REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, nueve (9) de junio de dos mil veinticinco
216º y 167º


ASUNTO: KP02-R-2026-000029.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JORGE BILOUNE JANJI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.884.977.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AbogadosZALG SALVADOR ABI HASSAN y ALEJANDRO RAMIREZ GONZALEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 20.585y 102.149, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CiudadanosYINDRISCA SACHARY CALLES DE ASUAJE y ROSSIVELK AZUAJE YAJURE, ROSBELY ANTONIA AZUAJE YAJURE, RODERIK ANTONIO AZUAJE YAJURE, ROSEFELIX ALBERTO AZUAJE CALLESvenezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros V-13.855.289, V-14.879.0764, V-18.103.063, V-18.263.959, V-22.330.744 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación, debido al escrito presentado en fecha diecinueve (19) de Enero de 2026 (f.15) por la abogada en ejercicio EDILMAR MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 140.881, en carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSBELY ANTONIA AZUAJE YAJURE,parte codemandada yavalistade la letra de cambio objeto d demanda en el presente asunto, contra el auto de admisión de Pruebas de fecha quince (15) de enero del año en curso, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 13 al 14), por lo que visto que dicho escrito de apelación fue admitido, y oído en un solo efecto por el Juzgado a quo, y ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, de la cual correspondió a esta Alzada, donde se le dio entrada al asunto mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2026 (f. 24); asimismo, se ordenó fijar el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes para la presentación de informes por ante esta Alzada (f.25).

En fecha veintisiete (27) de abril del 2026, esta alzada dicto auto, en donde venció la oportunidad procesal para la presentación de los informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del código de Procedimiento Civil (f. 29).

Por consiguiente, en fecha 11 de mayo del año en curso, esta alzada dicto auto, en donde venció la oportunidad procesal para la presentación de observaciones sobre los informes de conformidad de lo ordenado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se dejó constancia que en fecha 11de mayo del año 2026 e inicia el lapso de treinta (30) días de calendario establecido en el artículo 521 ejusdem, para dictar sentencia.

II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) de enero del año 2026, por la abogada en ejercicioEDILMAR MENDOZA, inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado bajo N° 140.881, en su carácter de autos, contra el auto de admisión de Prueba de fecha quince (15) de enero del año en curso, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 13 al 14).
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.

A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.

III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente Juicio por demanda de COBRO DE BOLIVARES,vía intimación, que fue reformada en fecha 08/03/2025 (fs 05 al 09) por los abogados en ejercicio ZALG SALVADOR ABI HASSAN y ALEJANDRO RAMIREZ GONZALEZ,inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 20.585 y 102.149, actuando como apoderados Judiciales del ciudadano JORGE BILOUNE JANJI, mediante el cual exponen que su representado es legítimo portador de una Letra de cambio emitida en fecha 04 de noviembre del año 2020, en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, dicha letra de cambio fue librada a nombre de la ciudadana YINDRISCA SACHARY CALLES DE ASUEJAvenezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.855.289, por la cantidad de DOCE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 12.000$)siendo esta acordada en cancelarse para el día 04 de noviembre del año 2022.
Ahora bien, en calidad de garantizar el cumplimiento de lo acordado entre ambas partes, se acordó constituir como avalista a los ciudadanos ROSSIVELK AZUAJE YAJURE, ROSBELY ANTONIA AZUAJE YAJURE, RODERIK ANTONIO AZUAJE YAJURE, ROSEFELIX ALBERTO AZUAJE CALLES, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nros V-14.879.0764, V-18.103.063, V-18.263.959, V-22.330.744 respectivamente. Por consiguiente llegada la fecha de pago (04 de noviembre del 2022) del préstamo antes señalado, se le notifico del mismo a la deudora librada aceptante, por cuanto resulto infructuosa dicha gestión, por cuanto se le notificó a los avalistas antes indicados, para que procedieran a cancelar la deuda que la ciudadana YINDRISCA SACHARY CALLES DE ASUEJA tiene con la parte actora en el presente asunto.
Por consiguiente, se procede a demandar a la ciudadana YINDRISCA SACHARY CALLES DE ASUEJA, asimismo a los ciudadanos ROSSIVELK AZUAJE YAJURE, ROSBELY ANTONIA AZUAJE YAJURE, RODERIK ANTONIO AZUAJE YAJURE, ROSEFELIX ALBERTO AZUAJE CALLES,para que procedan a cancelar la cantidad de DOCE MIL DOLARES ESTADOSUNIDENSES (USD 12.000$) por la letra de cambio, pactada para ser pagada en fecha 04 de noviembre del año 2022, e igualmente los intereses moratorios generados desde el día del vencimiento de la letra de cambio (04 de noviembre de 2022) hasta la fecha de su efectivo pago, un derecho de comisión en defecto de pago por cuanto será de un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio de conformidad al artículo 456 ordinal 4 del Código de Comercio, e igualmente por las costas y costos procesales así como los Honorarios profesionales de Abogados calculado en un veinticinco por ciento (25%) lo que asciende a la suma de TRES MIL DOLARES ESTADOSUNIDENSES (USD 3.000$), para un total de QUINCE MIL DOLARES ESTADOSUNIDENSES (USD 15.000$).

IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 23 de abril del año 2026, la abogada en ejercicio EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, apoderada judicial de la ciudadana ROSBELY ANTONIA AZUAJE YAJURE, parte codemandada en el presente asunto, mediante el cual consigna escrito de informes ante esta alzada (f. 26), en donde alega que el Tribunal a quo negó la inspección judicial en virtud que esta representación no indico el “objeto a probar”, por cuanto la decisión dictada por el Juzgado de primera instancia es errónea y lesiva, la claridad del objeto en el escrito de promoción es contrario a lo afirmado por el referido juzgado, en vista de esto, solicita a esta alzada que sea declarada CON LUGAR la apelación y REVOCADA el auto de prueba en cuanto a la negativa de la inspección judicial y ORDENE SU ADMISION y EVACUACION.
Asimismo, en fecha 05 de mayo del año en curso, la parte demandada antes descrita presento observaciones sobre los informes (fs.28 al 30) en donde alega que la contra parte no presento informe dentro del lapso correspondiente, dicho proceso demuestra la falta de interés en el proceso. Asimismo alega que en fecha 15 de diciembre del año 2025 promovió el objeto de prueba exigido legalmente. Por consiguiente solicita a esta alzada sea declarada CON LUGAR la apelación, REVOQUE el auto de prueba en cuanto a la negativa de la inspección judicial y ORDENE SU ADMISION Y EVACUACION.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 19 de enero de 2026 (f. 15), por la abogada en ejercicio EDILMAR MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 140.881 actuando como apoderada judicial de la codemandada ciudadana ROSBELY ANTONIA AZUAJE YAJURE, contra el auto dictado en fecha 15 de enero de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaro:

“…DE LA INSPECCION JUDICIAL :
Vista la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandada esteJuzgado observa que en el presente caso la parte demandada no índico el objeto a probar de la prueba de inspección judicial promovida en su escrito. Ahora bien, el examen de pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido y el hecho articuladoen la demanda, que es objeto de prueba en el caso concreto. Por lo tanto aquí quien juzga considera que lo más ajustado a derecho es negar la admisión pues si bien observa que la misma es legal, resulta impertinente por no demostrar la relevancia o controversia en el presente litigio es decir la relación probatoria con el presente asunto..”.
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si el auto parcialmente transcrita up supra, se encuentra ajustado a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, pasa a decidir sobre el escrito de informes presentado por la parte demandada en la oportunidad correspondientes; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
Previamente se impone precisar que el acervo probatorio puede ser revisado en segunda instancia solo en dos oportunidades, una en la revisión de la sentencia de mérito, y la otra que es el caso que nos ocupa, la establecida en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada. ”
Ahora bien, se define la prueba como la garantía procesal que permite a los sujetos actuantes en el proceso hacer efectivas las afirmaciones o negaciones relativas a hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración la fundamentación o procedencia de sus alegaciones; y en ese sentido se advierte que la práctica efectiva de la prueba obedece a las garantías que debe preservar el órgano jurisdiccional.
En este orden de ideas, el derecho a la prueba, como toda actuación procesal debe ser ejercido conforme a la debida apreciación de las normas legales, y la idoneidad de cada medio probatorio, de allí que sea importante precisar el concepto de idoneidad de la prueba, el jurista Humberto Bello Tabares, en la obra “Tratado de Derecho Probatorio”, consideró lo siguiente:

“…Los medios de prueba que promuevan o eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben ser idóneos o conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven de presupuesto de la norma o normas jurídicas cuyo efecto jurídico se invoca, esto quiere decir, que las pruebas deben servir para demostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que sólo pueden ser demostrado a través de determinados medios de prueba. Página 182 tomo I…”

En efecto, las pruebas para ser admitidas deben además de no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, en los términos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no ser ilícitas, ni inconducentes; y sobre ello, se destaca el criterio de la Sala Político Administrativa, expuesto en la sentencia N° 01172 de fecha 4 de julio del año 2007, en la que consideró lo siguiente:

“…Delimitada la litis en los términos expuestos, la Sala considera oportuno reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil…”

En cuanto a la pertinencia de la prueba, se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos.
Respecto a la pertinencia, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en el expediente N° 02-564, dicto sentencia en fecha 20 de octubre de 2004, expuso que:
“…El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio. Por cuanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan a juicio por el medio promovido, no tiene relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el Juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así. En cambio, la conducencia tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar, o la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar. Así, la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, como por ejemplo utilizar el testimonio para demostrar la composición química de una sustancia cuando el medio adecuado para ello sería la experticia...” (resaltado de esta alzada)

Establecido lo anterior, pasa a resolver esta Jurisdicente Superior el recurso de apelación ejercido sobre el auto de admisión de las pruebas dictado en fecha 15 de enero de 2026 por el JuzgadoSegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y luego de una revisión exhaustiva evidencia esta superioridad que entre las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas de la parte codemandada recurrente, cursante en copia certificada a los folios 11 y 12 se desprende la prueba de inspección judicial sobre un bien inmueble.
Es necesario señalar que las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes, lo que conlleva que las mismas sean necesariamente pertinentes esto es que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica de manera tal que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso; ahora bien el legislador contempla en el ordenamiento jurídico la posibilidad del juez de mérito de desechar las pruebas manifiestamente ilegales e impertinentes; entiéndase por manifiestamente ilegales las prohibidas por la ley y por manifiestamente impertinente aquellas que no tienen relación lógica con el hecho aprobar y la cuestión discutida en el juicio.
Bajo esa tesitura, el juzgado a quo niega la admisión de la prueba de inspección judicial promovida, por impertinente, ya que no tiene relevancia con los hechos controvertidos; criterio que esta superioridad comparte, en virtud que la inspección judicial es un medio de prueba directo o inmediato donde el operador de justicia constata a través de los sentidos, los hechos materiales en que se funda la controversia, y siendo que el asunto incoado se refiere a cobro de bolívares, vía intimatorio de una letra de cambio, para esta alada no existe concordancia lógica entre la prueba promovida y la acción incoada,así se establece.
En consecuencia, la negativa de admitir la prueba de inspección judicial no infringe lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, ni viola el derecho a la prueba de la parte codemandada ciudadana ROSBELY ANTONIA AZUAJE YAJURE, tal como alega en el escrito de informes presentado ante esta alzada, así se establece.
Por Consiguiente,este Juzgado Superior declara SIN LUGARel recurso de apelaciónejercido por la abogada en ejercicio EDILMAR MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 140.881, actuando como apoderada judicial de la ciudadanaROSBELY ANTONIA AZUAJE YAJURE, parte codemandada y avalista de la letra de cambio; se CONFIRMAel auto de fecha 15 de enero del 2026, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto N° KP02-M-2025-000150, Juicio por COBRO DE BOLIVARES, vía intimación, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.

VI
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:COMPETENTE para el conocimiento del presente Recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero del año en curso, por la abogada en ejercicio EDILMAR MENDOZA,inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado bajo N° 140.881, actuando como apoderada judicial de la ciudadanaROSBELY ANTONIA AZUAJE YAJURE, parte codemandada, en contra del auto de fecha 15 de enero del 2026, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto N° KP02-M-2025-000150, Juicio por COBRO DE BOLIVARES, vía intimatoria.
SEGUNDO:SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la abogada en ejercicioEDILMAR MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 140.881, actuando en esta oportunidad como apoderada judicial de la ciudadanaROSBELY ANTONIA AZUAJE YAJURE, parte codemandada y avalista de la letra de cambio, contra del auto de fecha 15 de enero del 2026, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto N° KP02-M-2025-000150, Juicio por COBRO DE BOLIVARES, vía intimación.
TERCERO:SE CONFIRMAel auto de admisión de pruebas dictado en fecha 15 de enero de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto N° KP02-M-2025-000150, Juicio por COBRO DE BOLIVARES, vía intimación.
CUARTO:Se condena en costas a la parte codemandada ciudadana ROSBELY ANTONIA AZUAJE YAJUREdel presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de junio del año dos mil veintiséis (09/06/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las TRES Y DIEZ HORAS DE LA TARDE (03:10 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche



Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2026-000029.
ASIENTO: 15
MMO/AJCA/jep