REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de junio de dos mil veintiséis
216º y 167º


ASUNTO: KP02-R-2026-000082

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos BLANCA ELENA PÉREZ PÉREZ, FÉLIX JESÚS JAVIER PERAZA Y RAÚL GUSTAVO JAVIER OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros V-7.445.552, V-28.525.610 y V-19.105.933 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE:
CiudadanosDAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ y JORGE LUIS CORONEL REMEDIOS, abogados inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 114.836 y 136.055 respectivamente.-

PARTES DEMANDADAS: CiudadanosALY JOSE FERRER PEREZ y PIERINA ROSALI PANICCIA APONTE venezolanos, mayores de edad y Titulares de la Cedula de Identidad Nros V-5.409.441 V-19.424.573respectivamente.-

MOTIVO: ACCIÓN PAULIANA Y DAÑOS PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

I
PREAMBULO
Recibió esta alzada el presente expediente, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha cinco (05) de febrero de 2026 por el abogado DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.836, actuando como apoderado judicial delos ciudadanosBLANCA ELENA PÉREZ PÉREZ, FÉLIX JESÚS JAVIER PERAZA Y RAÚL GUSTAVO JAVIER OLLARVES,parte demandante en el presente asunto, donde interpone formalmente recurso de apelación contra el auto de admisión de las pruebas, dictada en fecha dos (02) de febrero del año 2026 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 17), por lo que visto dicho recurso, se procedió a oír en un solo efecto y se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (f. 19), de la cual correspondió a esta Alzada, en donde se le dio entrada el presente asunto en fecha veinticinco (25) de marzo de 2026 (f. 22).
En fecha nueve (09) de abril del 2026, esta alzada fijó la oportunidad para presentar informes para el DECIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, y lapso para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 23).
En fecha veinticuatro (24) de abril del 2026, esta alzada dicto auto, en donde hace mención el vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de los informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del código de Procedimiento Civil (f. 26). Asimismo en fecha ocho (08) de mayo del año en curso esta Superioridad dicto auto, en donde indica el vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de las observaciones sobre los informes, conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el día 07 de mayo del presente año, inicio el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia en el presente asunto (f. 27).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación (f. 18) interpuesto en fecha cinco (05) de febrero de 2026 por el abogado DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.836, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos BLANCA ELENA PÉREZ PÉREZ, FÉLIX JESÚS JAVIER PERAZA Y RAÚL GUSTAVO JAVIER OLLARVES, en contra el auto (f. 17) dictada en fecha dos (02) de febrero de 2026 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.

III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
La presente incidencia sometida al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por el abogado DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ, apoderado judicial de la parte demandanterecurrenteen el presente asunto, contra el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, de fecha 02 de febrero de 2026, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KP02-V-2025-001743 en donde declara:

“…Se NIEGA librar oficio al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, ya que este Tribunal observa que el promovente desnaturaliza la prueba de informes, pretendiendo trasladar la carga de la prueba a este Juzgado al solicitar por esta vía copias certificadas de la venta y de anexos (Ficha Catastral, Certificado de Solvencia Municipal, Planilla de Pagos Municipales, Copia del Cheque y Planilla de Forma 33), pretendiendo utilizar la prueba de informe como un instrumento, medio o correo privado…”

IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 23 de abril del año 2026, la parte demandante consigna escrito de informes ante esta alzada (fs. 24 al 25), en donde alega que el auto de fecha 02 de febrero de 2026 dictada por el Juzgado a quo decidió negar la Prueba de Informe en la demanda principal de acción Pauliana, incurriendo en grave vicio de negación de justicia, violación de derecho a la defensa y al debido proceso. En vista de esto, la acción pauliana busca incorporar al proceso aspecto relacionado con los hechos controvertidos, por lo que solicita serevoque el auto de fecha 02 de febrero del 2026 emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuncripcion Judicial del estado Lara, asunto asignado con la nomenclatura N° KP02-V-2025-001743 y se orden la admisión y evacuación de la prueba de informes contenida en el escrito de promoción de pruebas.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 05 de febrero 2026, por el abogado en ejercicio DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 114.836 actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BLANCA ELENA PÉREZ PÉREZ, FÉLIX JESÚS JAVIER PERAZA Y RAÚL GUSTAVO JAVIER OLLARVES antes identificadas, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 02 de febrero de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual NIEGA librar oficio al Registro Público del segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara.
Previamente se impone precisar que el acervo probatorio puede ser revisado en segunda instancia solo en dos oportunidades, una en la revisión de la sentencia de mérito, y la otra la establecida en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso que nos ocupa, subiendo a esta alzada las copias certificadas del expediente indicadas por las partes y el tribunal, y que se consideren conducentes para la apelación.
En este orden de ideas, se define la prueba como la garantía procesal que permite a los sujetos actuantes en el proceso hacer efectivas las afirmaciones o negaciones relativas a hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración la fundamentación o procedencia de sus alegaciones; y en ese sentido se advierte que la práctica efectiva de la prueba obedece a las garantías que debe preservar el órgano jurisdiccional
Precisado lo anterior, esta alzada observa que el medio probatorio promovido corresponde a PRUEBA DE INFORME,dirigido al Registro Público del SegundoCircuito del Municipio Iribarren del estado Lara,establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, negado por el a quo por considerar “… que el promovente desnaturaliza la prueba de informes, pretendiendo trasladar la carga de la prueba a este Juzgado al solicitar por esta vía copias certificadas de la venta y de los anexos (Fichas Catastral, Certificado de Solvencia Municipal, planilla de Pagos Municipales, Copia del Cheque y Planilla de forma 33), pretendiendo utilizar la prueba de informes como un instrumento, medio o correo privado. En tal sentido, no cabe duda que el promovente le existen otras vías para adquirir las copias certificadas peticionadas, aún más, cuando la misma según sus dichos, cursa en un Órgano Jurisdiccional, razón por la cual se niega su admisión, por ser ilegal su promoción de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.”0.
En ese contexto, pasa a resolver esta Jurisdicente Superior la admisibilidad o no de la prueba de informe promovida por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas; la cual fue negada su admisión por ser ilegal su promoción.
Al respecto, la sentencia Nº 0024 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de enero de 2004, expediente Nº 01-0736, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, estableció:

(…Omissis…)

“(…) Ahora bien, establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Como puede apreciarse de la norma transcrita, el juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiestas del medio probatorio (…)”.

Nuestra ley adjetiva civil exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes alusivos al principio de libertad de los medios de prueba contenido en el artículo up supra mencionado.
Ha sostenido de manera reiterada nuestra doctrina y jurisprudencia que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ilegalidad o impertinencia, pues admitiendo las pruebas no se causa ningún perjuicio dado que en la sentencia habrá oportunidad de revisar la situación.
El requisito de la pertinenciadel medio probatorio al que la parte puede recurrir en ejercicio de su facultad de probar, es aquella que responde a la función que le es propia, esto es, el hecho sobre el que versa dicha prueba supone un elemento útil para la declaración judicial del factumprobandum. Por consiguiente, cuando falte esa relación lógica, es decir, cuando el medio probatorio propuesto no sea idóneo para acreditar el hecho controvertido sujeto a prueba, aquél deberá ser inadmitido.
En cuanto a la ilegalidad de la prueba promovida, para esta superioridad implica que la misma está prohibida por la ley, por ser violatorio al orden público, la moral o las buenas costumbres.
Ahora bien, esta superioridad, evidencia de la lectura de las actas que conforman la presente incidencia que la prueba promovida por la parte actora recurrente es la prueba de informes contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que no es de modo alguno ilegal, por cuanto no es una prueba que esté prohibida expresamente por alguna norma que impida su promoción, y que la misma no se desnaturaliza al solicitar adicionalmente copias del documento sobre el cual recae la solicitud de información, y así lo establece la referida norma:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”.(negritas de esta alzada)

En consecuencia, este Juzgado superior revoca el auto dictado en fecha 02 de febrero de 2026 por elJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual niega la admisión la prueba de informe promovida por la parte actora, ordenándose la admisión del medio probatorio objeto de apelacióny se fije lapso para su evacuación, así se establece.
Por las razones antes expuestas, concluye este Juzgado Superior que debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicioDAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 114.836 en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos BLANCA ELENA PÉREZ PÉREZ, FÉLIX JESÚS JAVIER PERAZA Y RAÚL GUSTAVO JAVIER OLLARVES, partes demandantes recurrentes, y ordena la admisión de la Prueba de Informes promovida por la parte actora recurrente conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se fije lapso para su evacuación, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VI
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer los recurso de apelación formulado en fecha 05 de febrero del 2026, por el abogado en ejercicioDAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ,inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 114.836, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos BLANCA ELENA PÉREZ PÉREZ, FÉLIX JESÚS JAVIER PERAZA Y RAÚL GUSTAVO JAVIER OLLARVES, partes demandantes, contra el auto de admisiónde pruebas dictado en fecha 02 de febrero del año 2026 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto N° KP02-V-2025-001743, juicio de Acción Pauliana y Daños y perjuicios.
SEGUNDO:CONLUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de febrero del 2026, por el abogado en ejercicio DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 114.836, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos BLANCA ELENA PÉREZ PÉREZ, FÉLIX JESÚS JAVIER PERAZA Y RAÚL GUSTAVO JAVIER OLLARVES, partes demandantes, contra el auto de admisiónde prueba dictado en fecha 02 de febrero del año 2026 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto N° KP02-V-2025-001743, juicio de Acción Pauliana y Daños y perjuicios.
TERCERO:SE REVOCAel auto de admisión de pruebas dictado en fecha 02 de febrero de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto N° KP02-V-2025-001743, juicio de Acción Pauliana y Daños y Perjuicios, únicamente en lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de informes promovida por la parte codemandada.
CUARTO:Se ordena la admisión de la Prueba de Informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se fije lapso para su evacuación, una vez recibida las actuaciones.
QUINTO:No hay condenatoria en costas del presente recurso, dada la naturaleza de la decisión.
SEXTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ochodías del mes de junio de dos mil veintiséis (08/06/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las DOS Y CUARENTA Y CINCO HORAS DE LA TARDE (2:45P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.


La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche




Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2026-000082.
ASIENTO DIARIO: 21
MMO/AJCA/jep.