ocho (08) de abril del 2026, por la ciudadana ILIANE DAVILA BRICEÑO, debidamente asistida por la abogada PATRICIA DE FREITAS MARQUEZ, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual establece:
“(…) Así las cosas v analizando el caso bajo estudio, atendiendo a la norma antes citada y a los criterios jurisprudenciales transcritos, este Juzgador efectuó una revisión exhaustiva a los medios probatorios acompañados al libelo de demanda; y se evidencia, copia simple del acta donde se instrumentó dicha transacción. Tratándose de un documento fundamental para la resolución de la controversia, como lo es el acta de transacción judicial, se requiere la presentación del original o, en su defecto, una copia certificada expedida por el tribunal donde cursó el juicio en el que se celebró la transacción, por lo que constituye la ausencia de un requisito considerado por la norma y los criterios jurisprudenciales de la sala anteriormente señalados, como un instrumento fundamental por lo que lo más ajustado a derecho es declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se establece.-

-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: “INADMISIBLE” la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE TRANSACCION presentada por la ciudadana ILIANE DAVILA BRICEÑO venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.396.515 de este domiciliocontra los ciudadanos KARLOVER CRISTINA LOPEZ y LUIS JOSE PEÑA DAVILA venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.264.456 y V-21.298.080 respectivamente (…)”.

Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva transcrita ut supra, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
Al respecto, durante la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta Alzada, la parte demandante, la ciudadana ILIANE DAVILA BRICEÑO, debidamente asistida por el abogado RONIELL TORRES CASTRO, presentó informes (folios 49 al 53) en los cuales señala:
“(…) el Juez A QUO, en una total incongruencia entre lo ALEGADO Y DEMOSTRADO EN EL EXPEDIENTE, declaro INADMISIBLE LA DEMANDA, por haberse acompañado FOTOCOPIAS SIMPLES DE LOS RECAUDOS SEÑALADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, CUANDO LO CIERTO Y AJUSTADO A LA REALIDAD ES QUE SON FOTOCOPIAS CERTIFICADAS, lo que constituye el VICIO DE INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA, lo que por efectos del artículo 244 del Código ejusdem acarrea la NULIDAD del fallo dictado (…)”.

Con respecto al vicio denunciado esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha ocho (08) de noviembre de 2018, con ponencia del Magistrado YVAN DARIO BASTARDO FLORES, en el asunto signado con la nomenclatura AA20-C-2017-000619, donde establece:
“(…) del concepto de congruencia emergen dos reglas imprescindibles que son: a) Decidir sólo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado.
Este elemento denominado congruencia supone, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente de lo que se reclama, o cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración.
Y es por ello, que con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, ya señalada, y que también se puede presentar, si el juez decide sobre algo distinto de lo pedido por las partes extrapetita, -ne eat iudex extra petita partium-; o la incongruencia negativa o citrapetita, -ne eat iudex citra petita partium- cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.
De igual forma ha señalado esta Sala, que si lo establecido por el juez constituye claramente una conclusión de orden intelectual, a la que arribó luego de examinar las pruebas aportadas por las partes al proceso, esto es claro que no constituye la violación del principio de congruencia del fallo, conforme a la doctrina de la Sala, al ceñirse el Juez a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes.
(…) Así pues, el vicio de incongruencia ocurre cuando el juez no se pronuncia sobre todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extiende su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Cfr. Sentencia N° RC-184, de fecha 10 de mayo de 2011, caso de Servi Comidas Express C.A., contra Imosa Tuboacero Fabricación C.A., expediente N° 2010-506,) (…)”.

De conformidad con este criterio, esta jurisdicente considera que el examinar las pruebas aportadas como instrumento fundamental de la acción para realizar un pronunciamiento acerca de la admisión de la acción, no constituye violación alguna al principio de congruencia, siendo además un hecho cierto que las documentales consignadas se encuentran agregadas como copias simples, sin embargo, en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva y el Orden Publico, se hace necesario para esta superioridad de conformidad con lo establecido en los Artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su carácter de director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, por ello tiene el deber de sanear las faltas que puedan anular los actos procesales que se han llevado a cabo.

Por lo anteriormente expuesto se hace necesario traer a colación lo establecido por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha nueve (09) de octubre de 2020, dictada dentro del asunto signado con la nomenclatura AA20-C-2018-000355, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, señaló:
“(…) En cuanto a la errónea interpretación de un norma jurídica, la jurisprudencia pacífica de esta Sala de Casación Civil, ha establecido que tal supuesto tiene lugar cuando el juez elige acertadamente la norma aplicable al caso concreto, sin embargo, le da un sentido y alcance distinto al establecido en su texto, haciendo derivar de ella consecuencias que no contempla (vid. sentencia N° 22 de fecha 23 de enero de 2012 caso: María de Jesús Castillo de Bermúdez contra Luis Eduardo Bermúdez Chirino) (…)”.

Observa esta Juzgadora que la Sentencia Recurrida se encuentra fundamentada de lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“(…) Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros (…)”.

Ahora bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, en fallo Nº 0482 de fecha catorce (14) de abril de 2026con relación al referido artículo estableció:
“(…) no se deduce que le esté permitido a ningún juez o jueza de la República, la posibilidad de negar la admisión de una demanda por no haberse acompañado junto con la misma el instrumento fundamental, puesto que la sanción que impone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil es que el o los instrumentos fundamentales no puedan ser admitidos después, de allí que la decisión sometida a control constitucional se basó en un criterio erróneo, ocasionando con ello la vulneración de la tutela judicial efectiva del aquí solicitante en revisión, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
(…) el no acompañamiento junto con la demanda del instrumento fundamental, no es causal para declarar su inadmisibilidad, son razones que permiten corroborar la existencia de sendas afectaciones al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva (…)”.

Lo que hace evidente para esta Superioridad que el Juez a quo incurre en la errónea interpretación de la norma al deducir que la consecuencia del Articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, es que sea declarada inadmisible la demanda por no ser interpuesta acompañada del instrumento fundamental de la pretensión, siendo lo correcto que ello no implica la inadmisibilidad de la demanda por cuanto esto significaría una grave violación de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Y así se establece.
En consecuencia se hace imperativo para esta Juzgadora el declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ILIANE DAVILA BRICEÑO, debidamente asistida por la abogada PATRICIA DE FREITAS MARQUEZ, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por incurrir en el vicio de errónea interpretación de la norma; en consecuencia de lo anterior SE REVOCA el fallo recurrido y ORDENA la reposición de la causa al estado en que el a quo o a quien corresponda ADMITA la demanda,tal como se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para el conocimiento del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha ocho (08) de abril de 2026, por la ciudadana ILIANE DAVILA BRICEÑO, debidamente asistida por la abogada PATRICIA DE FREITAS MARQUEZ, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dentro del asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2026-000761(todos identificados en el encabezamiento del presente fallo).-
SEGUNDO:CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha ocho (08) de abril de 2026, por la ciudadana ILIANE DAVILA BRICEÑO, debidamente asistida por la abogada PATRICIA DE FREITAS MARQUEZ, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dentro del asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2026-000761, por encontrarse viciado el fallo recurrido.-
TERCERO:SE REVOCA la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dentro del asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2026-000761.-
CUARTO:En consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, se REPONE la causa al estado en que se el a quo o el Juzgado al cual corresponda, ADMITA la presente acción.-
QUINTO: no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decision.-
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.-
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (30/06/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las TRES Y DIEZ HORAS DE LA TARDE (3:10 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2026-000261.
ASIENTO:
MMdO/AJCA/lc.