REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
Del Trabajo de Caracas
Caracas, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
215º y 166 º


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FRANCHESCA COROMOTO PIRELA RODRIGUEZ; titular de la cédula de identidad Nº V-25.891.500.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA DANIEL OSWALDO CAMPOS TOVAR, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogados, bajo el Nº 318.031.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIENTE: Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Caracas.

MOTIVO: Amparo Constitucional contra el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Caracas, por sus decisiones y actos dictados en fase de ejecución de sentencia en el asunto AP21-L-2025-001202.

Exp. N° AP21-O-2026-000008.


Se inicia la presente causa, al recibirse por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, en fecha 04/03/2026, el presente expediente, siendo distribuido por ante los Tribunales Superiores, correspondiéndole, previo sorteo, a este Juzgado conocer, tramitar y decidir la presente causa.

Pues bien, se da por recibido el presente asunto, siendo que así mismo se declara la competencia de esta jurisdicción laboral, para conocer del presente asunto. Así se establece.-

Ahora bien, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, en líneas generales, accionó en Amparo Constitucional contra el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, al considerar que existen una serie de decisiones y actuaciones que en fase de ejecución de sentencia dictó el Tribunal in comento, vulnerándole su derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, aduciendo a tal efecto que:

“…En fecha 27 de octubre de 2025, este tribunal dictó sentencia definitiva en el juicio antes identificado, la cual resultó favorable a mi representada quedando definitivamente firme la sentencia.

En virtud de la firmeza de la sentencia, y habiéndose determinado la responsabilidad patrimonial de la parte vencida, en fecha del mes de enero 2026, 19 de febrero del 2026 y 25 de febrero del 2026 esta parte ha solicitado y ratificado formalmente al Tribunal TRIGESIMO NOVENO (39º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución (SME) que ordenara la retención inmediata de los fondos existentes en las cuentas bancarias de la parte condenada, específicamente en el BANCO DE VENEZUELA y BANCA MIGA, para garantizar la satisfacción de la condena.
Dicha solicitud se fundamentó en la existencia de una orden previa emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) o en la potestad cautelar/ejecutiva del tribunal para ordenar la retención de activos líquidos.
A pesar de la existencia de la orden judicial y/o el aval de SUDEBAN, el Juez Titular del Tribunal TRIGESIMO NOVENO (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, abogado LUIS DAVID BASTARDO DÍAZ, ha incurrido en una OMISIÓN ABSOLUTA al emitir los oficios correspondientes a las instituciones bancarias mencionadas (Banco de Venezuela y Bancamiga) para proceder al bloqueo y retención inmediata de los fondos.
Han transcurrido un largo tiempo desde la solicitud formal, sin que el Juez de SME haya realizado el acto procesal que materializa la ejecución de la sentencia, manteniendo a mi representada en un estado de indefensión y privación de sus derechos laborales adquiridos.

II. DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO

La omisión del Juez de SME constituye una violación directa a:
La tutela Judicial efectiva (Art.26 CRBV): Este derecho no se agota con la obtención de una sentencia favorable, sino que se extiende a su ejecución efectiva y oportuna. La inacción del tribunal en el cumplimiento de un acto de ejecución forzosa, como lo es la retención de activos, impide la satisfacción del derecho reconocido, generando un estado de impunidad y frustración del proceso judicial.

El Debido Proceso (ART. 49 CRBV): La ejecución de la sentencia forma parte integral del debido proceso. La dilación injustificada en la fase ejecutiva, especialmente cuando se trata de un acto de formal (oficiar a bancos) que depende exclusivamente del juez, vulnera la garantía de una justicia expedita.

El principio de Celeridad (ART. 257 CRBV): El proceso laboral debe ser oral, público, breve y expedito. La mora en la ejecución, como la descrita, desnaturaliza el carácter protector y célere del derecho laboral…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo

La Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3262 del 28/10/2010, señaló que para: “…determinar el tribunal competente para el conocimiento del asunto (…) por tratarse de una decisión emitida por un tribunal de primera instancia, el mismo corresponde al tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, visto que los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso supuestamente violados, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son atribuibles al mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, la competencia para el conocimiento de la causa que se analiza corresponde a un Juzgado Superior (…) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.…”.

En este orden de ideas, vale señalar que de acuerdo con lo indicado supra, y en atención a lo previsto el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera (…) que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”, se determina que este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, es competente para conocer la presente acción de amparo constitucional contra el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, por la presunta conculcación de los artículos 26, 27 y 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el expediente Nº AP21-L-2025-0001202, tal como lo dispone el precitado artículo, en concordancia con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina expuesta supra. Así se establece.

Pues bien, vista las circunstancias de tiempo, modo y lugar, anteriormente señaladas, este Tribunal Constitucional observa que la quejosa en razón de los hechos expuestos en su libelo, en el cual señala que el Tribunal a quo en fecha 27 de octubre de 2025, dictó sentencia en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 428.711,00, más lo que arroje el calculo por concepto de intereses de mora e indexación, y que en virtud de la firmeza de la sentencia, la parte actora ha solicitado y ratificado formalmente al Tribunal a quo, que se ordenara la retención inmediata de los fondos existentes en las cuentas bancarias de la parte condenada, específicamente en el BANCO DE VENEZUELA y BANCA MIGA, para garantizar la satisfacción de la condena.

Ahora bien, de la verificación de las actas procesales que conforman el presente, así como en el Sistema Juris 2000, se pudo evidenciar que la representación judicial de la parte actora, en fecha 04 de noviembre de 2025, solicitó una medida cautelar innominada la cual consistía en el bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias de la parte vencida en el presente juicio, por otra parte se evidencia de autos que el Tribunal a quo, en fecha 11 de noviembre de 2025, (ver Asunto Nº AH21-X-2025-000058) se pronunció sobre la medida cautelar, en el cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la parte actora, en contra de Inversiones Las Vegas Strip 2007, C.A, dicha sentencia quedó definitivamente firme; por lo que mal podría el Tribunal a quo proceder al bloqueo y retención inmediata de los fondos de la demandada, lo que hace que la presente acción sea inadmisible, toda vez que es doctrina de la Sala Constitucional que antes de acudir a la acción de amparo se debe utilizar los mecanismos procesales ordinarios y expeditos, por cuanto la utilización de este remedio extraordinario y especial como lo es la acción de amparo constitucional, no esta concebida como medio único y excluyente y mucho menos como un medio que pueda constituirse en sucedáneo de la jurisdicción ordinaria, como pareciera pretenderlo el solicitante de este amparo, cuestión ésta, que conlleva a la aplicación de la consecuencia jurídica anteriormente expuesta, por lo que, en virtud del incumplimiento de esta carga procesal, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, por la presunta conculcación de los artículos 26, 27 y 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el expediente Nº AP21-L-2025-0001202, tal como lo dispone el precitado artículo, en concordancia con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina expuesta supra. Así se establece.

En abono a lo anterior, vale indicar que el ordenamiento jurídico laboral vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves y sencillos para que el quejoso pueda lograr el fin que se propone, a tal punto, que de haberse ejercido el recurso de apelación contra las presuntas actuaciones señaladas supra, el tiempo para que un Juzgado Superior del Área Metropolitana de Caracas, resolviera lo conducente no iba más allá de cinco (5) días (hábiles), contados a partir del acto que se impugna, o a lo sumo cercano a quince (15) días, toda vez que, el artículo 186 ejusdem, expresamente prevé que: “…Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto (…) la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”; siendo ese el periodo aproximado para que se resuelva una incidencia como la que aquí se expone, ya que los hechos alegados por el quejoso, perfectamente podían haberse recurrido a través del recurso de apelación, y de serle adverso, podía inclusive ejercer el recurso de control de legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no observándose que el a quo haya vulnerado el debido proceso a los efectos de que la quejosa una vez proferido la decisión atacada, ejerciera el precitado recurso. Así se establece.


En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador, declara la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana FRANCHESCA COROMOTO PIRELA RODRIGUEZ; titular de la cédula de identidad Nº V-25.891.500, contra el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas. Así se establece.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Franchesca Coromoto Pirela Rodríguez, contra el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, por la presunta conculcación de los artículos 26, 27 y 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el expediente Nº AP21-L-2025-0001202. SEGUNDO: No hay condena en costas.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DE CARACAS. En Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026).

EL JUEZ,

DR. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. TATIANA CAROLINA DABOIN PERDOMO.

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. TATIANA CAROLINA DABOIN PERDOMO.