REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215° y 167°
ASUNTO N°: AP21-R-2025-000579
ASUNTO PRINCIPAL N°: AP21-L-2025-001699
PARTE ACTORA (APELANTE): MARCOS LEONCIO VELASCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.411.251.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Nawaul Huwuaris, Yezica María Santana Aponte y José Ricardo Aponte, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 48.136, 297.580 y 44.438, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (NO APELANTE): EIR CONTROL C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha once (11) de diciembre de 2009, bajo el Nº 41, Tomo 278-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Adriana Valentina Rondón López, Jaime Heli Pirela Ruz, Jaime Heli Pirela León y Jessica Elizabeth Arismendi Rodríguez, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 308.693, 16.291, 107.157 y 198.690, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra el acta de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2025 emitida por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto de la sentencia en extenso correspondiente al presente recurso de apelación, y cuyo dispositivo oral se dictó en fecha veintiséis (26) de febrero de 2026; corresponde entonces el día de hoy, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en la fecha antes indicada, en los términos que se exponen a continuación:
I. ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada por distribución de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Aponte en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el acta de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2025 dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual se declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar.
Remitidas dichas actuaciones, y luego de revisar las actas procesales que conforman el legajo documental remitido a este Despacho, se dio por recibido el presente asunto y por auto separado se procedió a fijar fecha para la celebración de la correspondiente audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo el día diecinueve (09) de febrero de 2026, difiriéndose la lectura del dispositivo oral del fallo para el día (26) del mismo mes y año, razones por las cuales, esta Alzada procede a publicar en el día de hoy la sentencia completa y por escrito en los siguientes términos:
II. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia de apelación se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando al Secretario de este Despacho que informara sobre el motivo de la misma, así como de la comparecencia de las representaciones judiciales de ambos adversarios procesales, y así lo hizo de viva voz dejando constancia del apoderado judicial de la parte actora apelante, abogado José Aponte, IPSA N° 44.438; asimismo, dejó constancia de la comparecencia de los abogados Jaime Pirela y Sayrelis Ramírez, IPSA números 107.157 y 235.606, respectivamente, en su condición de representantes judiciales de la parte demandada no apelante. De lo alegado por ambas partes se logró entender por inmediación directa lo siguiente:
PARTE ACTORA APELANTE:
El apoderado judicial de la parte actora fundamenta su recurso de apelación en la existencia de violaciones del debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, debido a una serie de irregularidades procesales ocurridas luego de que la parte demandada interpusiera una tercería un día antes de la apertura de la audiencia preliminar. Señala que el Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente al excluir el expediente de la distribución para la celebración de la audiencia preliminar pues, debía proveer la solicitud formulada por la parte demandada, no obstante, a criterio de dicha representación, esta sería la última oportunidad en la cual estuvo a derecho en el proceso, debido a que su única intervención efectiva fue la introducción de la presente demanda.
Continua exponiendo que la decisión donde el A Quo emitió pronunciamiento sobre la improcedencia de la tercería se dictó de forma extemporánea al cuarto (04) día, lo cual contraría el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para aquellos casos donde no se establezca algún lapso en particular. Que el tribunal omitió notificar a las partes de la referida decisión, bajo el pretexto de que estas se encontraban a derecho, a pesar de que la parte actora se encontraba ajena de la disputa entre la parte demandada y el Tribunal.
Igualmente señala, que no tenían certeza jurídica debido a las contradicciones generadas por el Tribunal de Primera Instancia respecto al tiempo restante para la celebración de la audiencia preliminar pues, en la decisión donde se pronunció con relación a la tercería solicitada este indicó que restaba un día (01) y luego, en el auto donde se homologó el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la referida decisión, el Tribunal Sustanciador afirmó que restaban dos (02) días. Que esta falta de claridad aunado al hecho de la falta de notificación, habría impedido a la parte actora establecer de forma cierta la oportunidad para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar. También advierte el apelante sobre el perjuicio económico que estas dilaciones causan en los procesos, particularmente por el hecho de que la devaluación afecta los montos originales de las pretensiones por lo que solicita que se ponga reparo y vigilancia a los procesos en ese sentido.
Finalmente, señala que al existir una violación del debido proceso y el derecho a la defensa en el presente caso, solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, se ordene la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar.
PARTE DEMANDADA NO APELANTE:
Con relación a los alegatos realizados por la parte apelante, el representante judicial de la parte demandada defendió la legalidad de las actuaciones realizadas por el Tribunal de Primera Instancia, haciendo especial énfasis en que la consecuencia jurídica de que se declarara el desistimiento del procedimiento, deriva directamente de la incomparecencia injustificada de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar. Que la parte demandante no probó la existencia de una causa extraña no imputable o algún hecho del quehacer humano que justificara su incomparecencia, tal y como también lo a expresado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Que en autos cursa poder donde se observan varios apoderados judiciales, de los cuales no compareció ninguno. Que el proceso laboral se rige por el principio de notificación única y su ruptura es excepcional, siendo procedente solo por causales específicas, por lo que la parte actora no puede alegar a su favor su propia falta de diligencia en el seguimiento del expediente, debido a que las actuaciones realizadas por el tribunal fueron claras en cuanto a la negativa de la tercería y continuación del lapso pendiente para la celebración de la audiencia preliminar. Respecto a la aplicación absoluta de las normas del Código de Procedimiento Civil, la demandada rechaza tal argumento debido a que la analogía se aplica en tanto y en cuanto, existan lagunas en la ley especial, debido a que la jurisdicción laboral es autónoma y especializada. Y en cuanto a los alegatos en cuanto a la devaluación económica, dicha representación los califica como impertinentes debido a que no guardan relación con la presente apelación. Que esa representación judicial acudió a la apertura de la audiencia preliminar en el día establecido por el Tribunal, con lo cual quedaría demostrado que la parte actora no cumplió con su carga en el procedimiento. Finalmente, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación por ser una reposición inútil y se condene en costas a la parte actora.
III. DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN
Se ha sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna (…)” (Sentencia n.° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (Vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278)”.
Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez Superior quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante que se ha alzado, en este sentido, ha debido esta Alzada examinar el texto de la decisión proferida por el Juez de Instancia, disciplinando aquello que se contrae al objeto de apelación, advirtiendo, que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia en fase de mediación y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación.
Al respecto, la presente insurgencia procesal planteada a este Despacho Judicial en contra de la decisión proferida en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2025 por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, versa en determinar si resulta procedente o no la reposición de la causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, debido a la incomparecencia de la parte actora a dicho acto por presuntas irregularidades del Tribunal en la tramitación del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con vista a las actuaciones que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, y en contraste con los dichos postulados por la parte recurrente en su fundamentación oral, este Despacho, actuando en Segunda Instancia, procede al control de alzada bajo las siguientes consideraciones:
La parte actora alega la ocurrencia de una serie de irregularidades procesales en la tramitación del presente asunto, debido a que la demandada interpuso una tercería un día antes de la celebración de la audiencia preliminar, lo que generó una ruptura del estado a derecho que el Tribunal de Primera Instancia debió subsanar por medio de la notificación a las partes. Igualmente indicó que el pronunciamiento del Tribunal sobre dicha tercería, fue extemporáneo según lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y que la falta de notificación, aunado a las contradicciones del A Quo en establecer que restaba un día (01) para la celebración de la audiencia preliminar en la sentencia que declaró inadmisible la tercería pero, en el auto donde homologó el desistimiento del recurso de apelación estableció que restaban dos (02) días, le impidió al hoy apelante conocer con certeza la oportunidad legal en la cual debía comparecer.
Por su parte, el apoderado judicial de la demandada en ejercicio de su derecho constitucional a ser oído, advierte a esta Alzada que la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, acarrea como consecuencia el desistimiento del procedimiento por el incumplimiento de su carga procesal, y que tal situación solo podía ser revertida si dicha parte demostraba la ocurrencia de una causa extraña no imputable o de algún hecho del quehacer humano que justificara su incomparecencia, lo cual no ocurrió. Aunado a lo anterior, sostiene que bajo el principio de notificación única y la naturaleza autónoma de la jurisdicción laboral, el accionante no puede solicitar la aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil ni alegar su falta de diligencia en el seguimiento del expediente, especialmente cuando de autos se demuestra que la parte demandada si pudo comparecer en la fecha establecida para la celebración de la audiencia preliminar.
Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia, este Juzgado considera pertinente señalar lo establecido en el artículo 130 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar:
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.” (Destacados de esta Alzada)
Del referido artículo se desprende que la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia preliminar, trae como consecuencia que sea declarado el desistimiento del procedimiento, razón por la cual, se le otorga la posibilidad de recurrir de la decisión a los fines que demuestre las razones que le impidieron asistir a dicha audiencia. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en sentencia N° 236 de fecha veinticinco (25) de marzo de 2004, se pronunció con relación a la incomparecencia de las partes en los siguientes términos:
“(…) Ya esta Sala de Casación Social, en fecha 17 de febrero de 2004, sostuvo con relación a las causas extrañas no imputables a las partes (o su representante judicial) eximentes de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar (justificativas de su incomparecencia) lo que a continuación se transcribe:
“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
(...) se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.” (Sentencia de la Sala de Casación Social) (…)” (Destacados de esta Alzada)
En este sentido, de la decisión parcialmente transcrita se puede observar que los motivos de incomparecencia a la audiencia preliminar abarcan cualquier obstáculo que de forma razonable le impida o dificulte a las partes su comparecencia al acto fijado por el Tribunal correspondiente y que dicha situación, siempre deberá ser debidamente probada por quien intente justificar los motivos de su incomparecencia; ya que de acuerdo con la sentencia N° 1378 de fecha diecinueve (19) de octubre de 2005, señala que sin perjuicio del criterio flexibilizado de la causa extraña no imputable adoptado por la Sala de Casación Social, la realización de las audiencias: “(…) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo (…)”. (Destacados de esta Alzada).
Ahora bien, de un análisis de los alegatos del representante judicial de la parte actora en la audiencia de apelación, este Juzgado considera importante destacar la importante incertidumbre de las denuncias formuladas por el apoderado judicial de la parte actora apelante respecto del proceder de la primera instancia pues, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que efectivamente existente los errores alegados por el accionante en lo que refiere a la redacción de las actuaciones emitidas por el Juez Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, incurriendo en imprecisiones al establecer lapsos procesales que no encuentran establecidos positivamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como se desprende de la decisión de fecha once (11) de noviembre de 2025 (ver folio 29 del expediente) y el auto del día diecinueve (19) del mismo mes y año (ver folio 38 del expediente). No obstante, igualmente resulta de pertinente señalar que en el proceso laboral, a diferencia del procedimiento civil ordinario, el juzgador en atención a su capacidad inquisitiva, puede y debe establecer la fijación de ciertos términos, siempre y cuando se garantice la realización de los actos procesales
No obstante, pese a observarse con no poca preocupación los vicios de denunciados por la parte accionante en la primera instancia denunciada, en el presente caso, lo alegatos esgrimidos por la representación judicial de la demandada no apelante resultan determinantes para la resolución del recurso pues, esta alega que si logró comparecer a la celebración de la audiencia preliminar en la oportunidad fijada por el Tribunal de Primera Instancia, razón por la cual, no resulta posible acoger la pretensión de violación del debido proceso alegada por el apelante cuando la supuesta transgresión que debió afectar a ambas partes, pudo ser superada por la demandada al cumplir con su deber procesal de asistir a la audiencia preliminar.
Aunado a lo antes indicado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es clara al establecer que ante la incomparecencia de la parte actora a la realización de la audiencia preliminar, la única vía para evitar el desistimiento del procedimiento es la demostración de fundados y justificados motivos o razones que justifiquen su incomparecencia, lo cual en el presente asunto, no fue alegado ni probado por el apelante, ya que este fundamentó exclusivamente su apelación en los errores del Tribunal Sustanciador, razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora apelante, respecto a los motivos que suscitaron su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, y en consecuencia, se confirma la decisión emitida por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso. ASÍ SE DECIDE.-
VI. DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra el acta de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2025 emitida por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el acta apelada.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso.
CUARTO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN de ambas partes motivado a la fecha de publicación del presente fallo, y a los fines de asegurar su derecho de alzamiento contra la sentencia, una vez agotados los cinco (05) días de despacho posteriores a la última de las notificaciones cuya constancia se deje en autos.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
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