REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
215 º y 167 º

ASUNTO: AP21-R-2025-000236
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2024-000796

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: GABRIEL ULISES ISACC CURA PRETEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.036.383.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISABEL PEREZ RODRIGUEZ y ARMANDO OSUNA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 112.009 y 271.295, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 04 de diciembre de 1970, bajo el Nº 61, Tomo 102-A, así como a los codemandados en forma personal y solidaria, ciudadanos SEIJIRO YAZAWA IWAI y MITSURU YAZAWA SEKIMOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.158.610 y V-6.147.752, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: SULMA ALVARADO, JUAN CARLOS QUERALES COMPAGNONE, LISBETT BOLIVAR y MIGUEL LOPEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 11.804, 155.550, 53.946 y 155.100, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación
-I-
ANTECEDENTES

Se encuentra en esta Superioridad la presente actuación, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha nueve (09) de junio de Dos Mil Veinticinco (2025), dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, todo con motivo del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoado por el ciudadano GABRIEL ULISES ISACC CURA PRETEL contra la entidad de trabajo YAZAWA IWAI, C.A., así como a los codemandados en forma personal y solidaria, ciudadanos SEIJIRO YAZAWA IWAI y MITSURU YAZAWA SEKIMOTO.

En fecha 31 de marzo de 2025, es presentada demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos contra contra la entidad de trabajo YAZAWA IWAI, C.A., así como a los codemandados en forma personal y solidaria, ciudadanos SEIJIRO YAZAWA IWAI y MITSURU YAZAWA SEKIMOTO.

En fecha 07 de abril de 2025, el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial admite la presente demanda, ordenando la notificación de los codemandados, en fecha dos (02) de mayo de l 2025, la secretaría del referido Juzgado, deja constancia de la notificación laboral.

En fecha 21 de mayo de 2025, representación Judicial de la parte demandada, consigna escrito de solicitud de reposición de la causa.

En fecha 22 de mayo el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dicta auto ordenando la exclusión del presente asunto del sorteo de audiencias preliminar.

En fecha 22 de mayo de 2025, la representación Judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual desiste del Procedimiento en contra del ciudadano Siejiro Yazawa.

En fecha 23 de mayo del 2025 el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dicta auto mediante el cual homologa el desistimiento efectuado y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 28 de mayo de 2025 a las 10:00 a.m.

En fecha 28 de mayo de 2025, previo sorteo, corresponde al Jugado Trigésimo Quinto (35) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el conocimiento de la presente causa, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en la cual declara declaró la presunción de admisión de los hechos y difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

En fecha 28 de mayo de 2025 el referido Tribunal publica sentencia mediante la cual declaró:

“…Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La Nulidad tanto del auto dictado como del acta levantada de fecha 28 de mayo de 2025. SEGUNDO: Se ordena la remisión del asunto al Juzgado Sustanciador, esto es, Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se ordena el desglose del escrito de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora, el cual reposará en la oficina de Depósito de Bienes (O.D.B), para su devolución, una vez quede firme la presente decisión.,,”


El 13 de marzo de 2026, a las 11:00 AM, esta alzada celebró la audiencia oral y pública, dando en esa misma fecha, la lectura del dispositivo del fallo, se hizo de la siguiente manera: PRIMERO: SE REVOCA DE OFICIO la sentencia de fecha seis (06) de junio de Dos Mil Veinticinco (2025), dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de Caracas. SEGUNDO: Se anulan todas las actuaciones efectuadas desde el auto de admisión de la demanda, es decir, desde el 07 de abril de 2025, inclusive: TERCERO: Se ordena la reposición de la causa, al estado de que el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, aplique un despacho saneador a la parte demandante, a los fines de que aclare quien es la parte a la cual se esta demandando en la presente causa: CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo
En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de 2026 resolvió en su dispositivo lo siguiente:

“…PRIMERO: SE REVOCA DE OFICIO la sentencia de fecha seis (06) de junio de Dos Mil Veinticinco (2025), dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de Caracas. SEGUNDO: Se anulan todas las actuaciones efectuadas desde el auto de admisión de la demanda, es decir, desde el 07 de abril de 2025, inclusive: TERCERO: Se ordena la reposición de la causa, al estado de que el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, aplique un despacho saneador a la parte demandante, a los fines de que aclare quien es la parte a la cual se esta demandando en la presente causa: CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo..”


ALEGATOS DE LA AUDIENCIA DE LA APELACIÓN

Parte actora recurrente señaló en la audiencia que:

A modo general, la representación judicial de la parte actora indicó que solicita que la sentencia dictada por el Juzgado a quo, sea revocada en su totalidad, por contraer normas de orden público, en especial el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, ya que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, que el Juez mediador sentenció, señala además que en el acta levantada, el Juez reconoció la admisión de los hechos, alegando que es de carácter absoluto.

Alega que en la publicación de la sentencia, el Juez, mediador, revoca su propia sentencia, atentando asó contra el principio de inmutabilidad de la sentencia, establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, alega que existe un error inexcusable, al violentar normas de orden público al no aplicar la consecuencia jurídica. Alega además que yerra al indicar en su sentencia, que el Juez sustanciador no dejó transcurrir un lapso de apelación sobre un auto dictado, y que dicho auto es de mero trámite al no causar gravamen alguno a las partes, indica igualmente, que la reposición indicada en la sentencia apelada es una reposición inútil, que viola la tutela Judicial efectiva, señala que fundamenta su sentencia en errores en el libelo de la demanda, y que dichos errores no forman parte de los requisitos establecidos en la Ley para la admisión de la demanda.

Señala que la identificación de las partes en la cual señala el Juez mediador que existe un error, es un error de trascripción, ya que aún cuando se indica un nombre de la empresa demandada en el petitorio, el el resto del escrito liberal se indica quien es el demandado.

Parte demandada señaló en la audiencia que:

Señalo que la sentencia dictada por el Juzgado mediador, se encuentra ajustada a derecho, ya que el artículo 131 señala una presunción de la admisión de los hechos, y que el Juez debe revisar la procedencia en derecho de lo demandado, y que en su sentencia puede ser modificada la presunción, señala que la el Juez sustanciador, debió fijar la audiencia por auto separado que debió conceder al menos tres (03) días para la celebración de la audiencia preliminar, señala que el recurso de apelación es un derecho constitucional, y que el auto dictado por el Juez sustanciador, debió tener un lapso de apelación, ya que el mismo causa un estado de indefensión, señala además que el Juzgado sustanciador debió fijar la audiencia para al menos después del tercer día hábil siguiente al auto, ya que fijo la audiencia un día viernes para un día miércoles, es decir al tercer día,.

Señala además que el libelo de la demanda debió ser sujeto a un despacho saneador, ya que la identificación de la parte demandada es un requisito fundamental del artículo 123.

LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Este tribunal en cumplimiento del principio contenido en el aforismo tantum apellatum quantum devolutum que no es otro, que, el deber que tienen los sentenciadores de Alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciad.

Revisadas las actas que conforman el asunto, oídos los alegatos de las partes y analizada la sentencia apelada, este Juzgado observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vale señalar que en la resolución de la presente causa, este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 257, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 26:” Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que:

“…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

De igual manera es importante señalar que el juez tiene el deber de pronunciarse de manera previa sobre la violación al debido proceso, incluso si dicho alegato fue realizado por la parte no apelante, en virtud que se ve vulnerado el derecho constitucional antes mencionado.

Igualmente es necesario destacar que el artículo 123 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo señala lo siguiente:

“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
2. So se demandará a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales…”


En este sentido puede observarse que en el libelo de la demanda se indica como demandada a la empresa a la Sociedad Mercantil “SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A”, y en el petitorio del escrito liberal indica que demanda formalmente a “CORPORACION DELCOP, C.A”, en tal sentido, es criterio de este Juzgador que al señalar dos empresas como empresas demandadas, no cumple con lo establecido en el artículo señalado anteriormente, ya que es criterio reiterado, que el libelo de la demanda debe bastarse por si solo, sin ningún tipo de elemento que pueda causar confusión alguna al Juzgador, en tal sentido considera esta alzada que debe ser aplicado un despacho saneador al os fines de aclare los concerniente a quien es la parte demandada. Así se establece.

De igual manera puede evidenciar esta alzada, que el auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de este Circuito Laboral en fecha 23 de mayo de 2025, mediante la cual homologa el desistimiento interpuesto por la parte actora en cuanto al ciudadano Seijiro Yazawa Iwai, reviste carácter de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, ya que pone fin al proceso en contra del referido ciudadano, y que al ser una sentencia , el Juez sustanciador, debió otorgar el lapso legal correspondiente para que las partes ejercieran los recursos pertinentes, y una vez firme dicha decisión proceder con la continuidad de la causa, considerando así esta Alazada que el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, incurre en la violación del principio de preclusión de los lapsos, al no otorgar el lapso legal correspondiente para que las partes ejercieran los recursos pertinentes. Así de establece.

El juez sustanciador, en el auto anteriormente señalado, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar con fecha cierta, pero dicha fecha es el tercer día hábil siguiente, en tal sentido, es criterio de esta Alzada, que el Juez yerra al fijar la audiencia con mayor tiempo, en virtud de que al ser fijada al tercer día hábil siguiente, no hay oportunidad suficiente para que las partes se encuentren a derecho del referido auto, violentado así e derecho a la defensa de las partes.


En lo que respecta a la posibilidad que este Juzgado Superior pueda reponer de oficio la causa al constatar la violación al debido proceso, la Sala de Casación Social en sentencia n° 333 del 16 de diciembre de 2022, estableció:


…”De lo anterior, considera esta Sala que la referida decisión no está incursa en inmotivación, ni menos en contradicción de los motivos, toda vez que el Juzgador ad quem expresó claramente los motivos que lo conllevaron a reponer la causa al estado procesal correspondiente, y por ser el rector de proceso, tiene la potestad de reponer de oficio la causa, cuando se traten de corregir errores que comprometan el desarrollo de la misma, en consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece. (Énfasis de este Juzgado Superior)…”



Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior considera oportuno y ajustado a derecho revocar la sentencia de fecha seis (06) de junio de Dos Mil Veinticinco (2025), dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones efectuadas desde el auto de admisión de la demanda, es decir, desde el 07 de abril de 2025, inclusive, en el entendido que, se ordena la reposición de la causa, al estado de que el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, aplique un despacho saneador a la parte demandante, a los fines de que aclare quien es la parte a la cual se esta demandando en la presente causa. Así se decide.

Vista la naturaleza de la presente decisión, donde se constató la existencia de vicios de orden público y se ordena la reposición de la causa, este Tribunal considera que no es necesario pronunciarse sobre los alegatos de la parte actora en la audiencia de apelación. (Sentencia de Sala Constitucional n° 719 de 18 de julio de 2000). Así se establece.

DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Primero Superior (1º) del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE REVOCA DE OFICIO la sentencia de fecha seis (06) de junio de Dos Mil Veinticinco (2025), dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de Caracas. SEGUNDO: Se anulan todas las actuaciones efectuadas desde el auto de admisión de la demanda, es decir, desde el 07 de abril de 2025, inclusive: TERCERO: Se ordena la reposición de la causa, al estado de que el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, aplique un despacho saneador a la parte demandante, a los fines de que aclare quien es la parte a la cual se esta demandando en la presente causa: CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º y 167º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

DR, KARIM MORA
LA SECRETARIA

ABG. TATIANA DABOIN

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. TATIANA DABOIN