REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, martes treinta (30) de junio de dos mil veintiseis (2 026)
Año 216º y 167º
EXPEDIENTE: KP02-L-2025-000274.

Revisadas las actas procesales que conforman este expediente, vista la actuacion diligencial presentada en fecha 22/06/2 026 por los ciudadanos abogados HUGO JOSE RODRIGUEZ LOZADA y OSCAR JESUS RODRIGUEZ CASTILLO (Titulares de las cedulas de identidad V-7 506 147 y V-4 732 574, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 234 298 y 199 759, respectivamente; actuando en su condicion de apoderados judiciales de la parte demandante en esta causa, el ciudadano GUZMAN ALBERTO QUERO VASQUEZ -Titular de la cedula de identidad V-9 609 800-), donde solicitan a este Juzgado correo especial para el prenombrado ciudadano abogado HUGO JOSE RODRIGUEZ LOZADA (Ya identificado en autos de este expediente) a los fines de notificacion por carteles de notificacion en prensa (Previsto en el articulo 223 del Codigo de Procedimiento Civil de 1 990), y dado que en los dias jueves 25/06/2 026, viernes 26/06/2 026 y lunes 29/06/2 026 no se dio despacho en este Tribunal, debido a los acontecimientos sismicos acaecidos en el pais el dia miercoles 24/06/2 026, siendo que durante las citadas fechas de no despacho se encontraban suspendidas las actividades administrativas y judiciales de este Tribunal; este Juzgado, estando dentro del lapso de tres (03) dias habiles siguientes conforme al lapso dispuesto en el articulo 10 del Codigo de Procedimiento Civil (1 990) (Lapso aplicado con base a lo previsto en el articulo 11 de la Ley Organica Procesal del Trabajo de 2 002), pasa a emitir el siguiente pronunciamiento a traves del presente auto:

Debido a la fase y el estado que ocupan el expediente de marras, este Tribunal considera prudente citar lo establecido en los articulos 126 y 127 de la destacada Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002):

Artículo 126 de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002). Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el [a] Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al [a la] empleador [a] o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El [a] Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado [a] quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley.
A todo evento, el [a] Juez [a] dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del [de la] demandado [a]. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comienzan a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

Artículo 127 de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002). También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.
La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El [a] Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.
El [a] funcionario [a] de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del [de la] destinatario [a], la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del [de la] Alguacil [a]. A vuelta de correo el [la] administrador [a] o director [a] enviara al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.
(Lo que se encuentra entre [ ] es propio de este Juzgado).

Aunado a ello, es preciso para este Juzgado traer a colacion seguidamente el razonamiento jurisprudencial dispuesto en la sentencia Nro. 714 dictada en fecha 22/06/2 005 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casacion Social; el cual, es referente a los mecanismos de notificacion propios en el Proceso Laboral conforme a la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002):

(…) Pues bien, como bien señala la recurrida, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso (…)

De manera pues, se tiene que el Proceso Laboral, en aras de los Principios Generales que lo rigen previstos en el Capitulo I del Titulo I de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002), entre los cuales destaca el Principio de Celeridad Procesal establecido en su articulo 2, admite las notificaciones a traves de cartel de notificacion que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, y que será fijado por el (la) Alguacil a la puerta de la sede de la entidad de trabajo a notificar, entregándole una (01) copia del mismo al (la) empleador (a) o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere; por los medios electrónicos que disponga el Tribunal, siempre y cuando estos le pertenezcan al Juzgado; mediante cualquier notario (a) público (a) de la jurisdicción del Tribunal; por correo certificado con aviso de recibo; y cuando pueda darse por notificado (a) quien tuviere mandato expreso para ello.
En este sentido y como es sabido en el campo sustantivo y adjetivo del Derecho, el Proceso Laboral Venezolano es de rango Constitucional y por ende de Orden Publico, que no debe ni puede ser sustituido su tramite y procedimiento mediante cualquier otro mecanismo procesal que menoscabe los principios generales que lo rigen por su naturaleza juridica propia, y de ser asi se estarían violentando tales principios rectores y fundamentales.
Al leerse las normas citadas aunado al criterio jurisprudencial que antecede a este parrafo, se observa que estas normas adjetivas nada disponen respecto a la notificación por carteles a través de la prensa conforme a las pautas del procedimiento civil ordinario, siendo que la unica notificacion por cartel de notificacion es la prevista en el articulo 126 de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002); pues, cabe destacar que la notificacion por cartel de notificacion en el Proceso Laboral amerita la fijacion de un (01) ejemplar del cartel de notificacion por el (la) Alguacil en la sede de la demandada y a la vez, la entrega de una (01) copia del mismo al (la) empleador (a) o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere, y el incumplimiento de estos requisitos viciaría de toda nulidad el acto comunicacional lo que daría lugar a reposiciones para restablecer el orden jurídico procesal infringido (Vease el criterio jurisprudencial -Obiter dictum- referente a la notificacion previta en el articulo 126 de la Ley Organica Procesal del Trabajo de 2 002), dispuesto en la sentencia Nro. 033 dictada en fecha 13/03/2 024 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social).
Asi las cosas, la notificación por carteles prevista en citada norma adjetiva laboral tiene como proposito colocar en conocimiento a la parte demandada que se ha incoado en su contra una reclamación de derechos laborales, siendo este mecanimso de notificación cartelaria totalmente distinta e incompatible a la notificación cartelaria a través de la prensa prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (1 990). ASI SE ESTABLECE.-
La notificación de carteles en prensa no es posible en su aplicación en el Procedimiento Laboral, debido que no se daría cumplimiento efectivo a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002) referente a la fijación del cartel de notificacion a la puerta de la sede de la entidad de trabajo a notificar, y a la entrega de una (01) copia del mismo al (la) empleador (a) o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere; razones por las cuales, este Juzgado en aras del Principio de Celeridad Procesal, niega la solicitud expuesta en fecha 22/06/2 026 por los ciudadanos abogados HUGO JOSE RODRIGUEZ LOZADA y OSCAR JESUS RODRIGUEZ CASTILLO (Titulares de las cedulas de identidad V-7 506 147 y V-4 732 574, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 234 298 y 199 759, respectivamente; actuando en su condicion de apoderados judiciales de la parte demandante en esta causa, el ciudadano GUZMAN ALBERTO QUERO VASQUEZ -Titular de la cedula de identidad V-9 609 800-), respecto a correo especial para el prenombrado ciudadano abogado HUGO JOSE RODRIGUEZ LOZADA (Ya identificado en autos de este expediente) a los fines de notificacion por carteles de notificacion en prensa (Previsto en el articulo 223 del Codigo de Procedimiento Civil de 1 990). ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, visto del iter procesal de este expediente, que la parte demandante ha agotado gran parte de los mecanismos procedimientales de notificacion de la entidad de trabajo FUNDACION ROTARY PARA LA SALUD (FUNDAROSA) (Ya identificada en autos de este expediente) y los (as) ciudadanos (as) RUBEN JOSE LUNA MILLAN, DIONIELVY MIQUILENA MOLINA y NEIDA RAFAELA UZCATEGUI ROMERO (Titulares de las cedulas de identidad V-3 089 464, V-7 368 077 y V-11 784 749, respectivamente; ya identificados -as- en autos de este expediente), restando solamente hasta la presente fecha 30/06/2 026 (Inclusive) la notificacion prevista en el articulo 126, en su paragrafo unico, de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002) referente a la gestion de la parte demandante o su apoderado mediante notario (a) publico (a) de la jurisdccion del Tribunal, la cual, tambien se encuentra prevista en el articulo 218, en su paragrafo unico, del Codigo de Procedimiento Civil (1 990) (Norma aplicad con base a lo previsto en el articulo 11 de la Ley Organica Procesal del Trabajo de 2 002); este Juzgado, en consonancia a lo dispuesto en el auto librado por este Juzgado en fecha 09/06/2 026, ratifica instar a la parte demandante para que proceda a agotar seguidamente los mecanismos restantes de notificacion de acuerdo lo establecido en la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002) en concordancia al Codigo de Procedimiento Civil (1 990) (Cuerpo normativo adjetivo aplicado con base a lo normado en el articulo 11 de la Ley Organica Procesal del Trabajo de 2 002) que sean de conformidad a los Principios Generales que rigen Proceso Laboral previstos en el Capitulo I del Titulo I de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002). ASI SE DECLARA.-

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. Mauro José Depool García.


La Secretaria Judicial,

Abg. Laura Sangronis.

MJDG/Ls.-