REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo de Caracas
Caracas, diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
215º y 166 º


PARTE ACTORA: BONILLA VIDARTE JOSE GREGORIO y PLANCHAR JESUS GUILLERMO, titulares de la cedula de identidad Nros. V-6.653.633 y v-10.471.816, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro.25.012.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAR DEL ALBA, C.A., S.A.C.A., CONSTRUCTORA KINNET, C.A., POSADA LA CAMPANELLA, ALMACENADORA CIRRUS CARGOLOGISTICS, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL JOSE MONTANO AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 63.100.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
EXP. Nº AP21-R-2025-000037

Se encuentra en esta Superioridad la presente actuación, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y demandada, contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2025, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, todo con motivo del juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, han interpuesto los ciudadanos: JOSE GREGORIO BONILLA VILLADARTE y JESUS GUILLERMO PLANCHAR contra la entidad de trabajo MAR DE ALBA, C,A. y OTROS.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 03/03/2026, a las 11:00 a.m.; siendo que en la misma se dictó el dispositivo oral del fallo,, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:

La representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar, que el objeto de su demanda es por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo señalando que:

Que el trabajador JOSE GREGORIO BONILLA VIDARTE, laboraba como electricista, con una jornada de trabajo o del horario de trabajo de 08:00am a 05:00pm, de lunes a viernes, señalando como fecha de ingresó 25/03/2019, y como fecha de despido injustificado el 30/09/2022.

Que el trabajador JESUS GUILLERMO PLANCHAR, ejercía los cargos de Portero y Vigilante respectivamente, con un horario de 24x48., que trabajaba un día y descansaba dos días continuos, para un total de 72 horas nocturnas por semana, sin disfrutar las horas de descanso y alimentación que señala la LOTTT, ni tampoco el pago de los días feriados trabajados, sin el descanso compensatorio señalado en la LOTTT por cuanto no existía personal de relevo y debía permanecer en su sitio de trabajo, que en el área de trabajo se alimentaba, que le aturdan al trabajador sus vacaciones, utilidades, seguridad social de acuerdo a su salario real devengado, y que su ingreso a la empresa fue el 18/02/2019 y su fecha de egreso el 19/09/22..

Procedió a demandar las Prestaciones Sociales del ciudadano José Gregorio Bonilla Vidarte, por concepto de:
a) Prestación por Antigüedad: las accionadas adeudan la suma de 14.294,88 $ por concepto de prestación por antigüedad.
b) Indemnización por Despido: la suma de 14.294,88 $ por concepto de prestación por antigüedad.
c) Bono Vacacional: por la suma de 2.029,80 $ y su Fracción, equivalente a 16.644,36 bolívares.
d) La suma de 2.841,72$ por concepto de vacaciones y su fracción, equivalente a 23.302,10 bolívares.
e) Por el concepto de utilidades con su fracción vencida y no pagada en su oportunidad: la suma de 7.104,30 $, equivalente a 58.255,26 bolívares por concepto de utilidades y su fracción de 210 días de utilidades.
f) De las Prestaciones Dineraria del Régimen Prestacional del empleo (Seguro de paro Forzoso): la suma de 27.795,60 $ adeudados por concepto de la Prestación Dineraria del Régimen Prestacional de Empleo, por retiro injustificado.
g) Del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (Ley de Política Habitacional): las accionadas adeudan la suma de 2.501,60 $, equivalente en bolívares de Bs. 20.513,15 por este concepto. Todos estos conceptos calculados a la taza oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha 30 de septiembre de 2022

Asimismo procedió a demandar las Prestaciones Sociales del ciudadano Jesús Guillermo Planchar, discriminando los conceptos adeudados:

a) Indemnización por despido injustificado: la suma de 10.045,86 $ equivalente a Bs. 117.218,02 por este concepto.
b) Por el concepto de bono Vacacional y su fracción: las accionadas la suma de 1.688,26 $ equivalente a Bs. 13.843,73.
c) Por las Vacaciones y su fracción: las accionadas adeudan la suma de 2.369,01 $ equivalente a Bs. 19.425,88.
d) Utilidades con su fracción vencida y no pagada: las accionadas adeudan la suma de 5.854,45 % equivalente a Bs. 48.006,49, por este concepto.
e) De las Horas Extras adeudadas: las accionadas por la suma de 11.043,76$ equivalente en Bs.90.558,83.
f) Bono Nocturno: la suma de 7.269,15 equivalente en Bs. 59.607,03 por este concepto.
g) De la Prestación Dineraria del Régimen Prestacional del Empleo (Paro Forzoso): la suma de 23.224,07 $ equivalente en Bs. 13.286,46.
h) Del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (Ley de Política Habitacional): las accionadas adeudan la suma de 2.090,23 equivalente en Bs. 17.139,88.
i) Del Salario Integral y su descripción: del salario integral es la suma de 54,01 $ por día, mensual 1.620,30 $ salario integral por día 54,01 $ X 8,20 Bs., valor del dólar en bolívares, según la taza oficial del Banco Central de Venezuela, para la fecha referida, 30 de septiembre de 2022, lo cual da la suma equivalente por día en Bolívares Bs. 442,88 (Bs. 1.620,30 X 8,20 Bs. Equivalente Bs. 13.286,46, por concepto de salario integral.

Estimando la Demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la suma de 144.493,43 $ equivalente a Bs. 1184.846,12, correspondiéndole a cada trabajador la cantidad de:
1) Bonilla Vidarte José Gregorio, se le adeuda la suma de 70.862,78 $ equivalentes a Bs. 581.074,79 por los conceptos especificados en el Capítulo III del libelo.
2) Planchar Jesús Guillermo, se le adeuda la suma de 73.630,65 $ equivalentes a Bs. 603.771,33 por los conceptos especificados en el Capítulo IV del libelo.

Alegatos de la parte demandada:
De los hechos alegados la parte demandada niega, rechaza y contradice:

En el escrito de contestación la parte demandada:
Negó rechazó y contradijo lo alegado por la parte accionante en el Capítulo II, por cuanto el ciudadano José Gregorio Bonilla Vidarte, no fue despedido de forma injustificada, indicando que el mismo decidió renunciar de forma voluntaria, sin coerción o apremio, tal y como se puede evidenciar en carta de renuncia redactada y suscrita por el mismo.

Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte accionante en el Capítulo III de todos los conceptos adeudados por no ser ciertos a favor del ciudadano José Gregorio Bonilla.

Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte accionante en el Capítulo II, literal b) del escrito libelar, por cuanto el ciudadano Jesús Guillermo Planchar, sólo ejercía el cargo de Portero tal y como se consta en contrato de trabajo debidamente suscrito por ambas partes.

Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la accionante en el Capítulo II, literal b) del escrito libelar, por cuanto el ciudadano Jesús Guillermo Planchar, no fue despedido de forma injustificada, ya que el mismo decidió renunciar de forma voluntaria, sin coerción o apremio, tal y como se puede evidenciar en carta de renuncia redactada y suscrita por el mismo.

Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la accionante en el Capítulo IV, de todos los conceptos adeudados.

Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte accionante en el Capitulo IV, que al ciudadano Bonilla Vidarte José Gregorio, se le adeude la suma de 70.862,78 $ equivalente en Bs. 581.074,79, por conceptos especificados en el Capitulo IV, en virtud de que le fueron canceladas las prestaciones sociales y otros conceptos laborales en su oportunidad, en base al salario mínimo, toda vez que el extrabajador devengaba el salario mencionado.

Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte accionante en el capitulo IV, que al ciudadano Planchar Jesús Guillermo, se le adeuda la suma de 73.630,65 $ equivalente en Bs. 603.771,33, por conceptos especificados en el capitulo IV, en virtud de que le fueron canceladas las prestaciones sociales y otros conceptos laborales en su oportunidad, en base al salario mínimo, toda vez que el ex trabajador devengaba el salario mencionado.
8.- Por ultimo, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte accionante en el Capítulo VI, “Conclusiones y petitorio”, la suma de 144.493,43 $ equivalente en Bs. 11184.846,12”, por el monto de 144.493,43 $ o su equivalente en Bs. 1.184.846,12, a favor de los ciudadanos Bonilla Vidarte José Gregorio y Planchar Jesús Guillermo, en virtud de que les fueron cancelados las Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en su oportunidad, con base al salario mínimo y ajustado a sus jornadas diurnas y únicas de trabajo, toda vez que los extrabajadores devengaban un salario mínimo, así como que cumplían un jornada laboral de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., tal como se puede evidenciar en ambos contratos de trabajos suscritos por las partes.


Ahora bien en el presente asunto se traba la litis en determinar en primer lugar la percepción salarial, en segundo lugar, la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora, conceptos estos que derivan de la extinción del vinculo laboral y la forma de extinción del vinculo laboral, teniendo en cuenta lo alegado y probado por las partes. Para decidir tales aspectos se deben analizar todos los elementos probatorios aportados por las partes y admitidos por este Juzgado.

El a-quo, en sentencia de fecha 18/07/2024 declaró lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizadas las pruebas, así como los alegatos y defensas de las partes, este Tribunal pasa a decidir sobre:

1.- La existencia de la prestación de servicios entre CONSTRUCTORA KIN’NET C.A y el actor., de las pruebas se pudo evidenciar que el ciudadano JOSE GREGORIO BONILLA, prestó servicios personales para la demandada, toda vez que al haber sido probado la relación de trabajo mediante las documentales supra analizadas, este Tribunal de seguidas pasa a discriminar los conceptos peticionados a los fines de su procedencia o no. Así se establece.-



Solicitud de Indemnización por Retiro Justificado, indicando que la entidad de trabajo al realizar el pago por concepto Prestación dineraria del Régimen Prestacional del Empleo, hace inferir de forma determinante que el accionante renunció justificadamente y en consecuencia es acreedor de la indemnización supra mencionada, alegando el carácter de orden público de la Ley que rige la materia, esta Sentenciadora se traslada a la Carta de Renuncia (Folio 217, p.p) suscrita por el extrabajador el cual indica: “…Renunció a la empresa KINNET, con el cargo que desempeñaba como Electricista…”., Ahora bien, este concepto se encuentra previsto para aquellos casos en los que el trabajador dependiente, pierda involuntariamente el empleo, garantizándosele a través del fondo contributivo una prestación dineraria equivalente al (60%) del salario mensual hasta por cinco meses, no obstante en el caso que nos ocupa, el actor argumenta que lo despidieron de su cargo, pero se encuentra inserta en actas Carta de Renuncia ya valorada supra, y realizado el análisis del texto no se evidencia la causa o hecho del patrono que dio lugar a la justificación del retiro, ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 de la LOTTT, razón por la cual se declara Improcedente esta reclamación. Así se establece.-

Horas Extras: en el tema de conceptos exorbitantes (horas extras, bono nocturno, domingos y días feriados), sigue siendo el Trabajador el portador de la carga de la prueba, es decir, independientemente que la relación laboral se declare procedente, deberá éste demostrar todo lo extraordinario que esté alegando, no evidenciándose pruebas que demuestre que las haya laborado, razón por la cual se declaran Improcedentes las horas reclamadas. Así se establece.-

Delimitado lo anterior esta Juzgadora señala los siguientes hechos probados:
Fecha de ingreso: 25 de abril de 2019
Fecha de egreso: 29 de septiembre de 2022
Tiempo de servicio:03 años+ 06 meses+ 06 días
Cargo: Electricista
Causa de terminación de la relación laboral: Renuncia
Salario Mensual: Bs.169,00 + 40$

Del análisis del conjunto del material probatorio, la parte actora no probó la renuncia justificada, quedando demostrado el salario mensual estaba compuesto por un doble componente (Bolívares y Divisas americanas), CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.169,oo) (folio 211p.p), más un Bono mensual de CUARENTA DOLARES CON 00/100 ($40,00), este Tribunal establece que son estos montos los que se deberán tomar en cuenta para el cálculo del salario integral y los conceptos que se declaren procedentes o en todo caso existan diferencias con respecto al pago de Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional. Así se establece.-

Se condena el pago de las Prestaciones Sociales, las cuales deberán ser calculadas a razón del Salario Integral, aplicando las alícuotas respectivas. Así se establece.-

En cuanto a el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional: Vacaciones 2021-2022; Bono Vacacional 2021-2022, Vacaciones fraccionadas 2022 se evidencia de las pruebas que la demandada pagó estos conceptos (folio 211 p.p.), sin embargo el pago realizado lo hizo con un salario distinto al ordenado por este Tribunal, razón por la cual ordena la cancelación de las diferencias de los conceptos supra señalados. Así se establece.-

Utilidades: Con relación a este concepto, se acuerda su pago de conformidad con la cláusula 8 del Contrato suscrito entre las partes, en el cual establece: Cláusula 8: “..bonificación de fin de año, EL CONTRATADO gozará de (60) días de utilidades…”. Así se establece.-

En cuanto a la solicitud de incumplimiento al aporte mensual en la cuenta individual que la parte patronal debe consignar por concepto de REGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD (Ley de Política Habitacional) la demandada deberá realizar las cotizaciones o aporte correspondientes ante el fondo mutual habitacional. Así se establece.-

Con relación a la solicitud de que se acuerde el carácter de responsable solidario de las obligaciones derivadas del vinculo laboral del ciudadano MARCO ANTONIO MARIÑO, consta en la actas que rielan en el expediente, que al momento de ser otorgado los poderes de representación judicial relativos a las codemandadas (folios 144 al 145, 148 al 149, 150 al 151 y 152 al 153 p.p.) se evidencia el carácter de Director General de las firmas mercantiles CONSTRUCTORA KINNET,C.A., KEIRETSU IVI,S.A.,ATLANTE GLOBAL TRANSPORT,C.A., MAR DEL ALBA,C.A., motivo por el cual resulta procedente la responsabilidad solidaria de la persona natural codemandada en lo que respecta al pago de las obligaciones laborales reclamadas. Así se establece.-

Por todo lo anterior, este Tribunal condena a la parte demandada CONSTRUCTORA KINNET,C.A. y al ciudadano MARCO ANTONIO MARIÑO de forma solidaria, a cancelar a al ciudadano JOSE GREGORIO BONILLA (parte actora), los conceptos declarados en la parte motiva de la presente decisión.

Ahora bien, los conceptos condenados a pagar se realizan a razón del salario efectivamente probado en autos y que fue determinado en la presente decisión, por tal motivo se deberá realizar a través de experticia complementaria del fallo a ser realizada por el experto designado, cuyo auxiliar de justicia deberá tomar en consideración el último salario mensual que devengó el demandante y que se detalla en el cuerpo de la Sentencia. Así se establece.-

La alícuota correspondiente a moneda extrajera, en acatamiento de la Sentencia N° 269, de fecha 08 de diciembre de 2021, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que los intereses de mora en los casos de pago en divisa de moneda extranjera se deben realizar atendiendo a la tasa de interés fijada por el Ente correspondiente – Banco Central de Venezuela – no obstante, como las mismas están consideradas para ser aplicadas a la moneda nacional, se debe realizar la respectiva conversión de la divisa de moneda extranjera a la moneda nacional, para posteriormente aplicar la respectiva tasa y determinar los intereses de mora. Así se establece.-

Se acuerdan los intereses moratorios y la indexación de los montos en Bolívares que resulten a favor del accionante; para su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: a.- De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: el pago de los intereses moratorios que haya generado la prestación de antigüedad, así como el resto de los demás conceptos declarados procedentes, que resulten por experticia complementaria, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo 29 de septiembre de 2022, hasta el decreto de ejecución; cuyo cálculo se efectuará de conformidad a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Asimismo se establece que en caso de no cumplimiento voluntario por parte de la empresa condenada, se aplicará lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008, antes referida, se ordena indexar los montos que resulten de los conceptos declarados procedentes, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral 29 de septiembre de 2022, hasta el decreto de ejecución para el caso de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada 28 de julio de 2023, hasta el decreto de ejecución, para el resto de los conceptos declarados procedentes, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como el receso judicial, entre otros. En caso de incumplimiento voluntario por parte de la accionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO BONILLA por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra sociedad mercantil CONSTRUCTORA KINNET,C.A. y el ciudadano MARCO ANTONIO MARIÑO de forma solidaria., ambos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión dictada. TERCERO: El lapso para interponer los recursos que consideren las partes será a partir del día de hoy exclusive.….”.


En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora apelante, indicó que la juez de juicio declaró sin lugar la demanda en cuanto al ciudadano Jesús Guillermo Planchar, por cuanto no se había demandado a la empresa que tiene el contrato, pero que eso no fue alegado por la parte demandada, además señala que demandó de forma solidaria y personal al presidente de todas las empresas demandadas en la presente causa, considera que la juez Yerra en ese punto, alegando que la Ley de comercio señala que los socios son responsables solidariamente, señala además que la sentencia del velo corporativo n° 903 del 14/5/2004 (transporte Saenz), establece que se puede embargar a cualquier socio así no se hayan demandado, señala que el referido ciudadano prestaba servicio para cualquiera de las empresas como portero, indica además, que la Juez violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Señala igualmente que la Juez no acordó las horas extras al ciudadano Planchar, aunque eso es un hecho que no necesita ser demostrado, según sentencia 379 del 05/04/2011 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que la carga de la prueba de ese concepto le corresponde a la empresa demandada, señalando que había promovido un testigo a los fines de demostrar lo conducente a las horas extras, indicando que el referido testigo ya no labora en la empresa, y que el abogado de la parte demandada lo sorprendió en su buena fe, alega que la parte demanda alega haber pagado el paro forzoso al ciudadano planchar a salario mínimo, indicando que dicho pago es contravenido a la Ley.

En cuanto al ciudadano José Gregorio Bonilla, indica que la parte demandada había indicado que se le efectuó el pago del paro Forzoso, y que se determinó que existía un pago en dólares que la empresa no reconoció, señalando que si efectivamente el pago del paro forzoso fue efectuado, fue motivado a un despido.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada apelante señaló que lis alegatos efectuados por la parte actora se concentró solo en cuanto al ciudadano Jesús Planchar, y considera que ambas partes están contestes en que Agropecuaria C&F no fue demandada, que el referido ciudadano presto servicio para la Agropecuaria C&F, la cual no fue incluida en el libelo de la demanda y pro lo tanto carece de cualidad pasiva para demandar.

En cuanto a su apelación, indica que rechaza la sentencia de Primera Instancia, por cuanto fue condenado el Ciudadano Marco Mariño, y solicita sea excluido de los condenados, ya que el ser representante general, no lo coloca como entidad de trabajo o patrono, ya que solo puede levantarse el velo corporativo si no pudiera ejecutarse la sentencia en contra de la empresa, a lo que la representación judicial de la parte actora indico como observación que el Código de Comercio indica que loa representantes de los patronos son Solidariamente responsables.
Vista la forma como fue circunscrita la apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a quo actuó o no ajustado a derecho en el fallo recurrido. Así se establece.-
En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Documentales:

Cursantes a los folios 178 al 185 pp., marcada con la letra “A”, copias simple de instrumentales denominada Recibos de Pago de Nominas, a nombre de los ciudadanos José Gregorio Bonilla y Jesús Guillermo Planchar. Ahora bien, en la Audiencia Oral y Pública la representación judicial de la parte demandada, impugnó y desconoció el contenido aduciendo que las mismas son copias simples que carecen de sellos, firma o membrete de la demandante. Estas pruebas fueron desechadas por el Juzgado de primera instancia.

Recibos Bono Emergencia Sanitaria a nombre de los demandantes José Gregorio Bonilla y Jesús Guillermo Planchar, cursantes a los folios 186 al 192 pp., marcada con la letra “B”, contentivo de 07 folios útiles. Ahora bien, en la Audiencia Oral y Pública la representación judicial de la parte demandada, impugnó y desconoció el contenido aduciendo que las mismas son copias simples que carecen de sellos, firma o membrete de la demandante. Estas documentales fueron desechadas del proceso.

Recibos de pago marcada con la letra “C”, con los nombres de José Gregorio Bonilla y Jesús Guillermo Planchar contentivo de 05 folios útiles, cursantes a los folios 193 al 197 pp. Ahora bien, en la Audiencia Oral y Pública la representación judicial de la parte demandada, impugnó y desconoció el contenido aduciendo que las mismas son copias simples que carecen de sellos, firma o membrete de la demandante, desechadas por el Tribunal Aquo.

Contrato de Trabajo a nombre del ciudadano Bonilla Vidarte José Gregorio suscrito entre la sociedad mercantil Kin’Net C.A., en 03 folios útiles marcado con la letra “D” que rielan a los folios 198 al 200 pp, en ese sentido, el Tribunal de Primera Instancia es eficaz y lo valora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPT, evidenciándose que el actor fue contratado por la demandada para desempeñarse como Técnico Electricista, con la jornada de trabajo alegada por el actor, se verifica en el mismo las firmas de los contratantes, esta prueba no fue atacada por la parte accionada,

Recibo de pago Bonificación Única en un folio útil, marcado con la letra “E” que riela al folio 201 pp, a nombre del ciudadano Bonilla Vidarte José Gregorio, la misma fue reconocida por la parte accionada, prueba ala cual se le dio pleno valor probatorio.

Constancia de trabajo a nombre del ciudadano Jesús Guillermo Planchar, emanada por la entidad de trabajo Agropecuaria C&F en 01 folio útil marcada con la letra “F” , documental a la cual se dio pleno valor probatorio.

Exhibición: En la oportunidad de la Audiencia de juicio la parte actora, solicitó la exhibición de: recibos de pago de bonos de emergencia, alimentación, bonificación única y extraordinaria. Se evidenció de la audiencia de juicio que representación judicial de la demandada no exhibió los recibos de pago solicitados, indicando NO reconocer las documentales marcadas con las letras A,B,y C, consignados por la representación judicial de la parte actora y argumentando que no forman parte de la controversia por cuanto no se expresan en el libelo de la demanda. En cuanto a la Constancia de Trabajo del ciudadano Jesús Guillermo Planchar, en la oportunidad del control de las documentales, la accionada reconoció la instrumental emanada por la entidad de trabajo Agropecuaria C&F, marcada con la letra “F” que riela al folio 202 pp.

Informes: En el escrito de promoción de pruebas, el actor solicitó el requerimiento de Informes a las entidades financieras Banesco y Provincial, la cual fue desistida por la parte accionante.

Testimoniales: mediante auto se admitieron los ciudadanos PEREZ SANTANA WILMAR y YESICA JIMENEZ respectivamente, en la oportunidad de la Audiencia compareció a rendir su testimonio el ciudadano PEREZ SANTANA WILMAR, dicho testimonio fue desestimado por tratarse de un extrabajador de la entidad de trabajo.

Pruebas de la parte demandada.

PRUEBAS DEL CIUDADANO JESUS GUILLERMO PLANCHAR Y LA ENTIDAD DE TRABAJO AGROPECUARIA C&F C.A.

Contrato de trabajo y acuerdo de confidencialidad (addedum) (folios 204-206 p.p) 2.- Copia simple de foto de dinero en divisas (folio 207 pp), 3.- Liquidación de prestaciones Sociales (folio 212 p.p). 4) Constancia de Trabajo (folio 216 p.p). 5) Carta de Renuncia suscrita por el actor (folio 218 p.p).,7) Misiva dirigida al actor informándole sobre el incremento salarial (folio 221 p.p), sobre este punto, la Juez de juicio estableció la relación laboral entre la entidad de trabajo AGROPECUARIA C&F C.A. y el ciudadano JESUS GUILLERMO PLANCHAR.


PRUEBAS DEL CIUDADANO JOSE GREGORIO BONILLA Y LA ENTIDAD DE TRABAJO CONSTRUCTORA KINNET.

Contrato de trabajo y acuerdo de confidencialidad (addedum), suscrito entre el ciudadano José Gregorio Bonilla Vidarte y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA KIN’NET C.A., en 03 folios útiles marcados con la letra “C” que rielan a los folios 208 al 210 pp. al respecto, en la oportunidad de la Audiencia fue reconocida la instrumental, se observa que las instrumentales están firmadas por las partes. 4.- Liquidación de prestaciones sociales (folio 211 p.p). 5.- Constancia de Trabajo inserta al folio 215pp. 6.- Carta de renuncia (folio 217 p.p). 7.- Constancia denominada Bonificación única y extraordinaria pagada en divisas (600$) por entidad de trabajo (folio 219pp) y 8) con el soporte en copia simple de foto firmado por el actor (folio 220 p.p). Ahora bien en la Audiencia de Juicio, la contraparte no utilizó mecanismo de Impugnación alguno, por lo que se le otorgó pleno valor probatorio.

Informes: en el escrito de promoción de pruebas, el accionado solicitó el requerimiento de Informes a las entidades financieras Banesco y Provincial, la cual fue desistida.


Consideraciones para decidir.

Pues bien, en primer lugar se indica que esta alzada tomará en cuenta en todo caso el principio finalista, por lo cual, no se sacrificará la justicia, ni se repondrá la causa si el acto decidido alcanza su fin, es decir, solo en el caso que lo no observado por el a-quo sea esencial al proceso y vulnere de forma concreta o material los derechos del apelante, es que el fallo pudiera modificarse, anularse y declararse con lugar la apelación. Así se Establece.-

En tal sentido, vale acotar que para la resolución de la presente apelación, pertinente es señalar la siguiente normativa prevista en nuestro ordenamiento jurídico:

Artículo 26, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.

Artículo 49, ejusdem: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”.


Artículo 257, ejusdem: ”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.


Por su parte, la Ley Sustantiva Laboral, establece en sus artículos 46 y 105, lo siguiente:

Articulo 46: “Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o juridicas”


Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-


Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.


Pues bien, esta alzada observa que la parte actora en su apelación indicó fundamentalmente, que a su parecer el Tribunal a quo, incurrió en una serie de vicios dado que el Juez erró al no condenar a la empresa “Agropecuaria C&F C.A”, por cuanto indica que el ciudadano Jesús Guillermo Planchar presto servicio para todas las empresas demandadas, en tal sentido esta alzada , analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, pudo constatar la que no existe mención alguna en el libelo de la demanda de la empresa “Agropecuaria C&F C.A”, ya sea como demandada en el proceso o como parte de un grupo de empresa.

En tal sentido puede este Juzgador determinar que la referida empresa, no puede ser considerada como parte demandada en la presente causa, ya que no fue llamada a juicio bajo los principios y garantías constitucionales al proceso.

De igual manera, no puede pretender la parte accionante, que el tribunal a quo, atente contra el principio de congruencia al condenar a una parte que no fue mencionada en el libelo ni debidamente notificada, ni puede pretender que sea considerada dentro una unidad económica o grupo de egresas sin haber demostrado la relación entre la empresa “agropecuaria D&F C:A” y las empresas demandadas.

Por todo esto, este Juzgado, comparte el criterio del tribunal a quo y declara legitimidad de la empresa Agropecuaria C&F C;A, para sostener el presente juicio, declarando improcedente lo peticionado por la parte actora. Así se establece.

Ahora bien, la parte demandada, fundamenta su apelación alegando que la Juez de Juicio yerra al condenar al ciudadano Marco Antonio Mariño Ruiz de forma solidaria, alegando que el referido ciudadano es representante legal de la empresa, y que esto, no lo convierte en entidad de trabajo.

En tal sentido este juzgado, pudo constatar que el referido ciudadano, fue debidamente llamado a juicio, según los parámetros legales que regulan el procedimiento laboral, otorgándole legitimidad para ser considerado como demandado en le presente causa.

El artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras señala lo siguiente:

“… Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medidas de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.”

En tal sentido cabe destacar que en procedimiento laboral venezolano, la figura de solidaridad, fue creada con el objeto de garantizar al trabajador, poder lograr el pago de sus acreencias, aún y cuando la o las empresas demandadas no contaran con los fondos para tal fin, en el entendido que, en una demanda el trabajador tiene la facultad de demandar a sus dueños o accionistas como persona natural.

Esta solidaridad, le genera la facultad al trabajador de poder exigir, bien sea a la empresa o a la persona natural, el pago total de lo adeudado, en el entendido que, si la empresa no puede cumplir con lo adeudado al trabajador, la persona natural condenada de manera solidaria deberá responder con su patrimonio personal, razón por la cual, esta alzada comparte el criterio aplicado por la Juez de Juicio, y declara improcedente la apelación interpuesta por la parte demandada. Asó se estable

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, sin lugar el recurso apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de Caracas. En consecuencia, se confirma la sentencia recurrida. Así se establece.-

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2025, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2025, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas. TERCERO: Se confirma la sentencia recurrida. CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026).

EL JUEZ

DR. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. TATIANA CAROLINA DABOIN PERDOMO


NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. TATIANA CAROLINA DABOIN PERDOMO