REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo de Caracas
Caracas, nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
215º y 167º


PARTE ACTORA: NANCY FABIANO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.682.123.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAVIER USTARI ZERPA JIMENEZ, ZHAYDDE PORTOCARRERO, RAUL TORRES BLANCO Y EANNYS JOSE PALMA SILVA, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 53.935, 61.724, 61.698 Y 145.833, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AUTOMOTRIZ TOYOMOTOR C,A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de julio de 2009, bajo el N° 43, Tomo 136-A SDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LEONARDO LUIS PALACIOS MARQUEZ, JOSE GREGORIO TORRES RODRIGUEZ, JUAN ESTEBAN KOROTODY TAGLIAFERRO, CARLOS LUIS PLAZA FRACHIA, HENRIQUE ALEJANDRO CASTILLO Y OTROS, inscritos en el Impreabogado, bajo los Nros, 22.646, 41.242, 112.054, 89.376, 89.553, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

EXP. Nº AP21-R-2025-000134


Se encuentran en esta Superioridad la presente actuación, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada EANNYS JOSE PALMA SILVA, inscrita en el IPSA Nº 145.833, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 03 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana NANCY FABIANO GUTIERREZ, contra la entidad de trabajo AUTOMOTRIZ TOYOMOTOR C,A.


CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.


Han subido a esta Superioridad el presente recurso, previa distribución realizada en fecha 04 de marzo de 2026, proveniente del Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas.

CAPITULO II
Revisión y Análisis de las Actuaciones Procesales en el presente recurso.

Ahora bien, de una revisión y análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente asunto, observa este Tribunal de Alzada, lo siguiente:

1.- En fecha 03 de febrero de 2026 el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, dicta sentencia en el cual declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: NANCY CARMELINA FABIANO DE PARTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.682.123 ya identificados en autos contra AUTOMOTRIZ TOYOMOTOR, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de julio de 2009, bajo el N° 43, Tomo 136-A SDO SEGUNDO: Se condena al pago de los conceptos y sumas establecidas en la motiva del presente fallo así como las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada. TERCERO: se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del fallo…”.

2.- Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2026, el Tribunal a quo ordena la notificación de las partes, a los fines de hacer de su conocimiento de la sentencia dictada.

3.- Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2026, la representación judicial de la parte de la parte actora, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia de fecha 03 de febrero de 2026 dictada por el Tribunal a quo.

4.- Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2026, el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, oye la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, y ordena la remisión del presente recurso a los Juzgados Superiores, a los fines legales consiguientes.

5.- Mediante Distribución de fecha 04 de marzo de 2026, le tocó conocer del presente recurso de apelación a este Tribunal de alzada.

Ahora bien, de lo antes transcrito y quien aquí decide como rector del proceso, y teniendo por norte el deber de proteger los derechos de los justiciables, y así como de la realización de las actas procesales que conforman el asunto de marras, se observa que la representación judicial de la parte actora en fecha 26 de febrero de 2026 ejerce RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia de fecha 03 de febrero de 2026 dictada por el Tribuna Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, asimismo se evidencia de autos que el Tribunal a quo en fecha 03 de marzo de 2026, oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuso por la representación judicial de la parte actora, ordenando por consiguiente la remisión del presente recurso a los Tribunales Superiores a los fines legales consiguientes. Considerando el análisis anterior, ésta Superioridad atendiendo al principio de unidad del proceso y en resguardo del principio de economía procesal quien aquí decide, considera necesario citar el criterio expuesto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de noviembre de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Sentencia Nro. 381, en el cual estima la Sala que, de acuerdo con nuestra narrativa procesal, el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales. Este principio de preclusión establece que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en un juicio. En este sentido, el lapso de apelación debe estar claramente determinado puesto que involucra el ejercicio mismo del derecho a la defensa, y constituye el medio de impugnación por excelencia contra las sentencias emitidas por los Tribunales de la República. Pues bien del presente recurso; y señalado lo anterior, este Tribunal evidencia que el juez a quo no dejo transcurrir el lapso de ley para la interposición del auto que admite el recurso de apelación, quedando delatado que el Juez a-quo con su actuación incurrió en un vicio de orden público al violentar el principio de preclusividad de los lapsos procesales, que rige la celebración de los actos en el proceso. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos: 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, siendo garante en todo momento esta Alzada de los principios fundamentales y rectores que rigen las normas, y así evitar futuras reposiciones inútiles en otras fases del proceso, delatado como ha sido de la existencia del vicio de orden público en las actuaciones que conforman el caso de marras, sin que la presente decisión interlocutoria deba ser considerada pronunciamiento del fondo del asunto, forzosamente ésta Superioridad revoca el auto de fecha 03 de marzo de 2026, dictado por el Tribunal Séptimo (7°) de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, estando esta Superioridad en concordancia con el principio de preclusividad de los lapsos procesales, a los fines de sanear el proceso, el mismo, una vez recibido el expediente, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso de un (01) día hábil al no haber sido garantizado a las partes el derecho que les asiste para ejercer sus recursos correspondientes, al haberse tramitado el recurso de apelación presentado por la actora anticipadamente, sin salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y una vez precluido íntegramente el lapso de apelación, debe el Juez de Primera Instancia de Juicio pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la representación judicial de la parte actora, y una vez cumplido con lo ordenado, deberá remitir el asunto a la Coordinación de Secretarios y Asistentes de la instancia respectiva, para que incluya el expediente en el Sorteo de los asuntos que puedan corresponder a los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial.

CAPITULO TERCERO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero (1º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE REVOCA el auto de fecha 03 de marzo de 2026, dictado por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que una vez precluido íntegramente el lapso de apelación, el Juez de Primera Instancia se pronuncie sobre el recurso de apelación presentado por la representación judicial de la parte actora, y deberá remitir el asunto a la Coordinación de Secretarios y Asistentes de la instancia respectiva, para que incluya el expediente en el Sorteo de los asuntos que puedan corresponder a los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026).
EL JUEZ |
ABG. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. TATIANA CAROLINA DABOIN PERDOMO
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. TATIANA CAROLINA DABOIN PERDOMO.