,

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo de Caracas

Caracas, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
215 º y 167 º


PARTE ACTORA: PABLO JOSE SILVA MORENO, MARCO CESAR ZAMORA PEREZ, JUAN MELECIO OCHOA BARRIOS, JUAN ALBERTO MARTINEZ Y OTROS, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.125.995, v-10.869.723, V-4.852.537, V-5.122.468, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA TERESA BERROTERAN, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro.201.160.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A., empresa del estado inicialmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 23 de septiembre de 1943, bajo el Nro.3.249, modificados y refundidos sus Estatutos Sociales, mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 01 de agosto de 2014, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda bajo el Nro.41, Tomo 42-A-SDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GRETTY ANTONIETA ALBUJAS ALMEDIA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 123.575.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

EXP. Nº AP21-R-2025-000177

Se encuentra en esta Superioridad la presente actuación, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, todo con motivo del juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, han interpuesto los ciudadanos: PABLO JOSE SILVA MORENO, MARCO CESAR ZAMORA PEREZ, JUAN MELECIO OCHOA BARRIOS, RAMON ANTONIO MILANO RIOS, PABLO ANTONIO RODRIGUEZ, JUAN ALBERTO MARTINEZ, EMILIO HERNANDEZ, PASCUAL RAFAEL MATOS BLANCO, JOSE LUIS HERNANDEZ y JOSE ANTONIO ROJAS GONZALEZ contra la entidad de trabajo VENEZOLANA DE CEMENTO, S.A., C.A.

Recibido el presente expediente mediante auto de fecha 02 de mayo de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2025, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 30/09/2025, a las 11:00 a.m.; siendo que la misma se llevó a cabo, en la misma se consideró diferir el dictamen del dispositivo oral del fallo, para el día 07/10/2025, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar señaló, entre otras cosas, que dentro de la relación laboral existen derechos de carácter pecuniario, que se causan durante su vigencia, tales como vacaciones, utilidades, diferencia de salario por no ser pagado ajustado a derecho, tales como oras extras, uniformes y otros, y que tal derecho puede ser reclamado en el momento en que nace para el empleador la obligación de cancelarlo, es decir, desde el momento en que éste es causado, y cuando el pago no se materializa, éste se convierte en un crédito liquido y exigible a favor del trabajador, con prescindencia de que la relación laboral esté vigente tanto de los trabajadores activos o no; asimismo señaló que el patrono no cumplió de forma correcta, ni completa, ni adecuadamente con su obligación de pagar las cantidades que corresponde a cada trabajador desde el momento en que nació la deuda, y en virtud de ello piden y se reclama el pago para cada uno de ellos de los siguientes conceptos:

1.-Diferencia de Salario Básico con incremento del 90% del INPC (2016)
2.-Diferencia de Paletas de Cemento desde el año (2012)
3.-diferencia de Vacaciones con incidencias salariales reclamadas (2016)
4.-diferencia de Utilidades con incidencias salariales reclamadas (2016)
5.-Horas extras diarias regulares (2016)
6.-Dotaciones de uniformes (2012)
7.-Entrega de Combos de higiene (2020)
8.- Entrega de Combo de proteínas (2020)
9.- Charcutería (2020)
10.-Indemnización por incumplimiento de contrato.

Todos desde el año en que surgió el derecho, mediante distintos acuerdos patrón-trabajador a través de infinidades reuniones; y que en virtud del incumplimiento patronal con el pago de las anteriores percepciones, es por lo que solicitan que mediante un experto de un Tribunal se realice el calculo de la indexación y corrección monetaria del total dinerario sentenciado, así como la condenatoria en costas

Por otra parte demanda la corrección monetaria o indexación y los intereses de mora de los conceptos adeudados, así como las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda señaló lo siguiente:

De los hechos negados:

Negó, rechazó y contradijo la pretensión del reclamo de pago por diferencias de salarios, vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad, ya que la entidad de trabajo VENEZOLANA DE CEMENTOS, SACA, señala que los demandantes son trabajadores que forman parte de la nómina de Venezolana de Cemento, y que los mismos se encuentran activos, cumpliendo con sus responsabilidades en sus áreas correspondientes ubicados en la planta de Araguita y Catia la Mar; por otra parte señala que en cuanto al salario, su representada siempre ha honrado sus compromisos con los trabajadores, estableciendo los salarios en porcentajes superiores al establecido por el Ejecutivo Nacional y planteado por los trabajadores, y que los mismos quedan establecidos a través de reuniones y que dichas decisiones son tomadas en consensos con los trabajadores de acuerdo a las necesidades presentadas; y que la Convención Colectiva vigente establece las definiciones de tipos de salarios y tabla salarial aplicados en concepto cancelados a los trabajadores en concordancia con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y que a medida que transcurre el tiempo se van ajustando los montos.

Negó, rechazó y contradijo que se le adeuden a los demandantes la cantidad de paleta de cementos, ya que los mismos no son un beneficio, y que es una actividad netamente comercial, que se le ha presentando a los trabajadores con las distintas convenciones colectivas, y que el mismo es un plan de ayuda para vivienda y venta de productos, donde los trabajadores pueden comprar con destino la construcción, reparación y remodelación de sus viviendas, hasta un máximo de ocho (08) paletas de cemento al año, no acumulables con un 40% de descuento sobre su precio de comercialización, tal como lo establece la Cláusula Nº 18 de la Convención Colectiva actual, en su página 31.

Negó, rechazó y contradijo la pretensión del reclamo que no se le emiten recibos de pago, ni los pagos de prestaciones de antigüedad ni de horas extras; que en relación a los recibos de pagos los mismos se emitían los correspondientes recibos de forma impresa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 106 de la Ley del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, donde se evidencia que el salario que percibían era superior al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional; y que apegándose al derecho constitucional de la comunicación, a la información y la tecnología, la cantidad de papel utilizado era considerable y con la llegada del ahorro energético, y con el objetivo de sostenibilidad del medio ambiente de reducir el impacto ambiental, implementaron un portal web denominado mi recibo, donde se tienen que registrar indicando la identidad y Nº de ficha asignada a cada trabajador, y que también podían solicitar sus recibos de pagos ante las oficinas de Gestión Humana correspondiente a su ubicación.

Negó, rechazó y contradijo la pretensión del reclamo de diferencias y no disfrute de vacaciones, alegando que su representada vela por la salud y el bienestar de los trabajadores, teniendo como premisa que el trabajador estará en tiempo reproductivo para el descanso, el disfrute, el esparcimiento y la recreación en dicho período y que verifican el disfrute de las vacaciones de cada trabajador, encontrándose actualmente comprometidos y tomando las acciones correspondientes de que no haya acumulación que superen los limites en la Ley Sustantiva Laboral.

Negó, rechazó y contradijo la pretensión del reclamo del beneficio de alimentación, ya que su representada cumple con el pago del Cesta Ticket Socialista, y que a su vez realiza la entrega del beneficio alimenticio de bolsas de comida, de higiene y proteico, como ayuda de carácter familiar, con la finalidad de una alimentación balanceada, y como una ayuda social, y que todos los meses reciben su beneficio de manera regular.

Negó, rechazó y contradijo la pretensión del reclamo de dotación de uniformes, ya que su representada cumple la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de las cláusulas Nº 24 y 25 de la Convención Colectiva, con la dotación de uniformes por cuanto es entrega de manera oportuna al personal activo de la institución para llevar a cabo sus tareas laborales, ratificando en dicho punto igualmente que no son susceptibles de transformación en cláusula económica, tal como lo establece la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/02/2020.

Que en virtud de lo anterior es por lo que niegan, rechazan y contradicen los beneficios que se pretenden reclaman en el libelo concernientes a Salario, paletas de cementos, vacaciones y bono vacacional, antigüedad, utilidades, horas extras, dotación de uniformes y beneficios de alimentación.

El a-quo, en sentencia de fecha 27/02/2025 declaró lo siguiente:
“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte actora alega que tiene derecho a percibir una serie de conceptos sustentados en acuerdo definidos por las partes anteriores al año 2020. La parte demandada alega que la entidad de trabajo ha pagado todos los conceptos legalmente, pero basado en la Convención Colectiva 2022-2024 la cual esta sustentado el pago de las obligaciones reclamadas. Para decidir este juzgador trae a colación lo que prescribe la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadores. Ambas partes en la audiencia de juicio estuvieron de acuerdo en la existencia de la Convención Colectiva 2022-2024 vigente en este momento; pero la parte actora insiste en que deben aplicarse el acuerdo recogidos en las minutas. Esto constituye desde el punto de vista teoría del derecho un conflicto de aplicación de normas convencionales en el tiempo. Se parte de la idea que la producción de normas en el derecho laboral de carácter convencional es ,continuo en el tiempo, debido a la diversa naturaleza de las fuentes del derecho laboral y su producción establecidas en la LOTTT. Para decidir este juzgador trae a colación lo previsto en el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que recoge en sus líneas el principio sobre el efecto legal de, las Convenciones Colectivas, lo que se conoce como el efecto expansivo del de las convenciones colectivas.

Artículo 432. Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Excepto los representantes del patrono o patrona a quienes le corresponde autorizar y participan en su discusión, salvo disposición en contrario de las partes.

Se puede inferir de la norma transcrita literalmente que las Convenciones Colectivas causan efecto inmediato en los contratos individuales de trabajo. Es a este acuerdo que las partes deben ceñirse para regular su conducta desarrollada en el devenir de la reilación de trabajo aun en aquellos trabajadores que no hayan firmado la contratación. Por este motivo este juzgador concluye que las partes para resolver estas y futuras controversias la fuente donde se derivan es la referida Convención Colectiva.

Cual seria las normas aplicables en este caso, las alegadas por la parte actora o la que pretende que se aplique la entidad de trabajo? En el derecho laboral la producción de normas convencionales es muy dinámico, motivado a que éste derecho se encuentra en el epicentro del funcionamiento económico de un país. En este caso de una revisión de la Convención Colectiva vigente se observa una solución al litigio planteado por las partes.

La Convención Colectiva vigente (2022-2024) trae consigo una norma aplicativa o de asignación de normas del derecho. La cual ordena al operador jurídico las consecuencias en cuanto al destino de los beneficios anteriores pactados por las partes, a la fecha de entrada en vigencia de esta convención. Quitándole la vigencia a los acuerdos anteriores al año 2022 y por ende llegando a producir su inexistencia legal. Quedando si uso el principio de aplicación de la norma más beneficiosa aplicable cuando coliden dos convenciones distintas pero, vigentes. Seguidamente se pasa a copiar la cláusula 98.

Cláusula 98. EFECTOS DE LA CONVENCIÒN COLECTIVA VIGENTE.
Es acuerdo expreso entre las PARTES que la presente CONVENCIÒN COLECTIVA de Trabajo sustituirá en todas y cada una de sus partes las CONVENCIONES COLECTIVAS, acta convenio, acuerdos, minutas, usos, costumbres, y beneficios pautados de forma escrita o verbal homologados o no vigente hasta la fecha de la celebración del presente acuerdo colectivo que amparaba a los TRABAJADO0RES Y TRABAJADORAS que presten servicios en la ENTIDAD DE TRABAJO.
Queda entendido entre las partes que a partir de su entrada en vigencia, será este cuerpo normativo quien establecerá los beneficios, las condiciones de TRABAJO y en general regirá las relaciones entre la ENTIDAD DE TRABAJO y sus TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, pues en su conjunto son más favorables, ya que la guerra económica, la crisis inducida y los altos niveles de inflación devaluaron los beneficios contenidos en la convenciones colectivas anteriores, y además se ajustan a los lineamientos en materia de convención colectiva y a lo establecido en el artículo.
Claramente en esta cláusula disponen las partes (trabajadores y empleador) que esta Convecino Colectiva es la que regula el problema planteado en la sucesión de normas convencionales acaecidos entre las parte. En tal sentido, el sistema de benéficos a los que tiente el derechos los trabajadores esta acordado en esta Convención (2022-2024) única y exclusivamente salvo, lo no esta pactado expresamente en ella que será regulado por las otras fuentes del derecho laboral previstas en el articulo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
En tal sentido tenemos previstos en los acuerdos anteriores: las paletas de cemento, el aumento del salario, vacaciones, utilidades y uniformes y de más acuerdos quedaron eliminados y fueron sustituidos en su totalidad por la Convención Colectiva mientras dure su vigencia. A ésta Convención quedan supeditadas las obligaciones de la empresa. Asimismo, este juzgador pudo constatar a través de los trabajadores, en la audiencia de juicio oral, que los benéficos están siendo cumplidos en su totalidad actualmente por la entidad de trabajo conforme a los prescrito en esta Convención Colectiva.. En cuanto al combo proteico, bolsa de comida e higiene auque no es una obligación pactada por las partes el Estado Venezolano, a través de sus óranos competentes, esta entregando estos benéficos a los trabajadores en la actualidad. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO de JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la acción interpuesta por la parte actora formada por los codemandantes: 1- PABLO JOSÈ SILVA MORENO cedula de identidad Nº V- 9.125.995; 2- MARCOS CESAR ZAMORA PEREZ cedula de identidad Nº V- 10.869.723; 3- JUAN MELECIO OCHOA BARRIOS cedula de identidad Nº V- 4.852.537 4- RAMON ANTONIO MILANO RIOS cedula de identidad Nº V- 6.390.836; 5- PABLO ANTONIO RODRIGUEZ cedula de identidad Nº V- 3.817.471; 6- JUAN ALBERTO MARTINEZ cedula de identidad Nº V- 5.122.468, 7- EMILIO HERNANDEZ cedula de identidad Nº V- 6.990.557; 8- PASCUAL RAFAEL MATOS BLANCO cedula de identidad Nº V- 4.424.718; 9- JOSÈ LUIS HERNADEZ HARNANDEZ cedula de identidad Nº V- 15.133.718; 10- JOSE ANTONIO ROJAS GONZALEZ cedula de identidad Nº V-7.058.753, respectivamente contra VENAZOLANAS DE CEMENTOS, S.A.C.A; filial de la CORPORACIÒN SOCIALISTA DEL CEMENTO, S.A. SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo….”.


En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora apelante, indicó que la sentencia recurrida existe un vicio de silencio de pruebas ya que el Juez no se pronunció con respecto a las mismas; asimismo señala que en la sentencia recurrida específicamente en el folio 247 de la pieza principal numero 01, el a quo señala que la existencia de los recibos de pagos y de los acuerdos firmados por las partes antes del año 2019 fueron exhibidos en su oportunidad, y que efectivamente si quedaron exhibidos y que la única finalidad de que el Juez verificada que no se le aplicó en dichos salarios el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), y que dicho pago fue acordado entre partes de manera consuetudinaria desde el año 2005, y que una de las fuentes del derecho es el uso y costumbre, y que a través de la exhibición con que cumplió la demandada quedó probada la deuda que tiene la demandada desde el año 2017, y que dicho incremento es aproximadamente de un 255 por ciento; alega por otra parte que el Juez a quo admitió las pruebas de la parte demandada pero no la prueba del trabajador, y que en virtud de ello hay una clara violación y ventajismo lo cual deja a los trabajadores en estado de indefensión; señala asimismo que el Tribunal a quo expresó en la sentencia que hubo un conflicto de aplicación de la norma, pero que en la cláusula 99 de la convención colectiva señala que en dicho caso se aplica la norma al más favorable y así solicita sea aplicada; señala que la sentencia recurrida expresa en su motiva, que el sistema de beneficios a los que tiene el derechos los trabajadores están acordados en la convención colectiva (2022-2024), los cual a su decir es falso, y que el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) debe ser aplicado; que con dicha decisión hubo un vicio de incongruencia negativa ya que el Juez a quo no se pronunció de acuerdo a todo lo peticionado en el escrito libelar; señala que tal como lo establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos laborales son irrenunciables; que por todo lo antes expuesto es por lo que solicita sea declara con lugar el presente recurso de apelación, y con lugar la demanda.

Por su parte la representación judicial de la demandada no apelante señaló que todos los conceptos reclamados por su contraparte fueron dejados sin efecto por la Convención Colectiva vigente; asimismo, señaló que cada vez que se aprueba una nueva convención colectiva, las mismas expresan en cada artículo los tabuladores, los cuales se aplican dependiendo el nivel de cada trabajador, y que todos están establecidos por encima del salario mínimo.
Vista la forma como fue circunscrita la apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a quo actuó o no ajustado a derecho en el fallo recurrido. Así se establece.-
En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


Pruebas de la parte actora.

De las pruebas Documentales.

Promovió documentales marcadas con las letras “A1”, “B1”, “B2”, “C1”, “C2”, cursante a los folios 166 al 176 de la pieza principal número uno (01), copia simple del Acta del expediente administrativo Nº 027-2011-03-02725 de fechas 27/06/2012, 11/09/2012 y 24/09/2012, constantes de dos folios útiles; de las misma se evidencian que ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la demandada se llevó a cabo entre la demandada y la representación sindical un acto conciliatorio; este Tribunal indica que conforme a la sana critica se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada con la letra “D”, cursante a los folios 177 de la pieza principal número uno (01), copia simple de Constancia de reunión de fecha 07 de junio de 2013; de la misma se evidencia la reunión sostenida entre la demandada y la Junta directiva del SINTUECAV; de la misma se evidencian los puntos tratados en la reunión; este Tribunal indica que conforme a la sana critica se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas con las letras “E1”, “F1”, “G2”, “H1”, “I2” y “J1”, cursante a los folios 178 al 185 de la pieza principal número uno (01), copia simple de Minutas de Reunión con representantes sindicato SINITUECAV, de fechas 14/05/2015, 16/10/2015, 24/10/2016, 09/05/2014, 09/06/2014, 24/04/2017; de las mismas se evidencian la asistencia de las partes, el objetivo general, puntos tratados, acuerdos y respuestas; este Tribunal indica que conforme a la sana critica se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas con las letras “K1”, cursante a los folios 186 al 188 de la pieza principal número uno (01), Puntos de Cuentas de fecha 28/05/2018, emanados de la demandada; este Tribunal indica que conforme a la sana critica se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada con la letra “LL1”, Recibo de pago perteneciente al demandante Pascual Matos, de fecha 01 de agosto de 2010; el cual no consta a los autos ni tampoco se evidencia valoración alguna por el Tribunal a quo, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse
. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición de los recibos de pagos originales de salario de toda la relación laboral por los trabajadores y sus huellas, de los recibos de pagos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, firmados por los trabajadores y sus huellas, así como el registro de horas extras de toda la relación laboral firmado por los trabajadores y sus huellas, la exhibición de la autorización para laborar horas extras emanadas de la Inspectora del Trabajo, y exhibición de las minutas de reuniones, y los puntos de cuentas; siendo que en el desarrollo oral de juicio el juez a quo instó a la representante judicial de la parte demandada a que exhibiera lo correspondiente, la cual exhibió dichas documentales y ambas partes aceptan su autenticidad; este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


Pruebas de la parte demandada.

En relación a la invocación del mérito de autos, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-

De las pruebas Documentales.

Promovió documental marcada con la letra “A”, cursante a los folios 02 al 09 del cuaderno de recaudos número uno (01), Tabulador Salarial para los empleados públicos, ajustados al último aumento decretado por el ejecutivo nacional en fecha 15 de marzo de 2022, Gaceta Oficial Nº 6.691; siendo que las mismas se desechan por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada con la letra “B”, cursante al folio 11 del cuaderno de recaudos número uno (01), Minuta de Reunión de fecha 07 de marzo del 2016, suscrita por la entidad de trabajo Venezolana de Cemento; de la misma se evidencia el objetivo de la reunión, los asistentes y participantes a la reunión, los aspectos planteados y acordados, de los cuales se resalta que en relación a la solicitud efectuada por el sindicato del 80% de la variación del INPC correspondiente al año 2015, la demandada les otorgó un 124% de incremento, el cual incrementa un 65% del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) y 77.65% del IPC del Área Metropolitana de Caracas; este Tribunal indica que conforme a la sana critica se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada con la letra “C”, cursante a los folios 13 al 19 del cuaderno de recaudos número uno (01), en copias simples Acta de Reunión de fecha 17 de marzo de 2016 y Punto de Cuenta de fecha 30 de septiembre de 2022, suscrita por la Corporación Socialista de Cemento y, S.A, y la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos de la Construcción, Cemento, Afines, Similares, Conexos y sus derivados de Venezuela; de los mismos se desprenden que luego de la revisión y de evaluar distintos escenarios se acuerdan los ajustes salariales a los tabuladores vigente para el momento, y que los mencionados ajustes salariales comenzaron a regir a partir del 01 de octubre de 2022, sin efecto retroactivo y que en caso de aumentos generados por el ejecutivo nacional o mediante Ley Especial, se les imputarían dicho aumento; este Tribunal indica que conforme a la sana critica se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada con la letra “D”, cursante a los folios 21 al 130 del cuaderno de recaudos número uno (01), en copias simples Constancias de Trabajos, emanadas de la demandada VENEZOLANA DE CEMENTOS, SACA, y suscritas por la Directora de Gestiòn Humana Msc. Yuly Karina Serrano Samudio; correspondiente a los trabajadores Pablo Silva, Marcos Zamora, Juan Ochoa, Ramón Milano, Parlo Rodríguez, Juan Martínez, Emilio Hernández, Pascual Matos, José Hernández y José Rojas; de las mismas se evidencian el salario los salarios devengados, así como los beneficios de bono de guerra económica y Cesta Tickets; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada con la letra “E”, cursante a los folios 31 al 167 del cuaderno de recaudos número uno (01), recibos de pagos a los trabajadores Pablo Silva, Marcos Zamora, Juan Ochoa, Ramón Milano, Pablo Rodríguez, Juan Martínez, Emilio Hernández, Pascual Matos, José Hernández y José Rojas; de los mismos se evidencian los pagos realizados a los trabajadores por los siguientes conceptos: SUELDO SEMANAL (TD-HORAS), SALARIO NORMAL, COMPLEMENTO SUELDO SEMANAL HORAS DIURNAS, ½ DESCANSO REP Y COM DIURNO, ½ DESCANSO REP Y COM DIURNO y otros; los cuales no fueron atacados por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada con la letra “F”, cursante al folio 169 del cuaderno de recaudos número uno (01), en copia simple PORTAL MI RECIBO, el cual no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente; este Tribunal indica que conforme a la sana critica se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcadas con la letra “G”, cursantes a los folios 170 al 275 del cuaderno de recaudos número uno (01), en copia simple Solicitud y aprobación de vacaciones, de los trabajadores Pablo Silva, Marcos Zamora, Juan Ochoa, Ramón Milano, Pablo Rodríguez, Juan Martínez, Emilio Hernández, Pascual Matos, José Hernández y José Rojas, correspondiente a los períodos 2011-2012-; 2012-2013; 2013-2014; 2014-2015; 2015-2016; 2016-2017; 2017-2018; 2018-2019; 2019-2020; 2020-2021; 2021-2022; 2022-2023; de los mismos se desprenden los datos de los trabajadores, las fichas de los trabajadores, los períodos de disfrutes, días de disfrutes, fechas de inicio, fecha de culminación, fecha de reintegro; las cuales no fueron atacadas en la oportunidad legal correspondientes, por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcadas con la letra “H”, cursantes a los folios 06 al 58 del cuaderno de recaudo número dos (02), en copia simple “Dotación de Uniformes y Equipo de Protección Personal”, de las mismas se evidencian los nombres y apellidos de los trabajadores, el cargo desempeñado, el motivo de la dotación, cantidad, firma del trabajador, etc; las cuales no fueron atacadas en la oportunidad legal correspondientes, por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcadas con la letra “I”, cursantes a los folios 06 al 58 del cuaderno de recaudo número dos (02), en copia simple “Dotación de Uniformes y Equipo de Protección Personal”, de las mismas se evidencian los nombres y apellidos de los trabajadores, el cargo desempeñado, el motivo de la dotación, cantidad, firma del trabajador, etc; las cuales no fueron atacadas en la oportunidad legal correspondientes, por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcadas con la letra “J”, cursantes a los folios 207 al 252 del cuaderno de recaudo número dos (02), en copia simple de la Convención Colectiva 2022-2024, entre la Corporación Socialista de Cemento, S.A, sus filiales y la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos de la Construcción, Cemento, Afines, Similares, Conexos y sus Derivados en Venezuela (F.U.N.T.T.B.C.C.A.A); la cual no fue atacada en la oportunidad legal correspondientes, por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


Pues bien, a los fines de resolver la presente controversia, importa traer a colación la siguiente doctrina proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmada en la sentencia N° 1208, de fecha 16/08/2013, entre otras, cuya esencia, a los fines que nos interesa, es la siguiente:

A). Que la “…Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador, consagró en su artículo 89 el principio protectorio, el cual, a su vez, se manifiesta a través de sus reglas operativas (Art. 89.3) a saber: in dubio pro operario (para los casos de dudas en la interpretación de una determinada norma); el principio de la norma más favorable (para las dudas en la aplicación de varias normas vigentes); y la regla de la condición más beneficiosa (la aplicación de una nueva norma laboral no puede servir para disminuir las condiciones más favorables en las que se halla el trabajador). (Vid. Sentencia N° 2080/2008 de la Sala de Casación Social)…”.

B). Que “…una de las características más resaltantes de las normas que regulan la legislación laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el principio protector constituye uno de los pilares del derecho del trabajo. A la par de ello esta Sala ha expresado que “el proceso de constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, la Sala debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 650/2012)...”.

C). Que “…la Sala de Casación Social, ha establecido la forma en que deben aplicarse los principios antes descritos, conforme a la denominada doctrina conglobamento, al expresar:
(…).
El sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento —dice Mario Ghidini «se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable.
(…).
El conglobamento supone una comparación integral, lo que a su vez exige una total compatibilidad y homogeneidad entre las materias objeto del cotejo. Ello puede darse, por cierto, en algunos casos aislados, cuando, por ejemplo, las dos normas versan sobre una específica y concreta materia en particular: vacaciones, jornada de trabajo o algo parecido. Pero la adopción de este método como exclusivo supone su aplicación a todos los casos, no solo a aquellos que por excepción lo permiten. El método, para ser total, tendría que ser universalmente válido y, con ello, excluyente de toda alternativa. (…).
(…). (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social N°1.209/2006)...”.

y, D). Concluye, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que “…la doctrina italiana del conglobamento o igualmente llamada doctrinariamente de inescindibilidad es aquella que sostiene que las normas deben ser comparadas en su conjunto y aplicar de forma íntegra la que sea más favorable al trabajador, es decir, la norma más beneficiosa en su conjunto, situación que se encontraba establecida en el artículo 59 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (actual numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras)…”. Así se establece.-


Por su parte la Ley Sustantiva Laboral establece en su artículo 16 lo siguiente:

Artículo 16: “…Las fuentes del derecho del trabajo son las siguientes:

a) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.
b) Los Tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.
c) Las leyes laborales y los principios que las inspiran.
d) La convención colectiva de trabajo o lauro arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
e) Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
f) La jurisprudencia en materia laboral.
g) Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.
h) La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano…”.


Por otro lado, la Cláusula 98 de la Convención Colectiva celebrada entre la demandada y sus filiales y la F.U.N.T.T.B.C.C.A.C., señala lo siguiente:

Artículo 98: “…Es acuerdo expreso entre las PARTES que la presente CONVENCIÓN COLECTIVA, de trabajo sustituirá en todas y cada una de sus partes las CONVENCIONES COLECTIVAS, actas, convenio, acuerdos, minutas, usos, costumbres, y beneficios pactados de forma escrita o verbal homologados o no vigente hasta la fecha de la celebración del presente acuerdo colectivo que amparaban a los TRABAJADORES y TRABAJADORAS que prestan servicios en LA ENTIDAD DE TRABAJO.

Queda entendido entre las partes que a partir de su entrada en vigencia, será este cuerpo normativo quien establecerá los beneficios, las condiciones de TRABAJO y en general regirá las relaciones entre la ENTIDAD DE TRABAJO y sus TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, pues en su conjunto son mas favorables, ya que la guerra económicas, la crisis inducida y los altos niveles de inflación devaluaron los beneficios contenidos en la CONVENCIONES CPLECTIVAS anteriores, y además se ajustan a los lineamientos en materia de CONVENCIÒN COLECTIVA y a lo establecido en el artículo 434 de la LOTTT…”. Subrayado de este Tribunal Superior.

Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, en especial, la forma como se han desarrollado las relaciones jurídico laborales entre las partes, lo primero que hay que resaltar es que la doctrina pacifica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, va en dirección opuesta a la plasmada en la sentencia Nº 698, de fecha 09/07/2010 (siendo un criterio aislado), pues tal como se aprecia supra, en casos como el de autos si aplica la doctrina del conglobamento, lo cual se ajusta a su vez a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, resultando cónsono con lo previsto en el artículo 16 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores. Así se establece.-

Por tanto, al verificarse lo resuelto por el a quo, y en aplicación del principio finalista, se concluye que la decisión objeto de recurso esta ajustada a derecho, toda vez que al compararse la normativa de rigor deviene en mas beneficiosa la aplicación de la convención colectiva vigente (2022-2024), al compararse integralmente las normas previstas en la legislación laboral, tal como se puede evidenciar en la cláusula Nº 53 que rige a los trabajadores de la empresa Venezolana de Cemento SAC.A., correspondiente al pago por trabajo en día feriado o descanso, en caso de que un trabajador o trabajadora preste sus servicios en su día de descanso legal o día feriado y no son parte de su jornada ordinaria, la entidad de trabajo le remunerará el trabajo con un recargo de trescientos cincuenta por ciento (350%) calculado sobre el salario normal convenido para la respectiva jornada, asimismo cuando el día laborado resulte ser el día de descanso legal y éste coincida con un feriado o asueto legal o contractual, dicho pago se incrementará en cien por ciento (100%) sobre el salario normal convenido para la respectiva jornada, igualmente se evidencia que dicha cláusula establece que los domingos y laborados que forman parte de la jornada ordinaria de trabajo (turnos rotativos), serán remunerados con un cargo del doscientos cincuenta por ciento (250%); por otra parte, se evidencia en la cláusula Nº 56, correspondiente al bono post vacacional, el cual establece que cuando el trabajador o trabajadora se reintegre de su periodo anual de vacaciones, se le pagará el equivalente de ocho (08) días de salario básico, es decir, al compararse integralmente las normas previstas en la legislación laboral sobre el régimen del pago por trabajo en día feriado o descanso, así como del bono vacacional (cláusulas) previstas en la Convención Colectiva de Trabajo, estas ultimas apreciadas en su conjunto y de forma integral, le son más favorable a los trabajadores, por tanto, dicha convención colectiva aplicada en su totalidad resulta en su conjunto más favorable a los trabajadores. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale destacar que no es un hecho discutido que a los accionantes le son aplicables las disposiciones contenidas en la convención colectiva de trabajo suscrita entre los representantes de los trabajadores (sindicato: Federación Unitaria Nacional de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos de la Construcción, Cementos, Afines, Similares, Conexos y sus Derivados de Venezuela (FUNTTBCCAC) y la Corporación Socialista de Cemento, tampoco es un hecho controvertido que la misma se encuentra vigente y que en todo caso tampoco se solicitó su nulidad, siendo que se verifica de la misma que tiene condiciones más favorables que benefician en su conjunto a los trabajadores y trabajadoras, no pudiendo pretender los demandantes el cobro de diferencia de salario básico con incremento del noventa por ciento (90%) y que al mismo se le aplique el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), alegando los demandantes que dicho monto fue acordado entre partes de manera consuetudinaria desde el año 2005 con las convenciones colectivas anteriores, y que dicho incremento es aproximadamente de un 255 por ciento.

En cuanto al reclamo de las paletas de cementos, tal como se evidencia en la cláusula 18 del contrato colectivo, la empresa convenía en vender a sus trabajadores el cemento y el concreto necesario para la construcción, ampliación y reparación de sus viviendas, hasta un máximo de ocho (08) paletas de cementos al año, no acumulables con un cuarenta por ciento (40%) de descuento sobre su precio de comercialización, por lo cual dicho concepto no se toma como un beneficio, sino como una actividad comercial entre la demandada y los trabajadores activos de la empresa.; sin embargo, este Tribunal pudo se verifica de la reproducción audiovisual de audiencia de juicio, que el a quo durante el debate circunscribió lo peticionado en cuanto al beneficio de la paleta y la parte actora le señaló que en la actualidad la demandada por dicho beneficio, les deposita a los trabajadores la cantidad de ciento cincuenta dólares ($ 150,00) americanos mensuales, por lo que se puede apreciar en su conjunto y de forma integral, que la convención colectiva vigente (2022-2024) le son más favorable a los trabajadores. Así se establece.

Considerando lo anterior, no queda mas que reconocer que al aplicar la teoría del conglobamento o igualmente llamada doctrinariamente de inescindibilidad y comparar las normas en su conjunto y aplicarlas de forma íntegra, devienen en más favorable a los trabajadores las previstas en la Convención Colectiva de Trabajo, resultando forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia del presente recurso de apelación, sin lugar la demanda, y en consecuencialmente se confirma el fallo recurrido. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesta por la parte actora, en consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así se establece.-

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

Se deja constancia que la presente decisión fue publicada fuera de lapso, debido a causas objetivas y ajenas a la voluntad de este Juzgado Superior, ya que este sentenciador se encuentra actualmente gestionando un volumen significativo de causas, todos ellos con sus respectivos lapsos procesales y urgencias, ya que la agenda ha estado particularmente concentrada con la celebración de múltiples audiencias por semana, lo cual coinciden con los lapsos procesales para la publicación de las sentencias, lo que genera una demanda simultanea, máxima y atención en esta fase decisoria. Asimismo es de señalar que este retardo procesal no es imputable a negligencia, sino a las circunstancias fácticas de carga laboral y planificación de la agenda del despacho. En consecuencia, se ordena la notificación de las partes involucradas en el presente recurso, a los fines legales consiguientes. Así se establece.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026).

EL JUEZ

DR. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. TATIANA CAROLINA DABOIN PERDOMO


NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. TATIANA CAROLINA DABOIN PERDOMO