REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, ocho(8)de junio de dos mil veinticinco
216º y 167º

ASUNTO: KP02-R-2026-000199.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JAIME ALONSO MENDEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.967.041.

ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicioELING NELMARA LEON LUCERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo elN° 304.900
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESÚS YHONNATHAN AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.433.547.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
PREÁMBULO
Recibió esta alzada el presente RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano JAIME ALONSO MÉNDEZ LEÓN, titular de la cedula de identidad N° v-13.967.041, asistido por la abogada en ejercicioELING NELMARA LEÓN LUCERO,inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 304.900,contra la sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 10 de marzo del año en curso, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs.12 al 16), mediante el cual declara INADMISIBLE la acción por COBRO DE BOLIVARES intentada el ciudadano JAIME ALONSO MENDEZ LEON, por lo que en fecha 13 de marzo del año en curso anuncia el mencionado recurso (f.17), que fue admitido en ambos efecto (f.18), siendo remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, la cual correspondió a este Juzgado, dándole entrada al asunto en fecha del 25 de marzo del año 2026 (f.22).

II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo del año 2026 (f. 17) por el ciudadano JAIME ALONSO MÉNDEZ LEÓN, asistido por la abogada en ejercicio ELING NELMARA LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 304.900,contra la sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 10 de marzo del año en curso, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:“De las sentencia interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”

Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella.En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”

A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con las normas citadas, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se establece.

III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha tres (03) de febrero del 2026, con motivo de DEMANDA EJECUTIVA POR COBRO DE DINERO POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE LETRAS DE CAMBIO,mediante escrito (fs. 01 al 04), presentado por el ciudadano JAIME ALONSO MENDEZ LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.967.071, asistido por la abogada en ejercicio ELING NELMARA LEON LUCERO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 304.900, contra el ciudadano JESUSYHONNATAN AMARO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-25.433.547, alegando que en fecha 05 de junio de 2025 el mencionado demandado acudió a solicitar el prestamos de un dinero,siendo acordado en cancelar entre el día 05 de agosto y 05 de septiembre, dejando como garantía de pago dos (02) letras de cambio cada una por la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 2.000,00). En vista de llegar el día del primer pago el ciudadano JESUS AMARO procedió a indicar que no recibió dinero de su trabajo y solicito un tiempo más para cancelar el primer pago en la fecha indicada. Asimismo al pasar el tiempo y el ciudadano antes indicado, no procedía a cancelar el pago de la primera letra de cambio, la parte demandante procede a insistirle constantemente el pago del mismo, a través de la red social Whatsapp, en donde adjunta capture de dicha comunicación en donde se señala el reconocimiento de la deuda tanto por el ciudadano JESUS AMARO como por su pareja sentimental.
Asimismo alega, que el ciudadano JESUS AMARO se mantenía con evasivas constante en ir cancelando la cantidad de dinero, pero sin embargo siempre incumplía todo acuerdo verbal, por cuanto se ve en la necesidad de demandarlo con la finalidad de la recuperación del dinero adeudado, así como los intereses por mora y las costas procesales, por cuanto la deuda trasciende al monto de CINCO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON TREINTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS($ 5.618,36) calculando los intereses de mora al CINCO POR CIENTO (5%) MENSUAL, asimismo sumando la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS($ 2.000) de las cosas procesales.

Por consiguiente solicita sea declarada la ejecución de Cobro de Bolívares en contra del ciudadanoJESUS YHONNATAN AMARO por el monto adeudado más los intereses y costas procesales, que se emita la orden de investigación con el fin de acreditar la procesión de bienes con el fin de embargo y garantía de pago de obligación y sea recalculado los intereses de mora y costas a la fecha de la ejecución de la presente demanda ejecutiva.

IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 23 de abril del año 2026, la parte demandante consigna escrito de informes ante esta alzada (fs. 25 al 26, anexos 27 al 31), en donde alega que fueron presentados en original las letras de cambio como base de prueba de la demanda en cuestión, en donde el a quo declaro INADMISIBLE dicha demanda al valorar el juez erróneamente los objetivos de demanda al expresar que no se introdujeron en ella las pruebas correspondientes, asimismo alega se procedió al cumplimiento de realizar la aclaratoria solicitada por ante el tribunal por lo que es de considerar que los motivos para declarar INADMISIBLE la presente demanda no son justificados ni sustentados toda vez que se cumplió con lo necesario para el buen proceder de la acción civil interpuesta en contra del ciudadano JESUS AMARO. Por tal motivo solicita sea admitida la presente apelación y revocada la sentencia de inadmisibilidad de la DEMANDA EJECUTIVA POR COBRO DE DINERO POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE LETRAS DE CAMBIO.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 13 de marzo de 2026 (f. 17), por el ciudadano JAIME ALONSO MENDEZ LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.967.071, asistido por la abogada en ejercicio ELING NELMARA LEON LUCERO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 304.900, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara,en fecha 10 de marzo del 2026, mediante el cual declaraINADMISIBLE la acción por COBRO DE BOLIVARES intentada por el ciudadano JAIME ALONSO MENDEZ LEON contra el ciudadano JESUS YHONNATAN AMARO.
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto.
Ahora bien, el conflicto sustancial que subyace en este juicio por efecto de la presente, implica al recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, motivo referente al Cobro de Bolívaresinterpuesto por el ciudadano JAIME ALONSO MENDEZ LEON, asunto signado con el N° KP02-M-2026-000018, declarando:

“…Este juzgador, determina que para la admisibilidad de la demanda son fundamentales los instrumentos de los cuales deriva directamente la pretensión deducida, es decir, que prueben la existencia de la pretensión, estando vinculado o conectados directamente con esta, asimismo, se observa que la presente acción fue fundamentada por el procedimiento de vía ejecutiva y analizando el caso bajo estudio, atendiendo a la norma antes citada y a los criterios jurisprudenciales transcritos, este Despacho efectuó una revisión exhaustiva a los medios probatorios acompañados al libelo de demanda, se evidencia, que en Venezuela la vía ejecutiva obligatoriamente debe estar aceptada y ser de plazo cumplido tal como lo prevé el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, de la revisión minuciosa a los anexos identificados en los folios 5, 6, 7, consignados al escrito libelar, no se observó que los documentos objeto de la pretensión se encuentre con la formalidad de lo determinado en el artículo 631 de la norma adjetiva civil, concerniente al instrumento del cual se pretende la exigencia del pago, tratándose de un instrumento privado, que a pesar de que la parte actora consignó copias fotostáticas simples de las letras de cambio, debidamente firmada con rubrica, identificada con el número de cedula y unas huellas dactilares, de las mismas se entienden que son documentos que acreditan una operación mercantil, por lo cual se considera oportuno destacar, que de la revisión minuciosa al presente asunto no se evidenció la formalidad de preparar la vía ejecutiva, mediante la cual la obligación se hace exigible, es decir, el reconocimiento y aceptación tácita por parte del demandado sobre el documento con la obligación para demostrar el cumplimiento del requisito estatuido en la norma previamente invocada, por consiguiente, de conformidad con lo determinado en lo artículo 341 de la norma del Código in comento se considera necesario destacar que a pesar de que el demandante pretende una acción que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, se detalló que la misma no cumple con una disposición expresa por la ley por lo que resulta inverosímil admitir el presente juicio por el procedimiento sin cumplir uno de los requisitos …”

El juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
Para resolver lo relacionado con la admisibilidad de la demanda, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión.
El caso bajo análisis por esta superioridad, se trata de juicio de Cobro de bolívares vía ejecutiva, previsto en los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil; en este caso, el Juez debe hacer una valoración de los instrumentos presentados como fundamental de la pretensión y determinar si los mismos encuadran en los documentos señalados en el mencionado artículo, para así proceder a darle trámite al procedimiento elegido por la parte actora.
El mencionado artículo 630 del Código de Procedimiento Civil establece losiguiente:

“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

De la disposición antes citada se desprende que para la procedencia de la vía ejecutiva resulta requisito necesario y concurrente un título ejecutivo, el cual puede ser un documento público o autentico, y vale o instrumento reconocido, el cual pruebe una obligaciónde pagar una cantidad líquida de dinero con plazo cumplido, de manera que, para que sea procedente la tramitación de un juicio por el procedimiento ejecutivo, es menester; cumplir con una serie de elementos, es decir, debe existir una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido; y en segundo lugar que la obligación conste de instrumento público u otro que pueda ser privado reconocido por el deudor, que prueba clara y ciertamente dicha obligación.
Al respeto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00096, de fecha 25/02/2004, estableció:
“…Omissis…”
A fin de que una controversia pueda tramitarse por el camino de la vía ejecutiva, es necesario que se cumplan, de manera concurrente, los requisitos que prevé el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil:
“...Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación el demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas.”

Desglosando la disposición supra reproducida, se encuentra que para seguir la tramitación de un juicio por el procedimiento en cuestión, es menester: 1) Que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido, esto se traduce en que debe tratarse de una obligación determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la misma debía honrarse, esté vencido. 2) Que la obligación conste de instrumento público u otro que puede ser privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación…”.


Del criterio anteriormente citado parcialmente,y al cual se acoge esta sentenciadora, se evidencia que toda demanda presentada por la vía ejecutiva debe contener los requisitos fundamentales de la acción, como son instrumento público o autentico, o vale o instrumento privado reconocido por el deudor; verificándose en el caso in cognición que la presente demanda no cumple con los presupuestos legales antes señalados; así se establece.
En consecuencia, en atención a las consideraciones anteriormente planteadas, este Juzgado Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JAIME ALONSO MÉNDEZ LEÓN, asistido por la abogada en ejercicio ELING NELMARA LEON LUCERO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 304.900, consecuencialmente, INADMISIBLE la DEMANDA EJECUTIVA POR COBRO DE DINERO POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE LETRAS DE CAMBIO, propuesta por el ciudadano JAIME ALONSO MÉNDEZ LEÓN contra el ciudadano JESUS YHONNATAN AMARO; y se confirma la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 10/03/2026 por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, con distinto criterio de esta alzada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer los recurso de apelación formuladoen fecha 13 de marzo del 2026, por el ciudadano JAIME ALONSO MENDEZ LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.967.071, asistido por la abogada en ejercicio ELING NELMARA LEON LUCERO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 304.900, contra la Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva,de fecha 10 de marzo del año 2026, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente N° KP02-M-2026-000018, DEMANDA EJECUTIVA POR COBRO DE DINERO POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE LETRAS DE CAMBIO.
SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el ciudadano JAIME ALONSO MENDEZ LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.967.071, asistido por la abogada en ejercicio ELING NELMARA LEON LUCENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 304.900, contra la Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 10 de marzo del año 2026, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente N° KP02-M-2026-000018, DEMANDA EJECUTIVA POR COBRO DE DINERO POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE LETRAS DE CAMBIO.
TERCERO:INADMISIBLE la acción interpuesta por el ciudadano JAIME ALONSO MENDEZ LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.967.071, asistido por la abogada en ejercicio ELING NELMARA LEON LUCENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 304.900, en contra del ciudadano JESUS YHONNATAN AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-25.433.547, asunto KP02-M-2026-000018, DEMANDA EJECUTIVA POR COBRO DE DINERO POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE LETRAS DE CAMBIO.
CUARTO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 10 de Marzo de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KP02-M-2026-000018, DEMANDA EJECUTIVA POR COBRO DE DINERO POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE LETRAS DE CAMBIO.
QUINTO:No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
SEXTO:La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso procesal correspondiente.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ochodías del mes de junio del año de dos mil veintiséis (08/06/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y DIEZ HORAS DE LA TARDE (3:10 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2026-000199
N° ASIENTO MANUAL: 23
MMO/AJCA/jep