REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167 º

ASUNTO Nº: AP21-O-2026-000009

PARTE ACCIONANTE: GILBERTO ANTONIO GÓMEZ PRIMERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 23.751.037.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Darwin Alexis López, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.092.
PARTE ACCIONADA: JUEZ OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Conoce este Juzgado de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GILBERTO ANTONIO GÓMEZ PRIMERA, debidamente asistido por el profesional del derecho Darwin Alexis López, contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

El expediente fue distribuido el día diez (10) de marzo de 2026 a este Juzgado, razón por la cual este Juzgado estando dentro de los 3 días hábiles para emitir pronunciamiento con relación a su admisibilidad, lo realiza en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La presente acción de amparo constitucional se ejerce conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta omisión de pronunciamiento en la cual abría incurrido el Juez Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, por cuanto en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2025 dictó sentencia en el juicio incoado por el ciudadano identificado supra y en donde resultó beneficiado, quedando esta sentencia definitivamente firme. No obstante, dicha representación judicial indica que una vez iniciado el procedimiento de ejecución y siendo necesario realizar la experticia complementaria, el referido Tribunal hasta la fecha de interposición del presente amparo no ha emitido pronunciamiento que niegue o acuerde el nombramiento del experto contable que solicitaron.

CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD

De una revisión de la solicitud de amparo suscrita por el ciudadano GILBERTO ANTONIO GÓMEZ PRIMERA, debidamente asistido por el profesional del derecho Darwin Alexis López, observa este Juzgado que la misma fue incoada contra el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, por presuntamente mantener paralizada de forma injustificada la ejecución del fallo en el asunto identificado con el N° AP21-L-2025-001833, en base a los siguientes argumentos:

“(…) En fecha 27 de noviembre de 2025, el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dictó sentencia definitiva en el juicio antes identificado, la cual resultó favorable a nuestro representado quedando esta definitivamente firme.

Una vez iniciado el procedimiento de ejecución ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución (SME), y siendo necesario realizar una experticia complementaria para la correcta cuantificación, solicitamos formalmente al Juez de SME que procediera al nombramiento de un Experto Contable, de conformidad con las facultades que le confiere la ley para garantizar la efectividad del fallo.

A la fecha de interposición de este amparo, han transcurrido más de un mes desde que se realizó la solicitud formal y haberse ratificado la misma, y el Juez Titular del TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, abogado FRANKLIN PORRAS MENDOZA, ha incurrido en una OMISIÓN ABSOLUTA, al no emitir el auto motivado que acuerde o niegue el nombramiento del experto contable solicitado.

Esta inacción judicial mantiene paralizada la fase ejecutiva, haciendo ilusoria la sentencia firme obtenida y vulnerando el derecho de nuestros representados a obtener la satisfacción de sus acreencias laborales, las cuales tienen carácter alimentario. (…)”

Al respecto, este Juzgado considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 778 de fecha tres (03) de mayo de 2004 (Caso: Keivis José Suárez), con relación a la consignación de las documentales en las cuales se fundamente la acción de amparo:

“(...) Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

(...)

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta”. (Destacados de esta Juzgado)

En este mismo orden de ideas, esta misma Sala en fecha veinticinco (25) de octubre de 2007, mediante sentencia de N° 1995, estableció lo siguiente con relación a los amparos interpuestos con ocasión a la omisión de pronunciamiento de un Tribunal de la República

“(…) A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. (…)” (Destacados de este Juzgado)

Ahora bien, de acuerdo con las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional antes indicadas, se desprende que en el procedimiento de amparo, constituye un requisito indispensable la consignación por parte del querellado de las pruebas necesarias que permitan generar en el Juez la convicción para su admisión y posterior tramitación, siendo la oportunidad procesal correspondiente para su incorporación, junto con la presentación del escrito amparo, y en caso contrario, el Tribunal que resulte competente en Sede Constitucional carecería de elementos de convicción necesarios que le permitan constatar la ocurrencia del hecho lesivo pues: “(…) la omisión judicial es un hecho negativo pero no absoluto que, como tal, no pueda ser probado, ya que con la copia de un expediente se puede probar cuáles son las actuaciones que contiene y, mediante la constatación de su ausencia, cuáles no (…)” (Ver sentencia N° 526 del doce (12) de abril de 2011 de la Sala Constitucional).

Por las consideraciones antes señaladas y visto que la presente acción de amparo no fue acompañada con las copias (así fueran simples) de lo manifestado el accionante, el cual expuso que: “(…) solicitamos formalmente al Juez de SME que procediera al nombramiento de un Experto Contable (…) A la fecha de interposición de este amparo, han transcurrido más de un mes desde que se realizó la solicitud formal y haberse ratificado la misma (…)” razón por la cual, en atención a los criterios jurisprudenciales antes citados, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo intentada en fecha nueve (09) de marzo de 2026 por el ciudadano GILBERTO ANTONIO GÓMEZ PRIMERA contra el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GILBERTO ANTONIO GÓMEZ PRIMERA contra el JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza procesal de la presente acción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° y 167°, de la Independencia y Federación, respectivamente.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO

NOTA: En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO