REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
215º y 166 º


PARTE ACTORA: MAIKELY JOSEFINA ROJAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.869.477.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL JOSE CEDEÑO FARIAS y CARLOS ALBERTO RIVAS MIJARES, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 163.955 y 166.164, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE CONGELADOS LACTEOS DEL CARIBE, C.A. (DISCOLAC), inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, del año 2022, bajo el Nº 10, Tomo 136-A, así como a la codemandada MATERIALES CANARIAS, C.A., RIF-J-0000463174, y los demandados de forma personal, a los ciudadanos ALBERTO SOUTTO FERNANDEZ y JOSE MANUEL SOUTTO FERNANDEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.969.980 y V-14.484.939, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: ALEX JOSE PEREZ RAMOS y MANUEL ANDRES ROMERO AMPARAN, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 315.520 y 107.058, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

EXP. Nº AP21-R-2026-000050


Se encuentra en esta Superioridad la presente actuación, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha veintidós (22) de enero de Dos Mil Veintiséis (2026), dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, todo con motivo del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoado por la ciudadana MAIKELY JOSEFINA ROJAS CAMPOS, contra las entidades de trabajo DISTRIBUIDORA DE CONGELADOS LACTEOS DEL CARIBE, C.A. (DISCOLAC), MATERIALES CANARIAS, C.A., y los demandados de forma personal, a los ciudadanos ALBERTO SOUTTO FERNANDEZ y JOSE MANUEL SOUTTO FERNANDEZ.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 06/03/2026, la misma se llevó a cabo, y dictando en ese mismo acto, el dispositivo oral del fallo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

En fecha 16 de septiembre de 2025, la ciudadana Maikely Rojas, demanda por cobro de prestaciones Sociales y otros conceptos, en contra de Distribuidora de congelados Lacteos del Caribe, C.A. (DISCOLAC), Materiales Canarias, C.A., y los demandados de forma personal, a los ciudadanos Alberto Soutto Fernández Y José Manuel Soutto Fernández.

En fecha 24 de septiembre de 2025, el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dicta auto mediante el cual, dicta despacho saneador, ordenando notificar a la parte actora.

En fecha 15 de octubre de 2025, la representación judicial del la parte actora, consigna escrito de subsanación.

En fecha 16 de octubre de 2025, el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dicta auto admisión de la demanda, ordenando la notificación de los codemandados

En fecha 04 de Diciembre de 2025, la secretaría del Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial deja constancia de notificación laboral.
En fecha 07 de enero de 2026, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de solicitud de perención de la instancia.

En fecha 08 de enero de 2026, corresponde previa distribución, al Juzgado Vigésimo octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual levanta acta y ordena remitir el asunto al Tribunal Sustanciador.

En fecha 22 de enero de 2026, el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dicta auto mediante el cual, ratifica la celebración de la audiencia preliminar

En fecha 26 de enero de 2026, la representación judicial de la parte demandada, presenta diligencia, mediante la cual apela al referido auto.


En la audiencia de apelación, la parte demandada apelante, señaló, de manera general, que su apelación se basa en que la Juez incurre en error de derecho, ya que una vez introducida la demanda, se ordenó un despacho saneador, instando a la parte actora a que corrigiera la identificación de su representada, y que dentro del lapso legal, presentó un escrito, pero no subsanó los errores, señala que la norma expresa, establece las consecuencias en el caso que no haya sido subsanado cuando se dicta un despacho saneador, que si no se subsana de declarará la perención de la instancia o la inadmisibilidad de la demanda, indica que la Juez admitió la demanda aún y cuando no se subsanó, y que la Juez confirmó la admisión de la demanda, considerando que es una norma de derecho que no puede ser relajada, indica que el error que delatan es fundamental, que debió operar bien sea la perención de la instancia o la admisibilidad de la demanda.

Por su parte, la parte actora no apelante, indicó que el a quo admitió la demanda, que el error material que esta expresado es una inversión en numero de la cédula de su representada, alega que la Constitución señala en sus artículos 26 y 257, establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no esénciales o reposiciones inútiles, indica que cursa dentro del expediente, un poder laboral otorgado por un notario que da fe pública que la persona ahí presente es la trabajadora, alega que el patrón en contumaz, ya que en otros expedientes hay admisiones de los hechos, y que basándose en el in dubio pro operario, solicitan que se confirme el auto apelado.


PUNTO PREVIO


Cabe destacar que, para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 257, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Consideraciones para decidir:

El auto apelado dictado por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial señala lo siguiente:

Visto el escrito presentado en fecha 07 de enero de 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ALBERTO SOUTO FERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº V.-9.969.980, en su condición de Presidente de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DE CONGELADOS Y LACTEOS DEL CARIBE C.A., debidamente asistido por el abogado MANUEL ANDRÉS ROMERO AMPARAN, Ipsa Nro. 107.058, parte codemandada, mediante la cual solicita la perención de la instancia de pleno derecho, por tal motivo, este Tribunal pasa a la revisión de las actas procesales de la presente causa:

Visto lo señalado en el escrito presentado, en cuanto a la identificación de la parte actora, ciudadana MAYKELY JOSEFINA ROJAS CAMPOS, cedula de identidad Nº 12.689.477, estableciendo “siendo la identificación de la persona que laboro para nuestra empresa la cedula de identidad Nº 12.689.477”, y visto el instrumento poder consignado junto al libelo de la demanda presentado, en consecuencia, este Tribunal garantizando el trabajo como hecho social, de conformidad con lo establecido el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ratifica el auto de admisión de fecha 16 de octubre de 2025, en consecuencia, visto que ambas partes se encuentran debidamente notificadas, y, a los fines que comparezcan por ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicados en Av. Urdaneta, Edif. Centro Financiero Latino, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, se fija a las diez de la mañana (10:00 am.), del décimo (10°) día hábil siguiente a la presente fecha, a los efectos que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, todo ello, conforme lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo a las siguientes especificaciones: a) Si se trata de recibos, facturas, vales, etc., deben ir adheridos con cola blanca, en hojas blancas sin grapas, ni cintas plásticas; b) Todos los recaudos deben ir correctamente identificados en números o letras; c) Si se trata de objetos deben presentarse en bolsas plásticas resistente debidamente identificadas; a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente y/o acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos. Así se decide.


En l tal sentido cabe señalar lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Artículo 123. “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
…1. Nombre, apellido y domicilio del demandante del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical. Conforme a la Ley y a sus estatutos …”

De igual manera el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
señala lo siguiente:

“ Si el Juez de Sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en la que se verifique…”

En razón de lo anteriormente expuesto, esta alzada luego de una verificación de las actas procesales que conforman el presente asunto, pudo verificar, que el escrito libelar (folio 01), la ciudadana Maikely Josefina Rojas campo fue identificada con el número de cédula “V- 12.869.477”, posteriormente, en el mismo escrito (folio 01) en la identificación de las partes identifica a la referida ciudadana con la cédula de identidad “V- 11.677.517”, y por último se pudo verificar que en el poder laboral otorgado por la referida ciudadana (folios 13 al 16 , ambos inclusive) se identifica con el numero de crédula “V- 12.689.477”, siendo esto objeto del auto de subsanación librado por el a quo.

Se pudo verificar igualmente, que en el escrito de subsanación de la demanda presentado por la parte actora en fecha 15 de octubre de 2025, que se identifica a la ciudadana Maikely Josefina Rojas campo fue identificada nuevamente con el número de cédula “V- 12.869.477”, posteriormente, en el mismo escrito (folio 27) en la identificación de las partes, identifica a la ciudadana con la cédula de identidad “V- 11.677.517”, es decir señala los mismos números de cédula que indica en el escrito liberal.

De lo anteriormente expuesto, esta alzada observa que el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, yerra al alegar que los el número de cédula indicado en el escrito presentado por la parte actora, coincide con el numero de cédula indicado en el poder, obviando además, que en el escrito de subsanación de la demanda, la parte actora fue identicaza con dos números de cédula, considerando esta alzada que el Juzgado sustanciador no ha debido considerar como subsanada la demanda. Así se establece.

En el ordenamiento Jurídico venezolano, existe un proceso de individualización de las personas, con la finalidad de distinguir una identidad única frente a la sociedad y al Estado, en tal sentido los elementos distintivos en Venezuela que además del nombre y apellido , los cuales pueden repetirse en un gran número de personas, tenemos el elemento mas importante de todos, la cédula de identidad, ya que este es un documento obligatorio en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga una individualización numérica , a través de un código único e irrepetible, los datos biométricos (huella dactilar) y la fotografía. Es por ello, que es requisito indispensable la identificación de la parte con el número de cédula correcto, a los fines de evitar cualquier tipo de confusión o violación al debido proceso o derecho a la defensa de las partes, criterio este que ha sido reiterado en diversas oportunidades por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde señala que si bien el artículo 123 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo menciona la palabra “identificación”, se ha interpretado que esto incluye obligatoriamente el número de cédula, siendo este un requisito de orden público. Así se establece

De lo anteriormente expuesto, esta alzada observa que el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, yerra al alegar que los el número de cédula indicado en el escrito presentado por la parte actora, coincide con el numero de cédula indicado en el poder, obviando además, que en el escrito de subsanación de la demanda, la parte actora fue identicaza con dos números de cédula, considerando esta alzada que el Juzgado sustanciador no ha debido considerar como subsanada la demanda, razón por la cual ha debido aplicar lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, visto que la parte actora, aún cuando presentó un escrito de subsanación de la demanda, el mismo no cumplió con lo solicitado por el Tribunal Sustanciador. Así se establece.

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, se revoca el auto recurrido y se declara inadmisible la demanda. Así se establece.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior (1º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha veintidós (22) de enero de Dos Mil Veintiséis (2026), dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de Caracas. SEGUNDO: Se revoca el auto de admisión de fecha 16 de octubre de 2025, dictado por el Tribunal a quo, así como todas las actuaciones subsiguientes. TERCERO: Se declara inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana MAIKELY JOSEFINA ROJAS CAMPOS, contras las entidades de trabajo DISTRIBUIDORA DE CONGELADOS LACTEOS DEL CARIBE, C.A. (DISCOLAC), MATERIALES CANARIAS, C.A., y los demandados de forma personal, ciudadanos ALBERTO SOUTTO FERNANDEZ y JOSE MANUEL SOUTTO FERNANDEZ. CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.



PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026).

EL JUEZ
DR. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA
ABG. TATIANA DABOIN

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. TATIANA DABOIN