REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de junio de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO: KP02-R-2025-000893.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha primero (1º) de febrero de 2005 quedando asentada bajo el Nº32, Tomo 8-A.-

REPRESENTACION JUDICIAL: Abogado OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo elNº 229.773.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ y YANETH PASTORA MANZANARES DE ARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-7.322.249 y V-9.541.680, respectivamente.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogado JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.251.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación debido a escrito (folio 135, pieza 2) presentado en fecha cinco (05) de diciembre de 2025 por el abogado OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, la Sociedad Mercantil TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A, escrito donde señala que apela en contra de la Sentencia Definitiva (folios 113 al 126, pieza II) dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que visto dicho escrito de apelación, se admitió el recurso para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 222, pieza II), de la cual correspondió a esta Superioridad, donde se le dio entrada mediante auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2026 (folio 208, pieza 2); asimismo, mediante auto de fecha doce (12) de febrero de 2026 se ordenó fijar el lapso de los veinte (20) días de despacho siguientes para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 226, pieza II).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación (folio 135, pieza II)interpuesto en fecha cinco (05) de diciembre de 2025 por el abogado OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, la Sociedad Mercantil TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A,contra la Sentencia Definitiva (folios 113 al 126, pieza II) dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: b) “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra la Sentencia Definitiva (folios 113 al 126, pieza II) dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; y así se declara.

III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por demanda de Cumplimiento de contrato, debido a escrito (folios 01 al 04, pieza I) presentado por los abogados GIOVANNY ANTONIO MELENDEZ y MANUEL ENRIQUE TUA AGUILAR, actuando en su carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A, escrito donde señalan que su representada celebró tres (03) contratos, inicialmente los dos (02) primeros a título personal, identificados de la siguiente manera:
“(…)1.- Contrato de Arrendamiento con una opción a compra, señalada en la parte final del mencionado contrato, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 07 de diciembre del 2005 inserto bajo el N 63. Tomo 227, de los Libros de Autenticaciones llevados por la misma, entre el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO MEJIAS RIERA, venezolano mayor de edad, de este domicilio V titular de la cedula de identidad No V-5.261.947, y el ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ. titular de la cedula de identidad D N° V-7.322.249: donde dicho ciudadano daba en arrendamiento, por un tiempo de Dos (2) años, los inmuebles de su propiedad, ubicados en la Avenida Venezuela entre calles 30 y 31, Centro Comercial ICO, locales 1 y 2, los cuales serían destinados únicamente para comercio, fijándose un canon de arrendamiento mensual de DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00), además se pactó y así lo hizo, que nuestro representado, EL ARRENDATARIO, de entregar la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), por concepto de depósito, los cuales serían devueltos por EL ARRENDADOR. va identificado. una vez que finalizara dicho contrato de arrendamiento:; además se estableció en dicho contrato, específicamente en la cláusula SEPTIMA, que EL ARRENDADOR concede una opción a compra a favor de EL ARRENDATARIO, para adquirir los inmuebles objetos del presente contrato de arrendamiento. al término de la relación arrendaticia, es decir, dos (02) años, el monto de la Opción es por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00); que se anexa a la presente marcado "B": 2.- Contrato de Arrendamiento, de fecha siete (07) de Diciembre de 2005, suscrito entre las mismas partes del anterior, donde daba en arrendamiento, a nuestro representado, por un tiempo de Dos (2) años, contados a partir de esta fecha, el inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida Venezuela entre calles 30 y 31, Centro Comercial ICO. local No 3, y debía darle igual destino que el anterior, se pacta además (Clausula Tercera) que el presente contrato se constituye como anexo del:Documento de Arrendamiento, autenticado en -la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 07 de diciembre del 2005, inserto bajo el N 63, Tomo 227, de los Libros de Autenticaciones llevados por la misma, por lo que es conocido y aceptado por las partes que el local prenombrado en el presente instrumento está: incluido en el canon de arrendamiento estipulado en el documento precitado, y que todas las demás especificaciones allí contenidas son igualmente aplicables en lo que al arrendamiento se refiere; y este último con nuestra representada, e identificado, que se anexa a la presente marcado "C"; 3.- Ultimo contrato de opción a Compra venta, de carácter privado, suscrito por un acuerdo verbal entre los ciudadanos que suscribieron los dos (2) primeros contratos y se suscribió, con nuestra representada TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A., Rif No J- 31275871-6, y el ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, titular de la cedula de identidad No V-7.322.249; para la compra de tres (3) inmuebles ubicados en la Avenida Venezuela con calle 31, de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, distinguidos con los Nos. 1, 2 y 5 del centro comercial ICO, los cuales tienen las siguientes características, medidas y linderos; con una superficie de sin Ciento veinte Metros Cuadrados (120 mts2), del cual era propietario según consta en los documentos debidamente insertados o protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de febrero del 2005, bajo el No 20, Tomo 7, Protocolo Primero, el primero de ellos; el segundo, bajo el No 29, Tomo 18, Protocolo Primero, de fecha 23 de Marzo del 2005 y el tercero, bajo el No 12, Tomo 10 Protocolo Primero, de fecha 20 de febrero del 2006; cuyas medidas y linderos respectivamente son las siguiente: Local 1: NORTE: En línea recta de 10 metros, con la Avenida Venezuela, que es su frente; SUR: En línea de:10 metros, con terrenos que son o fueron del Sr. José Ramón García; ESTE: En línea recta de 13 metros, con el Local N° 2, y OESTE: En línea recta de 13 metros con la Calle 31, a dicho local le corresponde un porcentaje sobre las cosas comunes de DIECISEIS ENTEROS CON SESENTA Y SEIS CENTECIMAS POR ciento (16,66%) SEGÚN CONSTA DE Documento de condominio debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Municipio Iribarren del estado Lara, el 19 de mayo de 2003; bajo el Nº 30, Tomo 5, protocolo Primero.- LOCAL 2: NORTE: En línea recta de 10 metros. con la Avenida Venezuela, que es su frente; SUR: En línea de 10 metros, con terrenos que son o fueron del Sr. José Ramón García, Sucesores de Emilio Caon Capujare y CuerroneLuciettoWarchesti;, ESTE: En línea recta de 13 metros, con el Local No 3, y OESTE: En línea recta:de 13 metros, con el Local No 1, a dicha local le corresponde un porcentaje sobre las cosas comunes de DIECISEIS ENTEROS CON SESENTA Y SEIS CENTECIMAS POR ciento (16,66%), según consta de Documento de condominio debidamente Protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Municipio Iribarren del estado Lara, el 19 de mayo de 2003; bajo el Nº 30, Tomo 5, protocolo Primero; y LOCAL 5: NORTE: En línea recta de 10 metros, con la Avenida Venezuela, que es su frente, SUR: En línea de 10 metros, con terrenos que son o fueron del Sr. José Ramón García; Sucesores de Emilio Caon Capujare y CuerroneLucietteWarchesti. ESTE: En línea recta de 13 metros, con el Local Nº 6 y OESTE: Ellínea recta de 13 metros, con el Local No 4; a dicho local le corresponde un porcentaje sobre las cosas comunes de DIECISEIS ENTEROS CON SESENTA y SEIS CENTECIMAS POR ciento (16,66%), según consta de Documento de condominio debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Municipio Iribarren delestado Lara, el 19 de mayo de 2003; bajo el No 30, Tomo 5, protocolo Primero, (LOS CUALES ACOMPAÑAREMOS EN COPIA CERTIFICADA, EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE).- Igualmente se estable en la Cláusula SEGUNDA de dicho contrato, que el precio fijo y definitivo de venta que hemos convenido por los inmuebles objeto del presente convenio.es por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.600.160,00), precio este que será cancelado por el EL OPCIONANTE, es decir nuestro representado a EL OPCIONADO, es decir el demandado de autos, de la siguiente manera: A) Un primer pago montante a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500.000,00); y -B) La cantidad de UN-MILLON CIEN MIL CIENTO SESENTA BOUVARES (Bs. F. 1.100.160,00), pagaderos dentro de los cinco (5) años siguientes a la firma del presente convenio, de la siguiente forma: 1 AÑO: La cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS a BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 14.636,37 mensuales: 2 AÑO: La cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. F. 15.429,17) mensuales; 3 AÑO: La cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 17.743,55) mensuales; 4 AÑO: La cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F. 20.405,08) mensuales; y 5 AÑO: La cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F.23.465,85) mensuales. Es entendido y aceptado por las partes que EL OPCIONANTE puede realizar abonos de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 140.000,00), que se aplicaran en forma regresiva, es decir desde el 5° ano hacia atrás, sin que esto modifique las cuotas de los años restantes; y el cual fue cancelado en su totalidad por nuestro representado y en tal razón se intenta la presente acción; que se adjunta, a este escrito, marcado con la letra "'D" (…)”.

En su petitorio solicitan que los demandados sean obligados por el Tribunal a otorgar el documento definitivo de venta por ante el Registro Subalterno Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Estado Lara y en caso contrario se oficie al Registro para que se registre la Sentencia que se dicte en el presente asunto como título de propiedad.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2023, los abogados GIOVANNY ANTONIO MELENDEZ y MANUEL ENRIQUE TUA AGUILAR, introducen escrito (folio 98, pieza I) donde señalan que renuncian a la defensa de la parte actora por no estar de acuerdo en la parte económica.
Posteriormente, el abogado JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana YANETH PASTORA MANZANARES DE ARENAS, presenta escrito de contestación a la demanda (folios 102 al 104, pieza I) donde señala que niega, rechaza y contradice que la demandante celebro tres (03) contratos, inicialmente los dos (02) primeros a título personal, argumentando que la relación contractual entre los ciudadanos ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ y ALEJANDRO ANTONIO MEJIAS RIERA, se inició mediante contrato de arrendamiento con opción a compra donde el objeto de arrendamiento son dos (02) locales ubicados en la Avenida Venezuela entre 30 y 31, centro comercial ICO, locales 1 y 2 y un segundo contrato de arrendamiento por un tiempo de dos (02) años a partir del siete (07) de diciembre de 2005, por el local Nº3, señala que niega rechaza y contradice cualquier contrato entre la Sociedad Mercantil TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A y el ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ y de existir no tiene su consentimiento; niega rechaza y contradice en beneficio de su representada, cualquier compromiso, saldo deudor y recibos de pagos por la opción a compra que se pretende hacer cumplir.
Asimismo, el abogado JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, presenta escrito de contestación a la demanda (folios 105 al 117, pieza I) donde señala como contestación al fondo de la demanda: 1) que niega, rechaza y contradice lo señalado por el demandante en el libelo de demanda, argumentando que su mandante suscribió un contrato con la parte demandante, por lo que rechaza el argumento de la actora al señalar que los primeros dos contratos fueron suscritos a Título Personal; 2)que conviene en que su mandante suscribió un contrato de arrendamiento con opción a compra, donde las partes son ALEJANDRO ANTONIO MEJIAS RIERA y el ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, argumentando además que la parte demandante pretende confundir al despacho; 3) conviene en que su mandante suscribió un segundo contrato de arrendamiento con el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO MEJIAS RIERA, por una duración de dos (02) años, señalando que se pactó que este se constituía como anexo del documento de arrendamiento; 4) conviene en que su mandante suscribió un contrato de opción a compra de carácter privado, pero contradice que fue suscrito de forma verbal entre los ciudadanos que suscribieron los primeros dos contratos, argumentando que este último lo suscribe y se obliga, la Sociedad Mercantil TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A, argumentando además que el objeto de los contratos es distinto, puesto que el primero es un arrendamiento con opción a compra por los locales 1 y 2, el segundo es solo un arrendamiento por el local 3 y el ultimo que se intenta hacer cumplir es un contrato de opción a compra por los locales signados 1, 2 y 5; 5) rechaza y contradice que la demandante, la Sociedad Mercantil TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A, haya cumplido fiel y puntualmente con el pago de las cuotas acordadas en el documento de opción a compra y que no existe saldo deudor alguno en favor de su poderdante y suconyugue, alega nuevamente que la accionante no cumplió con los pagos oportunamente y además tiene un saldo deudor por más de dos (02) cuotas y debía cancelar la totalidad en el plazo de los cinco (05) años, el cual culminaba en fecha veintisiete (27) de enero de 2014 y no el trece (13) de diciembre de 2013, fecha en la cual el accionante realizo el último pago; 6)rechaza que el documento de opción a compra que se intenta hacer cumplir sea oponible a la ciudadana YANETH PASTORA MANZANARES DE ARENAS, ya que no participó en este negocio, ni representaba sus derechos como conyugue legitima de ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ; 7) que rechaza y contradice que lo señalado por el accionante que de los recibos bancarios que se acompañan al libelo de demanda, se puede observar que en este contrato se convino entre las partes y se colocó el local 5 y no el 3 como estaba convenido en los anteriores; 8) rechaza y contradice lo señalado en el libelo de demanda como la subsunción de hechos narrados en la demanda con el supuesto factico de las normas jurídicas que la regulan. Plantea mediante este mismo escrito, que reconviene, demandando la resolución del contrato de opción a compra, argumentando que hay un saldo deudor a favor de su poderdante de SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTAVOS (Bs.F 77.307,24), que cancelo en fecha veintinueve (29) de mayo de 2009, la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS (Bs.F 14.326,37) y no como se comprometió a pagar la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS (Bs.F 14.636,37), aunado a que no cancelo la última cuota que vencía el veintisiete (27) de enero de 2014. Solicita que se acuerde resolver el contrato de opción a compra y se condene en costas a la parte demandante reconvenida.
Mediante auto de fecha nueve (09) de abril de 2024 se dejó constancia de que precluyó el lapso para dar contestación a la reconvención (folio 134, pieza 1) evidenciándose que la parte demandante reconvenida no hizo uso de tal mecanismo procesal.
En fecha once (11) de junio de 2024, la abogada BEATRIZ ADRIANA VENTO MENDOZA, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO MEJÍAS RIERA, presenta escrito (folio 147, pieza 1) donde solicita se reponga la causa por no estar notificada la parte demandante de la renuncia de sus apoderados.
Asimismo, mediante auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia niega lo solicitado en cuanto a la reposición de la causa (folio 148, pieza 1).
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, el abogado JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, los ciudadanos ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ y YANETH PASTORA MANZANARES DE ARENAS, presento escrito de informes (folios 13 al 17, pieza 2) donde señala:
“(…) el accionante/reconvenidos se comprometió al primer pago el 27/02/2009 por la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE ENTIMOS (Bs. F 14636.37) y su ultimo paga la realizo en fecha 13/12/2013 por la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CTS (Bs. F 23.465,85) con cheque Banca Provincial No. 00003505, siendoentonces que no cumplió con los pagosoportunamente y además tiene un saldo deudor par más de dos(2) cuotas, ydebía cancelar la totalidad en el plaza de los cinco (5) años el cual culminaba en fecha 14/02/2014 y no el 13/12/2013 fecha en la cual el accionante realizo el último pago (…)”.

Asimismo, la abogada BEATRIZ ADRIANA VENTO MENDOZA, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante, la Sociedad Mercantil TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A, presentó escrito de informes (folios 18 y 19, pieza 2) donde señala:
“(…) cumplió con lo establecido en la Cláusula SEGUNDA del documento de opción de compra venta, quedo suficientemente probado en la Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren de la circunscripción judicial del estado Lara en fecha 16-07-2018 Expediente Nro. KP02-V-2015-001017), donde se probó hasta la saciedad la legalidad de los precontratos de venta y la cancelación o pago total del precio acordado por ambas partes en dichos contratos y que en ninguna etapa del proceso fueron desconocidos, ni menos rechazados e impugnados dichos pagos, quedando totalmente reconocidos y aceptados luego del Recurso de Apelación ratificado mediante sentencia definitivamente firme por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 26 de abril de 2019 (Expediente Nro. KP02-R-2018-00052)(…)”.

Finalmente en fecha catorce (14) de agosto de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta Sentencia Definitiva (folios 113 al 126, pieza 2) en la cual declara:
“(…) PRIMERO:SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por incoada por GIOVANNY ANTONIO MELENDEZ y MANUEL ENRIQUE TUA AGUILAR inscritos en el Inpreabogado, ya identificados, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A., contra los ciudadanos ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ y YANETH PASTORA MANZANARES DE ARENAS, ya identificados. SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por incoada por el ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ contra la Sociedad Mercantil TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A., ya identificados. TERCERO: En virtud de la anterior declaratoria, se declara la resolución del contrato privado de opción a compra entre la Sociedad Mercantil TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A., con el ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, por los locales 1, 2 y 5, los cuales tienen una superficie de ciento veinte metros cuadrados (120 M²) según consta en los documentos debidamente insertados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 14-02-2005, bajo el No 20. Tomo 7 del Protocolo Primero, el primero de ellos, el segundo inserto bajo el N 29, tomo 18 del Protocolo Primero en fecha 23-03-2005, y el tercero, bajo el No 12 tomo 10 del Protocolo Primero en fecha 20-02-2006, que a dicho local le corresponde una un porcentaje sobre las cosas comunes de dieciséis enteros con sesenta y seis centésimas por ciento (16,66 %), según consta en documento de condominio protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de municipio Iribarren del estado Lara, el 19 de mayo de 2003, bajo el Nro., 30, tomo 5 protocolo primero, en consecuencia se ORDENA la entrega material del los locales ya identificados (…)”.

Por lo que vista la Sentencia ut supra transcrita y al presentar disconformidad con la misma es que en fecha cinco (05) de diciembre de 2025 el abogado OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante reconvenida, la Sociedad Mercantil TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A, presenta escrito (folio 135, pieza II) donde señala que apela contra la misma, por lo que visto dicho escrito de apelación, se admitió el recurso para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 222, pieza II), de la cual correspondió a esta Superioridad, donde se le dio entrada mediante auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2026 (folio 208, pieza II); asimismo, mediante auto de fecha doce (12) de febrero de 2026 se ordenó fijar el lapso de los veinte (20) días de despacho siguientes para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 226, pieza II).

IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta Alzada es que el abogado OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, la Sociedad Mercantil TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A, presenta escrito de informes (folios 227 al 237, pieza II) donde señala que: (…) la Sentencia basó sus fundamentos en hechos inciertos, contradictorios, a lo que denuncia que la Sentencia recurrida se encuentra viciada, alega el vicio de errónea interpretación de la prueba argumentando que el a quo incurre en este al no valorar de forma exhaustiva la Cosa Juzgada que emana de la Sentencia del dieciséis (16) de julio de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dentro del asunto KP02-V-2016-001017; acerca de la reconvención señala que la validez de los pagos y la legalidad de los contratos ya no son punto de debate puesto que la sentencia anteriormente mencionada reconoció la eficacia de los acuerdos y la solvencia de su poderdante (…) solicita que sea anulada la Sentencia recurrida; se declare con lugar la demanda; se declare sin lugar la reconvención; se ratifique en todas sus partes la Cosa Juzgada de los fallos previos que declararon la legalidad de los pagos realizados por la Sociedad Mercantil TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A; y se declare la nulidad de todas las actuaciones que hayan menoscabado el derecho a la defensa de su representada.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2026, se deja constancia que venció la oportunidad procesal para la presentación de informes (f, 238 pieza II).

Finalmente, en fecha ocho (08) de abril del 2026, se deja constancia que el día siete (07) de abril de 2026, venció la oportunidad procesal para la presentación de observación a los informes, en consecuencia desde el día ocho(08) de abril del 2026, inició el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación (folio 135, pieza II) interpuesto por el abogado OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, la Sociedad Mercantil TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A,contra de la Sentencia Definitiva (folios 113 al 126, pieza 2) dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual parciamente se transcribe su motiva y decisión:

Motivación
(…) En este orden de ideas la parte demandada promovió copia certificada de sentencia decretada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara, de fecha 16 de julio de 2018 en juicio por NULIDAD DE CONTRATO, asunto Nro KP02-V-2016-001017, y sentencia donde se confirma la referida decisión por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la decretada Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 26/04/2019, a fin de demostrar el cumplimiento con el pago total del precio fijado para la venta definitiva, siendoconsideración de quien juzga que el asunto referido versa sobre la nulidad del contrato de opción a compra privado, instaurado por la ciudadana YANETH PASTORA MANZANARES DE ARENAS en contra del ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ y la Sociedad Mercantil TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A., si bien es cierto se trata del contrato objeto del presente asunto, donde efectivamente de la sentencia Se vislumbra que fueron consignados medios de comprobación de pago referido al contrato de valoración de los mismos no determinó el cumplimento del pago total del precio opción a compra, fijado para la venta definitiva, siendo carga de la parte demandada traer a los autos dichos medios a fin de comprobar los mismos, y así desvirtuar lo alegado por la parte demandada, en consecuencia siendo que no demostró la demandante haber cumplido con el pago total del precio fijado para la venta parte definitiva no debe prosperar la acción de cumplimiento de contrato. Y así se decide
(…)En el caso de autos se desprende en el particular a), la relación contractual la cual no es un hecho controvertido la celebración del contrato de opción a compra de tres locales (1, 2 y 5), ubicados en la avenida Venezuela, esquina calle 3 1 Barquisimeto estado Lara, ya identificado, en cuanto el particular b), se desprende de autos que la parte demandante - reconvenida no demostró e cumplimiento del pago total del precio fijado para la venta definitiva del contrato de opción a compra por los locales 1, 2 y 5, identificado ut supra, en virtud de ello, se encuentra cumplido con el particular a) y b) para la procedencia de la pretensión de resolución de contrato planteada por la parte demandada-reconveniente y en consecuencia cumplido el particular c), así se decide.-
En consecuencia, por cuanto la parte demandante durante el iter procesal no demostró haber cumplido con el pago total del precio fijado para la vente definitiva, la cantidad de un MILLÓN SEISCIENTOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.600.160,00), siendo que consta de autos el pago de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SIENTE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.507.423,83).
teniendo un saldo de pendiente de NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS CON CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 92.736,41), se declare con lugar la reconvención por resolución de contrato y a tenor de lo estipulado en la clausula quinta del referido contrato es entendido por ambas partes establecer a' titulo de cláusula penal que e incumplimiento en el debido pago de los dos (02) cuotas antes descritas acarrea la resolución unilateral del presente convenio, sin que esto diera derecho a "EL OPCIONANTE" a solicitar "AL OPCIONADO" devolución de cantidad de dinero ni de indemnización alguna..." en atención al artículo 1.258 del Código Civil, y en virtud de la existencia de la cláusula penal que excluye toda posibilidad de reclamación de de devolución de cantidad de dinero alguna ni de indemnización alguna, se decreta la resolución del contrato privado de opción a compra entre la Sociedad Mercantil TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A., con el ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, por los locales 1, 2 y 5, los cuales tienen una superficie de ciento veinte metros cuadrados (120 M²) según consta en los documentos debidamente insertados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 14-02-2005, bajo el N' 20. Tomo 7 del Protocolo Primero, el primero de ellos, el segundo inserto bajo el N 29, tomo 18 del Protocolo Primero en fecha 23-03-2005, y el tercero, bajo el N' 12 tomo 10 del Protocolo Primero en fecha 20-02-2006, que a dicho local le corresponde una un porcentaje sobre las cosas comunes de dieciséis enteros con sesenta y seis centésimas por ciento (16,66 %), según consta en documento de condominio protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de municipio Iribarren del estado Lara, el 19 de mayo de 2003, bajo elNro, 30, tomo 5 protocolo primero, en consecuencia en consecuencia se ORDENA la entrega material del los locales ya identificados. así se establece.

En relación a lo anterior alega la parte recurrente apelación en su escrito de informes ante esta alzada que: (…) la Sentencia basó sus fundamentos en hechos inciertos, contradictorios, (…) la Sentencia recurrida se encuentra viciada (…) alega el vicio de errónea interpretación de la prueba argumentando que el a quo incurre en este al no valorar de forma exhaustiva la Cosa Juzgada que emana de la Sentencia del dieciséis (16) de julio de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dentro del asunto KP02-V-2016-001017; acerca de la reconvención señala que la validez de los pagos y la legalidad de los contratos ya no son punto de debate puesto que la sentencia anteriormente mencionada reconoció la eficacia de los acuerdos y la solvencia de su poderdante.

Bajo este contexto, esta Superioridad pasa a dilucidar lo delatado por la parte recurrente el cual alega ante esta instancia superior que el fallo proferido por el ad quo tiene vicios que sustentan su nulidad, al respecto esta jurisdicente estima importante desarrollar los supuestos específicos bajo los cuales se configuran los vicios delatados, para luego revisar la sentencia recurrida y verificar cuáles son los actos quebrantados que requieren ser celebrados en obsequio al derecho de defensa, debido proceso y deber de equilibrio procesal que merecen las partes en el proceso.

En este sentido, dispone el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia debe contener, entre otros requisitos, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación.

Cabe destacar, que es obligación de todo juez comprobar la verdad procesal, no se debe olvidar que el Código de Procedimiento Civil contiene un conjunto normativo preconstitucional, y debido a ello el mismo al ser aplicado bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, debe armonizarse con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia, aspectos éstos que resultan propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como está establecido en el artículo 2 del Texto Constitucional. Bajo las premisas anteriores, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el que propugna el referido artículo 2 de la Carta Magna, los jueces deben propender a la imparcialidad en la aplicación del derecho, pero jamás deben perder de vista lo que sucede en la realidad, a objeto de no expedir decisiones alejadas de la verdad material por una ficción jurídica o la aplicación de un derecho rígido, por ello el juez como director del proceso está compelido a la búsqueda de la verdad no solo procesal sino material a los fines de no transgredir garantías de orden constitucional.

Por consiguiente, los jueces están a obligados a exponer y explicar con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes, garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. Visto como la parte recurrente delata ante esta Superioridad la existencia del vicio de Contradicción, por lo que a su decir el juez ad quono le otorgo la validez de los pagos y la legalidad de los contratos reconocidos mediante las decisiones judiciales consignadas y en los cuales se reconoció la eficacia de los acuerdos y la solvencia de su poderdante.

Sobre el mencionado vicio de contradicción ha precisado la doctrina que es aquel que constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica en fecha trece (13) de diciembre de 2018, Nro de Exp. AA20 -C -2018 -000180, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, señalo: (…) sin lugar a dudas, que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación por contradicción en sus motivos, sobre un mismo punto, dado que los motivos expuestos por el juez se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando una situación equiparable a la falta de fundamentación, por cuanto que, el juez de instancia en una evidente contrariedad argumentativa (…) Tal situación, muestra con fusión, ambigüedad y poca claridad del juez en su labor lógica al construir la sentencia. Este comportamiento contraviene su deber jurídico de confecciona r una sentencia clara, justificada, precisa y expresa (…)

Asi las cosas, se denota que inicia el presente juicio por motivo de cumplimiento de contrato, donde la parte accionante alega haber cumplido con el pago total de la deuda consignando copia certificada de instrumentos públicos para sustentar su aseveración, seguidamente la parte accionada reconviene por incumplimiento de contrato y señala que la parte demandante no ha cumplido en su totalidad de pagar el precio convenido para lo que promueve una serie de recibos sin firma de los cuales no se observa su aceptación. Y así se evidencia.

Ahora bien, también se observa del caso de marras que la juez de la primera etapa de cognición en su motiva señala que el demandante no demostró haber cumplido con el pago total del precio fijado para la venta definitiva, por otra parte dejó por sentado lo alegado por la demandada reconveniente en cuanto a la deuda pendiente por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS DE BOLÍVAR (92.736. 41 Bs. F), observándose que no costa en autos experticia contableque le permita sustentar que en efecto esta sea la cantidad adeuda por la parte demandante reconvenida, siendo que la experticia contable es un medio idóneo que le permitiese a la jurisdicente en conocimiento determinarla contundencia de la aseveración de la parte demandada reconviniente en cuanto a el monto dejado de percibir, por lo que no le está vedado al juez efectuar pronunciamiento favorable sobre un alegato sin previamente haberlo comprobado lo que indiscutiblemente resulta discordante en lo motivado por la jurisdicente y al presentar razonamientos que se destruyen entre sí, esto trae como consecuencia quese configure el vicio delatado de motivación contradictoria, siendo que esta contradicción es de tal gravedad que impide conocer la verdadera voluntad del juzgador, dejando el dispositivo sin el sustento lógico necesario, trayendo esto como consecuencia la aplicabilidad de los efectos contenidos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia es nula cuando resulta de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, en el presente caso, que a su vez tiene como efecto la nulidad de la sentencia recurrida. Y así se establece.

Ahora bien, determinada la existencia del vicio de contradicción de acuerdo al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe de conformidad con el artículo 209 ejusdem, resolver sobre el fondo del litigio. En este sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido enfática al señalar que el juez de alzada tiene el deber imperativo de resolver el fondo de la controversia una vez detectado un vicio de forma de los previstos en el citado artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgado Superior declarará la nulidad de la sentencia apelada y procederá seguidamente a dictar la decisión de fondo. Y así se establece.

De seguidas, esta jurisdicente, en aras de garantizar los valores y principios constitucionales, procede a juzgar sobre el mérito de la controversia sustancial de esta causa judicial, siendo un deber constitucional juzgar de manera congruente las causas judiciales, es decir, conforme a lo alegado y probado en auto, para de esta manera materializar el mandato constitucional en relación al carácter instrumental de proceso judicial, considerando que si bien es cierto el proceso civil implica una confrontación de intereses particulares, no menos cierto es que, subyace un interés general de que se juzgue conforme a la verdad y a la justicia.
Por lo que pasa a decidir el fondo del asunto, bajo las consideraciones siguientes:
Así, resulta imperioso reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Bajo este contexto, esta alzada a efectos de establecer el mérito a que se contrae la presente apelación, considera necesario efectuar un análisis exhaustivo, individual y en su conjunto, de cada una de las pruebas que constan en el expediente, conforme lo establecido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que continuación se exponen:
Este Tribunal observa que junto al libelo de la demanda fueron consignados los siguientes medios probatorios:
• Copia Certificada (fs. 05 al 06 pieza I) de Poder General otorgado por el ciudadano ALEJANDRO ANTOÑIO MEJIAS RIERA, titular de la cedula de identidad C.I.V-5.261.947, en representación de la Sociedad Mercantil TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A. a los abogados GIOVANNY ANTONIO MELÉNDEZ, EVELYN LEÓN DE MELÉNDEZy MANUEL ENRIQUE TUA AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.440, 22.576 y 133.349. El cual se le otorga pleno valor, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación delos mencionados profesionales del derecho, de conformidad con el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Copia Certificada de Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara, de fecha 16 de julio de 2018 en juicio por NULIDAD DE CONTRATO, asunto principalNro. KP02-V-2016-001017 (fs. 07 al 17), y Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 26/04/2019, donde se confirma la decisión del Tribunal adquo (fs. 18 al 33)esta Superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia la existencia del referido juicio. Y así se establece.
Asimismo, este Tribunal observa que junto al escrito de contestación de la demanda el codemandado-reconvinienteALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, consigna los siguientes documentales:
• Copia Certificada (fs. 118 al 123 pieza I) y Copia fotostática Simple (f. 124 al 129 pieza I) de Poder Especial otorgado por el ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, titular de la cedula de identidad C.IV-7.322.249, al abogado en ejercicio NELSON OROPEZA SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 92.251. El cual se le otorga pleno valor, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación del mencionado profesional del derecho, de conformidad con el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Asimismo observa esta Alzada que la ciudadana YANETH PASTORA MANZANARES DE ARENAS, parte Codemandada en la presente causa, no consignó medio probatorio Junto con su escrito de contestación de la demanda. Y así se evidencia.
Seguidamente en la oportunidad de promoción de pruebas la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
• Promovió y ratificó y contrato de arrendamiento con opción a compra venta, evidencia esta Superioridad que los mismos no fueron consignados ni junto al libelo de la demanda, ni en esta oportunidad probatoria, por lo que ante su inexistente consignación hace inexistente de igual manera su ratificación, razón por la cual no pueden ser objeto de valoración probatoria. Y así se establece.
• Promovió y ratificó contrato privado de opción a compra venta evidencia esta Superioridad que el mismo no fue consignado ni junto al libelo de la demanda, ni en esta oportunidad probatoria, por lo que ante su inexistente consignación hace inexistente de igual manera su ratificación, razón por la cual no pueden ser objeto de valoración probatoria. Y así se establece.
• Promovió y ratificó y recibos y bauchers del pago de cuotas pactadas para el pago total por la venta de los inmuebles evidencia esta Superioridad que el mismo no fue consignado ni junto al libelo de la demanda, ni en esta oportunidad probatoria, por lo que ante su inexistente consignación hace inexistente de igual manera su ratificación, razón por la cual no pueden ser objeto de valoración probatoria. Y así se establece.
• Promovió y ratificó copia certificada de Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara, de fecha 16 de julio de 2018 en juicio por NULIDAD DE CONTRATO, asunto principal Nro KP02-V-2016-001017 (fs. 07 al 17), y Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 26/04/2019 (fs. 18 al 33) que confirma la decisión del adquo, las mismas fueron consignadas junto al libelo de la demanda, y se considera su ratificación en esta etapa probatoria, Dichas documentales ya fueron apreciadas por esta Juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración y se dan por reproducido. Y así se establece.
• Promovió como testimoniales la declaración del ciudadano Jairo Elías Tona Álvarez, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.399.628.de autos se observa que dicha prueba no fue evacuada en la etapa respectiva por lo que la misma no es objeto de análisis ni valoración por ésta sentenciadora. Y así se establece.
Asimismo, en la oportunidad de promoción de pruebas el codemandado-reconvinienteALIRIO ALEXANDER ARENAS PÉREZ, promovió y consignó los siguientes elementos probatorios:
• La comunidad de la pruebaSeñala esta Superioridad que dicho principio debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes. El mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa. Y así se establece.
• Copia Fotostáticas Simples contrato de opción a compra venta de carácter privado (fs. 178 al 179 pieza I)“El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos. Y así se establece.
• Copia Fotostática Simple de Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto (fs. 181 al 182), se valora conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Y así se establece.
• Copia Fotostática Simple de Contrato de Arrendamiento Privado (fs. 184)“El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos. Y así se establece.
• Promovió y consignó marcado anexo 4, 5, 6, 7, 8 y 9, (Fs. 185 al 267 pieza I) seis (06) legajos contentivos recibos de pago, Boucher, facturas y depósitos se evidencia que los folios 198, 201, 204, 205, 207, 215, 216, 217, 218, 219, 221, 222, 224, 225, 226, 228, 229, 234, 237, 238, 240, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 253, 254, 255, 256, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, Aprecia esta superioridad que las documentales promovidas son totalmente apócrifas, es decir, no suscritos por persona alguna,así las cosas, en virtud del principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede hacer su propia prueba, por tales razones son desechado por esta juzgadora. Y así se establece.
• Promovió como prueba de informes dirigido al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio lribarren de estado Lara, solicitando la certificación de gravámenes, se valora de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Asimismo se observa, que en la oportunidad de promoción de pruebas la parte co-demandada YANETH PASTORA MANZANARES DE ARENAS no consignó medio probatorio alguno.
Asi las cosas, analizadas cada una de las pruebas constantes en autos, de forma exhaustiva y conforme al Principio de la pertinencia, idoneidad o conducencia y utilidad de la prueba, esta Superioridad obedece a que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Lo que nos lleva a entender que la carga probatoria viene a constituir dentro de la secuela el elemento fundamental para la resolución del conflicto planteado.
Bajo esta premisa, denota esta Alzada que la acción principal inicia por Cumplimiento de Contrato interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL TIRE EXPRESS VENEZUELA C.A, en contra de los ciudadanos ALIRIO ALEXANDER ARENAS PÉREZ y YANETH PASTORA MANZANAREZ DE ARENAS, donde la parte actora alega que cumplió con el pago total de la obligación y trae junto al libelo de demanda Copia Certificada de Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara, de fecha 16 de julio de 2018 (fs. 07 al 17 pieza I), la cual fue posteriormente confirmada mediante Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 26/04/2019 (fs. 18 al 33 pieza I), decisiones que contienen lo relativo a juicio por NULIDAD DE CONTRATO interpuesta por la codemandada YANETH PASTORA MANZANAREZ DE ARENAS, contra ALIRIO ALEXANDER ARENAS PÉREZ, y la SOCIEDAD MERCANTIL TIRE EXPRESS VENEZUELA C.A, cuya definitiva fue declarada SIN LUGAR la nulidad, pero que la parte actora trae a este juicio por cumplimiento de contrato porque a su criterio la validación probatoria efectuada en la misma convalida el cumplimiento hoy demandado en este caso de marras, asimismo observa esta alzada que en el lapso probatorio del juicio principal la parte demandante promueve y ratifica una serie de elementos probatorios que no constan en autos su consignación para su debida valoración siendo esta su carga,seguidamente en la oportunidad respectiva los codemandados contestan la demandada y uno de ellos propone reconvención por incumplimiento de contrato, y en el debido lapso procesal promueve una serie de elementos probatorios para sustentar su posición de demandado reconviniente.
Asi, del examen anterior se advierte que en las instancias jurisdiccionales, la plena prueba de la existencia de una obligación, la fija la concurrencia de lo alegado en el escrito libelar, acompañando junto a este, el instrumento fundamental que sustenta la pretensión, y a las demás pruebas aportadas en la correspondiente etapa procesal; en el caso traído a consideración de esta jurisdicente específicamente del Contrato cuyo cumplimiento se demanda considerándose este el documento de donde emergió la obligación para el demandante y demandado de autos, debe ser consignado como prueba de la obligación alegada, por cuanto constituye la convicción en el jurisdicente de la existencia plena de una relación jurídica entre las partes.
En este orden de ideas, siendo que a simple vista se encuentra comprometido el orden público procesal, es por lo que de oficio es primordial para esta Superioridad resolver lo relacionado con la admisibilidad de la demanda, por cuanto se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión.En tal sentido, si bien es cierto que los jueces deben atender al principio pro actionea fin de admitir la demanda, lo que implica hacer una interpretación restrictiva del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prevé las condiciones legales para inadmitir una demanda, no menos cierto es que la demanda como todo acto procesal debe cumplir los requisitos formales exigidos por el legislador para la validez de la misma.
De tal manera, la etapa de admisión de la demanda, es la oportunidad en la cual puede el juez evidenciar si la misma es contraria a los conceptos indicados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales de la acción; no obstante, la Sala de Casación Civil siguiendo criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, ha sostenido que ello no es impedimento para que luego de la admisión, el juez pueda verificar tales presupuestos procesales –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.

No obstante, en criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Ahora bien, efectivamente existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su artículo llamado “El Instrumento Fundamental” publicado en la Revista de Derecho Probatorio N° 2, explica sobre el particular lo siguiente: “Pero a veces la ley enfoca los documentos en general no solamente como medios de prueba, sino con otra función; los requiere como requisitos de forma para que pueda realizarse un acto procesal, concretamente el auto de admisión de una demanda” (Ob. cit. Página 92).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo señala: (…) Coincide la Sala con lo expresado por la recurrida, en el sentido de que el juez está obligado a negar la admisión de la demanda si el actor no acompaña junto con el libelo la prueba escrita del derecho que reclama (artículo 340 Código de Procedimiento Civil).
En el mismo sentido, en criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 562 de fecha 06 de octubre 2023, Exp. AA20-C-2023-00021,conponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia citando crtiterio inveterado de la Sala Constitucional señala: Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa- impiden la constitución del proceso.
Como corolario, es preciso transcribir el criterio reciente de la Sala de Casación Civil en sentencia N°. 307 de fecha 10 de junio del 2025, en el Exp. AA20-C-2024-000239, con ponencia del Magistrado José Luís Parra, citando criterios inveterados, en razón de esto considera pertinente traer a colación sobre el principio pro actione, por estar vinculado a los supuestos de la admisibilidad de la demanda, lo siguiente:‘Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (…) La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto y de la Sala).

A tal efecto, del criterio jurisprudencial citado se desprende que si bien el artículo 341 del Código del Procedimiento Civil establece las causas que prohíben al Juez admitir la demanda, debe tener presente en su decisión, que la inadmisión por otras causales debe esta estar ajustada a los supuestos taxativos contemplados en el ordenamiento jurídico vigente, y aplicable al asunto de que se trate.Con esa finalidad, esta Superioridad atendiendo a los criterios ut supra señalados, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia pasa a detallar lo siguiente:
En el caso del Sistema Probatorio Civil venezolano, el Código Adjetivo, consagra diversas oportunidades de aportación procesal que no se corresponden con un capricho del Legislador, sino como verdadera garantía del derecho de la defensa en juicio. Una de ellos, es la producción, carga o aportación preclusiva del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda y sólo en la demanda independientemente de su naturaleza pública, privada o administrativa.
Por lo que, debiendo entenderse rationilegis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero trascendentalmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “control” in limine de esa prueba” (principio de contradicción) y en definitiva, al fondo, al Juez, para su convicción; vale decir, que con respecto a las pruebas fundamentales hay una inmediata “adquisición”, “publicidad” y surge también una inmediata “contradicción”.
Definitivamente, quedando evidenciado suficientemente que junto al libelo de demanda no se acompañó el instrumento fundamental, siendo en el caso que nos ocupa el Contrato cuyo cumplimiento se demanda, el cual debió ser traído por el actor a la causa, por cuanto en efecto representa el instrumento fundamental de la pretensión, en atención a las disposiciones transcritas ut supra y en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta jurisdicente ante la pasividad de la parte y su incumplimiento de los presupuestos procesales de la acción, aplica la consecuencia jurídica prevista procesal y jurisprudencialmente, como lo es el declararINADMISIBLE la demanda propuesta por Cumplimiento de Contrato y en efecto cascada INADMISIBLE la Reconvención propuesta por Incumplimiento de Contrato. Y así se decide.
Por las consideraciones de derecho antes expuestas es por lo que está Superioridad en armonía con los criterios legales y jurisprudenciales up supra señalados y ante la evidente existencia del vicio de motivación contradictoria conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, declara:CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha cinco (05) de diciembre de 2025, por el abogado OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA,inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 229.773, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante Sociedad Mercantil TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A, a tal efecto SE ANULAla sentencia dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2025 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y una vez conocido de fondo el asunto de conformidad al artículo 209 ejusdem se declara INADMISIBLE la pretensión por cumplimiento de contrato planteada por SOCIEDAD MERCANTIL TIRE EXPRESS VENEZUELA C.A, en contra de los ciudadanos ALIRIO ALEXANDER ARENAS PÉREZ y YANETH PASTORA MANZANAREZ DE ARENAS, en consecuencia ante la inexistencia de la acción principal trae como efecto que la Reconvención por Incumplimiento de Contrato planteada por el codemandado ALIRIO ALEXANDER ARENAS PÉREZ, plenamente identificado en autos, sea INADMISIBLE, en el Asunto Principal N°. KP02-V-2020-000611, tal y como se determinara de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
VI
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha cinco (05) de diciembre de 2025 por el abogado OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 229.773 actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante Sociedad Mercantil TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A, contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Asunto Principal N°. KP02-V-2020-000611.
SEGUNDO: a tal efecto, CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha cinco (05) de diciembre de 2025 por el abogado OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 229.773 actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante Sociedad Mercantil TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A, contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Asunto Principal N°. KP02-V-2020-000611.
TERCERO: en consecuencia, quedando evidenciado el vicio delatado por contradicción,SE ANULAla Sentencia dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Asunto Principal N°. KP02-V-2020-000611.
CUARTO: de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior resuelve el fondo del litigio, y en consecuencia declaraINADMISIBLE la pretensión por cumplimiento de contrato planteada por SOCIEDAD MERCANTIL TIRE EXPRESS VENEZUELA C.A, en contra de los ciudadanos ALIRIO ALEXANDER ARENAS PÉREZ y YANETH PASTORA MANZANAREZ DE ARENAS, plenamente identificada en autos,e INADMISIBLE la Reconvención por Incumplimiento de Contrato planteada por el codemandado ALIRIO ALEXANDER ARENAS PÉREZ, plenamente identificado en autos, en el Asunto Principal N°. KP02-V-2020-000611,
QUINTO:se condena en costas del procedimiento a la parte demandante y demandada de autos de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil veintiséis (08/06/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las DOS Y TREINTA Y SIETE HORAS DE LA TARDE (02:37 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.


La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000893
MMdO/AJCA/ag.