REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, viernes diecinueve (19) de junio de dos mil veintiseis (2 026)
Año 216° y 167°
EXPEDIENTE: KP02-L-2026-000019.
EL LITISCONSORCIO ACTIVO: Los ciudadanos FIDEL ANTONIO GRANDA, JOSE ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ, JOSE DANIEL GRANDA ROJAS, JUAN PEREZ FERNANDEZ, SAMARIO RAFAEL GRANDA GRANDA, VICTOR MANUALORTIZ GARCIA, VICTOR ALFONSO PINEDA SALERO y ALESANDRO ANTONIO ROMERO CHIRINOS (Titulares de las cedulas de identidad V-13 922 727, V-13 330 060, V-30 588 402, V-15 445 518, V-22 938 414, V-26 136 580, V-21 245 736 y V-14 733 485, respectivamente).
LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL LITISCONSORCIO ACTIVO: Los (as) ciudadanos (as) abogados MARIA GABRIELA BARRIOS RINCON, WILMER AMARO, FRANKLIN AMARO DURAN y MANUEL GARCIA ESCALONA (Titulares de las cedulas de identidad V-16 750 929, V-5 891 409, V-7 362 867 y V-13 795 965, inscritos -as- en el Inpreabogado bajo los Nros. 127 460, 136 002, 32 784 y 136 965, respectivamente).
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo MIXPA 2022, C.A. (Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 20/07/2 022, bajo el Nro. 18, Tomo 29-A, y con Registro de Informacion Fiscal -R.I.F.- J-17035937-9, cuyo representante legal es el ciudadano DEIBIS JOSE SOTERANO ROSENDO, titular de la cedula de identidad V-17 035 937, en su condicio de presidente de la prenombrada entidad de trabajo demandada).
EL CIUDADANO ABOGADO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO MIXPA 2022, C.A. (YA IDENTIFICADA EN AUTOS DE ESTE EXPEDIENTE): El ciudadano abogado EULOGIO GUEDEZ (Titular de la cedula de identidad V-16 239 878, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 177 160).
LAS ENTIDADES DE TRABAJO SOLIDARIAMENTE DEMANDADAS: Las entidades de trabajo DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LELIS CARVALLO, C.A. (DIALCA) (Inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripcion Judicial del estado Lara, en fecha 31/03/1 995, bajo el Numero 63, Tomo 71-A, siendo refundidos sus estatutos mediante documento de protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del estado Lara, en fecha 17/12/2 018, bajo el Nro 18, Tomo 154-A, RM365, y con Registro de Informacion Fiscal -R.I.F.- J-30255147-1, cuyos representantes legales son los -as- ciudadanos -as- CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ CARVALLO y LUCIA SUTERA CAVALLARO -Titulares de las cedulas de identidad V-8 052 922 y V-8 050 330, en su condicion de presidente y vicepresidenta de la prenombrada entidad de trabajo; respectivamente-), e INDUSTRIAS MAROS, C.A. (Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del estado Lara, en fecha 21/03/1 997, bajo el Numero 28, Tomo 13-A, con Registro de Informacion Fiscal -R.I.F.- J-304371853, cuyo representant legal es el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ -Titular de las cedulas de identidad V-8 052 922, en su condicion de presidente de la prenombrada entidad de trabajo).
LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LELIS CARVALLO, C.A. (DIALCA) (YA IDENTIFICADA EN AUTOS DE ESTE EXPEDIENTE): Los ciudadanos abogados OMAR FUMERO DIAZ, MANUEL GILBERTO FUMERO DIAZ, y LUIS EMANUEL YEPEZ Y GIRON, titulares de las cedulas de identidad V-7 146 126, V-7 104 352 y V-V-29 882 310, isvritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67 414, 125 336 y 332 487, respectivamente.
LOS (AS) CIUDADANOS (AS) ABOGADOS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO INDUSTRIAS MAROS, C.A. (YA IDENTIFICADA EN AUTOS DE ESTE EXPEDIENTE): AUN NO CONSTAN EN AUTOS DE ESTE EXPEDIENTE.
EL OBJETO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SENTENCIA NRO.: 0047.
CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Revisadas las actas procesales que conforman la causa de marras, se observan actuaciones acompañadas de anexos presentadas en fechas 10/06/2 026 (Por el ciudadano abogado OMAR FUMERO DIAZ, estando identificado con la cedula de identidad V-7 146 126, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67 414; actuando en su condicion de coapoderado judicial de la PARTE SOLIDARIAMENTE DEMANDADA entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LELIS CARVALLO, C.A. (Ya identificada en autos de este expediente) y 15/06/2 026 (Por el ciudadano DEIBIS JOSE SOTERANO ROSENDO, estando identificado con la cedula de identidad V-17 035 937, actuando en su condicion de presidente de la PARTE DEMANDADA entidad de trabajo MIXPA 2022, C.A. -Ya identificada en autos de este expediente-; asistido por el ciudadano abogado EULOGIO GUEDEZ, identificado con la cedula de V-16 239 878, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 177 160), mediantes las cuales solicitan a este Tribunal la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida en el presente expediente respecto a los ciudadanos FIDEL ANTONIO GRANDA, JOSE ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ, JOSE DANIEL GRANDA ROJAS, JUAN PEREZ FERNANDEZ, SAMARIO RAFAEL GRANDA GRANDA, VICTOR MANUALORTIZ GARCIA y VICTOR ALFONSO PINEDA SALERO (Titulares de las cedulas de identidad V-13 922 727, V-13 330 060, V-30 588 402, V-15 445 518, V-22 938 414, V-26 136 580 y V-21 245 736, respectivamente).
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad dispuesta en el acta de fecha 16/06/2 026 (Cursante 172 de este expediente), conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en aras de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello de conformidad a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, esto a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la incidencia planteada por las prenombradas entidades de trabajo DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LELIS CARVALLO, C.A. y MIXPA 2022, C.A. (Ya identificadas en autos de este expediente):

CAPÍTULO II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De la precitada actuacion correspondiente a la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LELIS CARVALLO, C.A. (Ya identificada en autos de este expediente) se observa que los anexos que le acompañan que los mismos corresponden del folio 99 al 161 (Ambos folios inclusive y de este expediente), copias certificadas de actuaciones referentes a expediente KP02-L-2025-000669 sustanciado y decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediacion y Ejecucion del Trabajo de la Circunscripcion Judicial del estado Lara; siendo que la prenombrada parte actuante expresa que cursa en el descrito expediente la homologacion de fecha 16/12/2 025 sobre el desistimiento del procedimiento manifestado en fecha 10/12/2 025 por la representacion judicial del litisconsorcio activo conformado por los ciudadanos FIDEL ANTONIO GRANDA, JOSE ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ, JOSE DANIEL GRANDA ROJAS, JUAN PEREZ FERNANDEZ, SAMARIO RAFAEL GRANDA GRANDA, VICTOR MANUALORTIZ GARCIA y VICTOR ALFONSO PINEDA SALERO (Personificada por el ciudadano abogado WILMER AMARO, ya identificado en autos de este expediente) (Veanse las descritas actuaciones en los anexos cursantes a los folios 158, y folios 159 y 160; respectivamente todos de este expediente KP02-L-2026-000019-), sujetos procesales estos quienes son la parte demandante en pleno en la citada causa KP02-L-2025-000669.
En este sentido, al folio 161 de este expediente KP02-L-2026-000019 se observa anexo correspondiente a auto de fecha 15/01/2 026 donde queda declarado firme la ya destacada decision de fecha 16/12/2 026. Ahora bien, del iter procesal de este expediente KP02-L-2026-000019 se observa que la introduccion de la demanda de marras (KP02-L-2026-000019) corresponde a la fecha 16/01/2 026, tal como puede observarse del libelo de demanda de autos cursante del folio 01 al 58 (Ambos folios inclusive y de este expediente); observandose, ademas, que el litisconsorcio activo en esta causa de marras es el mismo interviniente de la aludida causa KP02-L-2025-000669, sin embargo con la inclusion del ciudadano ALESANDRO ANTONIO ROMERO CHIRINOS (Titular de la cedula de identidad V-14 733 485) quien conforma a la presente fecha (19/06/2 026, inclusive) el litisconsorcio activo de este asunto KP02-L-2026-000019.
Aunado a ello, la tambien entidad de trabajo MIXPA 2022, C.A. (Ya identificada en autos de este expediente) (PARTE DEMANDADA en esta causa KP02-L-2026-000019) expresa que el hoy litisconsorcio activo en el asunto KP02-L-2025-000669 solo dejo transcurrir apenas un (01) dia, es decir, veinticuatro (24) horas para presentar esta nueva demanda KP02-L-2026-000019; exposicion esta como adhesion a la actuacion de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LELIS CARVALLO, C.A. (Ya identificada en autos de este expediente), que guarda relacion con esta ultima (La adhesion incidental de la entidad de trabajo MIXPA 2022, C.A. -Ya identificada en autos de este epxeidnete-) en lo referente a sus defensas al respecto de la presente cuestion incidental.
En este sentido, es preciso para este Juzgado traer a colación lo establecido en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Normas aplicadas con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, los cuales, rezan lo siguiente:

Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (1 990) (Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002). En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Artículos 265 del Código de Procedimiento Civil (1 990) (Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002). El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil (1 990) (Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002). El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

De manera pues, se tiene que el desistimiento de la demanda o más bien de la pretensión o acción es un acto procesal irrevocable del demandante, el cual, en modo alguno requiere el consentimiento del accionado, y resuelve la controversia produciendo a partir de la homologación del tribunal el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada, es decir, el desistimiento de la demanda consiste en el abandono de la pretensión y por ende a la renuncia del derecho subjetivo invocado en el proceso; no obstante, el desistimiento del procedimiento es la extinción de la instancia por la renuncia de la parte demandante a los actos de la causa.
En tal sentido, el desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio; teniéndose que en materia procesal existen dos tipos de desistimientos que son el desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción.
Sin embargo, en virtud del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales consagrado en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), el Proceso Laboral solo da cabida al desistimiento del procedimiento, ello en aras del carácter irrenunciable de los derechos de las trabajadoras y los trabajadores. En efecto, puede el (la) trabajador (a) desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que pretende, siendo que es inadmisible que el (la) trabajador (a) desista de su acción, y, al mismo tiempo, de su pretensión o demanda.
Ahora bien, es preciso a continuacion traer a colacion, respecto al desistimiento del procedimiento en material del Trabajo consignado en autos del expediente (Aplicado analogicamente conforme a lo previsto en el articulo 11 de la Ley Organica Procesal del Trabajo de 2 002), el criterio jurisprudencial referente a la oportunidad de la parte demandante en presentar nuevamente la demanda cuando la misma a desistido tacitamente del procedimiento por su incomparecencia a la oportunidad de la audiencia preliminar, el cual, se encuentra dispuesto y reseñado en la sentencia Nro. 190 dictada en fecha 17/06/2 025 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social; el cual, reza lo siguiente:

Respecto al vicio denunciado, la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala ha establecido que, para que proceda una denuncia por quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, resulta imperativo que se haya quebrantado u omitido una forma sustancial de un acto procesal y, que dicho acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado. Igualmente, es obligatorio que la parte recurrente no haya dado causa a ella o consentido expresa o tácitamente el mencionado quebrantamiento y, finalmente, que con esta falta se menoscabe el derecho a la defensa del recurrente. (Sentencia número 189 del 25 de febrero de 2014, caso: Luis Omar Rojas Hernández contra la sociedad mercantil Cervecería Polar San Joaquín, C.A.), ratificada en decisión número 326 del 16 de diciembre de 2022 (caso: Pedro José Martínez contra Condominio Ciudad Comercial La Cascada y Centro Profesional La Cascada C.A.).

A los fines de comprender lo denunciado por la parte demandante recurrente, es menester transcribir parcialmente lo establecido por sentencia recurrida:

(…) Así las cosas, se aprecia claramente del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la declaratoria de desistimiento del procedimiento, como consecuencia jurídica, ante el incumplimiento de la carga de comparecencia del demandante a la audiencia preliminar, solo extingue la instancia, no obstante, le impone la prohibición al demandante de no poder proponer nuevamente la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos.
Por lo que, dicho lapso debe computarse a partir del día siguiente a que queda la sentencia firme que declaró el desistimiento del procedimiento, en virtud de que deben respetarse los lapsos procesales que tiene la parte de apelar de dicha decisión, con fundamento en el principio de certeza procesal y la seguridad jurídica de las partes en el proceso, lo cual debe ser procurado por el Juez en su condición de rector del proceso, ya que los lapsos procesales, fijados y aplicados, no constituyen formalidades, susceptibles de desaplicación o ser relajados, s no, elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y eminente orden público, ya que sin garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…).
En ese sentido en el caso de marras, se aprecia de las copias certificadas que cursan a los folios 151 y 152, acta de audiencia preliminar de fecha 17 de enero de 2024 celebrada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el asunto signado KP02-L-2023-000518, en la que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, y auto que dictó en fecha 25 de enero de 2024, mediante el cual, indicó que vencido el lapso para que las partes ejerzan el recurso correspondiente, declara firme la decisión dictada y publicada el 17 de enero de 2024, lo que se configura a lo preceptuado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que lo declarado surte “ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
(Omissis)
De lo expuesto, se hace evidente que el Juez A Quo en el presente caso, indudablemente yerra al realizar el computo de los 90 días continuos establecidos en el artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral desde el 18/01/2024, día siguiente a la declaratoria del desistimiento del procedimiento efectuada en el expediente signado KP02-L-2023-000518, establecido que –según- calendario judicial del año 2024 correspondiente al Tribunal a su cargo, habían transcurrido íntegramente 97 días continuos, ya que para la fecha 16/04/2024 correspondía al día 90 continuo; cuando lo correcto era realizar dicho cómputo a partir del día continuo siguiente a la fecha 25/01/2024, día este, en la que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declara firme la decisión emitida el 18/01/2024, por consiguiente, se tiene que desde el 26/01/2024 hasta el 23/04/2024 (fecha de interposición de la demanda en el presente caso), transcurrieron debidamente 88 días continuos, de acuerdo al calendario judicial del año 2024, referencia para todos los Tribunales de la República, en respecto y observancia al lapso previsto de cinco (5) días hábiles siguientes que tienen la parte para ejercer los recursos correspondientes, ya que, tal y como se indició en líneas previas los lapsos procesales son elementos esenciales del proceso y de eminente orden público, garantes del derecho a la defensa, al debido proceso, la certeza procesal y la seguridad jurídica de las partes en el proceso. (…). [Sic]

De la reproducción parcial de la sentencia recurrida se desprende que el ad quem, en primer término, hace referencia a la declaratoria de desistimiento de los demandantes debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar fijada el 17 de enero de 2024, en el marco de la demanda previamente interpuesta contra la sociedad mercantil Rodeo Grill Occidente C.A. En virtud de ello, se aplicó la consecuencia jurídica contenida en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, generándose como efecto jurídico la extinción de la instancia.

Posteriormente, realizó el cómputo correspondiente para verificar si habían transcurrido los noventa (90) días desde el día siguiente a la declaratoria de firmeza del desistimiento del procedimiento, derivado de la incomparecencia de los demandantes a la audiencia preliminar, hasta la fecha de introducción de la nueva demanda. En dicho análisis la alzada estableció que, desde el 26 de enero de 2024 -día siguiente que quedó firme la declaratoria de desistimiento dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo-, hasta el 23 de abril del mismo año, fecha en la que se presentó nuevamente la demanda, transcurrieron ochenta y ocho (88) días continuos, por lo que determinó que los demandantes no cumplieron con el plazo mínimo de noventa (90) días continuos exigido por el parágrafo primero del artículo 130 del texto adjetivo laboral, razón por la cual se declaró la “inadmisibilidad sobrevenida” de la demanda.

En atención a lo anterior, esta Sala considera pertinente transcribir lo contemplado en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

Artículo 130.-Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponerse la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.


Así, el parágrafo primero del artículo 130 de la ley adjetiva laboral contempla la extinción de la instancia como consecuencia del desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar. Así mismo, señala que la sentencia deberá reducirse a un acta que se elaborará el mismo día, contra la cual el demandante podrá apelar a dos efectos dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes. Adicionalmente, impone una restricción temporal de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente la demanda.

Ahora bien, respecto al cómputo de dicho plazo, esta Sala de Casación Social en sentencia número 213 publicada el 16 de marzo de 2010 (caso: Dickson de Jesús Lozano Quintero contra Laboratorio Cofasa, S.A. y otra), estableció que dicho cómputo debe efectuarse desde el día siguiente a “aquel en que quede firme el auto que declare el desistimiento” hasta el momento en que conste el “comprobante de recepción de un asunto nuevo”, conforme a lo siguiente:

(…) La norma precedentemente transcrita establece que, la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar tiene como efecto el desistimiento del procedimiento y en consecuencia, se debe declarar terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y se publicará en la misma fecha. En este sentido, es importante tener presente que la acción no podrá intentarse nuevamente hasta tanto hayan transcurrido noventa (90) días continuos, los cuales se computarán desde el día siguiente a aquel en que quede firme el auto que declare el desistimiento, para garantizar el ejercicio del recurso de apelación, al que tiene derecho el demandante.

En el caso sub examine, se puede evidenciar de la copia certificada de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 13 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que corre inserta al folio 1937 de la pieza Nº 5, lo siguiente:

PRIMERO: El Desistimiento del procedimiento, en la causa incoada por el ciudadano DICKSON DE JESÚS LOZANO QUINTERO (…).

En el mismo sentido, en el folio 1942 de la pieza Nº 5 se encuentra inserta copia certificada del auto de fecha 21 de junio de 2007, en el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, declara firme la decisión supra señalada en los siguientes términos:

Visto el cómputo realizado por Secretaría, y vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que la parte demandante ejerciera el recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2007, obrante a los folios 63 al 65, sin que conste en autos que haya hecho uso de tal derecho, en consecuencia, este Tribunal declara “FIRME” la mencionada decisión, mediante la cual, se declaro (sic) el desistimiento del procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte actora al inicio de la Audiencia Preliminar (…).

De este auto se desprende, que la parte accionante no ejerció ningún recurso contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de fecha 13 de junio de 2007, por tanto, dicha decisión adquirió el carácter de cosa juzgada, en fecha 21 de junio de 2007.

De acuerdo con lo señalado, y habiendo adquirido la sentencia publicada en día 13 de junio de 2007, el carácter de sentencia firme en fecha 21 de junio de 2007, es a partir del 22 de junio de 2007, cuando se debe comenzar a contar los noventa (90) días continuos, tal y como lo establece el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la revisión de las actas procesales, se puede constatar la fecha en que se interpuso la demanda nuevamente, así en el folio 31 de la pieza Nº 1, se encuentra comprobante de recepción de un asunto nuevo, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18 de septiembre de 2007, en el que se dejó constancia de lo siguiente:

(Omissis)

De tal forma, que se puede verificar que desde el 21 de junio al 18 de septiembre de 2007, transcurrieron ochenta y nueve (89) días continuos, esto es, no transcurrieron los noventa (90) días que establece la ley, en consecuencia, no debió admitirse la demanda, en atención a la prohibición legal de presentarla nuevamente hasta que no hayan transcurrido los 90 días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal razón, debe declararse la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide. (Resaltado añadido).

De la transcripción parcial del citado criterio jurisprudencial se desprende que el cómputo del plazo de noventa (90) días continuos para que el demandante pueda intentar nuevamente la demanda, una vez declarado el desistimiento del procedimiento debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar, debe iniciarse desde el día siguiente a aquel en que haya quedado firme el auto que declaró el desistimiento. Es decir, una vez que hayan transcurridos los cinco (5) días que contempla el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la interposición del recurso de apelación.

En atención a dicho criterio jurisprudencial, es de entender, en el caso bajo estudio, que el plazo de noventa (90) días continuos debe computarse desde el día siguiente a aquel en que quedó firme el acta que declaró el desistimiento, es decir, una vez vencidos los cinco (5) días hábiles otorgados a la parte demandante para ejercer su recurso de apelación. Siendo que dicho vencimiento operó el día 25 de enero de 2024 -folio 152 de la primera pieza del expediente-, cuando el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto declaró “firme la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2024, en la cual se declara DESISTIDO PROCEDIMIENTO”.

Así mismo, del análisis de las actas del expediente, específicamente del escrito libelar, se evidencia que, según consta al folio 19 de la primera pieza de expediente, la nueva demanda por concepto de cobro de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales contra la sociedad mercantil Rodeo Grill Occidente, C.A., fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, el 23 de abril de 2024.

Así pues, esta Sala verifica que desde el 26 de enero de 2024 -día siguiente a la firmeza del auto que declaró el desistimiento- hasta la fecha de interposición de la nueva demanda, es decir el 23 de abril de 2024, transcurrieron ochenta y ocho (88) días continuos. En consecuencia, los ciudadanos Rubén Darío Suárez Toyo, José Luciano Sánchez Moreno y Jesús María Céspedes Gutiérrez, no cumplieron con el periodo de espera previsto en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual exige un plazo mínimo de noventa (90) días continuos, los cuales deben transcurrir antes de intentar nuevamente la demanda. Así se establece.

Por todo lo expuesto, se declara improcedente la presente denuncia, al no haberse verificado la existencia del vicio denunciado en la actuación del Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Así se decide.

II

Los demandantes fundamentan su segunda denuncia de la manera siguiente:

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), se delata el quebrantamiento y Omisión del contenido y alcance de los artículos 65 y Literal "b" del articulo 66 ejusdem respectivamente, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 244 y del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente (CPC), por haber incurrido la Alzada en el VICIO DE ERROR DE INTERPRETACION a las formas sustanciales del proceso, lesionando el orden público en la recurrida.
Es de destacar, honorables magistrados, que en la redacción de la motiva de la recurrida, incurre en el quebrantamiento del artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), en el que se interpreta erróneamente su contenido y su alcance, por cuanto lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 130 ejusdem, que establece que : "El desistimiento del procedimiento extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos'... La recurrida Omite lo dispuesto en el literal "b" del artículo 66 de la misma ley. El parágrafo primero del articulo 130 ejusdem, tiene concordancia con lo dispuesto en el literal "b" del artículo 66 del texto adjetivo laboral. (Negritas y subrayado míos).
El legislador Patrio es claro y preciso en expresar que se refiere a noventa (90) días continuos sin interrupciones y única sanción legal al demandante por su desistimiento tácito, por cuanto este deberá esperar el tiempo de ley para volver a proponer la demanda. El artículo 65 del texto adjetivo laboral establece los términos y lapsos para dar cumplimiento a los actos procesales del proceso laboral, contrario al precepto del parágrafo primero del artículo 130 ejusdem, en el que se impone al actor una sanción inmediata que pagara a futuro a través de un lapso legal extra procedimental. En tal sentido omite lo expreso en el literal "b" del artículo 66 ejusdem, respecto de los lapsos legales. (Negritas y subrayado míos) (Folios 221 al 226)
Es menester agregar ciudadanos magistrados, que de haber sido aplicado lo previsto de las disposiciones adjetivas in commento, no hubiere declarado la Alzada sin lugar la recurrida decisión interlocutoria proferida por el ciudadano Juez a quo, ya que conjugando las delaciones anteriores a esta, se ha podido demostrar sin lugar a dudas la errónea interpretación de los extremos de Ley idóneos y pertinentes al presente asunto de marras.
Formalizado debidamente como ha sido el presente recurso, SOLICITO muy respetuosamente Excelentísimos y Honorables magistrados, con fundamento en las delaciones anteriormente aludidas por la omisión y quebrantamiento a las formas sustanciales del proceso, la nulidad de la recurrida sentencia. Es justicia que espero en la Ciudad de Caracas en fecha de su cierta y efectiva presentación. (Sic). [Mayúsculas del original].

La Sala para decidir observa:

De la denuncia expuesta por el apoderado judicial de los demandantes recurrentes, esta Sala observa que se alega la existencia del vicio de “quebrantamiento y Omisión del contenido y alcance de los artículos 65 y Literal "b" del artículo 66” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atribuido al juez superior por incurrir en un error de interpretación de “formas sustanciales del proceso”, lesionando el orden público. Adicionalmente, se argumenta un error de interpretación del parágrafo primero del artículo 130 de la referida ley adjetiva laboral.

Respecto a los argumentos expuestos, esta Sala advierte que, al igual que en la denuncia precedente, representante judicial de los demandantes incurre en una deficiencia técnica al fusionar distintos vicios en un solo planteamiento. En primer término, alega la incursión del ad quem en el vicio de quebrantamiento y omisión de los artículos 65 y 66 literal b) de la ley adjetiva laboral, y luego sostiene que el juez superior erró en la interpretación de las referidas disposiciones legales y del artículo 130 eiusdem. Con ello, denuncian simultáneamente la omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa y al debido proceso, para luego invocar el vicio de error de interpretación, sin precisar las razones por las cuales considera que la sentencia recurrida se encuentra infeccionada de alguno de estos vicios que amerite su nulidad, desconociendo que, tal y como se señaló anteriormente, el recurso de casación constituye una petición de nulidad autónoma, debiendo fundamentarse por separado.

No obstante, pese a las deficiencias observadas, esta Sala de Casación Social evidencia que el planteamiento sostenido por los demandantes recurrentes se fundamenta en su inconformidad con la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, en razón de que el ad quem, realizó de forma errada el cómputo del plazo contemplado en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que a juicio de los recurrentes, no se debió calcular dicho lapso desde la fecha en que quedó firme el acta que declaró el desistimiento por incomparecencia a la audiencia preliminar.

Al respecto, esta Sala evidenció que desde el día siguiente a aquel en que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto declaró “firme la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2024, en la cual se declara DESISTIDO PROCEDIMIENTO”, es decir, el 26 de enero de abril de 2024 hasta la fecha de introducción de la nueva demanda, el 23 de abril del mismo año, no transcurrió el plazo contemplado en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para presentar nuevamente la demanda, razón por la cual, se reproduce la motivación ya establecida en la delación que precede, y, por vía de consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia y sin lugar el recurso de casación. Así se decide. (…)
(Negrillas, cursivas y subrayado propios de la cita).

Así las cosas, tal como se ha sostenido en anteriores decisiones proferidas por este Juzgado, al observarse detalladamente las disposiciones habidas en cada una de las citadas normas y el criterio jurisprudencial citados, para que el (la) juzgador (a) dé por consumado el desistimiento del procedimiento de la parte demandante en el expediente, deben configurarse conjuntamente la constancia que tal desistimiento curse en el expediente y a su vez, que el acto de desistimiento sea puro y simple no estando sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie; de lo contrario, el Tribunal no debe dar por consumado el desistimiento del procedimiento. De manera pues, que el desistimiento del procedimiento se traduce en la terminación del proceso y extinción de la instancia; siendo que ante el desistimiento del procedimiento la referida parte demandante no podrá presentar nuevamente la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos siguientes una vez quede firme la sentencia que declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso en el expediente, plazo que se encuentra contemplado en el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil (1 990) (Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002), aunado, conforme a la aplicación analogica por mandato de la disposicion establecida en el articulo 11 de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002), al basamento jurisprudencial referente a la presentacion de nueva demanda luego de la declaratoria de firmeza de la sentencia donde se procedio a declarar el desisitimiento del procedimiento en el Proceso Laboral, dispuesto en la sentencia Nro. 190 dictada en fecha 17/06/2 025 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido, visto el íter procesal que conforma el presente expediente; este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), DECIDE DECLARAR HA LUGAR la solicitud de inadmisibilidad sobrevenida de la demanda de marras solo respecto a los ciudadanos FIDEL ANTONIO GRANDA, JOSE ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ, JOSE DANIEL GRANDA ROJAS, JUAN PEREZ FERNANDEZ, SAMARIO RAFAEL GRANDA GRANDA, VICTOR MANUALORTIZ GARCIA y VICTOR ALFONSO PINEDA SALERO, expresada en fecha 10/06/2 026 por la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LELIS CARVALLO, C.A. (Ya identificada en autos de este expediente), y por su parte la adhesion a la citada solicitud por parte e la entidad de trabajo MIXPA 2022, C.A. (Y aidentificada en autos de este expediente) en fecha 15/06/2 026. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, y dado la fase y el estado en el cual se encuentra este Juzgado, DECLARA NO HA LUGAR la solicitud de inadmisibilidad sobrevenida de la demanda de marras solo respecto al ciudadano ALESANDRO ANTONIO ROMERO CHIRINOS (Titular de la cedula de identidad V-14 733 485), expresada en fecha 10/06/2 026 por la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LELIS CARVALLO, C.A. (Ya identificada en autos de este expediente), y por su parte la adhesion a la citada solicitud por parte e la entidad de trabajo MIXPA 2022, C.A. (Ya identificada en autos de este expediente) en fecha 15/06/2 026; siendo que la presente causa KP02-L-2026-000019 continua su curso legal respecto al prenombrado ciudadano ALESANDRO ANTONIO ROMERO CHIRINOS (Titular de la cedula de identidad V-14 733 485) contra la entidad de trabajo MIXPA 2022, C.A. (Ya identificada en autos de este expediente) y solidariamente las entidades de trabajo DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LELIS CARVALLO, C.A. e INDUSTRIAS MAROS, C.A. (Ya identificadas en autos de este expediente). ASI SE DECIDE.-
Razones por las cuales, y observandose que tanto la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LELIS CARVALLO, C.A. (Ya identificada en autos de este expediente), como la entidad de trabajo MIXPA 2022, C.A. (Ya identificada en autos de este expediente), se encuentran a derecho en autos de este expediente conforme al Principio de Notificacion Unica previsto en el articulo 7 de la Ley Organjca Procesal del Trabajo (2 002); este Juzgado, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previsto en el Capitulo I del Titulo I de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002) en consonancia a lo estipulado en el articulo 206 del Codigo de Procedimiento Civil (1 990) (Norma aplicada con base a lo previsto en el articulo 11 de la Ley Organica Procesal del Trabajo de 2 002) y lo establecido en el articulo 21 de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002), ordena que una vez quede firme la presente sentencia se proceda por la Secretaria Judicial de este Tribunal al resguardo en el Libro de Notificaciones Sin Efecto que reposa dentro del Despacho de este Tribunal, del cartel de notificacion dirigido en fecha 05/05/2 026 a la entidad de trabajo INDUSTRIAS MAROS, C.A. (Ya identificada en autos de este expeidente) (Acto de comunicación con relacion U.A.C. KH082026000779), y procediendose a su vez a librar nuevo cartel de notificacion dirigido a la entidad de trabajo INDUSTRIAS MAROS, C.A. (Ya identificada en autos de este expediente) referente a la fase y estado actual de la presente causa con base a esta sentencia, esto respecto a la demanda de marras cuyas partes son el ciudadano ALESANDRO ANTONIO ROMERO CHIRINOS (Titular de la cedula de identidad V-14 733 485) contra la entidad de trabajo MIXPA 2022, C.A. (Ya identificada en autos de este expediente) y solidariamente las entidades de trabajo DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LELIS CARVALLO, C.A. e INDUSTRIAS MAROS, C.A. (Y aidentificadas en autos de este expediente). ASI SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); DECLARA:

PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de inadmisibilidad sobrevenida de la demanda de marras solo respecto a los ciudadanos FIDEL ANTONIO GRANDA, JOSE ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ, JOSE DANIEL GRANDA ROJAS, JUAN PEREZ FERNANDEZ, SAMARIO RAFAEL GRANDA GRANDA, VICTOR MANUALORTIZ GARCIA y VICTOR ALFONSO PINEDA SALERO, expresada en fecha 10/06/2 026 por la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LELIS CARVALLO, C.A. (Ya identificada en autos de este expediente), y por su parte la adhesion a la citada solicitud por parte e la entidad de trabajo MIXPA 2022, C.A. (Y aidentificada en autos de este expediente) en fecha 15/06/2 026. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: dado la fase y el estado en el cual se encuentra este Juzgado, DECLARA NO HA LUGAR la solicitud de inadmisibilidad sobrevenida de la demanda de marras solo respecto al ciudadano ALESANDRO ANTONIO ROMERO CHIRINOS (Titular de la cedula de identidad V-14 733 485), expresada en fecha 10/06/2 026 por la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LELIS CARVALLO, C.A. (Ya identificada en autos de este expediente), y por su parte la adhesion a la citada solicitud por parte e la entidad de trabajo MIXPA 2022, C.A. (Ya identificada en autos de este expediente) en fecha 15/06/2 026; siendo que la presente causa KP02-L-2026-000019 continua su curso legal respecto al prenombrado ciudadano ALESANDRO ANTONIO ROMERO CHIRINOS (Titular de la cedula de identidad V-14 733 485) contra la entidad de trabajo MIXPA 2022, C.A. (Ya identificada en autos de este expediente) y solidariamente las entidades de trabajo DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LELIS CARVALLO, C.A. e INDUSTRIAS MAROS, C.A. (Ya identificadas en autos de este expediente). ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Observandose que tanto la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LELIS CARVALLO, C.A. (Ya identificada en autos de este expediente), como la entidad de trabajo MIXPA 2022, C.A. (Ya identificada en autos de este expediente), se encuentran a derecho en autos de este expediente conforme al Principio de Notificacion Unica previsto en el articulo 7 de la Ley Organjca Procesal del Trabajo (2 002); este Juzgado, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previsto en el Capitulo I del Titulo I de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002) en consonancia a lo estipulado en el articulo 206 del Codigo de Procedimiento Civil (1 990) (Norma aplicada con base a lo previsto en el articulo 11 de la Ley Organica Procesal del Trabajo de 2 002) y lo establecido en el articulo 21 de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002), ordena que una vez quede firme la presente sentencia se proceda por la Secretaria Judicial de este Tribunal al resguardo en el Libro de Notificaciones Sin Efecto que reposa dentro del Despacho de este Tribunal, del cartel de notificacion dirigido en fecha 05/05/2 026 a la entidad de trabajo INDUSTRIAS MAROS, C.A. (Ya identificada en autos de este expeidente) (Acto de comunicación con relacion U.A.C. KH082026000779), y procediendose a su vez a librar nuevo cartel de notificacion dirigido a la entidad de trabajo INDUSTRIAS MAROS, C.A. (Ya identificada en autos de este expediente) referente a la fase y estado actual de la presente causa con base a esta sentencia, esto respecto a la demanda de marras cuyas partes son el ciudadano ALESANDRO ANTONIO ROMERO CHIRINOS (Titular de la cedula de identidad V-14 733 485) contra la entidad de trabajo MIXPA 2022, C.A. (Ya identificada en autos de este expediente) y solidariamente las entidades de trabajo DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LELIS CARVALLO, C.A. e INDUSTRIAS MAROS, C.A. (Y aidentificadas en autos de este expediente). ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Que no hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada analógicamente con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil dos mil veintiseis (2 026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.

Esta sentencia se publicó en la presente fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veintiseis (2 026) a las dos y cuarenta y siete minutos con treinta segundos de la tarde (02:47, 30 p. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que este pronunciamiento puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
MJDG/Ame.-