REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, lunes ocho (08) de junio de dos mil veintiséis (2 026)
Año 216° y 167°
________________________________________________________________________________________
EXPEDIENTE PRINCIPAL: KP02-L-2026-000081.
EL LITISCONSORCIO ACTIVO: Los (as) ciudadanos (as) FRANK EBER LEAL BETANCOURT, JANYELIV COROMOTO FORERO TERAN y MAYBELLINA LUZ STHORMES BRACHO (Titulares de las cédula de identidad V-12 242 936, V-19 827 673 y V-16 001 045; respectivamente).
LOS (AS) ABOGADOS (AS) DEL LITISCONSORCIO ACTIVO: Los (as) ciudadanos (as) abogados (as) HILSA CAROLINA RODRIGUEZ PALACIO y ADRIAN EDUADO MENDEZ AGUILAR (Titulares de las cedulas de identidad V-10 844 465 y V-10 840 032, inscritos -as- en el Inpreabogado bajo los Nros. 177 265 y 108 804, respectivamente).
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo ARENA PARQUE ACUATICO, C.A. (R.I.F. J-402557248) (Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del estado Lara, en fecha 10/06/2 013, bajo el Nro. 5, Tomo 79-A; con ultima acta de asamble legalizada en fecha 11/06/2 024, bajo Nro. 1, Tomo 9-A) (Ya identificada en autos de este expediente).
LOS (AS) ABOGADOS (AS) DE LA PARTE DEMANDADA: Los (as) ciudadanos (as) abogados (as) FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCIA (Titulares de las cedulas de identidad V-7 952 521, V-7 402 530 y V-21 221 222, inscritos -as- en el Inpreabogado bajo los Nros. 45 954, 108 822 y 305 380, respectivamente).
EL OBJETO DE LA CAUSA: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIA DE OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
SENTENCIA: Nro. 0045.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 12/05/2 026 el ciudadano abogado ADRIAN MENDEZ (Ya identificado en autos de este expediente) actuando en corepresentacion judicial del litisconsorcio activo procedio a impugnar el poder apud acompañando anexos correspondientes a documentacion estatutaria de la parte demandada de fecha 06/05/2 026 (Actuacion del litisconsorcio activo cursante integramente del folio 161 al 177, ambos folios inclusive y de este expediente), esto expresando la falta de cualidad del otorgante para con los (as) ciudadanos (as) abogados (as) a quienes en el descrito documento apud acta se les confiere poder de representacion en la presente causa, narrando, con atencion a los citados anexos, que de los estatutos de la entidad de trabajo demandada de autos no se observacualidad de postulacion u otorgamiento de poder a abogados (as) por parte de la representacion legal de la compañía accionada, siendo que solo la parte demandada (Es decir, a traves de su representacion legal o estatutaria) podia actuar en este expediente medianteasistencia juridica de profesionales del Derecho.
En este sentido, advierte que de la clausula novena de los descritos estatutos se lee “(…) Decidir sobre la Representacion Judicial y extrajudicialmente de la empresa (…) decidir sobre los asuntos Judiciales y Extrajudiciales (…) Designar Abogados (…)”; siendo que tal documento constitutivo tambien se encuentra acompañando en copia fotostatica simple el poder apud acta en cuestion de la parte demandada (Vease del folio 163 al 177, ambos folios inclusive y de este expediente).
En fecha 20/05/2 026 el ciudadano abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO (Ya identificado en autos de este expediente) actuando en corepresentacion judicial de la parte demandada procedio a rechazar, negar y contradecir a traves de escrito cursante del folio 198 al 207 (Ambos folios inclusive y de este expediente) lo alegado por la corepresentacion judicial del litisconsorcio activo en fecha 12/05/2 026, señalando que la precitada impugnacion resulta extemporanea por tardia, wexpresando que la primera oportunidad procesal para ejercer objecion referente al poder apud acta en cuestion es la iniciacion de la audiencia preliminar en fecha 07/05/2 026 a las 10:00 a. m. y no en fecha 12/05/2 026. Ademas de ello, la corepresentacion judicial actuante de la parte demandada expresa que de las facultades estatutarias del presidente de la entidad de trabajo accionada se despresenden los mas amplios poderes de administracion y disposicion y la facultad expresa de decidir sobre la representacion judicial o extrajudicial de la compañia.
En fecha 25/05/2 026 por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal el ciudadano abogado CARMINE PERTRILLI (Ya identificado en autos de este expediente) actuando en corepresentacion judicial de la parte demandada procedio a consignar en original y copia fotostatica simple, a los efectos de la vista por la Secretaria Judicial de este Tribunal, documentacion constitutiva de la parte demandada (Vease del folio 209 al 225, ambos folios inclusive y de este expediente); y en fecha 26/05/2 026 la ciudadana abogada HILSA CAROLINA RODRIGUEZ PALACIOS (Ya identificada en autos de este expediente) actuando en corepresentacion judicial del litisconsorcio activo al folio 226 procedio a ratificar las pruebas documentales en el presente procedimiento incidental que ocupa esta sentencia, las cuales, acompañan en copia fotostaticas simples el ya mencionado escrito de fecha 12/05/2 026, referentes a actuacion de fecha 06/05/2 026 cursante del folio 161 al 177 (Ambos folios inclusive y de este epxeindte).
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad dispuesta en el auto librado por este Juzgado en fecha 15/05/2 026 cursante a los folios 196 y 197 (Ambos folios inclusive y del presente expediente), ello de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Codigo de Procedimiento Civil (1 990) (Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Organica Procesal del Trabajo de 2 002); este Juzgado observa lo siguiente, conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en aras de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello de conformidad a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, esto a los fines de emitir el debido pronunciamiento al respecto de la presente incidencia en el expediente de marras:

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

I
DE LA CONTESTACION A LA IMPUGNACION DE AUTOS, POR LA PARTE DEMANDADA

Se observa del iter procesal que conforma la presente causa que en fecha 07/05/2 026 a las 10:00 a. m. se procedio a dar inicio a la celebracion de la audiencia preliminar correspondiente al expediente de marras, siendo que en fecha 12/05/2 026 la corepresentacion judicial del litisconsorcio activo procedio a impuganr documento poder apud acta de la parte demandada conferido por ante la Secertaria Judicial de este Juzgado en fecha 06/05/2 026. En este sentido, y con base a la lectura de lo narrado en fecha 20/05/2 026 por la corepresentacion judicial de la parte demandada en su escrito de contestacion a lo alegado incidentalmente por la parte actora en fecha 12/05/2 026, este Juzgado consider traer a colacion, subrayandose, lo dispuesto por el (la) Legislador (a) Patrio (a) en el articulo 129 de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002), particularmente en la parte final de su parrafo unico:

La audiencia preliminar sera de forma oral, privada y presidida personalmente por el [a] Juez [a] de Sustanciacion, Mediacion y Ejecucion, conlla asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados [as]. En la misma no se admitira la oposiion de cuetiones previas.
Paragrafo unico: Cuando el [a] Juez [a] de Sustanciacion, Mediacion y Ejecucion este en presencia de un liticonsorcio activo o pasivo, nombrara una representacion no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones d elas mismas.
(Lo expresado entre [ ] es propio de este Juzgado).

Asi las cosas, se puede verificar, en atencion y pronunciamiento a lo defendido por la corepresentacion judicial de la parte demandada en fecha 20/05/2 026, que la oportunidad legal a lo efectos de presentar incidencia, o como ha sido nombrado por Zoppi (2 007) en su obra titulada <>, los presupuestos procesales en el Derecho Procesal del Trabajo, no es en la iniciacion de la audiencia preliminar; esto, debido que en la fijada oportunidad legal, por disposicion propia establecida en el articulo 129 de la Ley Organica Procesal del Trabajo de 2 002, no se admiten esta clase de incidencias previas. En consecuencia, este Juzgado considera propicio NEGAR el pedimento expresado en este expediente en fecha 20/05/2 026 por el ciudadano abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO (Ya identificado en autos de este expediente) actuando en corepresentacion judicial de la parte demandada, el cual, es referente, según sus dichos, a la oportunidad de impugnacion del documento poder apud acta en cuestion de autos por parte de la actor. ASI SE DECIDE.-

II
DE LA IMPUGNACION DEL LITISCONSORCIO ACTIVO

Ahora bien, como punto medular de la presente sentencia, en observacion de la impugnacion expresada en autos de este expediente por el litisconsorcio activo en fecha 12/05/2 026, este Juzgado trae a colación seguindamente lo establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012):

Artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012). Se entiende por patrono o patrona toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más trabajadores o trabajadoras, en virtud de una relación laboral en el proceso social de trabajo.

Artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012). A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural quien en nombre y por cuenta de este ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente frente a terceros o terceras.
Los directores, directoras, gerentes, administradores administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

En este respecto, es menester citar las siguientes las siguientes normas adjetivas referentes a las partes intervinientes en el proceso y la facultad para ejercer los poderes en juicio:

Artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquél o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.

Artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.

Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002-. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de sus apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

Artículo 138 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002-. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002-. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogado en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

Por su parte, se tiene lo expuesto por Calvo (2 008) referente a la capacidad de las partes en juicio, cuando señala lo siguiente:

Parte es aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquel respecto del cual se formula esa pretensión. Así pues, tiene la calidad de parte aquel que como actor o demandado pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para que se le proteja una situación jurídica, siendo que las partes polarizan los intereses objeto de discusión y planteamiento en un proceso.
En síntesis, sobre la capacidad para ser parte, dice Pallares: “Consiste en tener la personalidad jurídica, o lo que es igual, ser persona en derecho (… ) por tanto, puede decirse que el primer requisito para figurar como parte en el proceso es ser persona en derecho”.

Diferencia entre:

1. La legitimatio ad processum. O capacidad procesal que es la aptitud para actuar o comparecer en juicio.
2. La legitimatio ad causam. O capacidad procesal, referido a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o representante legal (…) Igual cosa sucede, con las personas jurídicas, que actúan necesariamente por medio de sus representantes.

Condiciones para ser parte en el proceso:

a. Capacidad procesal para comparecer en juicio, es decir, la legitimatio ad processum.
b. Debida presentación cuando no se actúa personalmente o se trata de persona jurídica.
c. Adecuada postulación.
Las partes adoptan distintas posiciones conforme a la naturaleza de cada proceso y de acuerdo con sus etapas fases. Esto quiere decir que la posición de actor y demandado, no es siempre fija en el proceso.

(…ommisis…)

La capacidad en Derecho es la medida de la aptitud de las personas en relación con los derechos y deberes jurídicos.
La doctrina tradicional divide la capacidad en capacidad de goce y en capacidad de ejercicio o de disfrute; la de goce sería la aptitud para tener derechos o para adquirirlos, o como para tener y adquirir derechos; mientras que la de ejercicio o de disfrute es la aptitud para ejercer personalmente los derechos que se tienen.

(…ommisis…)

En caso de las personas jurídicas, que no obstante hallarse en el goce de sus derechos civiles, no son seres físicos, sino concepciones del derecho, y carecen de entidad corporal que les permita desempeñarse por sí mismas y concurrir a presencia de los Jueces por lo que es indispensable la representación en juicio por medio de mandatarios o representantes.
(Págs. 168 - 170)
(Cursivas y negrillas propias de la cita).

Sobre este aspecto, es preciso citar lo consagrado en la parte inicial del ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); donde ha quedado dispuesto lo siguiente:

Parte inicial del ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999). El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)

1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…)

Así las cosas, se hace necesario citar el razonamiento jurisprudencial asentado en la sentencia Nro. 2 324 dictada en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil tres (2 003) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional; donde quedó dispuesto lo siguiente respecto a la capacidad de postulación procesal para ser representante judicial en juicio:

(…) Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, donde la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864, en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
(Negrillas propias de la cita).

Aunado a todo lo anterior, a continuación se cita el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la sentencia Nro. 1 232 dictada en fecha 14/08/2 023; respecto a las actas de asambleas inscritas y publicadas en el registro mercantil:

(…) se debe señalar que las actas de asambleas, una vez inscritas y/o publicadas en el registro mercantil que resulte competente de acuerdo al domicilio de la sociedad, derivan oponible frente a terceros (incluso si se trata de un juez), por lo tanto, las declaraciones en ellas contenidas, merecen fe pública hasta tanto no sean desvirtuadas mediante los mecanismos de impugnación correspondientes; asimismo, se debe destacar que por imperativo legal del artículo 1370 del Código Civil, se encuentran dotadas de la fuerza probatoria del artículo 1363 eiusdem, en consecuencia, hacen prueba en contrario de la verdad de las declaraciones que contienen, hasta tanto no se produzca la decisión judicial que les prive de su validez, ―que como en este caso―, al consistir la pretensión del accionante del juicio primigenio en la nulidad absoluta del acta, correspondió su trámite por el procedimiento ordinario (criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil, en sentencia n.° 69, Exp. 93-439, del 24 de marzo de 2000, caso: “Kristalino C.A., contra Administradora Vernal C.A.”, reiterados en sentencia RC.000673, Exp. 05-056, del 19 de octubre de 2005, caso: “Promoción M-35 C.A., contra Aljo Bienes Raíces S.R.L.”).

Las anteriores consideraciones, encuentran respaldo en la normativa especial aplicable al caso concreto, se refiere esta Sala a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Registros y Notarías, a saber:

“Artículo 44. La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”.

De lo anterior se desprende, en plena armonía con el criterio jurisprudencial expuesto ut supra, que todo asiento registral relativo a actos y negocios mercantiles, sólo es desvirtuable mediante sentencia definitivamente firme, puesto que el legislador otorgó presunción de veracidad a las actas de asambleas inscritas y/o publicadas en el registro mercantil competente, atendiendo a su naturaleza en protección del bien jurídico fe pública, todo ello, para garantizar la seguridad jurídica de esos actos y negocios mercantiles.
En ese sentido, es oportuno precisar que tratándose el acta de asamblea objeto de impugnación, de un documento presuntamente inscrito en el registro mercantil competente, no anulado para la fecha de interposición del juicio primigenio por sentencia definitivamente firme, ―dado que precisamente, el accionante Oscar Armando Martínez Tirado, acudía al tribunal de instancia pretendiendo la anulación del acta de asamblea in comento―, debió en consecuencia el juzgado a quo, aplicar el artículo 44 de la Ley de Registros y Notarías, en resguardo de la fe pública y la seguridad jurídica, reconociendo al acta de asamblea su oponibilidad frente a terceros, y por lo tanto, asumiendo como presunción la veracidad de su contenido, lo cual sólo podía exteriorizar, ordenando la citación de la sociedad mercantil Inversiones Los Morros, C.A., a través de sus representantes, los presuntos directores administradores mencionados en la referida acta, o al menos en alguno de ellos conforme a lo dispuesto en el artículo 1098 del Código de Comercio (Vd., Sala de Casación Civil, sentencia nro. 55, Exp. Nro 00-093 del 5 de abril de 2001, caso: “Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco Vs. Inversiones Bayahibe C.A.”). En tal virtud, debió el juzgado a quo practicar la citación de la sociedad mercantil Inversiones Los Morros, C.A., único sujeto pasivo del juicio de nulidad, en alguno de sus presuntos directores administradores, los ciudadanos Leonardo Martínez Spencer o Miguel Ángel Bracho, y no sólo tramitar lo conducente, en relación al ciudadano Armando de Los Santos, atendiendo únicamente al carácter que en relación a la referida sociedad mercantil le atribuyó el accionante.

Precisado lo anterior, observa esta Sala que producto de la evidente transgresión del principio de legalidad en la que incurrió el juzgado de instancia, al desconocer la oponibilidad frente a terceros que otorga el legislador a toda acta de asamblea inscrita y/o publicada en el registro mercantil competente, negando la presunción de veracidad que le es inherente al acta de asamblea del 12 de marzo de 2020, al prejuzgar sobre la validez de su contenido, situación que se verificó al omitir citar a la sociedad mercantil Inversiones Los Morros, C.A., conforme a la referida acta; resulta patente que el juzgado a quo dictó una sentencia en detrimento de la fe pública y la seguridad jurídica, y en perjuicio de la precitada sociedad mercantil, al menoscabar sus elementales derechos constitucionales, al debido proceso, que como imperativo esencial de la función jurisdiccional, presupone que a toda persona natural o jurídica, susceptible de resultar afectada por una decisión judicial, se le debe garantizar el derecho a la notificación o citación según corresponda, el derecho a ser oída de la manera prevista en el ordenamiento jurídico, el derecho a promover y evacuar pruebas, los cuales evidentemente no son garantizados con la decisión objeto de revisión, negando la vigencia del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Conforme a lo expuesto, dada la palmaria vulneración de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil Inversiones Los Morros, C.A., esta Sala estima procedente declarar Ha Lugar la solicitud de revisión propuesta, en consecuencia Anular la sentencia dictada el 23 de julio de 2021, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2020-000263, y Reponer la causa al estado de practicar la debida citación de la referida sociedad mercantil atendiendo a lo expuesto en el presente fallo. Así se decide.
(Negrillas y cursivas propias de la cita).

De manera pues, que teniendo por base el fundamento Constitucional, Legal y Jurisprudencial expuesto en el presente capítulo con respecto a la impugnacion expresada en autos de este expediente por el litisconsorcio activo en fecha 12/05/2 026 , se observa que en la Legislación Patria se establecen los parámetros de la representación en juicio, siendo que como es sabido la persona en quien se encuentra la representación legal, estatutaria o judicial debe estar debidamente facultada para comparecer en favor de su representado (a) en una causa procesal, en el caso particular, de acuerdo a los estatutos, cláusulas o contratos cursantes en la propia documentación constitutiva-estatutaria o de representación que acredita su facultad para con el (la) representado (a); de lo contrario, no tiene cualidad legal, estatutaria o judicial que ejercer en litigio.
De esta forma, se evidencia en la clausula novena (No modificada) de la documentacion constitutiva primigenia de la parte demandada de autos cursante en copia certificada del folio 211 al 217 (Ambos folios inlusive y de este expediente) que, tanto el presidente, como el vicepresidente, de la compañía accionada, de forma conjunta o separada podran decidir sobre la representacion judicial o extrajudicial de la hoy parte demandada y aunado a ello, en sus items 4.- y 8.- expresa las facultades de decidir sobre la celebracion de todo acto o contrato en que tenga interes la compñaia accionada, y de suscribir documentos publico y privados, respectivamente; siendo que a su vez, en la descrita clausula novena no existe negativa alguna en contrario a la facultad de otorgamiento de poder (Vease al folio 216 especificamente). ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), DECIDE DECLARAR que, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el capítulo I del título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), NIEGA la impugnacion expresada por la parte demandante en fecha 12/05/2 026 respecto al poder apud acta acompañado de anexos de fecha 06/05/2 026. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); DECLARA:

PRIMERO: NEGAR el pedimento expresado en este expediente en fecha 20/05/2 026 por el ciudadano abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO (Ya identificado en autos de este expediente) actuando en corepresentacion judicial de la parte demandada, el cual, es referente, según sus dichos, a la oportunidad de impugnacion del documento poder apud acta en cuestion de autos por parte de la actor. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Que NIEGA la impugnacion expresada por la parte demandante en fecha 12/05/2 026 respecto al poder apud acta acompañado de anexos de fecha 06/05/2 026. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Que no hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada analógicamente con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil dos mil veintiseis (2 026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. Mauro José Depool García.

La Secretaria Judicial,

Abg. Aura Marina Escalona.

Esta sentencia se publicó en la presente fecha ocho (08) de junio de dos mil veintiseis (2 026) a las tres de la tarde (03:00, 00 p. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que este pronunciamiento puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

La Secretaria Judicial,

Abg. Aura Marina Escalona.
MJDG/Ame.-