REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
215º y 165 º
PARTE ACTORA: LUIS FELIPE BARBOZA BLANCO, BRAULIO JOSE ACOSTA PRADO, DEIVINSON GILBERTO GUAIQUIRIAN CUICA y FREDDY SALVADOR PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6. 252.413, V-11.671.960, V-11.556.200 y V-9.453.577, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JACQUELINE ADELA PALMA FLORES y LIONEL DE JESUS CAÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 104.794 y 32.140, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS EFE, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del distrito Federal, asiento Nº 798, Tomo 4-A, expediente 1.611 cuya última Asamblea Ordinaria de Accionistas fue celebrada el 26 de noviembre de 2015 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del distrito Capital y Estado Miranda, Bajo el Nº 5, Tomo 6-A, en fecha 07 de agosto de 1.946
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR ROBERTO SANTANA SOSA, JOSE LEONARDO ESCALONA MILLAN, SAMUEL ELÌAS DAVILA FIGUEREDO y GEMMA SOPHIA CORDOVA MELENDEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 90.892, 311.701, 320.902 y 327.790, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
EXP. Nº AP21-R-2026-000604
Se encuentra en esta Superioridad la presente actuación, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha dos (02) de diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025), dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, todo con motivo del juicio por Derecho a la Jubilación, Pago de Salarios y Otros Beneficios Laborales, incoado por los ciudadanos LUIS FELIPE BARBOZA BLANCO, BRAULIO JOSE ACOSTA PRADO, DEIVINSON GILBERTO GUAIQUIRIAN CUICA y FREDDY SALVADOR PEREZ, contra la entidad de trabajo PRODUCTOS EFE, C.A.
En fecha 10 de marzo de 2025, fue presentada demanda obtención del derecho de jubilación, pago de salarios y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos Luís Felipe Barboza Blanco, Braulio José Acosta Prado, Deivinson Gilberto Guaiquirian Cuica Y Freddy Salvador Pérez contra Productos Efe, C.A.,
En fecha 21 de mayo de 2025, el Tribunal vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, admite la presente demanda, ordenando la notificación de la parte demandada, dejando constancia de la notificación laboral en fecha 09 de junio de 2026.
En fecha 23 de junio de 2025, previa distribución, corresponde al Tribunal Quinto (5°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el conocimiento de la presente causa, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 13 de octubre de 2025, 05 de noviembre de 2025 y 25 de noviembre de 2025, fueron celebradas las prolongaciones de la audiencia preliminar, siendo que, el 25 de noviembre de 2025. ambas partes manifiestan la imposibilidad de lograr aun acuerdo, y se ordena la remisión del presente asunto a los Juzgados de Juicio, de igual manera la parte actora .solicita la aplicación de un segundo despacho saneador.
En fecha 02 de diciembre de 2025, el Juzgado Quinto (5°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicta sentencia mediante la cual señala lo siguiente:
“…En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2025, este Juzgado, en acta que a tal efecto se levantó, la parte actora ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo con la parte demandada, solicitó la aplicación de un segundo despacho saneador, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo fundamento lo realizó mediante escrito presentado en la misma fecha por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial; reservándose el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la mencionada fecha para emitir pronunciamiento; y encontrándose en la oportunidad procesal para pronunciarse observa:
Que la parte actora solicita Despacho Saneador, a los efectos de corregir el vicio en que incurrieron involuntariamente al no acatar lo establecido en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no señalaron los conceptos referidos, a los cálculos de prestaciones sociales (planilla de liquidación) del ciudadano LUIS FELIPE BARBOZA BLANCO, lo que consideran un vicio procesal, pues fueron incluidos los cálculos del tiempo de suspensión, y de los productos establecidos en la Convención Colectiva, pero no la planilla de liquidación del ciudadano mencionado, la cual incluyen en el escrito ya señalado. Asimismo advierten que obviaron señalar el objeto de la demanda, y traen a colación lo establecido en la sentencia N° 248, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar. Presentando los conceptos y cantidades que no fueron incluidos, lo que arroja una liquidación total de Bs. 15.848.891,82, y fijan la cuantía de la demanda en la cantidad de Bs. 54.220.430, 22; y finalmente solicitan que el escrito sea admitido y se tenga como anexo a la demanda inicial.
Ahora bien, atendiendo a la solicitud que antecede este Juzgado de una revisión de las actuaciones procesales que rielan a los autos evidencia que en fecha 20 de marzo de 2025, se dio por recibida la presente demanda por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual en fecha 21 de mayo de 2025, lo “…ADMITE LA PRESENTE DEMANDA, en cuanto ha lugar en derecho, de del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, ordenando emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada, entidad de trabajo Sociedad Mercantil: PRODUCTOS EFE S. A, en la persona del ciudadano; NELSON MENDOZA, en su carácter de GERENTE DE GESTION¸ y en fecha 22 del mismo mes y año, libra los carteles respectivos; constando la resulta positiva en fecha 04 de junio de 2025, de la práctica de la notificación; y motivo por el cual en fecha lunes 09 de junio de 2025, la ciudadana Secretaria estampó la correspondiente notificación secretarial.
Es decir, que el Juzgado sustanciador, consideró que la demanda cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“…Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
2. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley…..”.
Y de conformidad con lo contemplado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admitió, y ordenó emplazar a la parte demandada, cumpliendo con lo señalado en el mismo, a saber:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique….”
En tal sentido, atendiendo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, hay que destacar que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124).
En fecha 23 de junio de 2925 le correspondió a este Juzgado la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se encontraba prevista para ese día, a las 11:00 a.m., y se prolongó para el día 16 de julio de 2025, oportunidad en que ambas partes solicitaron la suspensión hasta el día 14 de agosto de 2025; en fecha 19 de septiembre de 2025, se fijó por auto expreso la prolongación para el día 13 de octubre de 2025, posteriormente para los días 5 y 25 de noviembre de 2025, siendo en la última fecha mencionada que ambas partes manifiestan la imposibilidad de llegar a un acuerdo y la parte actora solicita el Despacho Saneador.
Así las cosas, se observa que el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, dispone:
“Si no fuere posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en acta”.
En ese sentido, respecto al despacho saneador, se ha dicho por destacados laboralistas, que constituye una manifestación contralora, encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha dejado expuesta la importancia del Despacho Saneador y el rol que tiene el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución en el proceso laboral, señalando:
“…La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive…”
“… En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”
Ahora bien, en el caso de autos, este Juzgado evidencia que lo peticionado por la parte actora en la presente fase del procedimiento, es que se admita la reforma del libelo por omisión al no señalar los conceptos reclamados en la planilla de liquidación correspondiente al ciudadano LUIS FELIPE BARBOZA BLANCO, lo que vulneraría el debido y el derecho a la defensa de la parte demandada, de rango constitucional, por cuanto no son pretensiones explanadas en el libelo, que al igual que la sentencia de bastarse por sí mismo, y no vicios procesales contemplados en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, vistas las consideraciones este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de este Circuito Judicial declara improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora en fecha 25 de noviembre de 2025, de la aplicación de un Despacho Saneador, por las consideraciones explanadas en el escrito presentado, y que el mismo sea admitido y se tenga como anexo a la demanda inicial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por los motivos señalados en la presente decisión. Se da por terminada la audiencia preliminar. Se ordena la remisión del presente asunto a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial en virtud de la imposibilidad manifestada por las partes de poder llegar a un acuerdo, no obstante la Juez tratar de mediar las posiciones de las mismas; y la incorporación de las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar. Y así se decide…”
En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante indicó, en líneas generales, que el motivo de dicha apelación versa sobre al momento de consignar el libelo de la demanda, hubo una omisión involuntaria al no consignar uno de los cuadros correspondiente a uno de los demandantes, que en el expediente se puede observar que todos los demás trabajadores tienen el cuadro respectivo donde se especifica cuales son los montos demandados, que por omisión involuntaria al momento de presentar el libelo “quedó por fuera” ese cuadro, alegan que el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que bien sea de oficio o a petición de parte el Juez puede dictar un despacho saneador, si lo considera, alega que solo solicitan que el cuadro correspondiente al trabajado Luís Baroza sea agregado a los autos, sin estar en presencia de una reforma de la demanda, alega además, que considera que este cuadro curse a los autos.
Señala igualmente que el documento es un documento matriz de la pretensión económica en el libelo de la demanda, señala que cada trabajador tiene tres (93) cuadros, uno sobre la convención colectiva, uno sobre los conceptos dejados de percibir y otro sobre los conceptos salariales que consideran que deben ser incluidos, sin variar el monto de la demanda, que la inclusión de dicho cuadro, ayudaría en la tutela efectiva.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada indicó, en líneas generales, que la finalidad del cuadro no consignado, es traer conceptos y montos que no estaban inicialmente en el expediente, que esto va en contra de lo que el legislador trata de prever con el segundo despacho saneador, y que si bien el mandato de Ley , establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tiene la facultada de subsanar vicios procesales para que el libelo y la sentencia de fondo puedan valerse por si misma, no es menos cierto que la figura del despacho saneador no puede ser el equivalente a una reforma de la demanda, que el documento que pretender agregar es una liquidación de prestaciones sociales, la cual incluye además conceptos que no fueron incluidos en el libelo de la demanda, alega que al pretender traer conceptos que no fueron incluidos originalmente, y que sobre estos conceptos originales ya fueron promovidas las defensas concernientes a los primero pretendido, al haber un segundo despacho saneador, se incurriría en un vicio de indefensión.
Señala que si bien es cierto que por revisión expresa, la Ley Orgánica procesal del Trabajo establece que lo que no esté previsto en dicha Ley, pude ser aplicada el entorno al Código de Procedimiento Civil, y allí si se establece lo referido a la figura de la reforma de la demanda, que tiene como criterio que la reforma de la demanda debe efectuarse antes de la contestación de la demanda, en caso contrario se trabaría la litis, que para este procedimiento la reforma de la demanda debe ser presentada antes de la celebración de la Audiencia Preliminar.
PUNTO PREVIO
Vale señalar que en la resolución de la presente causa, este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 257, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 26:” Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”
Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que:
“…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
Asimismo es de señalar que, el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano, siendo que con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:
“El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”.
De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“…Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley…..”.
De igual manera, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala :
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique….”
En tal sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta alzada puede verificar que el Juez Sustanciador, consideró que el escrito libelar, cumplió con exactitud lo establecido en los artículos anteriores, razón por la cual, es criterio de esta Alzada, indicar que la parte actora, pretende incluir conceptos no señalados en el libelo de la demanda, mediante una planilla de liquidación correspondiente al ciudadano Luís Felipe Barboza, y que mal pudiera vulnerarse el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada mediante una admisión incorrecta de una reforma de la demanda. Así se establece.
De igual manera es importante indicar lo establecido en la Ley orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 73, que indica lo siguiente;
“La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.”
En este sentido, se puede evidenciar que el documento que pretende la parte actora se agregue en autos, es una planilla de liquidación del ciudadano Luís Barboza, em tal sentido esta Alzada determina que dicho documento no representa requisito esencial alguno para la admisión de la demanda, y cuya omisión no puede generar la figura de un segundo despacho saneador, y que a criterio de este juzgado, configura un medio probatorio que al no ser agregado en el libelo de la demanda, debió ser consignado como medio probatorio en la oportunidad legal establecida por la Ley e indicada anteriormente, y que la parte actora, mal pudiera pretender generar un despacho saneador al solicitar un segundo despacho saneador a los fines de agregar una prueba que no fue agregadaza por su omisión. Así se establece.
Visto todo lo anterior, este Tribunal, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025), dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, revoca el fallo recurrido y mantiene la medida acordada por el Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 22 de septiembre de 2025, en contra del inmueble propiedad de la sociedad mercantil SUMINDU, S.A. ubicado en el Centro Comercial Expreso en Baruta, Piso 03, Oficinas 0-034 a 0-039, Avenida Los Guayabitos, Urbanización Piedra Azul, Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 02 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026).
EL JUEZ
DR. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. TATIANA DABOIN
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. TATIANA DABOIN
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