REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO: KN03-X-2026-000006.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

JUEZA INHIBIDA:
Abogada ARVENIS SOIRÉE PINTO NOGUERA, Juez Provisoriodel Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos JOSÉ GABRIEL JIMÉNEZ PIGOTTI Y CARLOS NOEL GIMÉNEZ PIGOTTI, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.533.390 y V-3.315.410, respectivamente..

PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL LIBRERÍA VOGUE C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil y Mercantil de la Décima Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha seis (06) de julio del año 1954, bajo el N° 46, folios 80 al 82, libro 4 y modificado sus estatutos posteriormente en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 1994, bajo el N° 11 tomo 25-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-00022249-5, representada por el ciudadano Leonardo Julio Neyba Corrales venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-7.316.490.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

La presente incidencia se inicia por la inhibición planteada por la Abogada ARVENIS SOIRÉE PINTO NOGUERA, Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de seguir conociendo la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2024-002138, relativo al juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por losciudadanos JOSÉ GABRIEL JIMÉNEZ PIGOTTI Y CARLOS NOEL GIMÉNEZ PIGOTTI, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cedula de identidad Nros° V-3.533.390 y V-3.315.410, contrala SOCIEDAD MERCANTIL LIBRERÍA VOGUE C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil y Mercantil de la Décima Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha seis (06) de julio del año 1954, bajo el N° 46, folios 80 al 82, libro 4 y modificado sus estatutos posteriormente en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 1994, bajo el N° 11 tomo 25-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-00022249-5, representada por el ciudadano Leonardo Julio Neyba Corrales, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-7.316.490, con fundamento a lo establecido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y una vez precluido el lapso previsto en el artículo 86 ejusdem, relativo al allanamiento, ordenó remitir el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha tres (03) de junio del año 2026 (f. 29).

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer la incidencia de inhibición planteada, en tal sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”
En consecuencia, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer la inhibición a que se contrae este expediente, y así se decide.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de este Juzgado Superior trata de la inhibición planteada por la Abogada ARVENIS SOIRÉE PINTO NOGUERA, Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por encontrarse a su criterio, incursa en causal de inhibición de las establecidas en el artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el numeral 15°, que establece lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Al respecto, el Juez como director del proceso, es el encargado de regular las actuaciones procesales, y tiene como obligación la observancia y cumplimiento pleno del debido proceso; es decir, a que se cumpla cabalmente los trámites esenciales del procedimiento. Por lo tanto, es fundamental el cumplimiento del principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.
En consecuencia, es necesario analizar el contenido y alcance del principio de legalidad de los actos procesales, y al respecto establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

En ese contexto,observa esta alzada que en fecha diecinueve (19) de mayo de 2026 la juezainhibidadicto auto donde ordenóaperturar el cuaderno separado de inhibición, anexando al mismo el acta de inhibición planteada junto con anexos correspondientes a copia certificada de sentencia dictada por el tribunal aquo en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025 en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2024-002138, juicio con motivo a Desalojo De Local Comercial; y sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha catorce (14) de abril de 2026, con motivo a Desalojo De Local Comercial, expediente N° KP02-R-2025-000852, por cuanto dicho asunto fue sustanciado por recurso de apelación interpuesto en el asunto principal N° KP02-V-2024-002138; y posteriormente, ordeno su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil del estado Lara.

Ahora bien, esta juzgadora en observancia de las actas procesales que conforman el presente asunto, pudo constatar que al momento de la apertura delcuaderno de inhibición, habían transcurrido cuatro (04) días de despacho subsiguientes al acta de inhibición.Por ello, quien juzga considera que el auto que ordenoabrirel presente cuaderno separado de inhibición se dictóde manera extemporánea,y no como lo establece el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil,es decir, dentro de los dos días siguientes de vencido el lapso de allanamiento; error procesal que impide sustanciar la inhibición planteada por la Abogada ARVENIS SOIRÉE PINTO NOGUERA, Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,dado que la misma afecta el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes intervinientes en el litigio principal.

Por consiguiente, esta superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil,que establece “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”; ANULAel oficio Nº 2026-326 emitido en fecha diecinueve (19) de mayo de 2026 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenando reponer la causa al estado que se aperture y tramite correctamente el cuaderno separado de inhibición y posteriormente se remita el cuaderno de incidencia a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para su posterior sustanciación, y así se decide.-

IV
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:Se ANULAel oficio Nº 2026-326, emitido en fecha diecinueve (19) de mayo del presente año por elTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,mediante el cual se remitió el cuaderno de inhibiciónN°KN03-X-2026-000006, aperturado en el expediente N° KP02-V-2026-002138.
SEGUNDO:Se REPONE la causa al estado que se aperture y se tramite correctamente el cuaderno separado de inhibición y posteriormente se remita el cuaderno de incidencia a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción judicial.
TERCERO: Remítase el cuaderno de inhibición N° KN03-X-2026-000006,a la Abogada ARVENIS SOIRÉE PINTO NOGUERA, Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de junio del año dos mil veintiséis (09/06/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Juez Superior,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Publicada en su fecha, siendo las TRES Y VEINTE HORAS DE LA TARDE (03:20 P.M.),se expidió copia certificada, se envió a la U.R.D.D Civil de Barquisimeto estado Lara y se remitió copia certificada al Juez inhibida conforme a lo ordenado.

La Secretaria


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche.-

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KN03-X-2026-000006
ASIENTO: 16
MMdO/AJCA/GGYM.-