REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
215º y 166 º
PARTE OFERENTE: BANCAMIGA BANCO UNIVERSAL., C.A, Sociedad Mercantil, inscrita originalmente como Bancamiga Banco de Desarrollo, C.A, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2006, bajo el número 52, tomo 1387-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: AITZA JOSEFINA MELO CASTILLO, RAMIRO SOSA RODRIGUEZ, MARIA FATIMA DA COSTA GÓMEZ, LUBMILA YOVERXI MARTINEZ GIMENEZ, JULIANA SOLEDAD SANCHEZ CARREO y ENDER JOSUE VELIZ MENDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 27.699, 37.779, 64.504, 205.818, 226.557 y 328.617 respectivamente.
PARTE OFERIDA: ELIO RUIZ RAVELO GIL, portador de la cédula de identidad N° V-25.889.027
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2025-000404.
Se encuentra en esta Superioridad la presente actuación, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte oferente, contra la decisión de fecha seis (06) de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025), dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, todo con motivo de la Oferta Real de Pago presentada por la entidad de Trabajo BANCAMIG A, BANCO UNIVERSAL C.A a favor del ciudadano ELIO LUIS RAVELO GIL.
Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 03/03/2026, la misma se llevó a cabo, y dictando en ese mismo acto, el dispositivo oral del fallo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
En fecha 19 de marzo de 2025, el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial , admite oferta real de pago a favor del ciudadano Elio Luís Ravelo Gil, ordenando librar los oficios correspondientes a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a los fines de la apertura de una cuenta de ahorros a favor del oferido.
En fecha 09 de abril de 2026, el tribunal a quo libra boleta de notificación dirigida a la parte oferida, siendo consignada la resulta negativa de la notificación por parte de la ciudadana Maira Alvarado, quien es Alguacil titular de este circuito Judicial.
En fecha 14 de mayo de 2025, el Tribunal a quo dicta auto mediante el cual, insta a la parte oferente a consignar una nueva dirección o punto de referencia a los fines de que se practique la notificación de la parte oferida, siendo la misma ratificada por la representación judicial de la parte oferente en fecha 25 de junio de 2025.
En fecha 15 de julio de 2025, el ciudadano Alguacil, Kerwin Jiménez, consigna resulta negativa de la notificación de la parte oferida.
En fecha 16 de julio de 2025, el Tribunal a quo dicta auto mediante el cual, insta a la parte oferente a consignar una nueva dirección o punto de referencia a los fines de que se practique la notificación de la parte oferida.
En fecha 30 de Julio de 2025, la representación judicial de la parte oferente, presenta diligencia, mediante la cual solicita se oficie al Consejo Nacional electoral, a los fines de que indique la dirección actual del oferido.
Mediante sentencia de fecha 06/08/2026, el a quo, estableció lo siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas procesales, con ocasión a la Oferta Real de Pago, presentada por la Oferente BANCAMIGA BANCO UNIVERSAL C.A., a favor del Oferido, ciudadano ELIO LUIS RAVELO GIL, cédula de identidad NºV-25.869.027 y con vista a solicitud formulada por la representación judicial de la Oferente, de fecha 30 de julio de 2025, lo cual hizo en los siguientes términos:
“… Vista la ratificación de la dirección procesal de la parte oferida de fecha 25/06/2025 y la notificación negativa de la misma; es que solicitamos, muy respetuosamente a este Tribunal, oficie al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de que indique la dirección actual del trabajador oferido. Es todo.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este sentido, este Tribunal a los fines de proveer lo requerido, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
1º El presente asunto informa a un procedimiento no contencioso, es decir, de jurisdicción voluntaria y tal como lo ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la jurisdicción laboral en dicho procedimiento se aplica el Código de Procedimiento Civil, y el Oferente y Ofedrido no pueden pretender la discusión o la determinación de la procedencia o no, de derechos laborales, por cuanto, dicho procedimiento de Oferta Real de Pago, no es el idóneo para ventilar los mismos, todo ello en resguardo al principio de rango constitucional y legal de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por parte de los trabajadores.
En este sentido, este Tribunal acoge como suyo lo establecido mediante sentencia Nº.1685, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 24 de octubre de 2006, caso José Ignacio Soler Monge contra Preparados Alimenticios Internacionales C.A. (P.A.I.C.A.), respecto a los efectos del procedimiento de la oferta real de pago en materia laboral, la cual indicó:
“(…) Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan, originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinaria, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. Por consiguiente, mal puede señalar el formalizante que por el hecho de que el trabajador haya retirado la cantidad ofertada, existe cosa juzgada respecto a las cantidades y conceptos establecidos en el escrito correspondiente.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este mismo orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº2104, del 18 de octubre de 2007, caso Carlos Salamanca contra Asuntos y Servicios Petroleros, C.A. (PETROSEMA, C.A.), indicó respecto a los efectos del procedimiento de la oferta real de pago, en materia laboral, lo siguiente:
“… Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, solo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinaria, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer. Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, considera esta jurisdicente, que al ser el procedimiento de oferta real de pago prevista en la legislación civil, una excepción para la materia laboral, la misma aplica, solo sí ésta no es contraría los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos, el principio de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, es decir, en principio solo aplicaría para el caso que el trabajador se le notifique, y éste, sin apremio acepte y reciba el monto consignado. No obstante, ello no sería en puridad una oferta real de pago, en los términos previstos en la legislación civil, sino el ofrecimiento de pago realizado por el patrono, el cual al estar obligado a pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al término de la relación de trabajo (ver artículo 92 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 142 literal “f”, de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores), le es licito y ajustado a derecho, que se le permita realizar el ofrecimiento in comento, mediante la consignación del pago al trabajador, empero, a través de los Tribunales Laborales. Así se establece.-
2º En todo procedimiento, sea de jurisdicción voluntaria o contenciosa, las partes o intervinientes tienen una serie de deberes o cargas, en el entendido que tales imperativos jurídicos se clasifican en deberes, obligaciones o cargas y tienen como objetivo la correcta realización del proceso, y la jurisdicción laboral no escapa de dichas circunstancias, con lo cual el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos que debe contener toda demanda y el profesional del derecho que pretenda interponer alguna, tiene el deber de cumplir con tales requisitos. Asimismo, y con respecto al escrito contentivo de la oferta real de pago, el Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Especial, prevé en el artículo 819 los requisitos que debe contener el escrito, dentro de los cuales indica como carga para el Oferente, señalar el domicilio del acreedor u Oferido, con lo cual quien debe de manera indefectible aportar dicha información es el Oferente y mal puede pretender trasladar su carga al órgano jurisdiccional. Así se establece.-
En consecuencia, le resulta forzoso a este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la representación judicial de la Oferente BANCAMIGA BANCO UNIVERSAL C.A., a favor del Oferido, ciudadano ELIO LUIS RAVELO GIL, cédula de identidad NºV-25.869.027, y ratifica auto de fecha 16 de julio de 2025, mediante el cual se le instó al Oferente a indicar dirección del Oferido. Por la naturaleza de presente decisión No hay especial condenatoria en costas. Así se establece. …”.
En fecha 12 de agosto de 2025, la representación Judicial del a parte oferida. Presenta diligencia, mediante la cual apela de la sentencia, la cual fue oída en un solo efecto por parte del Juzgado de primera instancia en fecha 14 de agosto de 2025.
Ahora bien, la representación judicial de la parte oferente apelante en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, en líneas generales, señaló que su apelación se basa en la negativa del Tribunal de Primera Instancia, en su negativa de librar oficios al Consejo Nacional Electoral , a los fines de obtener la dirección del oferido para poder practicar su notificación, menciona además que la sentencia que declara improcedente su solicitud, argumenta la sentencia alegando que es carga de la parte oferente indicar el domicilio de la parte oferida según lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alega que cumplieron efectivamente con tal requisito, según se evidencia en su escrito de oferta real de pago, y posteriormente ratificada por medio de diligencias, alega que cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo señalado.
Vista la forma como ha sido circunscrita la presente apelación, la presente controversia versa en determinar si la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho.
PUNTO PREVIO
Cabe destacar que, para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 257, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”
Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Consideraciones para decidir:
En el contexto del derecho laboral venezolano, la Oferta real de Pago es un procedimiento que utiliza el empleador cuando el trabajador se niega a recibir el pago de sus prestaciones sociales, salarios o conceptos derivados de la relación de trabajo, este proceso esta diseñado para ser mas expedito , buscando que el trabajador quede liberado de su obligación y no incurra en mora.,
En la sentencia apelada, la Juez de Primera instancia señala que es carga de la parte oferente señalar el domicilio del oferido, en tal sentido el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:
“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
…5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley…”
De igual manera el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“ La oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, El escrito de la oferta deberá contener:
1° El nombre, apellido y domicilio del acreedor…”
En razón de lo anteriormente expuesto, esta alzada luego de una verificación de las actas procesales que conforman el presente asunto, puede verificar, que en su escrito de oferta real de pago, señala la dirección donde solicita se notifique a la parte oferida (folio 3), y que posteriormente ratifica la dirección mediante diligencia, considerando así este Juzgado que la parte oferente da cumplimento a los señalado a los artículos indicados anteriormente, y a razón de ello, ha cumplido con la carga que le es atribuida. Así se establece.
De igual manera, considera este Juzgado que la parte oferida se encuentra en el derecho de estar al tanto de loa oferta real a su nombre que fue presentada por la entidad de trabajo, con la finalidad de ofrecerle la posibilidad de que manifieste su aceptación o negativa al monto ofrecido, por lo que considera este Juzgado que es menester del Tribunal de Primera Instancia, agotar todas los medios posibles para garantizar que la parte oferida sea notificada de la Oferta Real de pago. Así se establece.
Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar el recurso de apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, se revoca lña sentencia recurrida y se ordena al Tribunal a quo a tramitar lo conducente. Así se establece.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior (1º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación Judicial de la parte oferente, contra la decisión de fecha seis (06) de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025), dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de Caracas. SEGUNDO: Se revoca el auto recurrido y se ordena al a quo tramitar lo conducente. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026).
EL JUEZ
DR. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. TATIANA DABOIN
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. TATIANA DABOIN
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