REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de marzi de dos mil veintiséis (2026).
215 º y 166 º
PARTE ACTORA: MARIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.756.998..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR RAUL RON, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 127.968.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA METROPOLIS, C.A , inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 18 de abril de 2008, bajo el nro. 9, Tomo 19-A; DIAGEO VENEZUELA, C.A, inscrita en Registro Ünico de Información Fiscal bajo el nro. J-300215938 y al ciudadano JOSÉ LEIROS PAMPINELLA, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V. 14.841.705
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIANNY GALLARDO, MARÍA DE FREITES Y VICTIR RON, IPSA números 54.925, 292.779 y 51.163 respectivamente
MOTIVO: INCIDENCIA (REGULACION DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO).
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2026-000143.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado VICTOR DURAN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2026, por el Juzgado trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, el cual declaró sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Nueva Esparta.
Recibido el presente expediente mediante auto de fecha 16 de marzo de 2026, se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación deviene por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, ésta Superioridad lo hace, previa las siguientes observaciones:
Vale señalar, que de autos se observa (ver folios 29 al 33) que el abogado Víctor Duran, actuando como apoderado judicial de la codemandada Metrópolis Caracas C.A señala: “…Formalmente alegamos que este Tribunal 36° SME, así como cualquier otro tribunal del Circuito Judicial del Trabajo del Área metropolitana de Caracas, resulta incompetente, por razón del territorio, para conocer y decidir la presente causa por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada contra DIAGEO, en su supuesta condición de ente controlante del grupo de empresas supuestamente conformado por DISTRIBUIDORA METROPOLIS, C.A, LEIROS DISTRIBUCIONES C.A (GRUPO LEIROS) y BRANDIA, C.A, y GUAO C.A …”.
Así mismo, indica que “En efecto los tribunales competentes para conocer la presente causa son los que pertenecen al Circuito Judicial del Trabajo del Estado Nueva Esparta; pues, así lo acordaron el Sr. Rodríguez y METROPOLIS CARACAS, desde el inicio de la vinculación laboral, tal y como se desprende del contrato de trabajo suscrito por el Sr. Rodríguez y METRÓPOLIS CARACAS, y que acompañamos marcado “B”:”
A tal efecto, por decisión interlocutoria de fecha 03/03/2026, el a quo dio respuesta estableciendo que:
“…Visto los argumentos expresados en su escrito por el abogado VICTOR DURAN, en su carácter de apoderado judicial de METROPOLIS CARACAS, C.A., sociedad mercantil llamado a juicio por la entidad de trabajo: DIAGEO VENEZUELA, C.A, de conformidad con lo establecido en el articulo 54 de la Ley Adjetiva Laboral, este Juzgador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha 07 de octubre de 2025, se recibe por ante la URDD de este Circuito Judicial demanda incoada por el ciudadano MARIO ALBERTO RODRIGUEZ VALERA, titular de la cedula de identidad N° V-16.756.998, POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA METROPOLIS, CA, y DIAGEO VENEZUELA, CA, y de manera solidaria al ciudadano CARLOS JOSE LEIROS PAMPINELLA.
En fecha 10 de octubre se por recibido la causa a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 14 de octubre de 2025, se procede a su admisión, librando los respectivos carteles. En fecha 17 de octubre de 2025, se ordena librar nuevamente carteles de notificación, en virtud de errores presentados en los carteles anteriores.
En fecha 26 de noviembre de 2025, el abogado VICTOR RON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presente por ante la URDD, ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA, siendo admitida tal reforma en fecha 27 de noviembre de 2025, ordenando la notificación de la entidad de trabajo: DIAGEO VENEZUELA, C.A, siendo efectivamente notificada la sociedad mercantil antes mencionada y consignada a los autos por la Unidad de Alguacilazgo en fecha 16 de diciembre de 2025 y en consecuencia, la ciudadana secretaria adscrita a este Despacho, procede a estampar la respectiva CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN LABORAL, a los fines de la instalación de la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 09 de enero de de 2026, la abogada MARIANNY GALLARDO, IPSA N 292.779, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DIAGEO VENEZUELA, C.A, presenta escrito mediante la cual solicita la INTERVENCIÓN DE UN TRERCERO en el juicio, de conformidad con lo previsto en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, se ordena la notificación de la sociedad mercantil METROPOLIS CARACAS, C.A, siendo admitida por este Tribunal en fecha 12 de enero de 2026, librando el respectivo cartel. En fecha 10 de febrero la Unidad de Actos y Comunicaciones de esta Circunscripción Judicial consigna resulta positiva de la entidad de trabajo METROPOLIS CARACAS, C.A y a tal efecto, la ciudadana secretaria procede a estampar la respectiva CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN LABORAL, todo ello a los efectos de llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar.
Por último, en fecha 18 de febrero de los corrientes el tercero llamado a juicio METROPOLIS CARACAS, C.A, presenta su escrito el cual este Administrador de Justicia ha hecho alusión amplia y suficiente y en consecuencia pasa a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:
Se desprende de autos que la representación judicial del tercero llamado a juicio alega que la jurisdicción laboral del Área Metropolitana de Caracas, es incompetente Territorialmente para conocer y sustanciar la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido pasa de seguidas este Tribunal a transcribir el contenido del precitado articulo y realizar análisis al respecto, en tal sentido establece el articulo 30 eiusdem lo siguiente:
“... Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece “...Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” Subrayado y negrillas del tribunal…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
En sana interpretación del artículo antes trascrito, quien suscribe observa que los criterios calificadores de la competencia Territorial en materia laboral, son elementos no concurrentes, por lo que el precitado dispositivo técnico legal, le confiere al Actor la facultad de escoger el Tribunal Territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes, para ello, la norma enuncia cuatro (4) posibilidades a escoger:
1. Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio;
2. En el lugar donde se puso fin a la relación laboral;
3. Donde se celebró el contrato; y
4. En el domicilio de la parte demandada.
Para mayor refuerzo del precipitado articulo, el Tribunal considera pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1299 de fecha 15 de octubre de 2004, caso DANIEL HERRERA ZUBILLAGA, contra la empresa mercantil METALÚRGICA STAR, C.A., Magistrado ponente Omar Alfredo Mora Díaz, la cual reza en extracto lo siguiente:
“(…) Por esta razón, surge la necesidad de que la Sala profundice el criterio jurisprudencial que se aplica cuando la notificación es dirigida a una agencia o sucursal de una empresa demandada, ello a los efectos de garantizar la certeza en la notificación en los casos como el de autos.
Para ello se deja sentado, que cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.
Lo antes afirmado, se traduce en que cuando se solicite la notificación de una empresa demandada en una agencia o sucursal, la misma necesariamente debe coincidir bien sea con el lugar donde se pactó el contrato, o bien con el lugar donde se prestó el servicio y en defecto de cualquiera las dos posibilidades anteriores, con el lugar donde se puso fin al vínculo.
Por las razones que anteceden, y en atención al interés de la Ley, la Sala considera conveniente casar de oficio el fallo recurrido, pues la notificación tal como fue realizada no aportó garantía de certeza, por cuanto, la circunscripción a la cual fue dirigida, no se correspondió con alguno de los supuestos antes mencionados. Sin embargo, dado que las partes están a derecho, resulta inútil reponer la causa al estado de una nueva notificación de la empresa demandada, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al referido Juzgado de primer grado, con la finalidad de que se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide (…)”
Cónsono con lo anterior, este Tribunal acoge para si el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social anteriormente transcrito y por ende deja expresamente señalado que es evidente que en la presente causa ambas partes están a derecho, toda vez que las mismas han diligenciado por ante esta sede jurisdiccional, por lo que mal podría este Juzgador declinar la competencia a los Juzgado del Trabajo del Estado Esparta. Así se decide.
III DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y derecho expuestas este Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR La solicitud de DECLINATORIA DE COMPETENCIA A LOS JUZGADOS DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA efectuada por el abogado VICTOR DURAN NEGRET, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.163 en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo METROPOLIS CARACAS. C.A; SEGUNDO: COMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO este Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para dar continuidad al presente procedimiento por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por el ciudadano MARIO ALBERTO RODRIGUEZ VALERA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.756.998, contra la entidad de trabajo DIAGEO VENEZUELA, C.A, en su condición de controlante del grupo de empresas: DISTRIBUIDORA METROPOLIS, C.A, LEIROS DISTRIBUIDORES, C.A (GRUPO LEIROS), BRANDIA, C.A Y GUUAO, C.A), el cual correspondió a este Juzgado en fase de sustanciación de la causa. TERCERO: LOS LAPSOS para la interposición de recursos contra la presente decisión, comenzarán a computarse a partir del día de hoy, 23 de febrero de 2026 (exclusive) ello en vista de que las partes se encuentran a derecho en el presente procedimiento. CUARTO: Vencido el lapso de cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a la publicación del presente fallo para ejercer recursos contra la presente decisión, sin que conste en autos recurso alguno ejercido por las partes, este Tribunal tendrá como Firme la presente sentencia, en este sentido, la causa continuará en la etapa procesal correspondiente, como es la instalación de la celebración de la audiencia preliminar; quedando pendiente única y exclusivamente los días que faltan por transcurrir para la celebración del acto de instalación de audiencia preliminar, dado que desde el día siguiente a la Constancia Laboral (11-02-2026, exclusive) al día de la presentación del escrito de solicitud de Declinatoria de Competencia (18 de febrero de 2026, exclusive), TRANSCURRIERON DOS (02) DIAS HABILES DE DESPACHO, quedando pendiente por transcurrir OCHO (08) DIAS HABILES DE DESPACHO, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, el Tribunal librará oficios a la Coordinación Judicial así como a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que INCLUYAN el presente expediente para sorteo de Audiencia Preliminares una vez firme la presente decisión. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. ASÍ SE DECIDE.”
En virtud de lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó ajustado en la decisión hoy recurrida. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
Importante es acotar, primeramente, que los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la ley, lo que implica que la conducta del administrador de justicia se debe ceñir al principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la Ley les atribuye, siendo que el recurso de regulación de competencia su tramitación esta regulada en el Código de Procedimiento Civil, por normas de carácter imperativo, es decir, de estricto orden público. Así se establece.-
Vale indicar, que el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica que:
“…Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente…”.
En tal sentido, vale indicar que el Código de Procedimiento Civil, establece la forma como se debe tramitar la presente causa, señalando.
Artículo 47.
“…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.
La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”.
Artículo 60.
“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…”.
Artículo 69.
“…La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75…”.
Artículo 71.
“…La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”.
Artículo 72.
“…Las partes podrán presentar al Tribunal que deba decidir sobre la regulación de la competencia, los recaudos que juzguen conducentes sobre el punto de competencia, pero en ningún caso la falta de presentación de dichos recaudos podrá paralizar el curso del procedimiento de regulación de la competencia, ni la decisión de la misma…”.
Artículo 73.
“…El Tribunal a quien corresponda procederá luego de recibidas las actuaciones del Juez, a decidir sobre la competencia, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto…”.
Artículo 74.
“…La decisión se pronunciará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose únicamente a lo que resulte de la actuación remitida por el Tribunal y las que presenten las partes, a menos que faltare algún dato indispensable para decidir, en cuyo caso podrá requerirlos el tribunal que deba decidir, suspendiéndose entre tanto la decisión…”.
Ahora bien, entrando en materia, vale acotar que el Juzgado Trigésimo Quinto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, esencialmente consideró para ratificar la competencia por el territorio, lo siguiente: que los elementos del artículo 30 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo son elementos no concurrentes, por lo que se le confiere al actor la facultad de escoger el Tribunal Territorialmente competente para conocer del caso, señala además, que ambas partes se encuentran a derecho, y se acoge al criterio de la Sala de casación Social.
Pues bien, a los fines de resolver el presente asunto, vale indicar primeramente que el principio pro accione, es un principio jurídico que favorece el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva; su esencia radica en que, ante la duda, los órganos jurisdiccionales deben interpretar las normas procesales de la manera más favorable para que una pretensión sea conocida y resuelta en sede judicial, evitando el rechazo liminar o formal de las demandas, y que dicho principio se deriva de los derechos fundamentales como lo son el derecho a la tutela judicial consagrada en el 26 de nuestra Constitución de la Republica. Por otra parte es importante señalar que una de las finalidades del principio pro accione, es la primacía del fondo sobre la forma, la cual se prioriza que un asunto sea resuelto en su mérito frente a posibles defectos formales subsanables.
De igual maneta es pertinente indicar lo señalado en la sentencia 982 12 agosto 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el el caso PANCRACIO RAMÓN NARVAÉZ LUGO, contra la empresa LABORATORIO COFASA S.A., la cual indica:
“…Ahora bien, esta Sala considera pertinente reiterar lo que señala el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:
“...Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”(Subrayado de la Sala)
De todo lo anterior, se evidencia que en el caso bajo estudio el trabajador prestó servicio en el Estado Aragua entre otros estados, y que del análisis de la norma anteriormente transcrita, se desprende que el legislador estableció los supuestos en los cuales se podrían interponer demandas por el territorio, y dejó a la libre elección del demandante el lugar en el cual la interpondría.
En tal sentido, esta Sala de Casación Social, acorde a las normas anteriormente transcritas, considera competente para conocer de la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide…”
En tal sentido esta alzada acoge el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se ha ratificado que el fuero electivo es un beneficio procesal exclusivo del trabajador y que cualquier pacto que pretenda limitar esa libertad de elección es ineficaz. La competencia se rige estrictamente por los puntos de conexión reales (donde prestó el servicio, donde se celebró el contrato, donde se puso fin ala relación laboral o el domicilio del demandado), quedando establecido que la competencia por territorialidad no puede ser convenida por las partes mediante contrato, la que la misma sería considerada nula por afectar el acceso a la justicia del trabajador. Así se establece.
Así pues, siguiendo el anterior criterio, y a los fines de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin; este Tribunal de alzada una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pudo evidenciar que tal como lo señala la parte demandante en su escrito libelar, el domicilio procesal de la parte demandada, se establece en su sede principal de Caracas, que es donde se encuentra su administración y representación legal, señala igualmente que la prestación de servicio por realizada en la ciudad de caracas, de igual manera indicia en el libelo de la demanda, que “…En lo que respecta a la terminación de la relación del trabajo, la misma fue mediante renuncia en fecha 02 de septiembre de 2025 presentada en la sede de la empresa DISTRIBUIDORA METROPOLIS, C.A., ubicada en Caracas..:”, y tal como lo establece el artículo 30 de la Ley adjetiva laboral, el cual reza lo siguiente: “…Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante…” negrita y subrayado de este Tribunal; y por disposición expresa del artículo 30 ejusdem, la ley le otorga a la trabajadora la facultad de escoger la jurisdicción del trabajo, aunado a lo anterior, a sido criterio de la Sala que al tratarse de una demanda por conceptos laborales, este tipo de reclamos se consideran de orden público, lo que exige priorizar la justicia social, la equidad y el acceso a la justicia; por lo que, en razón de los hechos probados y su debida adminiculación con la normativa anteriormente expuesta, resulta forzoso, declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del fallo, ha lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de la parte actora, como consecuencia, se revoca la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, y se ordena al Tribunal a quo, se pronuncie sobre la admisión de la demanda interpuesta por la parte actora. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada, contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2026, dictada por el Tribunal Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DE CARACAS. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026).
EL JUEZ
DR. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. TATIANA CAROLINA DABOIN PERDOMO
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. TATIANA CAROLINA DABOIN PERDOMO
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