REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, primero(01) de junio de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO: KP02-R-2026-000353

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Ciudadana EDGARLIN ANTONIETA RODRÍGUEZ CARUCÍ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 19.590.430.-
ABOGADA ASISTENTE: AbogadaJACLEM DANIELA MANZANAREZ VARGAS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 267.955.
ORGANO JURISDICCIONAL RECURRIDO:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
PREAMBULO
Se recibe en esta Alzada el presente asunto en fecha trece (13) de mayo de 2026 (f. 3), en razón del Recurso de Hecho (folios 01 al 02) interpuesto en fecha doce (12) de mayo de 2026, por la ciudadana EDGARLIN ANTONIETA RODRÍGUEZ CARUCÍ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 19.590.430, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JACLEM DANIELA MANZANAREZ VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 267.955,en contra de la negativa del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de oír la apelación (fs. 98 al 99) interpuesta en contra del auto dictado por el mismo Tribunal en fecha seis (06) de mayo de 2026 (fs. 98 al 99) dentro del asunto principal signado con la nomenclatura KN04-V-2024-000021; por lo que mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2023, se le dio entrada al asunto por ante este Juzgado Superior (f. 3) y por cuanto el presente Recurso de Hecho fue presentado sin acompañar las copias certificadas respectivas, esta Superioridad instó al recurrente a consignarlas en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, dando cumplimiento el recurrente en fecha diecinueve (19) de mayo de 2026 (f. 4 al 100), asimismo mediante auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2026, este Juzgado Superior ordeno agregar las mismas al presente asunto (f. 101).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al Recurso de Hecho (folios 01 al 02) ejercido en fecha doce (12) de mayo de 2026, por la ciudadana EDGARLIN ANTONIETA RODRÍGUEZ CARUCÍ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 19.590.430, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JACLEM DANIELA MANZANAREZ VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 267.955, en contra de la negativa del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de oír la apelación (fs. 98 al 99) interpuesta en contra del auto dictado por el mismo Tribunal en fecha seis (06) de mayo de 2026 (fs 98 al 99) dentro del asunto principal signado con la nomenclatura KN04-V-2024-000021.

Establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho”.

Motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente solicitud; y así se decide.
III
DELIMITACIÓN DEL RECURSO DE HECHO
El Recurso de Hecho que se contrae al expediente lo ejerce por la ciudadana EDGARLIN ANTONIETA RODRÍGUEZ CARUCÍ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 19.590.430, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JACLEM DANIELA MANZANAREZ VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 267.955, en contra de la negativa del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de oír la apelación (fs. 98 al 99) interpuesta en contra del auto dictado por el mismo Tribunal en fecha seis (06) de mayo de 2026 (fs 98 al 99) dentro del Asunto Principal signado con la nomenclatura KN04-V-2024-000021.

Seguidamente, en auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2023, se le dio entrada al asunto por ante este Juzgado Superior (f. 3) y por cuanto el presente Recurso de Hecho fue presentado sin acompañar las copias certificadas respectivas, esta Superioridad instó al recurrente a consignarlas en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, dando cumplimiento el recurrente en fecha diecinueve (19) de mayo de 2026 (f. 4 al 100), asimismo mediante auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2026, este Juzgado Superior ordeno agregar las mismas al presente asunto (f. 101).

Por consiguiente, en su escrito de solicitud de Recurso de Hecho (f. 1 al 2) la parte recurrente alega que: (…) el auto de fecha 28/04/2026 no es un simple trámite ordenador, al ordenar la actualización de una experticia complementaria, sobre una cantidad que ya estaba firme y consentida desde el 07/11/2025, el Tribunal Cuarto está modificando el quantum de la condena, esto produce un gravamen irreparable, pues obliga a mi representada a posiblemente pagar una suma superior a la sentenciada, violando la cosa juzgada (…) la decisión de ordenar una nueva actualización a una tasa de mayor valor, cuando la mora es imputable al acreedor (quien se negó a recibir el pago el 15/04/2026) me causa un daño patrimonial que no podrá ser reparado por la sentencia definitiva, pues altera los límites de la condena ya establecidos, esto hace que el auto sea totalmente apelable (la jurisprudencia es clara cuando un auto decide sobre la liquidación de una sentencia o altera los montos de la ejecución, deja de ser de mera sustanciación para convertirse en una interlocutoria que causa gravamen, lo cual es apelable en ambos efectos (…) después de dictada la sentencia el tribunal no podrá revocarla ni modificarla, si el tribunal ordena actualizar algo que ya está firme, está modificando la sentencia indirectamente, el auto apelado pretende reactivar una fase de liquidación (experticia complementaria) que ya se encuentra firme y agotada desde el 02/12/2025, al negar la apelación el Juez de Municipio pretende hacer inimpugnable una decisión que altera la santidad de la cosa juzgada, lo cual es un error inexcusable en derecho (…) el juez afirma que no hay punto controvertido no obstante, existe una disputa real y actual, la parte actora pretende una exorbitante pago de VEINTIDOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (22.000,00 $) monto que fue asomado en la audiencia conciliatoria de fecha quince (15) de abril de 2026, y el tribunal al acordar la actualización , le está abriendo la puerta a dicha pretensión ilegal , rechazando mi derecho a librarme de la deuda mediante el monto ya indexado en autos, una vez conocido el monto desde un primero momento dieciocho (18) de febrero de 2026, me hice presente en la causa y manifesté mi voluntad de cumplir con la sentencia de esta forma materializar la ejecución voluntaria, porque quiero pagar pero es la parte actora quien no ha recibido elpago estipulado legalmente, sino obstaculizando mi intención caprichosamente (…) calificar como de mero trámite una decisión que impacta directamente en mi patrimonio y que ignora la mora del acreedor (quien se negó a recibir el pago 15/04/2026), es un fraude a la ley para evitar el control de la Alzada, puesto que de una simple operación lógica se deduce que la sentencia quedo definitivamente firme el dos (02) de diciembre del 2025, sin que la parte actora ejerciera ninguna impugnación ni recurso ni contra la experticia ni contra la sentencia, para venir ahora a peticionar un monto exorbitante (…) en razón de todo lo anteriormente expuesto y razonado conforme a Derecho es por lo que en consecuencia solicito este Recurso de Hecho como garantía del Debido Proceso.

Finalmente, solicita que: se ADMITA el presente recurso de hecho, declare CON LUGAR el mismo, por ser el auto de fecha 28/04/2026 un auto que causa gravamen irreparable, ORDENE al Tribunal Cuarto de Municipio oír la apelación en ambos efectos y remitir las actuaciones de inmediato a esta Alzada.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud del mecanismo de impugnación intentado en contra del auto (fs. 98 al 99) de fecha seis (06) de mayo del presente 2026, librado por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante el cual niega el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana EDGARLIN ANTONIETA RODRÍGUEZ CARUCÍ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 19.590.430, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JACLEM DANIELA MANZANAREZ VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 267.955, el cual negó la apelación en contra del referido auto, el cual se transcribe parcialmente:

(…) Con vista a la diligencia de fecha 04 de mavo del año 2026, suscrita por la ciudadana EDGARLIN ANTONIETA RODRIGUEZ CARUCI. Venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-19.590.430. debidamente asistida por ia JACLEM MANZANAREZ, inscrita en el Inpreabogado N267.955, mediante la cual apela al auto dictado en fecha 28 de abril de 2026, este tribunal a los fines de proveer considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:
Ahora bien, del examen del auto apelado se evidencia que se trata de un auto que no contiene pronunciamiento alguno sobre algún punto controvertido entre las partes ni decisión alguna de fondo, por lo que en aplicación de la normativa vigente y los .criterios jurisprudenciales antes referidos no es admisible contra ellos medio impugnativo ordinario, razón por la cual este tribunal NIEGA oir e recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, para esta Juzgadora es preciso transcribir parcialmente el auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2026 (fs. 94 al 96)que directamente fue objeto de apelación, de esta forma vincularlo con el auto de fecha seis (06) de mayo de 2026 del cual emergió la negativa, al respecto dicho auto señala:

(…) Con vista a la diligencia de fecha 27 de abril del 2026, suscrita por los ciudadanos XANDRA MARTINEZ y ROBERT SIVADA, abogados en ejercicio. inscritos en el I.P.S.A bajo los N231.172 y N253.196, respectivamente mediante el cual solicita actualización de la experticia complementaria del fallo, en consecuencia, este Tribunal acuerda lo solicitado, por cuanto ha pasado un tiempo' prudencial de haberse emitido la respectiva experticia de fecha 07 de noviembre de 2025, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento considera prudente traer a estrados el Criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Octubre de 2024, en el expediente No 24-0150, con ponencia de la Magistrada Lourdes Suarez Anderson, donde se estableció que:
En relación a la experticia complementaria del fallo la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N 527 de fecha 8 de noviembre de 2018. se refiere a la pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda la consta de ser una sentencia muy ilustrativa en lo que determinación de la indexación en los montos condenados, por el largo periodo de tiempo que muchas veces transcurre entre la pretensión del accionante y el momento de materializar la sentencia condenatoria realizando un análisis minucioso y sistemático sobre la indexación monetaria y su importancia como un mecanismo para compensar la pérdida del valor de dinero en virtud del retardo en que incurre la parte deudora en cumplir con la obligación pactada, quien aquí suscribe comparte ese criterio, en especial atención a que la demanda de autos manifestó su voluntad de cumplir con la sentencia el día 18 de febrero de /026 vale aclarar, más de 09 meses luego del pronunciamiento definitivo E de este Tribunal De igual forma, la jurisprudencia patria ha sentado criterio en cuanto a la facultad del Juez como director del proceso en dictar auto con posterioridad al fallo para establecer c método para realizar la referida experticia, conforme 1o ha expresado la Sala SUPR de Nuestro Máximo Tribunal, Constitucional en sentencias pacificas reiteradas, entre ellas la No 3.350, de fecha 03 de diciembre de 2003 y No 885 de fecha 11 de mayo de 2007, este otras, donde precisa ésta última:
En síntesis con los criterios antes reproducidos a los que este sentenciador se colige, planteamiento realizado a este Tribunal por los apoderados judiciales de la parte demandante se encuentra ajustado a derecho, toda vez que es un hecho notorio la pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda y cl tiempo innegable que ha transcurrido desde la elaboración de la experticia complementaria del fallo Sin que la demandada perdidosa haya dado cumplimiento voluntario, por lo que se determina procedente la actualización de la experticia complementaria del fallo en los mismos términos señalados con la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal. Desígnese experto contable mediante auto separado.

En relación a lo anterior arguye la recurrente que:(…) calificar como de mero trámite una decisión que impacta directamente en mi patrimonio y que ignora la mora del acreedor (quien se negó a recibir el pago 15/04/2026), es un fraude a la ley para evitar el control de la Alzada, puesto que de una simple operación lógica se deduce que la sentencia quedo definitivamente firme el dos (02) de diciembre del 2025, sin que la parte actora ejerciera ninguna impugnación ni recurso ni contra la experticia ni contra la sentencia, para venir ahora a peticionar un monto exorbitante.

Analizadas las actas que conforman el presente asunto, es relevante recordar que el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

En este sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece que negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada para solicitar que se le ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos.

Por lo que se observa que el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó auto en fechaveintiocho (28) de abril de 2026 (fs. 94 al 96) donde determina procedente la actualización de la experticia complementaria del fallo, por lo que la precitada parte actora ejerció la apelación contra el anterior auto, por cuanto a su decir actualizar algo que ya está definitivamente firme se está modificando la sentencia indirectamente,dicha apelación la cual fue negada bajo argumentación a razón del juzgador dicho auto es de mero trámite.

Destacando que, la experticia complementaria del fallo ha sido considerada jurisprudencialmente como parte integrante de la sentencia definitiva que la ordena, motivo por el cual goza de la misma naturaleza que caracteriza este tipo de decisiones y, de acuerdo con ello, los medios de impugnación que contra ella se ejercieren han de proponerse dentro de los lapsos previstos por la ley procesal civil para objetar los fallos definitivos.

Apreciado bajo un enfoque, observa esta Juzgadora que en el caso de marras al tratarse de un auto relacionado con lo resuelto en la experticia complementaria del fallo y que fija el monto total de la condena a pagar por la demandada, el mismo ha de asimilarse en la categoría de las llamadas sentencias definitivas, toda vez que éste guarda un vínculo inescindible con la decisión que pone fin al juicio, por cuanto produce consecuencias concluyentes sobre la conformación de esta decisión, que comprometen directamente la suerte del contradictorio. Por ello, no existe duda de que en los casos previstos en el art. 249 CPC, la apelación se admite libremente, es decir, en ambos efectos, ya que las partes tienen la facultad de reclamar contra la decisión de los expertos y luego impugnar el fallo que se produzca en relación con ello, mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación, el cual deberá ser oído en ambos efectos y remitir las actuaciones al Juzgado Superior, quien pronunciará la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 05 de mayo de 2025, N° de Expediente: 2011-1298, N° de Sentencia: 00302, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares señala:
(…) Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.
La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado. (s. S.C. n.° 576 del 20 de marzo de 2003, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia)”. (Subrayado de esta Sala) (Destacado del original).
Conforme a lo anterior, puede colegirse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró que el monto a pagar, es el monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución para el cumplimiento (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario y que en consecuencia, después de este auto no puede existir indexación ni actualización de la experticia, ya que corresponde a la sentencia ejecutoriada determinar el monto líquido de la condena, siendo que si el juez considera procedente incluir algún concepto, como la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él, y ordenar su inclusión en la experticia complementaria del fallo conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso. (Vid., sentencia 01284 del 23 de noviembre de 2016).(subrayado de este Superioridad).
Es por ello que, comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variando por motivo de nuevas actualizaciones, resultando únicamente posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia, siendo que el caso contrario significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado.
Por su parte, esta Sala ha establecido que no deben calcularse de manera indefinida la indexación y los intereses moratorios, toda vez que ello significaría condenar al perdedor a que pague y siga debiendo, en una espiral deudora interminable. (Vid. sentencia número 00745 de fecha 19 de julio de 2016). ).(subrayado de este Superioridad).
En el presente caso, se debe hacer énfasis en que la presente causa se encuentra en fase de ejecución del fallo número 01112, dictado por esta Sala el 1° de noviembre de 2018, en virtud de haber sido decretada la ejecución voluntaria en la decisión número 00265, publicada el 14 de octubre de 2021, y la ejecución forzosa mediante decisión número 00238, del 7 de julio de 2022, decisiones éstas posteriores a la experticia complementaria ordenada, realizada por el Banco Central de Venezuela, contra las que no fue ejercido recurso alguno, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Así, a la luz del referido fallo número 576 de fecha 20 de marzo de 2006, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el pedimento formulado por la representación judicial de la parte accionante, en relación a que se actualice la cantidad establecida como monto definitivo adeudado por la parte accionada, resulta contrario al derecho a la defensa y el debido proceso del ejecutado, por lo que esta Máxima Instancia declara improcedente tal pedimento. Así se decide”.

Bajo este contexto, observa esta Superioridad que en el caso de marras se encuentra en fase de ejecución voluntaria tal y como quedo reflejado en auto de fecha dos (02) de diciembre de 2025, acto seguido en fecha dieciocho (18) de febrero de 2026 la parte demandada se puso a derecho y manifestó su voluntad cumplir con el pago de la obligación. Y así se evidencia.

De ello resulta necesario admitir, que el recurso de hecho ha sido concebido como una garantía procesal del recurso de apelación, y persigue impedir que dicho recurso de apelación quede nugatorio, lo cual podría ocurrir con la negativa de la apelación, o que la admisión de la apelación se hiciera en el sólo efecto devolutivo. Funciona entonces, como un mecanismo que tiene por finalidad preservar el cumplimiento de las reglas que establecen la forma en la que debe tramitarse el recurso de apelación y, además, controla las facultades dadas al juez como director del proceso. (SCC-TSJ Exp. 02-524 del 25/11/2008).

Se desprende de las actas procesales que el recurso de hecho fue interpuesto de manera tempestiva, es decir dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al auto que negó la admisión del recurso de apelación.Y así se determina.

Ahora bien, en cuanto a la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, en el caso de marras, el hecho recurrido en esta oportunidad recae sobre el auto ut supra transcrito de fecha seis (06) de mayo de 2026, que a su vez se vincula con auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2026, el cualque ordena la actualización de la experticia complementaria del fallo, lo que conlleva indefectiblemente a inferir que por cuanto la decisión recae en el asunto principal y por tratarse de una decisión que evidentemente trasciende al fondo del asunto debatido, ante este escenario jurídico y considerando el criterio jurisprudencial ut supra transcrito,es entonces que dicha negativa debe ser inexorablemente susceptible de apelación. Y así se decide.

En consecuencia, la tutela judicial efectiva, prevista en la norma contenida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, es una garantía por la cual debe velar todo Juzgador a favor de los justiciables, indistintamente de la posición procesal en que se encuentren, y cuyos efectos, inclusive, van más allá de la sentencia de fondo, a la que incluso se unen el derecho a la defensa y el debido proceso, y son aplicables los demás principios inherentes al proceso, tal y como fuere establecido por decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, mediante Ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, de fecha 04 de febrero de 2004, contenida en el expediente Nº 01-0217.

Finalmente, resulta claro que el fallo de la primera etapa de cognición, al negar el recurso de apelación intentado, considerando a su criterio que dicho auto es de mero trámite, dicha actuaciónes contraria a Derecho, y ante la existencia evidente de lo delatado por la parte recurrente, y siendo que en efecto estamos en presencia de un auto susceptible de apelación, lo quetrae como consecuencia que el Recurso de Hechopresentado en doce (12) de mayo del 2026 (fs. 1 al 2), sea declarado CON LUGAR, a tal efecto SE REVOQUE, la negativa dictada en el auto de fecha seis (06) de mayo del 2026 (fs. 98 al 99), y en consecuencia SE ORDENA al Juez del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, escuchar en ambos efectos la apelación interpuesta contra el auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2026 (fs. 94 al 96), dentro del asunto principal signado con la nomenclatura KN04-V-2024-000021, tal como se establece de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para el conocimiento del presente Recurso de Hecho interpuesto por laciudadana EDGARLIN ANTONIETA RODRÍGUEZ CARUCÍ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 19.590.430, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JACLEM DANIELA MANZANAREZ VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 267.955, en contra del auto (fs. 98 al 99) de fecha seis (06) de mayo del 2026, librado por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dentro del asunto principal signado con la nomenclatura KN04-V-2024-000021.
SEGUNDO:CON LUGARelRecurso de Hecho interpuesto por laciudadana EDGARLIN ANTONIETA RODRÍGUEZ CARUCÍ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 19.590.430, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JACLEM DANIELA MANZANAREZ VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 267.955, en contra del auto (fs. 98 al 99) de fecha seis (06) de mayo del 2026, librado por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dentro del asunto principal signado con la nomenclatura KN04-V-2024-000021.
TERCERO: a tal efecto,SE REVOCA la negativa dictada en el auto de fecha seis (06) de mayo del 2026 (fs. 98 al 99), librado por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dentro del asunto principal signado con la nomenclatura KN04-V-2024-000021.
CUARTO: en consecuencia SE ORDENA al Juez del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, escuchar en ambos efectos la apelación interpuesta contra el auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2026 (fs. 94 al 96), dentro del asunto principal signado con la nomenclatura KN04-V-2024-000021.
QUINTO:No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, al primer (1) día del mes de junio del año dos mil veintiséis (01/06/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las DOCE Y TREINTA Y NUEVE HORAS DE LA TARDE (12:39 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2026-000353
MMdO/AJCA/ag.