REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
215º y 165 º
PARTE ACTORA: CARLOS COMPANIONI CARBALLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-E-84.413.936.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GINA LENE FLORES GRANADOS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 127.106.
PARTE DEMANDADA: PANADERÍA Y PASTELERÍA “OVEN BREAD, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero del año 2017, bajo el Nº 33, Tomo 26-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditó representación alguna.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
EXP. Nº AP21-R-2025-000378
Se encuentra en esta Superioridad la presente actuación, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas de fecha veintinueve (29) de julio de Dos Mil Veinticinco (2025), dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, todo con motivo del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoado por el ciudadano CARLOS COMPANIONI CARBALLO, contra la PANADERÍA Y PASTELERÍA “OVEN BREAD, C.A.”
Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 23/02/2026, y se procedió a dar lectura pral del fallo en fecha 02/03/2026, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:
En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante indicó, en líneas generales, que el motivo de dicha apelación versa sobre los autos de admisión de pruebas dictados el 29/07/2025, por el Tribunal cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, alega la parte apelante la libertad de prueba que rige el proceso laboral venezolano, alega como primer alegato en contra del auto apelado es la violación del derecho a la defensa y del debido proceso , por cuanto el Juez al no admitir la prueba de experticia, la reproducción del audio y la inspección técnica, le niega a la parte apelante el derecho a prueba y la libertad probatoria, niega también, el derecho a traer elementos básicos de la probanza que desean traer a la presente causa, tal y como es la relación laboral , el salario y el lugar donde se prestaba el servicio, por cuanto fue negada la relación de trabajo por parte de la empresa demandada.
Alega además, que el Juez al no admitir las pruebas, el Juez no hace una motivación basada en la Ley, señalando que las pruebas de audio esta en un contexto totalmente permitido por la Ley en los capítulos X y XI, y que la Juez esta negando las pruebas por ilegales e impertinentes, señala que existe un error del Juez al no admitir la prueba de experticia de estudio documentológico al señalar que no era el momento oportuno para la prueba, ya que el momento para la prueba es la audiencia preliminar, en cuanto a la inspección técnica, señala que la Juez no fundamenta la negativa de admisión de la inspección, y que no existen otro medios para probar lo alegado, ya que en el libelo de la demanda se describe con claridad el espacio físico de la empresa demandada, y que el objeto de esa prueba era la admiculación de las fotos con la sede de la empresa demandada.
Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante indicó, en líneas generales, se encuentran conforme con el auto de fecha 10 de junio de 2024.
Pues bien, el a quo en fecha 29/07/2025, dictó auto pronunciándose sobre las pruebas promovidas por la parte actora, arguyendo, en cuanto a los puntos que nos interesan, lo siguiente:
“…CAPÍTULO I
DE LAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Se presenta y consigna bajo la letra "A", "A1" y "A2", un total de tres (03) folios con capturas de pantalla de conversaciones telefónicas vía WhatsApp entre el trabajador CARLOS COMPANIONI CARBALLO (línea 0424-2704223) y el Gerente Encargado RAFAEL PADILLA (línea 0424-2136009) de la panadería "OVEN BREAD, C.A.", correspondientes a los días 22, 25, 26 de noviembre y 03 de diciembre de 2024. Este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se presenta y consigna bajo la letra "B", un (01) folio con captura de pantalla de un mensaje vía WhatsApp enviado por CARLOS COMPANIONI CARBALLO a MARILIA DA SILVA CORREIA, dueña de "OVEN BREAD, C.A." (Línea 0414-1381319), el 04 de diciembre de 2024, donde se confirma la existencia de la relación laboral y se informa sobre el pasivo laboral por prestaciones sociales. Este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se presenta y consigna bajo las letras "C" y "D", dos (02) folios útiles en blanco y negro: la "C" contiene tres fotografías internas y la "D" cinco imágenes internas adicionales de la panadería, que evidencian el lugar de trabajo donde CARLOS COMPANIONI CARBALLO desempeñaba funciones de operador de mantenimiento, limpieza y logística. Este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se presenta y consigna bajo la letra "E", treinta y nueve (39) folios con copia certificada del Expediente Administrativo N° 2024-03-001165, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador. En este expediente consta que el trabajador agotó la vía administrativa para buscar conciliación con "OVEN BREAD, C.A." y solicitar el pago de prestaciones sociales. En el folio cuatro (04) está el cálculo de prestaciones sociales y en el folio siete (07) el cartel de notificación a la empresa, ambos firmados y recibidos por RAFAEL PADILLA, Gerente Encargado, en fechas 21-11-2024 y 17-12-2024. Este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO II
PRUEBA DE EXHIBICION
Conforme a lo establecido en el artículo 82 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, solicito a este Tribunal que ordene al patrono "OVEN BREAD, C.A." exhibir en original los recibos de pago emitidos a nombre del trabajador CARLOS CAMPANIONI, desde el inicio de la relación laboral el 27 de mayo de 2024, hasta el 15 de noviembre de 2024, fecha del despido y finalización de la relación. Dichos recibos, que legalmente deben mantenerse en archivos de la empresa, reposan en sus oficinas. Para respaldar esta solicitud, adjunto cinco recibos originales firmados por RAFAEL PADILLA, Gerente de la empresa, marcados como F, F1, F2, F3 y F4, correspondientes a pagos semanales efectuados al trabajador.
SE ADMITEN la solicitud de exhibición, por consiguiente, se Intima a la parte Demandada bajo apercibimiento para que proceda a exhibir en la audiencia oral de juicio los documentos in comento. Así se Decide.-
CAPITULO III
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
1. Solicito una EXPERTICIA INFORMÁTICA para verificar la AUTENTICIDAD e INTEGRIDAD de la información digital contenida en el teléfono móvil marca TECNO modelo BG6 (IMEI: 354271819422105 y 354271819422113) del trabajador Carlos Companioni Carballo, en la aplicación WhatsApp, específicamente en las conversaciones con Rafael Padilla, Gerente Encargado de “OVEN BREAD, C.A.”, de los días 22, 25, 26 de noviembre y 3 de diciembre de 2024.
2. Solicito una EXPERTICIA INFORMÁTICA para determinar la AUTENTICIDAD e INTEGRIDAD de los mensajes enviados vía WhatsApp del trabajador Carlos Companioni Carballo hacia Marilia Da Silva Correia, representante legal de la panadería “OVEN BREAD, C.A.”, en el mismo teléfono móvil, con la debida declaración del experto designado por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE).
3. Solicito una EXPERTICIA INFORMÁTICA para comprobar la AUTENTICIDAD e INTEGRIDAD de fotos almacenadas en el teléfono móvil en la aplicación Galerías, específicamente las de septiembre y octubre de 2024, pertenecientes al trabajador Carlos Companioni Carballo; igualmente se solicita la declaración del experto ante el Tribunal de Juicio.
4. Solicito una EXPERTICIA INFORMÁTICA para verificar la AUTENTICIDAD e INTEGRIDAD de una CONVERSACIÓN DE AUDIO entre el trabajador Carlos Companioni y Rafael Padilla, gerente encargado de “OVEN BREAD, C.A.”, localizada en la aplicación de Contactos del citado teléfono móvil, con la declaración del experto correspondiente.
Al respecto, SE ADMITE y en consecuencia se ordena notificar a SUSCERTE para la designación del experto en la materia. El experto debe garantizar el derecho a la defensa de la parte contraria en la evacuación de la prueba. Le permitirá a ambas partes realizar las observaciones y objeciones que consideren oportunas. El experto deberá comparecer a la Audiencia de Juicio a responder las preguntas que a bien tenga formularle tanto las partes como la Juez sobre el informe que debe presentar por escrito antes de dicho acto. Líbrese Oficios a SUSCERTE.-
En relación a la solicitud de la reproducción del audio transcrito y anexado (marcado con la letra “G”, fecha 02 de agosto de 2024), en la audiencia de juicio, para que el este Juzgado valore directamente la existencia de la relación laboral, la jornada laboral, el pago semanal y el acuerdo de reinicio de actividades entre el trabajador y el gerente. Este Tribunal, le hace saber a la parte promovente, que la misma pudo haber sido promovida por otro medio mas idóneo para alcanzar su pretensión, por lo cual se NIEGA la misma. Así se decide.-
Con respecto a la EXPERTICIA DE ESTUDIO DOCUMENTOLÓGICO, realizada por un experto designado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que permita comparar las muestras manuscritas tomadas al gerente Rafael Padilla con los recibos de pago semanales aportados por el trabajador, marcados con las letras F, F1, F2, F3 y F4. Este tribunal, tiene a bien señalarle al apoderado judicial de la parte actora, que, en cuanto a esta prueba peticionada, no es el momento procesal correspondiente para dicha solicitud, así como no se evidencia que dicha prueba haya sido desconocida por la parte demandada, por esas razones se NIEGA la misma. Así se decide.-
CAPÍTULO IV:
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
1. Solicito la declaración como testigo del ciudadano Darwin Rafael González Mejías, mayor de edad, cédula V-21.311.070, para ser interrogado conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este Tribunal admite las testimoniales promovidas, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva. Así se establece.-
En relación a la solicitud de declaración de los expertos designados con ocasión a sus informes periciales conforme a la prueba de experticia ya acordada por este Juzgado, en el Capitulo III. Ante ello, ésta sentenciadora, tiene a bien destacar que la experticia como medio probatorio está regulada en la LOPT. Su objetivo es que el experto rinda un informe técnico-científico sobre aspectos que requieran conocimientos especiales o técnicos ajenos al juez y a las partes y así mismo esta intrínsicamente contenida la obligación del experto de acudir a la audiencia de juicio a los fines de aclarar y responder las preguntas que le formule el juez y las partes.
Por consiguiente, no se puede confundir la declaración que puede hacer un testigo sobre un acto que le costa, con la declaración que hace un experto sobre el tema de su informe-pericial. Esta diferencia es básica, el experto dictamina y aclara a las partes y al juez sobre su informe, en cambio el testigo declara sobre hechos que conozca. En tal sentido, este Tribunal NIEGA la declaración de los expertos contenido en este capitulo. Asi se decide
CAPITULO V
DE LA INSPECCION TECNICA
Se solicita una inspección judicial en la panadería "OVEN BREAD, C.A." ubicada en La Candelaria, Municipio Libertador, con el fin de que el juez verifique las condiciones físicas del lugar de trabajo del trabajador Carlos Companioni Carballo. La inspección pretende constatar los espacios internos de la empresa y la nómina física de trabajadores, para evidenciar que las características espaciales coinciden con la pericia técnica presentada.
Al respecto, este Juzgado NIEGA dicha prueba, en virtud que existen otros medios y formas de pruebas para el caso en controversia, las cuales están prevista en la ley adjetiva laboral ya que la inspección judicial es una prueba legal excepcional y únicamente se debe admitir cuando no existen otros medios probatorios eficaces, accesibles, disponibles, expeditos, acordes con los principios de celeridad y economía procesal para evidenciar los hechos controvertidos en el marco del litigio. Así se establece
CAPITULO VI
DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad a lo establecido en el artículo 81, del Capitulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se solicita, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la operadora telefónica MOVISTAR, ubicada en Parque Cristal, Chacao, estado Miranda, remita el listado de llamadas entrantes y salientes del número (0424) 213.6009 correspondientes al 02-08-2024, incluyendo ubicación geográfica (GPS) de dichas llamadas.
Al respecto se admiten cuanto a lugar en derecho por no ser contraria ni manifiestamente impertinente salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva. En tal sentido, se ordena librar los respectivos oficios, instando a la parte promovente a consignar las copias respectivas a los fines de su certificación y prosecución. Así se establece…”
Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a quo en el auto fecha 10 de junio de 2024, actuó o no ajustado a derecho, al negar la admisión de algunas de las pruebas e inspección judicial peticionas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. Así se establece.-
Ahora bien, vale señalar para la resolución del presente asunto este Tribunal deberá observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75, 86, 87 y 111, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
“Artículo 86. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de Juicio, si lo reconoce o lo niega, El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.”
“Artículo 87, Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo,”
“Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”. Subrayado y negritas del Tribunal).
Por otra parte es de señalar que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49, 257, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 26, “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.
Artículo 49, ejusdem: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”.
Artículo 257, ejusdem:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.
Aunado a lo anterior, se deberá tener por norte lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, relativo a las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral, a saber; “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”
Ahora bien, en cuanto a la prueba de la reproducción del audio transcrito y anexado (marcado con la letra “G”, fecha 02 de agosto de 2024), en la audiencia de juicio, para que el Juzgado de juicio pudiera percatarse de que lo transcrito en el escrito corresponde al contenido del audio, esta alzada, observando que existe una admisión de una experticia sobre dicho audio, considera lógico y pertinente que dicha prueba sea evacuada a los fines del control de las partes a la misma, a los fines de que el juzgado a quo considere su valoración o la misma sea desechada. razón por la cual se declara procedente lo solicitado. Así se establece.
En cuanto a la prueba de experticia de estudio documentológico, promovida por la parte actora, y negada su admisión por el Juzgado de Juicio, esta alzada, en virtud de lo establecido en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concuerda con el criterio del juzgado aquo, ya que, para que la misma pudiera llevarse a cabo, debía la parte demandada desconocer las firmas en la oportunidad legal correspondiente, que no es mas que la audiencia de juicio, y en caso de que las mismas fueran desconocidas, la parte actora promovente tendría la potestad de solicitar la prueba de cotejo, razón por la cual se declara improcedente lo solicitado. Así se establece.
Con relación a la Inspección Técnica solicitada en el capítulo V del escrito de pruebas, en el cual solicita se realice una Inspección Judicial en la sede de PANADERIA OVEN BREAD, C.A., a objeto de que se constate los espacios internos de la entidad de trabajo y la nómina física de la empresa OVEN BREAD C.A , y que quede evidenciado que los espacios físicos internos de la entidad de trabajo corresponden con la prueba de experticia solicitada en el Capítulo III. En ese sentido, se hace necesario señalar que de acuerdo con el artículo 1.428 del Código Civil Vigente, dicho medio probatorio reviste carácter excepcional, siendo que se condiciona su admisión al hecho que las cosas, lugares o documentos que se pretendan verificar o esclarecer (que interesen a la causa) y no puedan ser acreditados por otros medios, o no sea fácil su traída a juicio; por lo que tales circunstancias implican, por interpretación a contrario, que cuando los hechos que interesen para la decisión puedan verificarse o esclarecerse a través de otros medios probatorios, distintos a la inspección judicial, esta ultima debe ser negada dado su carácter restringido. Así se establece.-
Siendo ello así, tenemos que, al analizarse las circunstancias expuestas precedentemente se colige que en el caso sub iudice tales pruebas pueden ser traídas a los autos a través de medios probatorios distintos a la inspección judicial, sin necesidad que el Tribunal se traslade para verificar las circunstancias alegadas por la promovente, lo que conlleva a declarar, dado el carácter restringido del precitado medio probatorio, su inadmisibilidad, y por ende, la improcedencia de lo solicitado. Así se establece.-
Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actota, en consecuencia se modifica el auto de fecha 29/07/2025, solo en cuanto a la admisión de la reproducción del audio transcrito y anexado. Así se establece.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior (1º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas de fecha veintinueve (29) de julio de Dos Mil Veinticinco (2025), dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de Caracas. SEGUNDO: Se modifica el auto apelado, solo en cuanto a la solicitud de la reproducción del audio transcrito y anexo marcado con la letra “G” de fecha 02 de agosto del 2024. TERCERO: Se ordena al Tribunal a quo admitir la prueba in comento. CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026).
EL JUEZ
DR. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. TATIANA DABOIN
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. TATIANA DABOIN
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