REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de junio de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO: KP02-O-2026-000110

PARTES Y APODERADOS JUDICIALES
PARTE QUERELLANTE: Abogado ROBERT ARRIECHE MORALES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.170.026.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


En fecha primero (01) de junio del presente año 2026, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, acción de Amparo Constitucional (fs. 01 al 18), interpuesto por el abogado ROBERT ARRIECHE MORALES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.170.026,contra actuacionesjudiciales en la ejecución de sentencia del asunto signado con la nomenclatura KP02-M-2025-000155, específicamente los autos de fecha ocho (08) de abril de 2026 y quince (15) de mayo de 2026 dictados por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por la presunta violación flagrante de los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la privacidad e intimidad financiera. Asimismo, se le dio entrada al asunto en fecha 03/06/2026 y se ordenó habilitar el tiempo necesario por la naturaleza de la acción (f. 79).

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante el escrito (fs. 01 al 04) presentado en fecha veintinueve (29) de mayo del presente año, la parte querellanteROBERT ARRIECHE MORALES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.170.026,actuando en nombre propio interpuso Acción de Amparo Constitucional con base a los siguientes alegatos:

Que “(…)los autosinterlocutorios de fecha 08 de abril de 2026 y 15 de mayo de 2026 dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara han desnaturalizado por completo la fase de ejecución de una sentencia definitivamente firme, vulnerando de manera directa, inmediata y evidente de mis derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, al sigilo bancario y a la garantía de la cosa juzgada.”

Que “(…) el juez abrió una incidencia absolutamente ilegal sin que existiera el presupuesto indispensable del artículo 533 del Código de Procedimiento Civil-la consignación de un documento auténtico que acreditara el pago íntegro de la sentencia, permitiendo que el ejecutado introdujera alegatos y maniobras que la ley prohíbe en ejecución. Paralelamente, ha suspendido de facto la ejecución al omitir reiteradamente pronunciarse sobre mi solicitud de embargo ejecutivo, paralizando la coercibilidad de la cosa juzgada y frustrando mi derecho a la ejecución oportuna del fallo.”

Que “(…)la arbitrariedad alcanza su punto más grave cuando, bajo un supuesto auto de mejor proveer, ordena oficiar a SUDEBAN para requerir todos mis movimientos bancarios, los del ejecutado y aún más grave los de un tercero ajeno al proceso, desde el 01/12/2025 hasta el 15/05/2026, sin pertinencia, sin motivación y en abierta violación del sigilo bancario previsto en los artículos 86 y 87 del Decreto Ley de Instituciones del Sector Bancario, incluso después de haber declarado esa misma prueba como inadmisible. Esta intromisión masiva, desproporcionada e ilegal en mi esfera financiera no guarda relación con ningún hecho controvertido-pues las transferencias alegadas fueron devueltas y reconocidas por ambas partes y constituye una vía de hecho judicial incompatible con el orden constitucional.”

Que “(…)las actuaciones impugnadas no son simples ilegalidades o transgresiones procesales: representan un quebrantamiento estructural del debido proceso, una paralización indebida de la ejecución, una invasión ilegítima de mi privacidad financiera y un desconocimiento frontal de la cosa juzgada, generando un daño actual e irreparable por las vías ordinarias; por ello, el amparo resulta plenamente procedente como mecanismo urgente para restablecer la situación jurídica infringida y garantizar la efectividad real de la sentencia firme.”

Que “(…)en fecha 22 de septiembre de 2026, fue admitido y dictado en el Asunto: KP02-M-2025-000155, el decreto intimatorio que ordena al demandado JESÚS RAFAEL FLORES, identificado en autos, a pagarme la cantidad de "NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SETENTA CÉNTIMOS (USD. 9346,70) que viene siendo el total intimado o su equivalente en bolívares en razón de la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento en que se vaya a realizar el pago." Extracto textual de la última parte del Decreto Intimatorio.
Que “(…) el demandado ha pretendido obligarme a recibir pagos parciales, los cuales he rechazado legítimamente por no constituir cumplimiento íntegro de la sentencia, por no estar de acuerdo con ellos y por no ser mi deber jurídico aceptarlos. La devolución inmediata de tales transferencias-hecho reconocido por ambas partes demuestra que no existe controversia alguna sobre su improcedencia.”

Que “(…) de manera desproporcionada e injustificada, el juez ha ordenado solicitar movimientos bancarios completos para "verificar" cuatro transferencias que no son hechos controvertidos, y cuya existencia, origen y devolución han sido admitidas por ambas partes. Más grave aún, se han solicitado movimientos bancarios de un tercero ajeno al proceso, lo cual está expresamente prohibido por los artículos 86 y 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, constituyendo una intromisión ilegítima en la esfera financiera privada.”

Que “(…) se vulnera el debido proceso al quebrantarse el principio de legalidad procesal; se transgrede la tutela judicial efectiva al impedirse la ejecución de la sentencia mediante incidencias no ajustadas a Derecho; y se viola el principio de igualdad procesal, al desatenderse sistemáticamente todas mis solicitudes mientras se acogen, sin fundamento, las de la parte demandada. La actuación judicial ha roto el equilibrio procesal y ha instaurado una dinámica incompatible con el Estado Constitucional de Derecho.”

Que “(…) por cuanto los mecanismos ordinarios de impugnación no proceden frente a este tipo de actuaciones y, además, no son idóneos ni suficientes para restablecer la situación jurídica infringida -especialmente ante la divulgación de información bancaria privada, resulta plenamente procedente la utilización de este mecanismo extraordinario de tutela constitucional, único capaz de detener la vía de hecho judicial y restituir el orden constitucional vulnerado.”

Que “(…) En definitiva, las actuaciones impugnadas no constituyen simples irregularidades procesales: representan una subversión del modelo garantista que rige en el Estado Constitucional. Tal como lo enseña Luigi Ferrajoli, las garantías procesales no son formalidades accesorias, sino límites estrictos impuestos al poder, diseñados para impedir que la jurisdicción se ejerza fuera del marco constitucional y legal que la legítima. Allí donde la Constitución exige legalidad, motivación, pertinencia y proporcionalidad, el juez ha actuado con discrecionalidad ilimitada, creando trámites inexistentes, investigando hechos no controvertidos, paralizando la ejecución de la sentencia y ordenando medidas invasivas prohibidas por la ley.”

II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado Superior, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JesúsE. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…omissis…) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Conforme a lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional interpuesto contra actuaciones judiciales del abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su condición Juez del JuzgadoSegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD
Del examen preliminar realizado al escrito de petición de amparo y los anexos consignados, se observa que el accionante cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y dado que no se observa que este incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ende, se ADMITE la acción incoada. Y así se decide.

IV
DEL CONOCIMIENTO DE MERO DERECHO DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
Precisada la admisibilidad de la presente acción, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre si, en el caso bajo estudio, se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 993 de fecha 16 de julio de 2013, ratificada en el fallo N° 1212 del 26 de octubre de 2015 y en sentencia de más reciente data N° 981 de fecha 27 de julio de 2023; ordenó la publicación íntegra del referido fallo en Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicó lo siguiente:

“… Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, lo siguiente: que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”, de cuya motiva se destaca:
Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.
…
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente…”.

Asimismo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de julio de 2014, Expediente N° 14-0137, estableció:

“…La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. Que en tales casos, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva...”.

Ahora bien, en el caso de marras se observa que el ciudadano abogadoROBERT ARRIECHE MORALES,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°170.026, interpone amparo constitucionalcontra actuaciones judiciales practicadas en el asunto signado con la nomenclatura KP02-M-2025-000155, juicio de cobro de bolívares (vía intimatoria)en la fase de ejecución de sentencia, específicamente contra los autos de fecha ocho (08) de abril de 2026 y quince (15) de mayo de 2026 dictados por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por la presunta violación flagrante de los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la privacidad e intimidad financiera.
Bajo este contexto, este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, atendiendo a los criterios jurisprudenciales up supra, observa que lo denunciado constituye una situación de mero derecho que depende de la determinación objetiva, de si se produjo un error en la aplicación del procedimiento incidental en la etapa de ejecución forzosa, el quebrantamiento del orden constitucional, del derecho a la defensa y el debido proceso; lo que permite inexorablemente que la presente acción de amparo pueda ser resuelta sin necesidad del debate previo contradictorio razón por la cual, se pasará a decidir el fondo de las denuncias planteadas, sin necesidad de celebrar la audiencia pública constitucional, tal como se mantuvo en la citada sentencia número 993/13, máximo cuando consta en el expediente que fue consignado por la parte accionante, copias certificadas de los autos señalados como lesivo, en el mencionado asunto KP02-M-2025-000155, juicio de cobro de bolívares vía intimación. Y así se declara.

V
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Vista la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano abogado ROBERT ARRIECHE MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°170.026, contra actuaciones judiciales, específicamente los autos de fecha ocho (08) de abril de 2026 y quince (15) de mayo de 2026 dictados por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA,a cargo del Abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en la ejecución forzosa del asunto signado con la nomenclatura KP02-M-2025-000155, juicio de cobro de bolívares (vía intimatoria),por la presunta violación flagrante de los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la privacidad e intimidad financiera, este juzgado actuando en sede constitucional, realiza las siguientes consideraciones:
La acción de amparo se trata de una acción extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes(…)”

Por lo que, quien aquí decide, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción interpuesta, entra a revisar exhaustivamente en conjunto con los alegatos, las pruebas que junto al escrito de amparo se acompañaron, las cuales esta jurisdicente procede a valorar:
1.- Copia certificada auto de admisión de fecha del expediente KP02-M-2025-000155 (f. 19); 2.- copia certificada de solicitud de declaratoria de firmeza del decreto intimatorio de fecha 13 de Enero de 2026 por la falta de oposición realizado por el demandado (f. 20 al 23); 3.-copia certificada del auto de fecha 19 de Enero de 2026 donde el juzgado querellado acuerda la firmeza del decreto intimatorio (f. 24); 4.- copia certificada de escrito presentado por el abogado en ejercicio Robert Arrieche Morales, en fecha 20 de Febrero de 2026 solicitando la ejecución forzosa y se libre mandamiento de ejecución (f. 25);5.- copia certificada del escrito presentado por el ciudadano JESUS RAFAEL FLORES, asistido por las abogadas en ejercicio Luisana Silva Torres y Kenia Zambrano Castillo en fecha 25 de Marzo de 2026 solicitando el levantamiento de la medida de embargo decretada y se deje sin efecto la ejecución forzosa solicitada por el actor (f. 26 al 28);6.- copia certificada del escrito presentado por el ciudadano JESUS RAFAEL FLORES, en fecha 25 de Marzo de 2026 revocando poder otorgado al abogado Mialjavi Antonio Colmenarez (f. 29); 7.- copia certificada de escritos de fechas 07 de Abril de 2026, 08 de Abril de 2026 y 09 de Abril de 2026, presentados por las abogadas en ejercicio Luisana Silva Torres y Kenia Zambrano Castillo, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JESUS RAFAEL FLORES, solicitando que se ordene sean recibidos los pagos por generar daño patrimonial al demandado (fs. 30 al 35); 8.- copia certificada de escrito de fecha 08 de Abril de 2026 suscrito por el abogado en ejercicio ROBERT ARRIECHE MORALESratificando se libre mandato de ejecución forzosa (f. 36); 9.- copia certificada deescrito presentado el 10 de Abril de 2026por el abogado en ejercicio ROBERT ARRIECHE MORALES, solicitando al juzgado querellado se declareimprocedente la incidencia por no existir documento autentico que demuestre el pago total de la obligación; y se fije oportunidad para la práctica del embargo ejecutivo del bien embargado y se continúe la ejecución del bien(f. 39 al 44); 10.- copia certificada deescrito de promoción de pruebas en la incidencia de fecha 21 de Abril de 2026, presentado por las abogadas en ejercicio Luisana Silva Torres y Kenia Zambrano Castillo, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JESUS RAFAEL FLORES, (fs. 45 al 53); 11.- copia certificada deescrito de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio ROBERT ARRIECHE MORALES en fecha 23 de Abril de 2026 (f. 54 al 57); 12.- copia certificada deautodictado en fecha 23 de Abril de 2026 por el Juzgado a quo pronunciándose sobre la oposición a las pruebas realizadas por las partes y la admisión de las mismas(f. 58 al 61); 12.- copia certificada deescrito de promoción de la prueba de exhibición del documento autentico de fecha 21 de abril de 2026, presentado por el abogado en ejercicio ROBERT ARRIECHE MORALES, (fs. 62 y 63); 13.- copia certificada de acta de fecha 04 de mayo de 2026, levantada por el juzgado querellado en la evacuación de la prueba de exhibición de documentos admitida (fs. 64 y 65); 14.- copia certificada deescrito de conclusiones presentado en fecha 05 de Mayo de 2026 por el abogado en ejercicio ROBERT ARRIECHE MORALES en la incidencia abierta conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil(f. 66 al 75); documentales quese valoran conforme los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.Así se establece.
15.- Copia certificada de auto de fecha 08 de abril de 2026 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 37 al 38); y, 16.- copia certificada deauto de fecha 15 de Mayo de 2026 y oficio de la misma fecha emitido por el Juzgado a quo, actuaciones que son objeto de la presente acción de amparo, que se valoraran en la parte motiva. Así se establece.
Ahora bien, una vez analizada de manera exhaustiva cada una de las referidas documentales que constan en auto, esta Juzgadora, actuando en sede constitucional, procede a establecer las siguientes consideraciones en cuanto al mérito de la pretensión de tutela constitucional contenida en la solicitud de amparo que dio inicio a esta causa judicial.
Observa quien decide, que la razón fundamental del accionante, que motiva el ejercicio de la solicitud de amparo constitucional, es el menoscabo del derecho constitucional, al debido proceso, conforme lo establecido en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación de los Derechos Constitucionales, al Debido Proceso, al abrir el Juez querelladouna incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en la fase procesal de ejecución forzosa del decreto intimatorio declarado firme en el juicio de cobro de bolívares vía intimatoria; así como dictar un auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el Juez como director del proceso, es el encargado de regular las actuaciones procesales, y tiene como obligación la observancia y cumplimiento pleno del debido proceso; es decir, a que se cumpla cabalmente los trámites esenciales del procedimiento, por cuanto estos están directamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales. Por esta razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien particularmente le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
En el caso de autos, el querellado considero necesario abrir un procedimiento incidental supletorio, el cual tiene como finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado; en este sentido, ordenó su apertura al oponerse la parte demandada a la ejecución forzosa delauto de fecha 19 de Enero de 2026 donde el juzgado querellado acordó la firmeza del decreto intimatorio, manifestando el cumplimiento de la obligación contraída; por lo que para esta jurisdicente tal actuación realizada por el Juzgado querellado se encuentra ajustada a derecho, ya que le es dable al juez de conformidad con los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil abrir incidencias al existir la necesidad de esclarecer algún hecho, como es el caso de autos, al hacer oposición la parte demandada a la ejecución forzosa, así se establece.
En cuanto al auto para mejor proveer dictado por el querellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 15 de mayo de 2026, cursante en copia certificada a los folios 76 y 77; la soberanía del Juez no debe ser absoluta, pues por una parte está sometida a las pautas o reglas legales expresas conforme a las cuales puede ordenar la práctica de cualesquiera de las diligencias contenidas en sus cinco (5) ordinales, y por la otra, no puede elegir caprichosamente la prueba en que haya de fundar su razonamiento, ya que la adecuada valoración y apreciación de las pruebas comprende el análisis sobre la legalidad y contenido, para luego con ello, fijar los hechos que las mismas demuestren indicando el mérito probatorio que merecen o no en la sentencia definitiva.
En consecuencia, para esta superioridad el auto para mejor proveer es indispensable para esclarecer hechos dudosos que sean necesarios para el dictado de la decisión; observándose que el auto para mejor proveer dictado por el querellado, recae sobre una prueba de informes librada a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), requiriendo información sobre cuentas bancarias de los ciudadanos JESUS RAFAEL FLORES, ROBERT ARRIECHE y la sociedad Mercantil COMERIALIZADORA INNOVA ORIENTE, C.A., así como el historia de relaciones bancarias entre el 01/12/2025 al 15/05/2026; desprendiéndose de las actuaciones judiciales que cursan en autos en copia certificada y a las cuales este juzgado superior les otorgó valor probatorio; que no existen contención entre las partes actuantes en el asunto principal, con respecto a las transferencias bancarias a las que hacen referencias, así se establece.
Observando esta Juzgadora del análisisdel acto impugnadode fecha quince (15) de mayo de 2026 (fs. 76y77),que es evidente la violación delagarantía constitucional del debido proceso, por lo que resulta para esta alzada en sede constitucional declarar la NULIDADdel mencionado auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud que se desprende de dicho auto, la actuación violatoria a la tutela Judicial Efectiva y al debido proceso. Y así se decide.
En virtud de lo expuesto, con fundamento en la función tuitiva de la Constitución, siendo develado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con su actuación violento el debido proceso del hoy accionante en amparo, y en virtud que el presente asunto fue declarado de mero derecho, lo cual permite que se resuelva inmediatamente el fondo de la presente controversia, dada la evidente violación de las garantías constitucionales, tal y como quedo expuesto up supra, declara procedente inlimineLitis de forma parcialla acción de amparo constitucional interpuesta contra las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia, se ANULA el auto para mejor proveer de fecha 15 de mayo de 2026, que cursa en copia certificada al folio 76 de lapresente acción de amparo constitucional, en ocasión al asunto cautelarKP02-M-2025-000155;en consecuencia, se ORDENAal Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,dicte la respectiva sentencia en la incidencia, valorando las pruebas que fueron evacuadas en su oportunidad, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.


VI
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para decidir la presente acción de amparo constitucional, peticionada por el abogado en ejercicio ROBERT ARRIECHE MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°170.026, contra actuaciones judiciales dictados por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-M-2025-000155, juicio de cobro de bolívares (vía intimatoria).
SEGUNDO: ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional peticionada por el abogado en ejercicio ROBERT ARRIECHE MORALES,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°170.026, contra actuaciones judiciales dictados por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-M-2025-000155, juicio de cobro de bolívares (vía intimatoria); por no estar incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: DE MERO DERECHO la acción de Amparo Constitucional peticionadapor el abogado en ejercicio ROBERT ARRIECHE MORALES,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°170.026, contra actuaciones judiciales dictadas por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-M-2025-000155, juicio de cobro de bolívares (vía intimatoria).
CUARTO: PROCEDENTE IN LIMINE LITISDE FORMA PARCIALla presente acción de amparo constitucional solo en lo que respecta al auto para mejor proveer de fecha quince (15) de mayo del 2026 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto N° KP02-M-2025-000155, juicio de cobro de bolívares (vía intimatoria).
QUINTO: SE DECLARA LA NULIDAD del auto para mejor proveer de fecha quince (15) de mayo del 2026 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto N° KP02-M-2025-000155, juicio de cobro de bolívares (vía intimatoria); el cual queda sin efecto jurídico alguno.
SEXTO:Se ORDENAal Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicte la respectiva sentencia en la incidencia, valorando las pruebas que fueron evacuadas en su oportunidad, asunto N° KP02-M-2025-000155, juicio de cobro de bolívares (vía intimatoria).
SEPTIMO: Notifíquese al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, o a quien tenga a su cargo ese tribunal, o en su defecto en la persona del secretario o secretaria de dicho juzgado, quien tiene el deber de imponer de inmediato al juez de la notificación respectiva para imponerlo de la presente decisión.
OCTAVO:La presente decisión de conformidad con los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deberá ser acatada por todas las autoridades y particulares, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y conforme al literal c del artículo 32 ejusdem, por lo que el mandamiento amparo deberá ser cumplido de manera inmediata, debiendo informar las resultas de su ejecución a este Juzgado Constitucional.
NOVENO: No hay condenatoria de costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.org.ve, regístrese, déjese copia y líbrese oficios, expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de junio del año dos mil veintiséis (09/06/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda J. Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las DOCE Y CINCUENTA Y DOS HORAS DE LA TARDE (12:52 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Cordero Arrieche


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-O-2026-000110
MCMO/AJCA/jep