REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de junio de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO: KP02-R-2026-000037.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS EDUARDO MONTES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.434.970, en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA ELECTRIC SAVE C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 34, Tomo 98-A, de fecha catorce (14) de agosto de 2012.-

REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR y ELIANEL PATRICIA SERRADA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.464, 90.495 y 314.873, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL EL ROBLE C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 28, Tomo 75-A, de fecha ocho (08) de julio de 2011, representada en la persona del ciudadano CARLOS EDUARDO GAVIRIA ARANA, extranjero, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.155.427.-

REPRESENTACION JUDICIAL: Abogado MAIKOL MENDEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 321.553.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA).-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación debido a escrito (folio 115) presentado en fecha veinte (20) de enero de 2026 por el abogado JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil IMPORTADORA ELECTRIC SAVE C.A, donde señala que apela contra la Sentencia Definitiva (folios 104 al 114) dictada en fecha quince (15) de enero de 2026 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que visto dicho escrito de apelación, se admitió el recurso para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 116), de la cual correspondió a esta Superioridad donde se le dio entrada mediante auto de fecha seis (06) de febrero de 2026 (folio 120); asimismo, mediante auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2026 se ordenó fijar el lapso de los veinte (20) días de despacho siguientes para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 121).

II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación (folio 115) de fecha veinte (20) de enero de 2026 interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, apoderado judicial de la parte demandante,Sociedad Mercantil IMPORTADORA ELECTRIC SAVE C.A,Sentencia Definitiva (folios 104 al 114) dictada en fecha quince (15) de enero de 2026 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declara sin lugar la demanda de cobro de bolívares, y condena en costa a la parte actora recurrente.
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: b)“Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha quince (15) de enero de 2026 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con las normas citadas, se declara competente para conocer del presente recurso; Y ASÍ SE DECLARA.

III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por demanda de Cobro de Bolívares, vía ordinaria debido a escrito (folios 01 al 04) presentado en fecha dieciocho (18) de marzo de 2024 por el ciudadano CARLOS EDUARDO MONTES MENDOZA, actuando en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA ELECTRIC SAVE C.A, asistido por el abogado JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, donde señala que su representada es comercializadora de equipos eléctricos, por lo que la Sociedad Mercantil EL FRIGORIFICO INDUSTRIAL EL ROBLE C.A, realizó cotización y orden de trabajo para la instalación de equipos eléctricos con el objeto de mejorar el factor de potencia, caída de tensión, disminución de calor en los motores bajando los amperios, para lo cual se realizó la instalación y suministro de bancos de condensadores para tableros de cavas, calderas, tableros para aires acondicionados y oficinas y supresores de picos de voltaje por un monto de SEIS MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 6.300,00), en la que se incluía el precio de los equipos y su instalación; señala que de esta cantidad solo se ha abonado la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (USD 3.000,00), argumentando además que han sido insuficientes las gestiones realizadas para el cobro de la obligación incumplida. Solicita que se le obligue a realizar el pago de las siguientes cantidades: 1) la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 3.300,00), que es el saldo total adeudado por los equipos vendidos e instalados; 2) las costas del presente juicio; 3) solicita la corrección monetaria e indexación de las cantidades exigidas en pago.
En fecha dos (02) de junio de 2025, el abogado MAIKOL MENDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL EL ROBLE C.A, presenta escrito de contestación a la demanda (folios 60 y 61) donde señala que rechaza, niega y contradice los argumentos de hecho y fundamentos de derecho alegados en el libelo de demanda, argumentando que el demandante acude con una pretensión de cobro en moneda extranjera que derivan de una obligación, según asumida por su defendido sin señalar en su libelo de demanda cual es la obligación , salvo al final que las identifica como facturas aceptadas; señala que la parte demandante se contradice al alegar que los actos cuyo cobro se pretende se evidencian de una nota de entrega y no de una factura aceptada ; alega que existen serias contradicciones en cuanto al origen de la supuesta obligación por la cual su defendida debe pagarle al accionante la cantidad señalada; sobre el documento identificado como “NOTA DE ENTREGA Y ORDEN DE TRABAJO” y el instrumento privado identificado como “TOTAL COTIZACIÓN NRO 197 / 6.300$”, los cuales aparecen firmados en la parte inferior, losdesconoce por no haber sido firmados por persona alguna capaz de obligar formalmente a la empresa, por lo que nuevamente niega adeudarle cantidad de dinero alguna a la parte demandante. Solicita se declare sin lugar la demanda.
Consecuentemente, es que en fecha seis (06) de junio de 2025, el abogado JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante recurrente, presenta escrito (folios 63 y 64) donde señala que el abogado de la parte demandada no está facultado para desconocer su firma ni documentos privados; señala que el demandado no desconoce el contenido del documento y solo se limita a desconocer la firma.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, el abogado JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, Sociedad Mercantil IMPORTADORA ELECTRIC SAVE C.A, presenta escrito de informes (folios 74 al 76) donde señala nuevamente que la parte demandada no contradijo el contenido de las notas de entrega, lo que conlleva a una aceptación tácita de las mercancías entregadas e instaladas, ya que en la etapa probatoria el demandado no probo el pago de la obligación y dichas documentales fueron ratificadas.
Asimismo, el abogado MAIKOL MENDEZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, Sociedad Mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL EL ROBLE C.A, presenta escrito de informes (folios 78 al 85)donde señala:

“(…) al no estar fundamentada la pretensión en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, debía en primer lugar el actor demostrar la existencia de una obligación, previo a debatir si hubo o no incumplimiento; no obstante, en lugar de ello, no llevo a cabo actividad probatoria alguna, pues el único medio de prueba que promovió en la etapa de promoción de pruebas fue una experticia informática, cuyo acto quedó desierto, y por lo tanto no pudo evacuarse la prueba, pues dentro del lapso de evacuación no solicitó nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos
De este modo ciudadano Juez, en vista de que la parte actora no probó la existencia de una obligación de dar, pues las únicas pruebas documentales que promovió para ello quedaron desconocidas, 1o que representa un presupuesto para determinar si hubo o no incumplimiento, pues no se puede exigir el cumplimiento de una obligación inexistente; la presente demanda debe ser declarada sin lugar la presente demanda, y así solicito sea declarado en la sentencia de mérito (…)”.

Posteriormente dentro de la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de escrito de observaciones a los informes, el abogado MAIKOL MENDEZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, presenta escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folio 86 al 102) donde concluye:

“(…) a lo largo de presente escrito, la demanda incoada por la empresa IMPORTADORA ELECTRIC SAVE C.A., contra mi representada, la empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL EL ROBLE C.A., con pretensión de cobro de Bolívares, que en este caso, sería cobro de moneda extranjera, debe ser declarada sin lugar, en virtud de la ausencia de actividad probatoria desplegada por el actor, al no promover medio de prueba alguno que demostrara la existencia de obligación de pago alguna que tuviera mi representada con la actora, inclusive aun cuando los instrumentos fundamentales acompañados a su libelo quedaron desconocidos por no promover prueba de cotejo o de testigos instrumentales en la oportunidad legal pertinente, (…)”.
Finalmente en fecha quince (15) de enero de 2026 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta Sentencia Definitiva (folios 104 al 114) donde declara:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR, la acción DE COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO MONTES MENDOZA titular de la cedula de identidad Nro. V-11.434.970, Director Principal de la SOCIEDAD IMPORTADORA ELECTRIC SAVE C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro. 34, Tomo 98-A, de fecha 14 de agosto de 2012, contra la Firma mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL EL ROBLE C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro. 28, tomo 75-A, de fecha 08 de julio de 2011, representado por el ciudadano CARLOS EDUARDO GAVIRIA ARANA, extranjero, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.155.427
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante, por resultar totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Por lo que vista la Sentencia ut supra transcrita y al presentar disconformidad con la misma es que en fecha veinte (20) de enero de 2026, el abogado JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, la Sociedad Mercantil IMPORTADORA ELECTRIC SAVE C.A, presenta escrito (folio 115) donde señala que apela contra la misma, por lo que visto dicho escrito de apelación, se admitió el recurso para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil a los fines de su debida Distribución entre los Juzgados Superiores (folio 116), de la cual correspondió a esta Superioridad donde se le dio entrada mediante auto de fecha seis (06) de febrero de 2026 (folio 120); asimismo, mediante auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2026 se ordenó fijar el lapso de los veinte (20) días de despacho siguientes para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 121).

IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta Alzada, el abogado MAIKOL MENDEZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada presenta escrito (folios 122 al 128) de informes donde señala:

“(…) a lo largo del presente juicio la parte actora ha demostrado una completa insuficiencia fáctica y probatoria, lo cual sin lugar a dudas enervó su pretensión (...) ab initio la demanda estuvo mal orientada, pues la parte actora eligió el procedimiento monitorio aun cuando la pretensión no se fundamentaba en los documentos exigidos por la norma adjetiva para elegir dicho procedimiento (...) De ahí que la decisión del juzgado a quo haya sido declara no ha lugar la demanda (...)”.

Asimismo, el abogado JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, la Sociedad Mercantil IMPORTADORA ELECTRIC SAVE C.A, presento escrito de informes (folios 129 al 133) donde señala que el fallo recurrido adolece de vicios, alegando entre ellos: la errónea interpretación del desconocimiento del documento privado argumentando “(…) no podía ni puede oponerse el cotejo sobre un documento que no emana de quien se le opone (…)”; alega la aplicación indebida del Criterio Jurisprudencial sobre el desconocimiento argumentando “(…) La sentencia cita la sentencia Nro. 000671 de la Sala de Casación Civil del 29 de octubre de 2025, así como la sentencia Nº 983 de la Sala Constitucional. Sin embargo hace una interpretación sesgada de las mismas (…)”; alega el desconocimiento de la prueba de correos electrónicos no impugnados y; alega la inobservancia del principio de la carga probatoria, argumentando “(…) la demandada negó, pero no probó el pago ni la inexistencia de la deuda, ni la relación comercial (…)”.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de escrito de observaciones a los informes, el abogado MAIKOL MENDEZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL EL ROBLE C.A, presenta escrito de observaciones a los informes (folios 135 al 145) de la contraparte, donde concluye:
“(…)la decisión recurrida se encuentra sólidamente fundada en derecho, al haber determinado con precisión los hechos controvertidos y efectuado una correcta valoración de los medios probatorios, conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y en resguardo del debido equilibrio procesal de las partes; (…) la parte actora incumplió con la carga de acreditar los supuestos fácticos constitutivos de su pretensión; (…) no se evidencia la existencia de vicio alguno que comprometa la validez del fallo impugnado ni que justifique su modificación (…)”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 20 de enero del año en curso (f. 115), por elapoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 90.495, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de enero de 2026 (fs. 104 al 114), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró:

…omissis…
PRIMERO:SIN LUGAR, la acción DE COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO MONTES MENDOZA titular de la cedula de identidad Nro. V-11.434.970, Director Principal de la SOCIEDAD IMPORTADORA ELECTRIC SAVE C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro. 34, tomo 98-A, de fecha 14 de agosto de 2012, contra la Firma mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL EL ROBLE C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro. 28, tomo 75-A, de fecha 08 de julio de 2011, representado por el ciudadano CARLOS EDUARDO GAVIRIA ARANA, extranjero, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.155.427.
SEGUNDO:SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante, por resultar totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia definitiva parcialmente transcrita up supra, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, el conflicto sustancial que subyace en la presente causa judicial, se refiere a cobro de Bolívares vía ordinaria, por el despacho e instalación de equipos eléctricospresentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO MONTES MENDOZA, actuando en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA ELECTRIC SAVE C.A, asistido por el abogado JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, contra la Sociedad Mercantil EL FRIGORIFICO INDUSTRIAL EL ROBLE C.A; quien en su oportunidad procesal negó, rechazó y contradijo tantos los hechos como el derecho.
Planteada la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Juzgado observa que dentro del lapso establecido en ley solo la parte actora ejerció su derecho a promover pruebas.
• Marcado letra “A” copia simple de Acta Constitutiva de la firma mercantil IMPORTADORA ELECTRIC SAVE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro. 34, tomo 98-A, de fecha 14 de agosto de 2012, cursante a los folios 5 al 12. Dicha documental se le otorga pleno valor probatorio conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no ser objeto de impugnación, desconocimiento o tacha por la parte contraria desprendiéndose de ella la apropiada constitución de firma mercantil, de donde se erige su personalidad jurídica. Así se establece.
• Copia simple de Registro de Información Fiscal (R.I.F.), de la firma mercantilIMPORTADORA ELECTRIC SAVE C.A, por cuanto no fue objeto de impugnación alguna se valora documentos administrativos. Así se establece.
• Marcado letra “B”, documento privado consistente en cotización Nro. 197 emitido por la firma mercantilIMPORTADORA ELECTRIC SAVE C.A,cursante alfolio 13, que fue desconocida por la parte demandada en su oportunidad procesal. Aprecia esta superioridad que la documental promovida es totalmente apócrifo, es decir, no suscritos por persona alguna, por lo que por sí solo no se le concede valor probatorio a dichos instrumentos y por tal razón es desechado por esta juzgadora. Así se establece.
• Cursante al folio 14, marcado letra “B”, documento privado consistente en nota de entrega y orden de trabajo de fecha 19 de diciembre del año 2023, emitida por la firma mercantil IMPORTADORA ELECTRIC SAVE C.A,a la firma mercantil MATADERO INDUSTRIAL EL ROBLE, C.A..Instrumental que fue desconocida por la parte demandada en su oportunidad procesal, y que es el documento fundamental de la presente causay que será valorada por esta alzada en la parte motiva de la decisión. Así se establece.
• Marcado letra “C”, documento privado consistente en acuerdo de pago, el cual fue desconocido por la parte demandada y su valoración se establecerá en la motiva de la presente decisión. Así se establece.
• Marcado con la letra “D”, impresión de correo electrónico, de fechas 09/02/2024 y 06/02/2024, emitidos por Carlos Montes IESCA, desde el correo calalomontes@hotmail.com, remitido a los correos carlosgaviria57@gmail.com e importadoraelectrocsave@gmail.com cursante a los folios 16 y 17. Documentales que en su oportunidad procesalno fueronobjeto de impugnación, desconocimiento o tacha por la parte contraria,y su valoración se establecerá en la motiva de la presente decisión. Así se establece.
• Marcado con la letra “E” copia simple de Acta Constitutiva de la Firma mercantil BENEFICIADORA Y PROCESADORA EL ROBLE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 28, tomo 75-A, de fecha 08 de julio de 2011, y Acta de asamblea extraordinaria de fecha 04/07/2018, inscrita bajo el N° 18, tomo 84-A, cursante a los folios 18 al 26.Dicha documental se le otorga pleno valor probatorio conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no ser objeto de impugnación, desconocimiento o tacha por la parte contraria desprendiéndose de ella la apropiada constitución de firma mercantil, de donde se erige su personalidad jurídica. Así se establece.
• Promoción de Prueba de experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. De autos se observa que dicha prueba no fue evacuada en la etapa respectiva por lo que la misma no es objeto de análisis ni valoración por ésta sentenciadora. Así se establece.

Seguidamente, esta Superioridad, pasa analizar el escrito de informes presentado tempestivamente por la parte demandante recurrente, quien alegó que la sentencia dictada por el juzgado a quo,está viciada por errónea valoración el desconocimiento del documento privado; aplicación indebida de criterio jurisprudencial, desconocimiento de la prueba de correos electrónicos no impugnados, inobservancia del principio de la carga de la prueba.
En principio la parte actora recurrente arguye que la a quo, erró al invertir la carga de la prueba al declarar que las documentales quedaron desconocidas al no promoverse la prueba de cotejo; asimismo indicó que “…No podía, ni puede promoverse el cotejo sobre un documento que no emana de quien se le opone (Artículo 444CPC)…”.
Al respecto, para esta alzada los instrumentos privados, son aquellos productos de la voluntad de las partes sin intervención de funcionarios públicos; en materia civil, el principio establecido es que el documento para ser oponible a una de las partes, debe estar suscrito por ella, o debe ser reconocido por la parte a la que se le opone para que adquiera valor probatorio; en caso contrario, puede éste tacharlo o desconocerlo, en cuyo caso, el promovente del instrumento podrá promover en juicio contencioso la prueba de cotejo o de testigos para hacerlo valer, tal como lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y si emana de un tercero promover la testimonial conforme al artículo 431 ejusdem, así se establece.
En ese contexto, en el presente caso, una vez que la parte demandada efectuó el desconocimiento de las firmas de los documentos privados denominados Nota de Entrega y orden de Trabajo, y Total Cotización, documentos fundamentales de la presente causa cursante a los folios 14 y 15, que se produjo en el acto de la contestación de la demanda; la carga de la prueba se invierte y le correspondía a la parte actora promover las pruebas necesarias para hacerla valer en juicio y destinarlas a la comprobación de la autenticidad de los documentos.
Es importante destacar, que para que se considere procedente la inversión de la carga de la prueba, la parte que tiene interés en hacer valer sus defensas o excepciones, debe demostrar que los hechos que opone son de tal pertinencia a las pretensiones de su contraparte y de significativa relevancia, que sean capaces de impedir, modificar o extinguir dichas pretensiones, lo que implica, que no cualquier hecho puede dar lugar a la referida inversión de la carga de la prueba. (Cfr. fallo N° 511, de fecha 29 de noviembre de 2019, caso: Centro Ciudad Turística Comercial Paraguaná Millenium, C.A., contra WALLMAR, C.A., expediente N° 2018-137); por lo que para esta alzada los vicios de errónea valoración y de inobservancia de la carga de la prueba no se encuentran delatados en la sentencia de mérito. Así se establece.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril del 2026, expediente N° AA20-C-2025-000841, estableció:
“…Omissis…”
Ahora bien, en atención a lo anteriormente expuesto debe traerse a colación lo que esta Sala ha desarrollado respecto a las distintas posiciones que un demandado puede adoptar frente a las pretensiones del actor en el acto de contestación de la demanda, esta Sala en fallo N° 072, de fecha 5 de febrero de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones, C.A., contra Banco Unión S.A.C.A. y otro, expediente N° 1999-973, señaló lo siguiente:
“…Antes de proceder a resolver las denuncias por vicios de actividad, la Sala, para una mejor comprensión de la forma como decidirá dichos cargos, analizará brevemente las distintas posiciones que un demandado puede adoptar frente a las pretensiones del actor en el acto de contestación de la demanda.
En efecto: Convenir absolutamente o allanarse a la demanda, en cuyo caso el actor queda exento de toda prueba.
Reconocer el hecho pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez aplicar el derecho.
Contradecir o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos derivan. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.
Reconocer el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas…”. (Destacados de la Sala).

En cuanto a que aplicó de forma indebida el criterio jurisprudencial sobre el desconocimiento, establecido en sentencia N° 671 de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/10/2025, estima esta alzada que el fallo objeto de apelación en modo alguno contraría la jurisprudencia citada, ni evidencia error de interpretación, al haber instruido la causa con el criterio vigente para los juicios de Cobro de Bolívares vía ordinaria, así se establece.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la documental cursante al folio 14 contentivo de “NOTA DE ENTREGA Y ORDEN DE TRABAJO” de fecha 19/12/2023 emitida por la firma mercantil IMPORTADORA ELECTRIC SAVE C.A.,fue desconocida su firma en la oportunidad procesal, alegando el recurrente actor que su contenido queda incólume, pero de la lectura del mismo no se evidencian las cantidades de dinero que se demandan, por lo que para esta alzada no es demostrativo de las obligaciones que se le imponen al demandado de autos. Así se establece.
De igual manera, la documental cursante al folio 15 contentivo de “TOTAL DE COTIZACION NRO 197/6.300 $ DOLLARES”, alega el actor que la firma no emana de quien se le impone, es decir la misma corresponde a un tercero que no es parte en el juicio, que no fue promovido en la oportunidad procesal para que ratificara la documental privada, en consecuencia, esta alzada desecha su valoración conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Respecto a los correos electrónicos promovidos y cursante a los folios 16 y 17, alega el recurrente actor en su escrito de informes presentado ante esta alzada que el a quo no le otorgó valor probatorio, entendiendo quien aquí juzga que hubo silencio de pruebas en la sentencia de mérito, este se produce cuando el juez ignora por completo, no juzga, no aprecia o valora algún medio probatorio y se demuestre que dicho medio podía afectar en el resultado del juicio.
De manera que, se evidencia que contrario a lo afirmado por el recurrente el sentenciador a quo se pronunció respecto a los correos electrónicos consignados por la parte actora, el hecho de que la valoración que haga la juez se aparte o no coincida con la posición de la parte actora recurrente, no se debe considerar silencio de prueba; Así se establece.
Bajo esa tesitura, esta alzada le otorga a dichas instrumentales valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; en atención a ello, de las pruebas solo evidencia esta alzada que la firma mercantil demandante solicita se fije reunión con el ciudadano Carlos Gaviria, por lo que la mismas se desechan.Así se establece.
En consecuencia, de las pruebas aportadas y valoradas en la presente causa, no quedó demostrado que la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL EL ROBLE C.A,parte demandada, adeudealguna cantidad de dinero alaSociedad Mercantil IMPORTADORA ELECTRIC SAVE C.A, parte actora; lo cual conlleva a este órgano jurisdiccional a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, inscrito en el instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 90.495, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil IMPORTADORA ELECTRIC SAVE C.A.; consecuentementeSIN LUGAR la acción de cobro de Bolívares, vía ordinaria, instaurada por el ciudadano CARLOS EDUARDO MONTES MENDOZA, actuando en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA ELECTRIC SAVE C.A, asistido por el abogado JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, inscrito en el instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 90.495, en contra de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL EL ROBLE C.A,y se CONFIRMA la decisión dictada en fecha quince (15) de enero de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:COMPETENTE para el conocimiento del presente Recurso de apelación interpuesta en fecha veinte (20) de enero del año en curso, por el abogado en ejercicio JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR,inscrito en el instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 90.495, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente Sociedad Mercantil IMPORTADORA ELECTRIC SAVE C.A, contra la decisión proferida en fecha quince (15) de enero de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto N° KP02-M-2024-000044, Juicio por COBRO DE BOLIVARES (vía ordinaria).

SEGUNDO:SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado en ejercicio JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, inscrito en el instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 90.495, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente Sociedad Mercantil IMPORTADORA ELECTRIC SAVE C.A, contra la decisión proferida en fecha quince (15) de enero de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto N° KP02-M-2024-000044, Juicio por COBRO DE BOLIVARES (vía ordinaria).

TERCERO:SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares vía ordinaria, instaurada por el ciudadano CARLOS EDUARDO MONTES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.434.970, actuando en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA ELECTRIC SAVE C.A, asistido por el abogado JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, inscrito en el instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 90.495, en contra de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL EL ROBLE C.A, asunto N° KP02-M-2024-000044, Juicio por COBRO DE BOLIVARES (vía ordinaria).

CUARTO:SE CONFIRMAla sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 15 de enero del año 2026,asunto N° KP02-M-2024-000044, Juicio por COBRO DE BOLIVARES (vía ordinaria).

QUINTO:Se condena en costas dela acción y del recurso a la Sociedad Mercantil IMPORTADORA ELECTRIC SAVE C.A, representada por su Director Principal ciudadano CARLOS EDUARDO MONTES MENDOZA,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.434.970, parte actora, de conformidad con lo establecido enlos artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO:La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho días del mes de junio del año dos mil veintiséis (08/06/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las DOS Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (02:30 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2026-000037.
ASIENTO: 19
MMO/AJCA/jep