REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Año 215º y 167º
ASUNTO: AP21-L-2025-001490
DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO MEDINA LEAL
ABOGADO APODERADO DEL DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO MEDINA LEAL
PARTE DEMANDADA: ECO PACK VENEZOLANA C.A. Y SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA. (No existe apoderado constituido en autos)
MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Visto que ha este Juzgado le correspondió el conocimiento del presente asunto en fase de Mediación, previo sorteo, el cual dio por recibido y, levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 12 de marzo de 2026, dejando constancia de la incomparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno y fijando el lapso de cinco (05) días para el pronunciamiento respectivo.
En consecuencia, estando dentro de la oportunidad correspondiente este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha 23 de septiembre de 2025, el Tribunal Vigésimo Segundo (22) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordeno emplazar cartelas a las partes demandas y a la Procuraduría General de la República de Venezuela, otorgándole el lapso de 90 días de suspensión legal al que se refiere el articulo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En fecha 21 de octubre de 2025, la parte actora consigno Reforma de la demanda, la misma fue admitida en fecha 23 de octubre de 2025. En fecha 23 de septiembre de 2025, el Tribunal Vigésimo Segundo (22) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reforma de la demanda y ordeno emplazar cartelas a las partes demandas y a la Procuraduría General de la República de Venezuela, sin otorgarse el lapso de 90 días de suspensión legal que se refiere el articulo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, puesto que el mismo fue otorgado según auto de fecha 23 de septiembre de 2025. En fecha 10 de febrero del 2026, se deja constancia del oficio recibido por la procuraduría General de la República. En fecha 12 de marzo de 2026, le correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Décimo (10°) De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, mediante sorteo Publico de Audiencia Preliminar, el cual dio por recibido y, levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 12 de marzo de 2026, dejando constancia de la incomparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno y fijando el lapso de cinco (05) días para el pronunciamiento respectivo.
En este orden de ideas, se trae a colación lo señalado en el proceso laboral venezolano que se rige por normas de orden público y señala que el juez debe vigilar de oficio. El articulo 108 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que, admitida una demanda contra un ente estatal o con participación publica, el proceso debe suspenderse por noventa (90) días continuos tras la Notificación del Procurador o procurador.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que la reforma de la demanda es un acto que modifica sustancialmente el objeto del proceso, lo que obliga a retrotraer las actuaciones al estado de notificación y, en el caso de la República a conceder un nuevo lapso de suspensión de 90 días. Al respecto, la Sala Político Administrativa ha señalado “ (…) la reforma de la demanda es un acto procesal que, al ser admitido, deja sin efecto la citación o notificación previa, debiendo el tribunal ordenar una nueva comunicación procesal con el nuevo contenido del libelo garantizando el lapso de defensa integro (…)” Sentencia Nro 2000-036-05 de fecha 07 de julio de 2005.
En el Presente causa, se advierte que la audiencia preliminar del 12 de marzo de 2026 fue celebrada cuando apenas habiendo transcurrido 31 días desde la notificación de la reforma de la demanda a la Procuraduría General de la República ( 10 de febrero de 2026). Por lo tanto, el lapso de suspensión legal de los 90 días se encuentra vigente y no precluido. La celebración de actos procesales dentro de un lapso de suspensión legal constituye un vicio de nulidad absoluta que vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada, viciando de nulidad todo lo actuado a partir de la fijación prematura de la audiencia Preliminar.
Este Juzgado salvaguardando el Derecho al Debido Proceso y a la Defensa de las partes, así como, los Intereses Patrimoniales de la Nación, con privilegios y prerrogativas procesales de la Republica, el cual es de rango constitucional y no menos importante atendiendo al principio de legalidad, en tanto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se trata de un instrumento jurídico especial hace saber lo siguiente:
En base a las consideraciones expuesta, a los fines de garantizar Principios Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como son EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y, en observancia al orden público procesal, creando aquí seguridad jurídica a las partes y con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La no aplicación de la consecuencia jurídica establecido en el articulo 130 de la LOPTRA, por los motivos expresados con anterioridad.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del asunto al Juzgado Sustanciador, esto es, Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º y 167º.
El Juez
Abg. Carlos José Ardesi Serrano
El Secretario
Abg. Rubén Piña
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