REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO Nº: AP21-R-2025-000569
ASUNTO PRINCIPAL N°: AP21-L-2024-000086

PARTE ACTORA (APELANTE): KAREN PAOLA POLO CAMACHO y ALDRIN KENNEDY MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número V- 25.232.257 y V- 20.489.083, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Douglas José Rivas Ortega y Gabriel Antonio Escalona Pineda, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 59.901 y 157.123, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (APELANTE): TARJETAS Y TRANSACCIONES EN RED, C.A (TRANRED) e INVERSIONES GROSS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Alfonso Martín Buiza, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 78.345.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por las representaciones judiciales de ambas parte contra la decisión de fecha trece (13) de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el texto íntegro de la sentencia correspondiente al presente recurso de apelación, cuya lectura del dispositivo oral del fallo se expresó en fecha veintiséis (26) de febrero de 2026; corresponde entonces, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en esa fecha en los términos que se exponen a continuación:

I. ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada por distribución de veinticinco (25) de noviembre de 2025, las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la decisión de fecha trece (13) de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; en la que se declaró: “(…) PRIMERO: En cuanto a la ciudadana KAREN PAOLA POLO CON LUGAR la presente demanda Demanda; y en relación al ciudadano ALDRIN KENNEDY MENDOZA, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR SEGUNDO: No hay condenatoria en costa, en virtud de la naturaleza del presente fallo, de conformidad con el Art. 59 de la LOPTRA (…)”.

Luego de remitidas dichas actuaciones, se dictó auto el día veintiocho (28) de noviembre de 2025 mediante el cual se dio por recibido el presente asunto. Por auto separado de fecha cinco (05) de diciembre de 2025, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, la cual se llevó a cabo el día veintinueve (29) de enero de 2026. En fecha cinco (05) de febrero de 2026 se dictó auto reprogramando la audiencia para el día trece (13) del mismo mes y año, la cual se realizó en la fecha antes indicada y en donde se dejó indicó que la lectura del dispositivo oral del fallo se efectuaría el veintiséis (26) de febrero de 2026, razón por la cual, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado lo hace conforme a las siguientes motivaciones de hecho y de derecho:

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES EN PRIMERA INSTANCIA

LIBELO DE LA DEMANDA: Respecto al pedimento de la ciudadana KAREN PAOLA POLO CAMACHO, esta reclama la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 942.091,35) por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Indica que comenzó a prestar sus servicios para la empresa TARJETASY TRANSACCIONES EN RED C.A. (TRANRED) a partir del veintisiete (27) de diciembre de 2016, con el cargo de “DESARROLLADORA”, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 A.M. a 12:00 M y de 1:00 P.M a 5:00 P.M, teniendo como días de descanso los sábados, domingos y feriados. Que devengó una remuneración mensual compuesta por: el salario mínimo nacional más un bono mensual en dólares pagado a la tasa del día establecida por el Banco Central de Venezuela, que para el momento de la finalización de la relación de trabajo ascendía a la cantidad de USD 400,00. En cuanto a la terminación de la relación de trabajo, dice que fue despedida el seis (06) de diciembre de 2023, por lo que el tiempo de servicio fue de seis (6) años, once (11) meses y nueve (9) días.

En cuanto al ciudadano ALDRIN KENNEDY MENDOZA reclama la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTAY SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 1.988.747,76) por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Señala comenzó a prestar sus servicios para la empresa TARJETAS Y TRANSACCIONES EN RED C.A. (TRANRED) a partir del dieciocho (18) de marzo de 2019, con el cargo de “DESARROLLADOR”, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 A.M. a 12:00 M y de 1:00 P.M a 5:00 P.M, teniendo como días de descanso los sábados, domingos y feriados. Que devengó una remuneración mensual compuesta por: el salario mínimo nacional más un bono mensual en dólares pagado a la tasa del día establecida por el Banco Central de Venezuela, que para el momento de la finalización de la relación de trabajo ascendía a la cantidad de USD 1.200,00. En cuanto a la terminación de la relación de trabajo, indica que se retiró de forma voluntaria el seis (06) de diciembre de 2023, por lo que el tiempo de servicio fue de cuatro (04) años, ocho (08) meses y dieciocho (18) días.

Igualmente señalan que, en algunas oportunidades recibieron depósitos por parte de INVERSIONES GROSS, C.A., siendo esta la razón por la cual demandan solidariamente a dicha empresa, aunado al hecho de formar una unidad económica con TARJETAS Y TRANSACCIONES EN RED C.A. (TRANRED), ya que tienen la misma Junta Directiva incluyendo a la Gerente de Recurso Humanos.

DE LA CONTESTACIÓN: Respecto a las pretensiones incoadas por los ciudadanos KAREN PAOLA POLO CAMACHO y ALDRIN KENNEDY MENDOZA FERNÁNDEZ, la entidad de trabajo TARJETAS Y TRANSACCIONES EN RED, C.A. (TRANRED) NIEGA que el salario de los referidos ciudadanos estuviera compuesto por un salario básico y un salario adicional equivalente a USD 400,00 y USD 1.200,00, respectivamente, ya que del propio escrito libelar se deduce que los actores recibían ingresos adicionales que no eran pagados por la empresa, mientras prestaban sus servicios para la demandada. Niegan que adeuden los montos indicados por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones, indemnización por despido, utilidades anuales y fraccionadas, vacaciones no disfrutadas, descansos y feriados, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, intereses de mora, salario básico y cestatickets no pagados. Niegan que deban pagar indemnización alguna por despido injustificado debido que los demandantes no fueron despedidos ni estos demostraron por medio de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos la procedencia de dicho concepto. Que los accionantes al estar amparados por el Decreto de Inamovilidad, la entidad de trabajo no consideró pertinente ejercer la acciones correspondientes con relación a las causales de abandono de trabajo e inasistencia injustificada en las que incurrieron.

Finalmente, niegan la existencia de una unidad económica entre la empresa TARJETAS Y TRANSACCIONES EN RED C.A. (TRANRED) e INVERSIONES GROSS C.A.. Que los demandantes prestaron servicios únicamente para la empresa TRANRED. Que las supuestas “bonificaciones” que se le pagaron a los actores, no pueden ser consideradas salario debido a que las mismas eran auxilios ocasionales otorgados por la empresa por “mera liberalidad” y que no buscaban enriquecer sus patrimonios sino que le eran otorgados por desempeñar sus funciones y para solventar la crisis económica, por lo que se categorizan como un “beneficio social no remunerativo”. Que las denominadas bonificaciones podrían ser clasificadas como un “salario fluctuante” y no tendría impacto en las supuestas diferencias de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales.

III. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de apelación se dejó constancia de la comparecencia de los representantes judiciales de ambas partes, por lo que, celebrada la misma se tomó los alegatos de las mismas comprendiéndose por inmediación directa lo siguiente:

DE LOS DICHOS DE LA PARTE ACTORA APELANTE:
La representación judicial de los ciudadanos KAREN POLO y ALDRIN MENDOZA señalaron que el Tribunal de Juicio incurrió en los siguientes vicios:
- Falso supuesto de derecho: Alegan que en el caso de ambos accionantes, la A Quo incurrió en este vicio al ordenar el pago del bono vacacional con base en los mínimos legales (Artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras -LOTTT-), a pesar de que indicaron en el libelo de la demanda que la entidad de trabajo pagaba efectivamente treinta días 30 días por dicho concepto. Que tal alegato no fue refutado por la parte demandada y que de los recibos de pago se puede constatar que la empresa no pagaba los mínimos establecidos en la Ley.
- Incongruencia negativa: Alegan que la Juez omitió en el caso de ambos demandantes, pronunciarse sobre los intereses de mora generados por los conceptos dejados de pagar durante la relación laboral, confundiéndolos erróneamente con los intereses causados tras la terminación de la relación laboral.
- Error material en la terminación de la relación laboral: Que respecto al ciudadano Aldrin Mendoza, señalan que de forma involuntaria indicaron en el libelo de la demanda que su relación laboral concluyó por "retiro voluntario", no obstante, tanto del debate probatorio y el procedimiento realizado ante la Inspectoría del Trabajo (anexos “C” y “C1”) se demostraría que la relación también terminó por despido.
Finalmente, indica que operó la admisión de los hechos en el caso de la codemandada Inversiones Gross, al no haber contestado la demanda ni promovido pruebas pese a estar debidamente notificada y solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación y con lugar la demanda interpuesta.
Respecto a las preguntas formuladas por este Juzgado, el apoderado judicial de los demandantes indicó respecto a los intereses de mora que la fecha que debió tomar la A Quo para calcularlos es cuando nació el derecho a cobrar esos conceptos. Que en realidad no existe un acuerdo contractual donde el patrono se obligue a pagar salarios en bolívares sobre la base del valor de la divisa. Que al momento de la contratación, le indicaron verbalmente a los actores como se compondría su salario y que tales depósitos son los que tendrían que contrastarse con los realizados en el Banco Venezolano de Crédito. Que la experticia promovida a SUSCERTE tenía por finalidad constatar un mensaje donde se indicaba la composición del salario. Que en el anexo “A” que riela entre los folios 28 y 29 del expediente, se observa el factor de actualización del salario en divisas de la ciudadana Karen Polo. Que el último salario liquidado en bolívares de la ciudadana Karen Polo fue en noviembre de 2023 por la cantidad de Bs. 26.212,48 más Bs. 130,00, y en el caso del ciudadano Aldrin Mendoza, fue la cantidad de Bs. 71.590,04 más Bs. 130,00.

DE LOS DICHOS DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE:
La representación judicial de la empresa TARJETAS Y TRANSACCIONES EN RED C.A. expuso que el A Quo al realizar la valoración de las pruebas de forma conjunta, incurrió en los vicios de, falta de aplicación, inmotivación e incongruencia, por lo que estructuró su exposición en siete (7) puntos:
1) Error por la valoración conjunta de las pruebas: Que la Juez de Primera Instancia incurrió en el vicio de inmotivación al valorar el acervo probatorio de forma conjunta, omitiendo el análisis pormenorizado de las pruebas presentadas.
2) Error en la valoración de los recibos de pago: Señala que si bien los recibos de pago fueron reconocidos por expresar el salario base, la Juez erró al otorgarles valor probatorio para demostrar un "bono adicional", el cual no sería parte del controvertido en el presente asunto. Que en los recibos de pago aparecen especificados todos los conceptos y no se hicieron observaciones sobre los mismos.
3) Error en el análisis del informe bancario: Alega que la parte actora para demostrar supuestas bonificaciones, se auxilió con la solicitud de una prueba de informes, pero la juzgadora de primera instancia tomó montos de forma aleatoria que no poseen naturaleza salarial, sino que constituyen beneficios no remunerativos, o como bonificaciones extracontractuales y fluctuantes otorgadas para paliar los efectos de la inflación (como una especie de bonos de guerra económica).
4) Error en la valoración de la experticia informática: Que la prueba estuvo mal evacuada pues no hubo una aplicación de la sana crítica de la experticia, ya que la Juez solo se limitó a corroborar lo dicho por los expertos. Que la parte actora indica que su salario estaba le era pagado en un 15% por una plataforma denominada “Digo Pago”, de la cual no se obtuvo respuesta de la prueba de informes solicitada por la parte actora, por lo que el A Quo solamente se limitó en analizar a ese 15%, sin tomar en consideración el 85% que también indicaba la actora. Que esta prueba únicamente se dirigió a verificar el correo electrónico de los trabajadores, pero resulta que en la verificación realizada por el experto se constató que los correos electrónicos eran enviados de forma masiva y no exclusivamente a los demandantes.
5) Error en la valoración del expediente administrativo: Objeta que la Juez de Primera Instancia le otorgara valor probatorio a las copias simples del expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo, las cuales fueron debidamente impugnadas por esa representación judicial. Que la parte actora debió apoyarse en otros medios de prueba que le permitieran corroborar la existencia de ese expediente administrativo. Que no hubo una inversión de la carga de la prueba porque los actores tenían que demostrar el hecho del despido.
6) Incongruencia en el establecimiento del salario: Que el Tribunal de Primera Instancia incurre en contradicción al señalar que no es un hecho controvertido el pago de la bonificación en divisas por parte de la empresa pues, en ningún momento admitieron esa modificación del salario, y ello es producto de una confusión de la Jueza por su forma de valorar las pruebas de manera “conjunta”.
7) Inexistencia de la unidad económica: Niegan la declaratoria de unidad económica con la codemandada INVERSIONES GROSS, C.A., debido a que el A Quo yerra al señalar que al haberse notificado a la empresa codemandada en la misma sede de TRANRED, era suficiente para asumir que efectivamente existe una unidad económica. Que los hoy demandantes eran trabajadores exclusivamente de TARJETAS Y TRANSACCIONES EN RED C.A.
Igualmente, el representante judicial de la parte demandada, invocó la violación de la notoriedad judicial prevista en el articulo 506 el Código de Procedimiento Civil, debido a que existen casos similares contra su representada que han sido declarados "sin lugar" por otros juzgados de este mismo Circuito Judicial.
Finalmente, solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación, haciendo especial énfasis en la notoriedad judicial, se declare parcialmente con lugar la demanda y se revise los conceptos demandados en base a lo expuesto.
En cuanto a las preguntas formuladas a dicha representación judicial, indicaron que las pruebas que aportaron para el proceso también funcionan para INVERSIONES GROSS. Sobre la porción adicional que la demandada identifica como compensación, indica que la misma fue convenida de forma verbal. Que por la restructuración de la empresa se les ofreció a varios trabajadores un “paquete” para concluir la relación de trabajo en buenos términos, pero los demandantes no aceptaron, por lo que estos consideraron que estaban despedidos. Que en el presente asunto no cursa en autos la firma de aceptación de ese denominado “paquete”. Que los actores no aceptaron su liquidación, por lo que le adeudan el pago de sus prestaciones sociales.

IV. DEL FALLO APELADO

“(…) CAPITULO VII
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

(…)

De las pruebas aportadas por la parte actora, se tiene:

De la documental marcada con el alfanumérico “A-1”; cursante al folio 3, y la Marcada B-1, inserta en el folio 154, referente al recibo de pago de salario, la primera de Karen Polo y la segunda de Aldrin Mendoza; y las marcadas “A-2 a A-3”, cursante en los folios 4 y 5, constante de recibo de vacaciones, a favor de Karen Polo, todas ubicable en el cuaderno de recaudos N°1. Durante el desarrollo de la audiencia, en la fase del control y contradicción de los elementos probatorios, la parte a quien le fue opuesta dichas documentales, no hizo observaciones al respecto, por lo que se tienen como reconocidas. En tal sentido, visto que de las mismas se desprende el pago del salario mínimo nacional, sin expresar el pago del bono mensual, y no siendo considerado éste ultimo para el cálculo de sus vacaciones, entendiendo que forma parte de la controversia la diferencia en los pagos de los conceptos demandados y los no cancelados; es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.-

En cuanto a las marcada con el alfanumérico “A-4 a la A-143” y “B-2 a B-91”, cursantes en los folios del folio 6 hasta el folio 145 y del 155 hasta el folio 244, del cuaderno de recaudos N°1, la primera a favor de la ciudadana Polo y la segunda de Aldrin Mendoza, cuyas documentales están contentivas de estados de cuenta corriente a nombre cada accionante, correspondiente al Banco Venezolano de Crédito, comprendido en los años 2019 al 2023. La representación Judicial de las codemandadas, manifestó que las impugna y desconoce por ser copias simples y no tener ningún valor probatorio; por su parte la representación de la promovente señaló que tiene otro medio de auxilio para hacer valer su prueba, y que la misma será evacuada en su oportunidad correspondiente. Al respecto, quien aquí decide, se pronunciará sobre las mismas al momento de verificar y evacuar el otro medio de auxilio señalado por la promovente. Así se establece.-

De las marcada con el alfanumérico “A-144 a A-150” y “B-92 a B-98”, insertas en los folios desde el folio 146 hasta el folio 152, y del 245 al 251, en este mismo orden; de igual forma la primera relacionada con la Ciudadana Polo y la segunda con Aldrin Mendoza; dichas documentales son referente a capture de pantalla de los depósitos realizados a la aplicación de la billetera Digo Pago. Al respecto, la parte a quien le fue opuesta estos elementos, las desconoce y la impugna, por cuanto son captura de pantalla y no están legibles; por su parte la representación de la promovente señaló que tiene otro medio de auxilio para hacer valer su prueba, y que la misma será evacuada en su oportunidad correspondiente. Al respecto, quien aquí decide, se pronunciará sobre las mismas al momento de verificar y evacuar el otro medio de auxilio señalado por la promovente. Así se establece.-

Por su parte, de la marcada con el alfanumérico “A-151” y “B-99” cursantes a los folios 153 y 252, del cuaderno de recaudos N°1, respectivamente, las cuales se refieren a una copia simple del comunicado de fecha 30-11-2023, emanado del correo electrónico de la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada; la representación de las codemandadas, las desconoce y las impugna; del mismo modo la promovente señaló que tiene otro medio de auxilio para hacerla valer, y que la misma será evacuada en su oportunidad correspondiente. Al respecto, quien aquí decide, se pronunciará sobre las mismas al momento de verificar y evacuar el otro medio de auxilio señalado por la promovente. Así se establece.-

Seguidamente, las marcadas con el alfanumérico “C-1” y “C-2”, insertos al cuadernos de recaudos N° 1, cursantes a los folios doscientos 253 y 254, ceñidas a solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, de fecha 08 de diciembre de 2024, interpuesto ante la Inspectoría de Trabajo, por los codemandantes. Ante ello, la parte a quién le fue opuesta estas instrumentales las desconoció por ser copia simple. Por lo cual, este Tribunal visto que la demandada no ejerció el remedio procesal idóneo, y en observando que de las mismas se desprende la activación de la vía administrativa, a los efectos de un pretendido reenganche, y siendo un punto de controversia la forma de terminación de la relación labora; le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Valoradas como han sido todas las documentales de la parte accionante, de seguida pasa este Tribunal, al pronunciamiento en referencia a la prueba de informe, la cual fue promovida para cada trabajador y que cuya solicitud radica en que el Banco Venezolano de Crédito (…)

En este sentido, esta Juzgadora al realizar una revisión exhaustiva de los estados de cuentas de los accionantes, promovidos como documentales, verifica que es del mismo contenido que los certificados por el Banco Venezolano de Crédito. De modo que, en el ejercicio de las facultades que otorga la Constitución Bolivariana de Venezuela y nuestra Legislación en cuanto a la búsqueda de la verdad; este Tribunal haciendo una exploración del contenido de la prueba de informe, denota a todas luces, la recurrencia y permanencia de depósitos por parte de TRANRED e INVERSIONES GROSS, a las cuentas de los accionantes, así como también queda plenamente convencida de los evidentes los créditos abonados por el Sistema Digo Pago. Para mayor detalle, sobre este ultimo punto (abonados por el Sistema Digo Pago) señalo los siguientes folios del cuaderno de recaudo numero 3, a saber: folio 81 y su vuelto, folio 85 y su vuelto, folio 89, folio 98, folio 130, folio 223 y su vuelto, 221,219, 217, vuelto del folio 214, 210, vueltos de los folio 209 y 203, entre otros; en los cuales se observa créditos bajo el concepto de Pago de Proveedores CCE de, DIGO PAGO Sistemas, C.A, Banco Plaza, C.A. En consecuencia, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los estados de cuenta de los accionanates, debidamente certificados por la entidad financiera BANCO VENEZOLANO DE CREDITO. Así se establece.-
(…)

En este orden, sobre la prueba de exhibición de los originales de los recibos de pago de salario, correspondiente a los demandantes, desde la fecha de inicio de la relación laboral de cada uno, hasta la fecha de su egreso; asimismo, los originales de los recibos por concepto de vacaciones y bonos vacacionales, además del libro de vacaciones, todos correspondiente a los periodos 2016-2017; 2017-2018; 2019-2020; 2020-2021; 2021-2022 y 2022-2023 en cuanto a la ciudadana Polo, y del extrabajador Mendoza los períodos 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 y 2022-2023; y finalmente la Exhibición de los originales de los recibos por concepto de utilidades correspondiente a la trabajadora Karen Polo de los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, y referente al trabajador Mendoza los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023. Al respecto, la parte a quien se le insto bajo apercibimiento la exhibición de tales documentos, manifestó: “en cuanto a los recibos que los mismos fueron promovidos como documentales, y referente a las vacaciones, libro de vacaciones y utilidades, no exhibe por no tener las originales” (sic). Por su parte, el promovente indicó que los recibos de pagos, consignados como documental por la demandada, no abarca el tiempo de la relación laboral de los accionantes; a tal efecto solicita la consecuencia jurídica establecida en la legislación adjetiva, así como también, solicitó la consecuencia jurídica establecida en el Art. 82 LOPTRA por la no exhibición de los recibos por concepto de vacaciones, libro de vacaciones y recibos de pago de utilidades, todos correspondiente a los años antes mencionados.

Como resultado de lo antes expuesto, este Tribunal, en virtud que lo solicitado a exhibir recae sobre documentos que se encuentran en poder del patrono, lo cual le genera la obligación legal de aportarlos al juicio; vista la no exhibición de los mismos, en el caso de los recibos de pago, una exhibición parcial, se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la LOPTRA, teniéndose por cierto los datos afirmados por el solicitante, a cerca del contenido de los referidos documentos. Así se establece.-

Por lo que se refiere, a la prueba de experticia, solicitada a SUSCERTE, ceñida a la veracidad de los correos electrónicos enviados y recibidos entre las cuentas comunicarrhh@tranred.com.ve perteneciente a recursos humanos de la entidad de trabajo TARJETAS Y TRANSACCIONES EN RED, C.A, y correotranred@tranred.com.ve, digopago@digopago.com y 1000pagos@1000pagos.com; cuyos correos esta insertos en los folios 153 y 252 del cuaderno de recaudo N° 1; durante la declaración del experto, manifestó que fueron verificados los correos antes mencionados, con excepcion de digopago@digopago.com, por cuanto el mismo esta fuera de servicio, en virtud de que ya no estaban utilizando los servicios de dicha empresa, esta información, fue suministrada por el encargado de la empresa. Asimismo, de su declaración, se ratificó el contenido del dictamen pericial, inserto en los folios del 157 al 186 de la pieza principal, respecto a la adquisición de las cabeceras del mensaje de datos identificado con el nombre de domino “@tranred.com.ve, @1000pagos.com” y en el cual se determinó la autenticidad e integridad de cada uno de los mensajes de datos contenidos en el buzón de la dirección electrónica: enviado de comunicar@tranred.com.ve a las direcciones de correo correotranred@tranred.com.ve y 1000pagos@1000pagos.com; concluyendo que son mensajes originales sin signos de alteración o falsificación digital, conforme a los metadados de cada mensaje del correo electrónico correspondiente.

Finalizada la exposición del experto, la parte promovente indicó que adminiculada las documentales promovidas (correo) con dicha experticia se puede evidenciar el pago de la bonificación, 85% en la cuenta corriente y el otro 15% a través de la plataforma de la billetera digital Digo Pago. En cambio, la representación Judicial de las codemandadas, impugnó, en cada una de sus partes, el informe pericial; en este mismo sentido, realizó algunas preguntas al experto, a saber: ¿Qué son metadatos?, ¿Qué significa Header y libre adquisición?; a lo cual el experto respondió: “que es todo de lo que esta conformado un documento digital, en este caso, en el correo electrónico seria lo que llamamos HEADER, que es la cabecera, porque de manera de usuario vamos a ver en un correo electrónico es: DE, PARA, ASUNTO y el contenido, pero nosotros ponemos el HEADER que es todo el código que esta allí, se demuestra como esta conformado el correo, de donde salió, a que servidor llegó, la verdadera hora, el ID y el tipo de servidor que usa la empresa” (sic). Seguidamente, el apoderado de la demandada pregunto al experto ¿por qué no solicitaron verificar los miembros de la misma, en esa fecha en especifica, vale decir, si era un correo masivo, por qué no se dirigió si la persona o los hoy demandantes estaban incluidos en ese correo masivo?, a lo que el experto respondió: “porque el día que nosotros llegamos, fueron solicitados esos correos electrónicos, y en conversación con el encargado de sistema indicó que esos correos llegan directamente a todos los que estaban en la lista de trabajadores.(sic)”.otra de las preguntas formuladas por la representación de la accionada fue: ¿pero se pudo verificar en esa lista todos y cada uno de los empleados definidos correcto?, la respuesta del experto fue: “Si lo hubiera hecho caigo en ultrapetita, ya que no fue lo solicitado por el Tribunal (sic)”; por otra parte la demandada pregunto: ¿Por qué no fueron solicitado los registros del servidor relacionado al correo especifico de los hoy demandantes?, a lo cual el experto respondió: “porque nosotros nos regimos por lo que fue solicitado y admitido (sic)” . Asimismo, preguntó: ¿es posible detallar los correos electrónicos sobre quien recibe o quien reenvia?, la respuesta del experto fue:”como dije anteriormente con la configuración que tiene la empresa. Eso ya seria que la empresa dijera que tipo de configuración tiene con los coreos y a quienes tiene en el envío masivo (sic)”. Finalmente, concluyo su ronda de preguntas con: ¿solamente la experticia se basó en correos electrónicos de TRANRED, 1000PAGOS y DIGO PAGO, algún correo relacionado con INVERSIONES GROSS?, de la misma el experto respondió: “en el informe dice los correos relacionados (sic).

Ahora bien, esta sentenciadora, a los fines de su mayor ilustración de la prueba de experticia, le pregunto al experto sobre lo siguiente: ¿se pudo determinar que efectivamente que el correo salió de comunicarrhh@tranred.com.ve y los receptores son los que se evidencian de la documental? Respuesta: Si. Otra pregunta ¿los correos de Digo Pago y 1000Pagos los maneja un servidor, igual que comunicarrhh@tranred.com.ve?, Respuesta: Si. Por ultimo, ¿la génesis de este correo, fue verificada por el correo de la empresa TRANRED?, Respuesta: TRANRED y 1000 pago, el único que no se pudo verificar fue Digo Pago.

De tal modo que, considerando este Tribunal, que se desprende de esta prueba de experticia, la notificación de los pagos de nomina y bonificación, siendo esta ultima (la bonificación) un tema controvertido en cuanto al 15% cancelado a través de una plataforma de billetera digital y visto el contenido concluyente del experto a través de su pericia, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Concluidas y, analizadas las pruebas anteriores, esta Juzgadora pasa de seguida al análisis probatorio de las pruebas correspondientes a la parte demandada, evidenciando que, así como las aportadas por la actora, a pesar que son dos los accionantes, las mismas recaen sobre la misma base probatoria y para los mismos efectos, en consecuencia, serán desarrolladas y valoradas como las anteriores, en este sentido, se observa lo siguiente:

De La marcadas de la B-1 a la B-20 y de la F-1 a la F-20, cursante desde el folio 3 hasta el folio 22 y del folio 41 al folio 61, del cuaderno de recaudos N°2, respectivamente, las cuales son contentivas de recibos de pago de la trabajadora Karen Polo y Aldrin Mendoza; durante el desarrollo del debate, la parte a quien le fue opuesta tales instrumentales, no realizó observaciones al respecto, por lo que se tienen como reconocidas. En tal sentido, visto que de las mismas se desprende el pago del salario mínimo nacional, sin expresar el pago del bono mensual, y no siendo considerado este ultimo para el calculo de sus vacaciones, entendiendo que forma parte de la controversia la diferencia en los pagos de los conceptos demandados y los no cancelados; es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Referente a las documentales marcada con el alfanumérico “C” y “C-1”, G- y G-, insertas a los folios, 23 hasta el folio 28 y del folio 62 al 67, del cuaderno de recaudos N°2, en este mismo orden, contentivo de unos contratos de trabajo, a nombre de cada trabajador, la representación judicial de los accionantes, durante el control de los elementos probatorios, no realizó oposiciones al respecto, por lo que se tienen como reconocidos. Por consiguiente, visto que de las mimas se desprende las condiciones en las que se desarrollaría la relación laboral, este Sentenciadora le otorga valor probatorio. Así se establece.-

De la documentales marcadas con el alfanumérico “D” y “G” cursantes desde el folio 29 hasta el folio 31 y folios 68 y 69, respectivamente referente a planillas de solicitud de vacaciones a nombre de Karen polo y Aldrin Mendoza, la parte actora no realizó observaciones de tales instrumentales, en consecuencia se tienen por reconocidas. Ahora bien, esta sentenciadora observa que uno de los conceptos reclamados son diferencia de vacaciones disfrutadas y el pago de las no disfrutadas, considerando para ellos la bonificación mensual cancelada; en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.-

En cuanto a la marcada con el alfanumérico “E a E8” y “H a H-4”; cursantes en los folios del 32 hasta el folio 40 y del folio 70 al 74, todos del cuaderno de recaudos N° 2, relacionadas con la planilla AR-I. Ante ello, la representación de la actora manifestó: “la demandada en su contestación, no reconoció el pago de los bonos por cuanto no era salario. El AR-I es un estimado, el ARC es el verdadero, sin embargo, la empresa por se agente de retención, debió hacer entrega de esas retenciones y no lo hizo” (sic). Por su parte, la parte promovente, adujo, “que lo que se pretende probar en el AR-I es que en el supuesto y absurdo negado que la trabajadora hubiese tenido ingresos adicionales a la compañía, tuvo que haberlos reflejados incluso demostrados y declarados ante el Fisco Nacional, y en el caso que no los declarara se estaría en presencia de un delito fiscal” (sic). De modo que, vista, la forma de ataque de la prueba y considerando que los alegatos de la demandada no son suficientes, en virtud que el caso en estudio no reviste figura de contribución parafiscal, observa este Tribunal, basándose en el principio de la Primacía de la Realidad, que si bien es cierto que tales instrumentos son documentos administrativos válidos, los mismos no reflejan la realidad fáctica de la relación laboral, solo demuestran la porción del salario que el patrono decidió registrar formalmente en bolívares, en base a un cálculo a futuro de una proyección basada en los estimado a percibir con posterioridad, lo cual coadyuva al momento de la declaración definitiva ante el ente administrativo tributario; en consecuencia se le resta valor probatorio a la misma y se desecha del proceso. Así se establece. -

A propósito de la prueba Informe dirigida al Banco Venezolano de Crédito, Banco Universal, a los efectos de que remita información sobre los montos que por concepto de salario quincenal la entidad de trabajo TARJETAS Y TRANSACCIONES EN RED, C.A., depositaba en la cuenta nomina de los accionantes; y la dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que este ente remitiera información a este Tribunal en cuando si los accionantes aparecen inscritos en condición de trabajadores. Durante el desarrollo de la audiencia, se evidencio que las resultas no constan a los autos, en consecuencia de ello, la parte promovente desistió de la misma; en tal sentido se homologó tal desistimiento. Por consiguiente, este Tribunal no tiene elemento probatorio que valorar. Así se establece.-

De igual forma ocurre con la prueba de Experticia informática, la cual fue solicitada a los fines de verificar el origen de mensajes de datos o correos electrónicos, emitidos por la entidad de trabajo TARJETAS Y TRANSACCIONES EN RED, C.A., al correo electrónico receptor de los ciudadanos KAREN POLO y ALDRIN MENDOZA, cuyo soporte original esta contenido en la base de datos del servidor de la entidad de trabajo TRANRED, C.A. Al respecto, durante la audiencia de juicio, el promovente manifestó su desistimiento a dicho elemento probatorio; en consecuencia este Tribunal homologó el desistimiento, por consiguiente, no tiene elemento probatorio que valorar. Así se establece.-

CAPITULO VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las pruebas, así como los alegatos y defensas de las partes, este Tribunal pasa a decidir sobre los puntos controvertidos:

1.- SOBRE LA UNIDAD ECONÓMICA.

De los alegatos de los accionantes, en cuanto al pago salarial, que en ocasiones recibían por parte de la entidad de Trabajo INVERSIONES GROSS, C.A, a pesar de haber sido contratados directamente por la empresa TARJETAS Y TRANSACCIONES EN RED, C.A (TRANRED) y bajo la subordinación de éste ultimo; motivo por el cual demandan a INVERSIONES GROSS de forma solidaria, tal y como se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa y vista la contestación de las codemandadas en la cual niegan contundentemente que exista una unidad económica, aduciendo además que el Tribunal Sustanciador, solo libro boleta de notificación a TRANRED; para lo cual este Juzgado se permitió verificar las actas procesales y evidenció que al folio 35 de la pieza principal riela auto mediante el cual se admite la presente demanda y a su vez ordena la notificación a TRANRED e INVERSIONES GROSS y dicha boleta de notificación cursa en autos al folio 37 de la misma pieza; y del mismo modo, la resulta de la misma consta en folio 41-42.

(…)

En este sentido, para corroborar lo delatado por la parte actora, aprecia esta sentenciadora, que siendo carga probatoria de ésta, demostrar dicha unidad; la misma se sirvió de pruebas documentales, como lo fueron los estados de cuentas, ratificadas a través de la prueba de informe solicitada a la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito, en las cuales se evidencia el pago salarial a los hoy demandantes, por la entidad de trabajo INVERIONES GROSS, C.A. Dicha prueba, adminiculada con el evidente vinculo directo (como lo es el domicilio), ya que ambas empresas fueron debidamente notificadas, conforme al articulo 126 de la LOPTRA, a la misma dirección procesal, genera la plena convicción de quien aquí decide, de la existencia de la unidad económica, en virtud de que ¿por qué una empresa “independiente” pagaría el salario de unos trabajadores que no son suyo?, la única respuesta lógica sería porque forma parte de un mismo conglomerado; por lo cual opera los extremos establecidos por la Sala Constitucional en sentencia № 903 del 14 de mayo de 2004 (caso: ''Transporte SAET). En consecuencia, este Tribunal declara la unidad económica entre TRANRED e INVESIONES GROSS, y en tal sentido, éste último será solidariamente responsables respecto de las obligaciones laborales contraídas. Así e establece.-

2.- SOBRE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL

En base a este punto, la parte actora, específicamente en relación a KAREN POLO, alego un despido injustificado; por su parte, la demandada en su contestación, niega tal despido, ajustando su argumento, en la inamovilidad laboral que por Decreto gozaba. Sin embargo, durante el desarrollo de la audiencia, en la fase de las conclusiones, la representación judicial de la empresa TRANRED manifestó que lo pretendido fue llegar a un arreglo, en virtud de una restructuración de la compañía, bajo la causal de culminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes. A tal efecto, este Tribunal observa que lo alegado por la accionada, no desvirtúa lo revelado por la trabajadora, ni tampoco se evidencia a los autos prueba que demuestre lo contrario, generando de tal modo plena convicción a esta Juzgadora que efectivamente la ciudadana KAREN POLO fue despedida y en consecuencia de declara PROCEDENTE el pago de su indemnización, de conformidad con el Art. 92 de la LOTTT. Así se establece.-

La misma suerte no ocurre, en atención al extrabajador ALDRIN MENDOZA, por cuanto del escrito libelar, se desprende el reconocimiento expreso de su retiro voluntario, por lo cual, se declara IMPROCEDENTE la indemnización consagrada en el Art. 92 de la LOTTT . Así se establece.-

3.- LA NATURALEZA DEL SALARIO

No es un hecho controvertido el pago de la bonificación en divisa, por parte de la empresa, hacía los hoy accionantes; ni tampoco los montos que representaba esta bonificación y los cuales fueron señalados en el escrito libelar; sin embrago, la accionada manifiesta tanto en su contestación como en sus alegatos durante el desarrollo del juicio, que la misma no formaba parte del salario, ya que esta bonificación especial, y fungía como ayuda para mitigar la crisis económica del país y no como contraprestación directa por el servicio, con un carácter fluctuante.
(…)
De la disposición legal que antecede, se colige que el salario es toda aquella remuneración en moneda de curso legal, que percibe el trabajador con ocasión a la prestación de sus servicio, el cual, comprende las comisiones, primas, utilidades, sobresueldos, bono vacacional, días feriados y horas extras, exceptuando las que la ley considere que no tienen índole salarial.

(…)

En conclusión, se entiende por salario regular y permanente, aquellas asignaciones percibidas por el trabajador de manera reiterada y segura, derivadas de la prestación efectiva de servicio, con excepción a lo indicado en el Art. 105 de la LOTTT.

En el caso sub-iudice, ha sido carga procesal de la parte accionada desvirtuar la naturaleza salarial de las bonificaciones alegadas por la actora y admitidas por la entidad de trabajo. Por lo cual quien aquí decide, no evidencia de los elementos probatorios aportados, que la demandada haya logrado tal fin. Todo lo contrario, al verificar el acervo probatorio, se observa, de la prueba de informe, el pago regular y permanente de dicha bonificación.Por consiguiente, en aplicación del principio de Primacía de la Realidad y del Principio In Dubio Pro Operario, este Tribunal concluye que dicha percepción salarial fue devengada por ambos accianantes desde su inicio de su relación laboral. En consecuencia, la bonificación especial, por un monto de cuatrocientos dólares (USD $ 400) para Karen Polo y de mil doscientos dólares (USD $1.200) para Aldrin Mendoza, depositada a la cuenta de éstos, al cambio de la tasa oficial del BCV, es considerado salario. Así se establece.- (…)”

V. OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Para la definición precisa del objeto de apelación, vale acotar como se ha sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna(…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

De este modo se advierte, que la insurgencia judicial planteada a esta Alzada proviene de ambas partes, lo cual conlleva a que dicho principio procesal descrito anteriormente se actualice y atenúe radicalmente en el caso de marras, con la asunción de la plena jurisdicción por parte de este Despacho, vista a la apelación conjunta de ambos adversarios procesales, por lo que esta Superioridad ha debido examinar el texto sentencial proferido por el Juez de Instancia, inspeccionando su motivación, en aquello que se contrae a las denuncias de apelación, advirtiendo que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de Primera Instancia en fase de Juicio y luego la apreciación de los derechos presuntamente lesionados, a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, advirtiendo incluso aquellos vicios de Juzgamiento en el derecho laboral sustantivo, adicionales o adjuntos a las delaciones que se verifiquen como lesivas de Derechos Fundamentales, de modo que, a Juicio de esta Superioridad para la mejor compresión del silogismo judicial de examen y resolución de la querella, la presente apelación se contrae a determinar: 1)Falso supuesto de derecho relacionado con el computo sobre Bono vacacional; 2) Incongruencia negativa en cuanto a la determinación fecha de computo de los intereses de mora; 3) Vicio de Juzgamiento en la sentencia vinculado a: a) Por falsa valoración de las pruebas b) Incongruencia del la sentencia en el establecimiento del salario; c) Suposición Falsa de la unidad económica entre los litisconsortes pasivos; y d) Violación de la notoriedad judicial con base a las sentencias dictadas sobre el supuesto sub –examine. ASI SE ESTABLECE.

V.- ANÁLISIS PROBATORIO.-

Con vista a las delaciones incorporadas en este Segundo Grado de la Jurisdicción Laboral, se adentra esta Superioridad a la examinación de las denuncias planteadas por la representación judicial de ambas parte demandada contra de la sentencia proferida por el juzgado de instancia, mediante el examen de los instrumentos que conforman el acervo probatorio de autos, ofrecidos en fase de juicio, dentro de los límites discutidos en la audiencia oral de apelación, salvo que por razones de Orden publico de haga menester el examen de otros elementos de prueba o del entorno procesal que cursa en el expediente; por lo que se procede en consecuencia a la revisión de ese cúmulo instrumental inserto a los autos por ambos adversarios procesales en la fase contenciosa el proceso, y asimismo de la valoración realizada por el Tribunal a quo, junto a la expresión de los elementos de convicción que producen certeza en esta Alzada, en lo que concierne a los puntos apelados y señalados expresamente en el capitulo inmediato anterior, junto al análisis forense de las evidencias sobre conceptos reclamados, de la manera que sigue:

Del accionante.-

Documentales: Instrumentos que corren insertos a los autos que conforman el expediente judicial sub iudice y que corren insertas en el cuaderno de recaudos N° 1 del expediente bajo examen y de las cuales -reza la sentencia impugnada- se abrieron al control por parte de la representación judicial de las partes en el debate probatorio ante la Jueza A quo, aun cuando los datos de modo tiempo y lugar de control se verifican ausentes en las actas de juicio donde deben aparecer para el examen en segunda instancia, si aparecen positivamente reducidos o resumidos al texto de la sentencia apelada y con anuncio de ataque procesal de impugnación específica sobre unas actuaciones en Sede Administrativa por haberse ofrecido en copias simples, y que la recurrida rechazó y asimismo por no ser el medio idóneo, criterio que, es ese punto confirma esta Alzada por tratarse de un documento público administrativo cuya presunción de certeza no se funda en el material del medio –cuerpo de prueba-, sino en una veracidad presunta por el Órgano de quien emana y cuya derrota por falsedad le incumbe otro modo de impugnación.

Seguidamente se examina la actividad de control probatorio desplegado por la recurrida sobre las documentales que cursan de los folios folio 6 hasta el folio 145 y del 155 hasta el folio 244, en razón de estar consignadas en forma de copias carbónicas sin certificación alguna (simples), de modo que la operadora judicial en sede de Juicio y quien las tuvo a la vista, procedió a diferir el pronunciamiento del resultado valorativo sobre el medio probatorio promovido, a la espera y bajo aparente promesa del suplemento documental de informes con arreglo al auxilio procesal previsto en el articulo 78 de LOPTRA presumiblemente ofrecido en la audiencia de debate probatorio, pero que en ese capitulo de la documental apreciada, dejo en suspenso su apreciación y valoración según resuelve la recurrida mediante pronunciamiento sobre otra prueba con el mismo objeto.

Con vista a la licenciosa técnica de apreciación forense y de reiterada practica contemporánea en sede de juicio laboral en nuestros días, nuevamente debe advertirse, que el diferimiento de la deliberación o juicio probatorio sobre un medio especifico de pruebas, a la espera de las resultas de otro medio, compromete la motivación sentencial de instancia por motivos de Orden Público cuando una vez ponderado el medio sustituto, se deja en tela de suspenso al medio sustituido y del que, presumiblemente, su oferente –por un lado- espera la valoración, y el impugnante –por otro lado- espera la resulta de su impugnación.

La circunstancia precedente exige, forzosamente, la verificación discriminada mediante el examen de segunda instancia sobre los medios de prueba cuyas resultas de apreciación se postergan objetivamente de los folios 271 y 272 en el presente capítulo, de modo que, aun cuando se verifica un juicio ulterior y aislado –de unas documentales- que si bien comprueban la veracidad del salario en su composición cuantitativa, no se tiene noticia en dicho fallo; si procede o no procede la impugnación anunciada por el representante judicial del litisconsorcio demandado sobre las documentales que van de los folios 6 hasta el folio 145, y del 155 hasta el folio 244, del cuaderno de recaudos N°1, tampoco desde el folio 146 hasta el folio 152, y del 245 al 251, ni de los folios 153 y 252, del cuaderno de recaudos N°1, por lo que, supliendo dicha laguna, se pronuncia este Despacho verificando que dichas documentales aun cuando son incorporadas por la promovente en copias simples, conservan íntegramente su valor de evidencia del objeto esperado por su promovente, al ser idénticas al suplemento probatorio que arribó a los autos en forma de prueba de informes por remisión del requerido en la persona del Banco Venezolano de Crédito y que la A quo otorgo valor probatorio bajo criterio de apreciación de su contenido que esta Alzada comparte, de modo que la impugnación propuesta por el representante judicial en aquel debate de pruebas se declara improcedente y ASI SE DECIDE.

De este modo, dichos instrumentos a la vista y control de esta Alzada en el legajo bajo examen; se aprecian y valoran de seguidas, de conformidad con las reglas de la sana critica informada por el deber impretermitible de motivación, según lo previsto en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, junto a las reglas valorativas documentales de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el examen de las pruebas que merecieron valor de pruebas obteniéndose como convicción judicial lo siguiente:

Que entre los ciudadanos quienes responden a los nombres de KAREN PAOLA POLO CAMACHO y ALDRIN KENNEDY MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número V- 25.232.257 y V- 20.489.083,, y la empresa TARJETAS Y TRANSACCIONES EN RED, C.A (TRANRED), suficientemente identificada a los autos, subsistió una relación jurídica de trabajo donde los accionantes prestaban servicio a titulo de trabajadora regida parcialmente por un contrato de trabajo con el cargo de “ESPECIALISTA EN SISTEMAS” y “DESARROLLADOR DE SISTEMAS” respectivamente y por ende cualificación considerable asociada con sistemas informáticos laborando a las ordenes y supervisión de la Coordinación de Sistemas de la entidad de trabajo contra prestación de un salario único cuya liquidación se realizo, a aceptación de las partes en tres porciones distintas en las que una debía tener fuente escrita o estipulada mediante cláusula positiva o expresa por un salario de Bs.130,oo, equivalente a salario mínimo nacional depositado mensualmente en cuenta corriente del Banco Venezolano de Crédito y la otra mediante transferencia y/o depósitos alternos de quantum oscilante y no fijo desde otra cuenta bancaria como suplemento nominado por el reclamante como “global”, pero de una misma obligación salarial por porciones equivalentes a un 85% y otra por un 10% significativamente superiores al salario mínimo nacional sin evidencia especifica de su causa, regulación o parámetro de cálculo, y de deposito de regular y permanente en el signo monetario de curso legal nacional.
Que las transferencias de las cantidades en bolívares depositadas por la demandada se verifican fraccionados tanto del agente depositante diluido en dos (02) personas jurídicas (el primero de TRANRED y el segundo de Inversiones GROSS) como del quantum y asimismo la regularidad de la tradición de la obligación presunta presenta una oscilación permanente cada dos (02) meses continuos según examen de los asientos bancarios, de donde un mes se transfieren parcialmente una dupla de los conceptos laborales, uno a titulo de nomina “vob” –parcial- con la referencia electrónica “25232257 para Karen Paola” y “20489083 para Aldrin Kennedy” luego los siguientes a titulo proporcional desde Banco Plaza, y al mes consecutivo, se deposita la cantidad faltante del mes anterior entre los (05) o (07) primeros días del mes para luego depositar nuevamente la dupla de nomina “vob” del segundo mes -completa-, y Banco Plaza -completa-, de tal suerte que se trata de un mismo ingreso oscilante cuya regularidad de la curva o varianza es de cada (02) meses generando la apariencia de un segundo mes con fluctuación del ingreso en supuesta “alza” o superior al anterior.
Que la ultima sumatoria real correspondiente al ultimo mes de noviembre del año 2023 en que se extinguió el vinculo inter-partes es de Bs.15.730,37 para la laborante de nombre KAREN PAOLA POLO CAMACHO, siendo el mes inmediato precedente de octubre del mismo año por Bs. 15.435,98;
Que la ultima sumatoria real correspondiente al ultimo mes de noviembre del año 2023 en que se extinguió el vinculo inter-partes es de Bs.44.000,20 para la laborante de nombre ALDRIN KENNEDY MENDOZA, siendo el mes inmediato precedente de octubre del mismo año por Bs. 43.065,25.;
Que la demandada extendía a ambos laborantes, recibos de pago por quincenas vencidas en los que reflejaba una porción de un mismo ingreso derivado del contrato de trabajo pero sobre la base de salario mínimo nacional junto a otras obligaciones de fuente legal como Seguro Social Obligatorio, Ley del Régimen Prestacional de Empleo y Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat.
Que en fecha 8 de diciembre de 2023, ambos laborantes interpusieron procedimiento administrativo de restitución de derechos en los cuales reclaman el reenganche y pago de salarios caídos sobre la base de divisa norteamericana pagadera en el Banco Venezolano de Crédito a la tasa aplicable en bolívares, con motivo del despido ilegal, sin evidencia de resolución administrativa en dichas actas por parte la Inspectora del Trabajo del Distrito Capital. ASI SE ESTABLECE.

De la prueba de informes: En la oportunidad procesal de la evacuación del medio ofrecido por los accionantes de conformidad con lo previsto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ante el tribunal de juicio, requeridas al Banco Venezolano de Crédito y contentiva de los balances bancarios en cuyos asientos corroborar los movimientos realizados por ambos ex –laborantes. En tal sentido, esta Alzada acoge el criterio de instancia por cuanto se verifican los depósitos recibidos por los accionantes por voluntad y tradición material de cantidades en bolívares desde (el primero de TRANRED y el segundo de Inversiones GROSS) es decir, compatibles con el libelo en donde se delatan las transferencias que en forma de salarios provienen de TRANRED e INVERSIONES GROSS, así como también los aportes por DIGO PAGO con asiento expreso de nómina y en cantidades fraccionadas presumiblemente devenidas de ingresos por salarios a falta de convención, contrato o pacto en contrario, de los cuales establecer dichos pagos como una “gracia patronal”, o deuda distinta de la presunción iuris tantum que reviste el reclamo libelar, o “beneficios sociales” compatibles con la hipótesis normativa prevista en el articulo 105 de LOTTT, pero por las cantidades expresadas y sumadas en cada ejercicio mensual en la apreciación de la prueba documental del párrafo precedente, y que se dan por reproducidos y a titulo de salario normal y ASI SE ESTABLECE.

De la prueba de exhibición: En la oportunidad procesal de la evacuación del medio ofrecido por los accionantes de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ante el tribunal de juicio que conoció de la causa apelada, requeridas a la parte demandada mediante apercibimiento personal en audiencia oral y contradictoria de las cuales se esperaba la muestra física de los originales de los recibos por concepto de vacaciones y bonos vacacionales, además del libro de vacaciones, todos correspondiente a los periodos 2016-2017; 2017-2018; 2019-2020; 2020-2021; 2021-2022 y 2022-2023 en cuanto a la ciudadana Polo, y del extrabajador Mendoza los períodos 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 y 2022-2023; y finalmente la Exhibición de los originales de los recibos por concepto de utilidades correspondiente a la trabajadora Karen Polo de los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, y referente al trabajador Mendoza los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023.

De este modo, la demandada opone los documentos físicos que promovió como sus documentales en satisfacción de lo apercibido por la A quo, sin embargo los que corresponden a utilidades y las vacaciones con su libro de registro, no se muestran por no estar disponibles bajo detentación o en poder del patrocinante judicial de las demandadas, con lo que su promovente reclama la consecuencia jurídica de su omisión de modo que la jueza de instancia condeno la consecuencia jurídica prevista y sancionada en el artículo 82 de LOPTRA, teniendo por cierto los alegatos expresos en las documentales opuestas como indicio grave de contenido y tenencia del patrono rebelde y asimismo, en contraste con dichos instrumentos en armonía con la prueba de informes, se tiene por cierto el defecto de pago por vacaciones y bonos vacacionales, correspondiente a los periodos 2016-2017; 2017-2018; 2019-2020; 2020-2021; 2021-2022 y 2022-2023 en cuanto a la ciudadana Karen Polo, y del extrabajador Mendoza los períodos 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 y 2022-2023; y finalmente la Exhibición de los originales de los recibos por concepto de utilidades correspondiente a la trabajadora Karen Polo de los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, y referente al trabajador Aldrin Mendoza los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, y finalmente, el defecto en la declaración de la porción adicional del salario de ambos trabajadores sobre la porción no cantada en dichos recibos pero efectivamente depositada en cuenta corriente del Banco Venezolano de Crédito y ASI SE DECIDE.

De la experticia de documentos electrónicos: En lo concerniente a la prueba de experticia informática sobre copias simples de mensajes de datos electrónicos enviados por correos email e impresos en carbónico a los folios 153 y 252 del cuaderno de recaudo N° 1; la apelada evacua la prueba contra informe de requerido a SUSCERTE, a efectos de certificar los correos electrónicos enviados y recibidos entre las cuentas comunicarrhh@tranred.com.ve presuntamente relacionada con la coordinación de recursos humanos de la entidad de trabajo TARJETAS Y TRANSACCIONES EN RED, C.A, y vinculada a las cuentas correotranred@tranred.com.ve, digopago@digopago.com y 1000pagos@1000pagos.com; y de cuyo contradictorio de control, el experto que resulto competente señaló los elementos de traza o traqueo de direccionamiento ip –internet protocol- los cuales arrojan como resultado, la integridad e intangibilidad de los datos que conforman los mensajes electrónicos bajo entredicho por las demandadas salvo en lo que concierne a la dirección digital identificada como digopago@digopago.com, por estar fuera de servicio,

De este modo, verifica esta Alzada los elementos forense por los que la operadora de justicia les otorgo valor probatorio, sobre la base de la intangibilidad del mensaje, su origen y su receptor, y aun cuando se trate de una suerte de -broadcasting- por el carácter colectivo de los receptores; acierta la operadora judicial de instancia inquiriendo ávidamente sobre la actividad pericial, pero mas aun, determinando el indicio rector de la colectividad de receptores del mensaje, esto es, su carácter de laborantes, por lo cual, la conclusión de la A quo es correcta y así se acoge en este Despacho produciendo convicción plena sobre la composición cuantitativa del salario, diluida por voluntad de las partes en porciones consecutivas, es decir, salario mínimo fijo mas un monto oscilante compuesto por un 85% de causa, regulación o cálculo no presentes o desconocidos, mas un 15% de causa probable de bono de alimentación sin evidencia concluyente, pero ciertamente como billetera digital para pagos instantáneos sobre consumos en comercios; gestión de gastos a través de cuentas para personas naturales y jurídicas, todos liquidados en bolívares sin evidencia de pacto alguno en dólares y ASI SE ESTABLECE.

De la demandada TARJETAS Y TRANSACCIONES EN RED, C.A (TRANRED).-

Documentales: Instrumentos que corren insertos a los autos que conforman el expediente judicial sub iudice y que corren insertas en el cuaderno de recaudos N° 3 del expediente bajo examen y de las cuales -reza la sentencia impugnada- se abrieron al control por parte de la representación judicial de las partes en el debate probatorio ante la Jueza A quo, aun cuando los datos de modo tiempo y lugar de control se verifican ausentes en las actas de juicio donde deben aparecer para el examen en segunda instancia, si aparecen positivamente reducidos o resumidos al texto de la sentencia apelada, sin anuncio aparente de ataque procesal a dichos instrumentos masa allá de comentarios de control probatorio de orden contradictorio a las instrumentales como formas fiscales y parafiscales, sobre la inteligencia que se desprende de su texto, que según el patrocinante de los accionantes es contraria a la pretendida por su promovente de presunta motivación o encubrimiento del salario real percibido por aquellos en esta causa.

Con vista a dicho legajo judicial, obsérvese que la A quo ponderó dichos instrumentos como documentos públicos administrativos de carácter meramente enunciativo pues son, efectivamente de fuente unilateral y sin perjuicio de que figuren otros datos ausentes sobre el salario real no declarado, a efectos de cómputo, tanto fiscal como del quantum real de las obligaciones derivadas del contrato real inter- partes, razón por la que la recurrida acierta en practicar el examen de conjunto reprochado en apelación por la demandada, -aunque nuevamente echamos de menos la expresión sucinta y textual de que es lo que se probó o cual fue la convicción adquirida mas allá del mero y solitario (se otorga valor)-; pues ajeno a la valoración de tarifas legales típicas del derecho procesal común, nuestro proceso laboral atiende a la Sana “Critica” de la prueba en cuya técnica se exige la consideración de máximas de experiencia y reglas de lógica formal debidamente motivadas que incluyen -precisamente- el examen del problema, tanto en sus partes como en su conjunto que, junto a la verificación de otros indicios de fuente bancaria y la resulta de pericia digital en el caso de marras, expresados y condenados por la Jueza de instancia, conllevan forzosamente a confirmar el temperado criterio de primera instancia ergo de su examen probatorio integro en este apartado.

De este modo, dichos instrumentos a la vista y control de esta Alzada en el legajo bajo examen; se aprecian y valoran de seguidas, de conformidad con las reglas de la sana critica informada por el deber impretermitible de motivación, según lo previsto en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, junto a las reglas valorativas documentales de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el examen de las pruebas que merecieron valor de pruebas obteniéndose como convicción judicial lo siguiente:

Que entre los ciudadanos quienes responden a los nombres de KAREN PAOLA POLO CAMACHO y ALDRIN KENNEDY MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número V- 25.232.257 y V- 20.489.083,, y la empresa TARJETAS Y TRANSACCIONES EN RED, C.A (TRANRED), suficientemente identificada a los autos, subsistió una relación jurídica de trabajo donde los accionantes prestaban servicio a titulo de trabajadora regida parcialmente por un contrato de trabajo de derecho positivo en el que ambas partes se obligaron a deberes y derechos declarados parcialmente en el texto de un pacto por escrito de estipulaciones expresas y otras consustanciales a su texto, al igual que recibos redactados y extendidos con la misma intención.
Que fueron contratados bajo el singular esquema contractual, con el cargo de “ESPECIALISTA EN SISTEMAS” y “DESARROLLADOR DE SISTEMAS” respectivamente y por ende cualificación considerable asociada con sistemas informáticos laborando a las ordenes y supervisión de la Coordinación de Sistemas de la entidad de trabajo contra prestación de un salario único cuya liquidación se realizo, a aceptación de las partes en con una primera porción declarada y encabezada por salario mínimo nacional de fuente escrita o estipulada mediante cláusula positiva o expresa por un salario de Bs.130,oo, equivalente a salario mínimo nacional depositado mensualmente a través de quincenas vencidas.
Que la demandada extendía a ambos laborantes, recibos de pago por quincenas vencidas en los que reflejaba una porción de un mismo ingreso derivado del contrato de trabajo pero sobre la base de salario mínimo nacional junto a otras obligaciones de fuente legal como Seguro Social Obligatorio, Ley del Régimen Prestacional de Empleo y Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat. ASI SE ESTABLECE.

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a las actuaciones y probanzas que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de esta apelación, suficientemente narrada al principio del presente instrumento sentencial, y en contraste con los dichos postulados por la representación judicial de ambos litigantes; se procede a la exposición de la ratio decidendi que sustenta la sentencia de Alzada, y cuya consecuencia judicial desembocó en la MODIFICACIÓN del fallo de instancia, específicamente en las reglas de computo sobre la composición económica del mismo, de la manera que sigue.

Como contexto preliminar del presente fallo, obsérvese que ambas partes pretenden desvestir la autoridad de cosa juzgada, total o parcialmente en razón de que para uno, la sentencia impugnada es imprecisa por incurrir en omisiones que depauperan el derecho de los ex-laborantes, al omitirse conceptos laborales que fueron estipulados por escrito y por ende, de fuente contractual; y por otro lado, se arremete contra la sentencia por ser fruto supuesto de una errada apreciación de los hechos litigiosos motivado a un examen muy general del acervo probatorio en el que se omiten evidencias cuya verificación pormenorizada habría desembocado en una resolución distinta, de modo que el tribunal apelado ha incurrido entonces en supuestos errores de apreciación de los hechos y resolución derecho del derecho positivo igualmente erradas y por ende, resultantes en una sentencia excesiva e injusta.

En realidad, una primera aproximación al texto de la sentencia impugnada nos muestra una motivación judicial visiblemente atenta al análisis y a la correcta ponderación de los derechos laborales reclamados junto a una patente vigilancia de las reglas y garantías del proceso en la examinación de las defensas y excepciones opuestas, aunque delgadamente omisiva de elementos de convicción claves sobre la economía de cómputo de la condena que, efectivamente, dieron lugar a la parcial prosperidad del medio de gravamen, ello así, en el marco de una escritura libelar contentiva de impetraciones cualitativa y cuantitativamente inflamadas, y cuya cuantificación se corrige en el presente fallo; junto a una contestación a la litis parcialmente adolescente del hecho nuevo esperable para el traslado fiel de la carga de pruebas a tenor de lo previsto y sancionado en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cuyo descuido ha desmejorado significativamente la postura procesal de las codemandadas.

Con este contexto, se procede al análisis de la primera delación planteada como objeto de gravamen, delatándose que la recurrida incurre en un error de Juzgamiento vinculado a un Falso supuesto de derecho relacionado con el computo sobre Bono vacacional condenado en primera instancia; según el cual la operadora judicial de instancia habría abordado erradamente el examen del derecho del trabajo previsto en el articulo 192 de la ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, y que a falta de pruebas en la que se evidencie el pleno efecto liberatorio de las codemandadas sobre el concepto de bono vacacional con arreglo al salario real; la operadora judicial, condena al pago del concepto insoluto a razón de quince (15) días de salario conforme al supuesto normativo de la ley sustantiva del trabajo, descartando la superposición de la norma contractual que se dieron las partes en su intención de ligarse laboralmente.

En efecto, la recurrida omite en su texto sentencial, que la partes se dieron un contrato que, aun cuando su catálogo de estipulaciones resultó insuficiente para reglar otras situaciones de hecho que por su regularidad y permanencia se convirtieron en derecho positivo inter - partes , dicho contrato no ha sido anulado y por ende adquiere plena eficacia para regular las situaciones que no se pudieron encubrir por el mismo examen forense de la juzgadora sobre las pruebas que cursan en autos, pues aunque existan otros derechos efectivamente gozados por los trabajadores y que no aparecen estipulados en el contrato, son a todo evento, consustanciales a su texto y por ende eficaces conforme a lo previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.

En la postura que aquí se adopta, no es un exceso recordar, lo que con tan inconveniente frecuencia nuestro foro laboral acostumbra a olvidar; y es que la fuente de derecho quinta-esencial del derecho del trabajo es la convención colectiva del trabajo que, se sitúa en la cúspide de su poder normativo, no tanto por su carácter colectivo, sino por el poder jurídico que subyace a la libre manifestación de la voluntad de las partes que estipulan su cuerpo legal –reunión normativa (tripartita) -, siempre dentro de los limites del Orden Público, de tal suerte que el poder de imperio brota del acuerdo libre de vicios entre las partes y ello ocurre de modo idéntico con el contrato privado o particular que –precisamente- por encontrarse bajo la vigilancia del Orden Publico, debe contemplar ventajas superiores a las establecidas en la Ley Orgánica vigente, -nunca inferiores-.

De este modo, al condenar dicha obligación insoluta con arreglo a quince días de salario normal como lo establece la ley, infringe y viola la misma ley que prevé y sanciona la superioridad objetiva de la convención, en este caso, inter- partes, es decir, el contrato de trabajo, donde insuficiente no significa nulo; y verificado como fue su texto, donde se regula el cómputo para el bono vacacional de la ex laborante, esta Alzada corrobora el mérito de la delación pues la estipulación suscrita y correspondiente a la cláusula sexta, establece un bono vacacional por treinta (30) días de salario normal, razón por la que, como fuente de derecho, se superpone el contrato en franca supremacía de su texto y declara eficaz el período de beneficio vacacional de fuente contractual ergo PROCEDENTE la denuncia y en consecuencia SE CONDENA al computo y pago de la obligación a las codemandadas en vínculo solidario por treinta (30) días de salario normal, con base al salario real que se declara en el presente fallo y ASI SE DECIDE.

Seguidamente se resuelve la denuncia postulada por los codemandantes sobre una Incongruencia negativa en cuanto a la determinación de la fecha de cómputo de los intereses de mora; según la cual, la operadora de justicia ordena su pago a partir de la extinción del vinculo laboral, -aun cuando no fuere denunciado por las partes en audiencia- declara, junto al denunciado cálculo, un gravamen adicional de corrección monetaria (como factor de actualización de la condena) que aquí trataremos con su nominación legal autentica por ser competencia del Poder Judicial el gravamen sentencial de INDEXACION JUDICIAL, y no del Ejecutivo Nacional a quien corresponde por ley, la corrección del signo monetario.

De este modo se advierte con no poca urgencia, que el fallo en entredicho da por cierta una convención inter -partes y por demás inexistente en autos, en virtud de la cual, sendos litigantes percibían un salario con factor de actualización en dólares norteamericanos, específicamente USD$.400,oo exactos para la ciudadana Karen Polo y USD$.1.200,oo exactos, para el eslabónate Aldrin Kennedy. Dicho factor de actualización inconvenientemente acuñado en nuestro trafico jurídico como “unidad de cuenta”, es en realidad un coeficiente aritmético de variación histórica en permanente alza de la divisa norteamericana, que como ventaja económica, siempre que sea de fuente contractual o convencional, se instrumenta como factor de actualización del salario pagado en moneda de curso legal nacional, y que ajeno a los decretos típicos de aumento salarial sea por voluntad del Ejecutivo nacional o del Patrono, -pero sin perjuicio de que así se apliquen- se incrementan –actualización del salario- día a día y mes a mes conforme a la banda de flotación entre dólar y bolívar según los reportes del Banco Central de Venezuela.

Con este contexto de urgente repaso, esta Alzada no observa, en ninguno de los 955 folios que componen este expediente, prueba alguna, ni siquiera a titulo indiciario, en que se verifique, por lo menos un humo de buen derecho, de que se pactara entre las partes la estimada forma de auto indexación del salario. Por el contrario, ni del exiguo cumplimento de la carga de pruebas de las codemandadas, bien sean contratos incompletos y recibos parciales, como tampoco del contrato realidad que ha quedado demostrado en los autos, subsiste pacto o estipulación alguna que establezca semejante factor de indexación convencional; dicho de otro modo, y a la usanza jurisprudencial Patria; no existe en autos pacto ni contrato alguno en que las partes hayan querido ligarse sobre la base de un salario en dólares como “unidad de cuenta”.

Dicho lo precedente y aun cuando el análisis actual versa sobre los intereses de mora, su corrección bajo delación procedente en el presente fallo, habrá de computarse con arreglo al salario probado y establecido por esta Alzada en moneda de curso legal a cuyo resultado si deberá aplicarse la indexación judicial y anulando en este mismo acto la fórmula sentencial impugnada que establecía procedente la unidad de cuenta en dólares como salario supuesto y negado coexistiendo con la indexación de fuente judicial en abierta violación del principio constitucional del non bis in idem. ASI SE ESTABLECE.

Por lo tanto y a modo orientativo del silogismo sub-examine, no debe descuidar el interprete, de que las codemandadas en fase de juicio, no cumplieron con su carga procesal de oponer el hecho nuevo como catalizador de su defensa y en virtud de la cual asumir la carga de probar el correcto efecto liberatorio de lo que ambos laborantes le reclaman, lo cual, no solo ocurre con el concepto de la mora que se examina, sino con el resto de los reclamos a los que hemos referido precedentemente, dejando, conforme a lo previsto en el ultimo aparte del primer párrafo del articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una inconveniente admisión de los hechos litigiosos, y por ende una decisiva desmejora de su postura en el proceso.

De este modo, verifica esta Alzada que la A- quo condenó positivamente la mora conforme a la fórmula sentencial acostumbrada en el foro procesal laboral, omitiendo pronunciarse sobre la porción del libelo en la que se reclama, conforme al mismo articulo 92 de la Carta Magna con la que fundo su fallo, que los intereses de mora en el caso de marras se han reclamado conforme al concepto constitucional de deudas de valor –obligaciones de valor- cuya demora patronal culposa en el cumplimiento del pago acarrea los intereses de mora desde la fecha de incumplimiento, haciendo de ambos ex-laborantes, auténticos acreedores de la misma, en ausencia de oposición o defensa particular de la litis contestatio, siendo esta una postura –aunque de raigambre constitucional- en realidad una construcción típicamente civil y de la cual, no solo se omitió pronunciamiento sentencial como fundamento para negar –aunque nos parezca mas bien una omisión- de su procedencia, sino que adicionalmente las codemandas descuidaron por completo contestar el punto, oponiendo, como lo exige la norma, el hecho nuevo para la –“requerida determinación”- de cual seria entonces la fecha correcta de cómputo de mora.

Así las cosas, fiado quizás en el fracaso universal de los reclamos contenidos en la demanda, dicho aspecto libelar fue completamente descuidado por el patrocinante judicial de las demandadas a la hora de cumplir con la carga prevista en el articulo 135 de LOPTRA, pero aun mas por la recurrida al no atender a dicho reclamo, de tal suerte que la resolución de esta última sobre este punto particular, nada dice ni argumenta para su negativa habiendo sido objeto libelar del petitum, incurriendo efectivamente en una omisión de pronunciamiento equiparable a la incongruencia negativa denunciada por los accionantes ergo PROCEDENTE la denuncia y en consecuencia SE CONDENA AL PAGO de intereses de mora contados a partir del día inmediato siguiente a la fecha de incumplimiento de las obligaciones por vacaciones y su fracción, bono vacacional y su fracción y utilidades y su fracción con arreglo al salario verdaderamente percibido y declarado en el presente fallo, y ASI SE DECIDE.

No sigue la misma suerte, el pedimento de quien apela a favor de los codemandantes al solicitar que se condene la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores a favor del ex –laborante quien responde al nombre Aldrin Kennedy Mendoza, y que con saludable honestidad expone que no es en realidad un error de juzgamiento sino del redactor del libelo de demanda quien habría omitido que dicho laborante fue mas bien despedido y que tanto la operadora judicial de instancia como esta Alzada pueden corroborar que en documento publico administrativo legitimo –aun en copias simples-, el pleito de estabilidad en sede administrativa se trabo para ambos laborantes en condiciones idénticas de extinción forzada e ilegal del vinculo de trabajo.

Con vista a lo antecedente, considera esta Alzada que los jueces del trabajo solo pueden incrementar la ventaja procesal de un trabajador o trabajadores, aun cuando la ventaja de su derecho sustantivo sea superior a la de su propia demanda y discutido en el juicio, cuando el Juez competente decrete la procedencia de la consecuencia patrimonial vía prestaciones o indemnización conforme al poder inquisitivo que la ley atribuye a tenor de lo previsto y sancionado en el parágrafo único del articulo 6 de LOPTRA.

Sin embargo debe observarse, en primer lugar, que la ventaja prevista por el legislador adjetivo del trabajo en la norma citada, es de naturaleza esencialmente patrimonial y resultante del examen sobre prestaciones o indemnizaciones que no se hubieren alegado en la oportunidad libelar pero se hubieren discutido afirmativamente como un hecho litigioso en el devenir del debate de juicio, es decir, que se hubiere reclamado, pero surge su afirmación y defensa en el debate contradictorio, lo cual no es el caso bajo examen, pues la estructura libelar de la que se defendieron las codemandadas afirma positivamente el retiro voluntario, es decir, no se trata de algo que –se olvido-, sino de algo que se afirmo positivamente y que constituye la fotografía libelar definitiva de un libelo de reclamo sobre el cual se diseño unas defensas y excepciones que entran en el supuesto de trabazón de la litis, con lo cual se activa la hipótesis normativa que limita objetivamente oposición alguna de hechos nuevos luego de tal amarre argumental entre ambos adversarios.

Tal hipótesis, -la del parágrafo único en el articulo 6 LOPTRA-, pudiera tramitarse como una antinomia jurídica por exceso si se contrasta con esa prohibición objetiva sancionada en la misma ley procesal en su articulo 151 respecto del hecho nuevo –caso del demandante-, sin desestimar una improbable colisión objetiva de normas en el caso concreto o de marras; de no ser porque precisamente en este caso, no se trata de algo que surgió o se alegó y probó sobrevenidamente en juicio, sino de un reconocimiento expreso de la escritura libelar en la que se manifiesta expresamente que el ex – laborante Aldrin Kennedy Mendoza reconoce su retiro voluntario de tal suerte que el auxilio procesal de fuente inquisitiva prevista en el mentado parágrafo único, no alcanza como para volver sobre su propia afirmación, de tal suerte que una tema es; que una cosa no vista a tiempo se conceda por justa –del parágrafo único; y otra muy distinta es que la cosa afirmada sea súbitamente negada –por error en el hecho o en la persona-, creando con ello una abierta violación de la certeza jurídica constitucional que se materializa al momento de la trabazón de la litis y que es péndulo y prenda de la defensa de quien resulta demandado por virtud del mentado articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo así las cosas, observa esta Alzada que la jueza de instancia capturó oportunamente el supuesto de hecho de la norma, sentenciando la correcta consecuencia judicial al verificar la presentación de los hechos en la pretensión libelar, y que en este apartado niega la indemnización de despido contra -legis, pues ni siquiera se puede apreciar del trámite en los autos administrativos, que existiese resolución definitiva de procedencia; de tal suerte que acertó el representante judicial del litisconsorcio demandado al oponer en la audiencia de apelación la defensa de nemo auditur propriam turpitudinem allegans intuida y por ende negada la indemnización por la A quo, y que forzosamente esta Alzada debe confirmar y ASI SE DECIDE.

Así resueltas las denuncias postuladas por los accionantes, se adentra el Despacho, en vigilancia del material probatorio controlado en Alzada según se verifica la actividad judicial de primera instancia; a la determinación de las delaciones propuestas por la representación judicial de los litisconsortes pasivos, relativos al supuesto Vicios de Juzgamiento en la sentencia vinculado a: a) Por falsa valoración de las pruebas b) Incongruencia del la sentencia en el establecimiento del salario; c) Suposición Falsa de la unidad económica entre los litisconsortes pasivos; y d) Violación de la notoriedad judicial con base a las sentencias dictadas sobre el supuesto sub –examine.
Siendo el primero de los gravámenes denunciados, la supuesta comisión de una motivación judicial viciada por una errada técnica de valoración de las pruebas en conjunto, para emitir como resultado, un juzgamiento inmotivado que ha sido fruto de una errada actividad judicial en la apreciación de los hechos y del derecho aplicable, al omitir el “análisis pormenorizado de las pruebas presentadas”; lo cual, ya de entrada nos genera una polémica proposición del medio de gravamen, pues se reprocha que la operadora de justicia valorase las pruebas a titulo universal o como un todo, evitando el examen discriminado de cada prueba, cuando en materia procesal laboral, es precisamente el grial mas esperado, que el análisis forense de la prueba realice una sinopsis de su valoración a la espera de un resultado o resultados que, en forma de un “juicio” el justiciable pueda saber si probo, no probo, cuando probo y como se probo respecto del reclamo como un todo sistemático.

La anterior es para quien decide, punto de discusión obligada en un foro judicial donde la tramitación de la prueba forense en leyes como LOPTRA, LOPNNA, y COPP, han abandonado decisivamente el sistema de tarifas legales de típica construcción adjetiva civil, privilegiando la sana critica de la prueba y que en el caso presente, se desconoce si ello es el fundamento de la delación propuesta como “omisión de análisis pormenorizado”.

En cualquier caso, del examen controlado por este Despacho en Alzada, y el detallado de la actividad pericial en juicio, tanto de la jueza como del perito en strictu sensu, si se observa que en efecto la A-quo ha podido incurrir en algunas omisiones sobre reglas esenciales de valoración, específicamente del control y contradicción per-se, y sin embargo, si se verifica el prolijo análisis forense de primera instancia, tanto en el reprochado “conjunto” como el rogado análisis pormenorizado de las pruebas, se observará, desde una primera perspectiva general, que no encuentra esta Superioridad defecto en el método de apreciación probatoria porque sea un análisis global o en conjunto, pues las conclusiones a las que arriba la A quo en lo concerniente al contrato realidad y al levantamiento previo del velo corporativo en el que se ligaron los sujetos procesales, son correctas y este Despacho las confirma y respalda.

Por el contrario, donde si se observa una mácula del examen contradictorio, pero que no alcanza como para una supuesta inmotivación, ergo si debe ser corregida en esta sentencia, es en el punto de control y contradicción, con vista a la inconveniente y reiterada practica contemporánea en sede de juicio laboral, de la que nuevamente debe advertirse, que el diferimiento de la deliberación o juicio probatorio sobre un medio específico de pruebas a la espera de las resultas de otro medio de pruebas, remite a una noción de la prueba diferida o futura (sucedánea) disconforme con nuestro ordenamiento jurídico procesal, y especialmente a nuestro proceso laboral que, a título del mas estricto Orden Publico constitucional, acoge en nuestro sistema de valoración probatoria, el Principio de Concentración de los Actos, La Economía, la Publicidad y la Celeridad Procesal, de tal modo que la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables obtenga, en un autentico proceso Oral –Principio de Oralidad- un análisis sinóptico de la evidencia forense, aun cuando para el perito u operador judicial implique un esquema por pasos o proceso secuencial de análisis.

De este modo, ya lo ha advertido este Despacho en no pocas decisiones, que aun cuando el operación intelectiva de valoración probatoria del Juez sea materialmente secuencial a la hora de apreciar los hechos –por pasos-, dicha operación -intelectual- es deliberación privada del juez de modo que su secuencia personal también es privada y previa a la producción del texto de la sentencia ergo ajeno a ese texto, al menos o muy especialmente en lo que respecta al resultado forense de la prueba ofrecida por el justiciable que por vía de la Garantía de Tutela Judicial Efectiva de raigambre constitucional, exige del operador judicial que tiene contacto con la prueba empírica, publicar en su sentencia el resultado forense de su análisis, sin posibilidad diferimiento o interrupción del análisis como a la espera de una prueba sucedánea no prevista en la ley, de donde -sucedáneo- es material y jurídicamente diferente a -suplementario- siendo esto último un auxilio probatorio si previsto en la ley procesal del trabajo, caso típico del auxilio material que en el proceso dispone la prueba suplementaria –Art.78 LOPTRA- y en cuyo éxito –por su ofrecimiento y presentación en ese mismo acto de evacuación (no después)- exige del operador de justicia un pronunciamiento claro y preciso sobre el resultado de valoración de la prueba suplementada, y ello en razón de que el auxilio permitido en ese debate por el legislador adjetivo laboral, es consustancial a la prueba impugnada y va dirigida a reestablecer su valor probatorio y no una prueba distinta o sucedánea a la impugnada.

Así por ejemplo, si en un debate de pruebas determinado, el justiciable opone un documento privado en forma de copias simples y su veracidad es puesta en entredicho mediante la impugnación específica prevista en el –Art.78 LOPTRA- se activa ipso iure la carga procesal del promovente quien se sirve de la prueba, de oponer el medio de suplemento probatorio ipso facti –en ese mismo acto-, de tal suerte que si en la operación intelectual del juez en el examen probatorio, libre de prejuicios -gerundios-, considera la plena demostración del hecho afirmado, le incumbe también expresar el resultado de su convicción en el capítulo o apartado correspondiente a esa prueba –otrora- impugnada, bien sea con la fórmula de costumbre en la que se dice: –se le otorga valor, pero añadiendo, que se ha demostrado esto o aquello-, o mediante la fórmula de su preferencia en tanto y en cuanto se exprese la deducción que brota de esa prueba; ejemplo: documental (es) que, susceptibles de análisis global o como conjunto, “demuestran esto o aquello”, pues dicho resultado es de amplísima asociación con la mas fundamental Garantía Constitucional del Proceso, donde el justiciable y promovente espera el resultado de su documento y el adversario procesal o sujeto pasivo de la prueba y también justiciable, espera el resultado de su impugnación al documento.

En el caso de marras se observa el criticable diferimiento de ese juicio probatorio en pos de un resultado ulterior como fruto del análisis de otra prueba posterior bajo la nada recomendable formula de : “quien aquí decide, se pronunciará sobre las mismas al momento de verificar y evacuar el otro medio de auxilio señalado por la promovente” de donde la, polémica no se funda en meras formas, sino antes bien, porque se deja en inexorable suspenso el resultado forense de esa prueba suspendida, por ejemplo, las documentales de cuya impugnación por la demandada no se tiene noticia de su resultado, como tampoco se conoce en ese apartado, que calificación o valor probatorio obtuvo la documental suspendida por el “diferimiento” judicial probatorio, ergo del resultado en si mismo de la prueba para el justiciable que la promovió.

Por lo tanto, no es un tema de si es reprochable el análisis en conjunto del acervo probatorio, pues de paso, sea zanjada la cuestión, la materia procesal laboral por la natural sensibilidad social de los derechos discutidos, así como en materia del Interés Superior del Niño Niña y Adolescente, y en materia procesal penal -que a manera de ejemplo citamos-, la prueba esta sujeta al sistema de Sana Critica como método intelectual de hallazgo de la verdad y no de tarifa legal de jurásica construcción civil en el derecho procesal común, lo cual constituye en el caso de marras y del actual examen, la pared contra la que se estrella la insurgencia procesal de las demandadas al criticar equivocadamente el método de valoración de la A quo por su ejercicio de análisis general, que efectivamente realizó dicho examen de la prueba en su conjunto, porque así es que se critica la Prueba en materia del llamado “derecho de interés social” privilegiando la aplicación de máximas de experiencia, la regulación intelectual propia de la lógica formal y el sentido común, junto al deber impretermitible de motivación; todas estas presentes en la hermenéutica de la recurrida, sean acertadas o no en su conclusión, o mas bien, irritas para quien haya resultado derrotado en el litigio, sin perjuicio de que dicho análisis en el caso concreto también dedicó su calificación jurídica sobre cada medio de prueba mediante un examen sinóptico que esta Alzada verifica en el texto de la recurrida, por lo que el reproche de no haber análisis pormenorizado, carece de sustento en el capítulo de marras. ASI SE DECIDE.

Para mayor sustento de lo precedente en cuanto al análisis discriminado positivamente presente en el análisis probatorio denunciado, no solo hemos verificado en el examen de los asientos bancarios que dieron convicción a la recurrida sobre la naturaleza salarial real del litigio, sino que dicha composición económica “adicional” al argumento insuficiente y peregrino de salario mínimo; no resiste el análisis de la prueba de experticia informática en la que el perito informático por órgano de SUCERTE y debidamente sometido al control contradictorio de ambos adversarios litigiosos en la oportunidad del debate oral de juicio, certificó la intangibilidad y originalidad de los documentos opuestos en copias simples como mensajes de datos, que aun por el carácter colectivo de sus receptores como auténticos trabajadores; dieron plena convicción a la recurrida, como también a esta Alzada de un salario compuesto por una porción de salario sujeto a publicidad inter -partes vía recibo y contrato expreso, mas dos porciones de salario encubierto por 85% de causa, regulación o cálculo no presentes o desconocidos, mas un 15%, en billetera digital para pagos instantáneos sobre consumos en comercios; gestión de gastos a través de cuentas para personas naturales y jurídicas, todos liquidados en bolívares sin evidencia de pacto alguno en dólares y ASI SE ESTABLECE.

Junto a lo previo, en la postura que aquí se adopta como en otros fallos de caracteres similares, como quiera que se encuentra una omisión en la actividad de control de pruebas en sede de juicio ciertamente reprochable, verificable en el recientemente acostumbrado desplazamiento valorativo de pruebas por pruebas sustitutas, de extrema inconveniencia para la actividad jurisdicente en cuanto al deber de motivación del fallo, también es cierto y así se ha verificado, que el fallo recurrido si goza de una prolija motivación cuyo único perjuicio real en autos, es que ha resultado ser contraria al interés litigioso de las codemandadas, por lo que no se configura el vicio denunciado en este apartado que, salvo por el error de composición salarial cualitativa que aquí se corrige, la conclusión de la juzgadora en su análisis probatorio es correcta y, aprovechando el llamado de atención correspondiente sobre la perjudicial y contemporánea costumbre de procrastinación probatoria harto mencionada en este fallo, se declara IMPROCEDENTE la delación bajo estudio y ASI SE DECIDE.

Resuelto lo previo y en conexión con ello, procedemos al examen de la denunciada Incongruencia de la sentencia en el establecimiento del salario; según la cual, la jurisdicente incurre primeramente en una suerte de anfibología al calificar la bonificación adicional como fuera del objeto del proceso. En este sentido, el insurgente afirma que si bien los recibos de pago fueron reconocidos por expresar el salario base, opuso también la tesis de que la Jueza yerra al otorgarles valor probatorio para demostrar un "bono adicional", el cual no sería, según su decir, parte del controvertido en el presente asunto y que en los recibos de pago aparecen especificados todos los conceptos y no se hicieron observaciones sobre los mismos.

En este examen, se destaca por su importancia capital, la conclusión del análisis precedente originado y resuelto por la querella de las codemandadas en contra de la sinopsis probatoria empleada por la jueza de primera instancia al determinar la certidumbre del salario adicional negado de modo ambiguo en la litis contestatio.
De este modo ha de recordarse que el método de apreciación sinóptica de la prueba como un todo –o en conjunto- se reputa acertado por esta Alzada -salvo en la determinación de la composición cualitativa real del salario conforme al cono monetario extranjero- de tal suerte que no constituye sorpresa alguna que al calificar de validos los recibos de pago, así como el mismo contrato parcial pretendido por la parte demandada, no pudiera también verificar dicha operadora judicial, que el efecto liberatorio de la obligación se encuentre también en términos parciales o insolutos, de tal suerte que, en efecto, la prueba de recibos es verdadera y se reconoce por todos los sujetos procesales, pero ello no implica el efecto liberatorio pleno esperado por la demandada, pues; tanto puede la Jueza determinar que los recibos son validos, como también puede determinar que están incompletos en razón del pago de la obligación plena lo cual explica que hayan diferencias en razón del salario real, precisamente por el análisis en conjunto que dicha Jueza realizare a todo el entorno procesal ergo a todo el catálogo de pruebas bajo la técnica naturalmente reprochada por el apelante.

Añádase a lo precedente, que en el diseño de la contestación a la demanda, así como su exposición, tanto en juicio como en segunda instancia, el recurrente aborda la naturaleza material de unos montos en bolívares de transferencia o deposito con origen claramente diluido pero nítidamente procedente de las demandadas y de repetida tradición sobre cantidades en bolívares, sin causa, regulación, ni convención expresa o aparente, pero que, ingresados irreversiblemente al patrimonio de ambos ex laborantes, sin solución de continuidad probada entre los depositantes y ambos trabajadores; no dejaron otra opción distinta a la operadora judicial que calificarlos acertadamente como regulares y permanentes y por ende salario, criterio contra el cual se arremete en legitima apelación, pero mediante la pretensión idéntica a la de la audiencia de juicio, de disolver también la naturaleza jurídica de dichos depósitos mediante la expresión de conceptos como “ayuda de guerra económica”, “beneficios sin carácter remunerativo” y/o “salario fluctuante” todos los cuales, además de ser institutos contrapuestos entre si, a falta radical en autos de convención inter – partes que así lo acredite, son definitiva e irrevocablemente salario, tal y como lo determino la A quo en ese apartado y ASI SE ESTABLECE

No se quiere decir de ningún modo que el patrono no tenga el poder jurídico de otorgar a sus trabajadores tales complementos a titulo de ayuda y como amortizantes de la monumental crisis económica del País, pero al exceder su monto de mucho mas del 50% del salario alegado como mínimo nacional generó en la A quo, como también en esta Superioridad, la convicción plena de la verdadera intención de tales depósitos cuya pretensión, no solo fue disolver la responsabilidad de los depositantes sino también de diluir su vinculación con la sustancia salarial, que pudo haberse reputado así –como beneficio social no remunerativo- por ser derecho positivo, pero mediante un pacto, contrato o convención particular o colectiva que brilla por su ausencia en autos.

Con ese contexto, no nos extraña que la jueza en funciones de Juicio realizara un examen de los depósitos reiterados y permanentes de cantidades en bolívares por parte de la demandada a la cuenta personal de la accionante cuya cuantía se pretende disolver de su carácter salarial sobre la base del alegato de “salario fluctuante” por “cumplimiento de metas” –según la calificación eventual del apelante- y que de serlo; ello es menester de convención o pacto cuya escritura o prueba en autos brilla por su ausencia de modo que, fluctuante o no; es igualmente salario de legal impacto en el cómputo de las obligaciones reclamadas como insolutas, lo cual explica el proceder de la A quo en calificarlas como salario, como también lo acoge esta Alzada, de modo que no prospera la tesis de incongruencia lato sensu, de haber confundido tales bonos con un tema no controvertido, antes bien, lo que quiso trasmitir la Jueza en su estilo narrativo, es que al calificar la accionada a los bonos como “no remunerativos” quedaba fuera de discusión su existencia, quedando pendiente la discusión de su impacto en el resto de las obligaciones y pasivos laborales que brotan del contrato realidad, -pues una cosa es la existencia del objeto y otra cosa es su naturaleza discutible-; de modo que por esta última y las demás razones esgrimidas, resulta IMPROCEDENTE la denuncia postulada como incongruencia lato sensu, en este apartado especifico, y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, no sigue la misma suerte de lo precedente, la porción de la sentencia que súbitamente califica procedente la “unidad de cuenta” como segundo salario en dólares como factor de equivalencia y que sumado a los Bs.130,oo, de salario mínimo se obtiene el cómputo, ya que la errada conclusión judicial en este apartado, no solo carece de sustento por la mas radical ausencia de pacto ad efectum vivendi et probandi, sino que adicional a esa resolución verificable al folio 280 de la pieza principal, la recurrida condena la ilegal indexación judicial, haciendo coexistir dos indexaciones, una de fuente patronal (improbable por inexistente) y otra indexación de fuente judicial mediante actividad pericial contable, incurriendo en una abierta violación del Principio non bis in idem, y por ende IMPROCEDENTE tal exceso y ASI SE ESTANBLECE.

Asimismo se observa, que adicional al fracaso de la tesis libelar de un salario pagadero en bolívares con factor de actualización en dólares, pues no existe ni el mas mínimo elemento de convicción para tan peregrina conclusión, hemos de añadir y asimismo sentenciar en doble grado de jurisdicción; que tampoco procede el inflamado salario en bolívares opuesto por los accionantes como último salario y según el cual, la trabajadora Karen Polo habría percibido un último salario la cantidad de Bs.26.212,48 mas Bs.130,oo, y el ex laborante Aldrin Kennedy la cantidad ultima de Bs.71.590,04 mas Bs.130,oo, nuevamente, un salario gaseosamente dividido, esta vez por la mismas accionantes cuando en realidad se trata de un único salario como se establece de seguidas.

De este modo y fruto del análisis forense de la prueba, así como de los abundantes asientos contables bancarios descritos en aquel análisis, se observan los caracteres y condiciones de esa regularidad en la transferencia del salario restante a favor de los codemandantes mediante unos asientos bancarios cuya frecuencia, presumiendo siempre la Buena Fe de los codemandantes, desembocó en una evidente confusión que origina una incorrecta sumatoria de los montos asentados en dichos balances bancarios, en los que se observa que la totalidad de esas obligaciones presentaba una oscilación de depósitos mes a mes, de tal suerte que; en un mes se depositaba una parcialidad de las obligaciones salariales, y al mes sucesivo se depositaban las correspondientes a ese mes, mas las que siempre quedaban rezagadas del anterior, lo cual induce a confusión al interprete poco atento, o quizás la inocente astucia de sumar los montos del segundo mes en franco error aritmético que trajo como consecuencia la inflamada estimación del reclamo libelar.

En términos mas concretos, que las transferencias de las cantidades en bolívares depositadas por la demandada se transferían fraccionados tanto del agente depositante diluido en dos (02) personas jurídicas (el primero de TRANRED y el segundo de Inversiones GROSS) como del quantum depositado y asimismo la regularidad de la tradición de la obligación salarial probada en oscilación permanente cada dos (02) meses continuos según examen de los asientos bancarios, de donde un mes se transfieren parcialmente una dupla de los conceptos laborales, uno a titulo de nomina “vob” –parcial- con la referencia electrónica “25232257 para Karen Paola” y “20489083 para Aldrin Kennedy” luego los siguientes a titulo proporcional desde Banco Plaza, y al mes consecutivo, se deposita la cantidad faltante del mes anterior entre los (05) o (07) primeros días del mes para luego depositar nuevamente la dupla de nomina “vob” del segundo mes -completa-, y Banco Plaza -completa-, de tal suerte que se trata de un mismo ingreso oscilante cuya regularidad de la curva o varianza es de cada (02) meses generando la apariencia de un segundo mes con fluctuación del ingreso en supuesta “alza” o superior al anterior.

Fruto de ese examen forense, se quiebra la tesis libelar de los últimos salarios por las cantidades de Bs.26.342.48 totales y el ex laborante Aldrin Kennedy la cantidad de Bs.71.720,04 totales, y se corrigen sobre la base de su ultima sumatoria real correspondiente al último mes de noviembre del año 2023 en que se extinguió el vinculo inter-partes por la cantidad total verificada de Bs.15.860,37 para la laborante de nombre KAREN PAOLA POLO CAMACHO, como su ultimo SALARIO NORMAL MENSUAL y que la ultima sumatoria real correspondiente al ultimo mes de noviembre del año 2023 en que se extinguió el vinculo inter-partes es de Bs.44.130,20 para el laborante de nombre ALDRIN KENNEDY MENDOZA, como su ultimo SALARIO NORMAL MENSUAL, y en consecuencia PROCEDENTE la delación de las accionadas apelantes en este apartado, y ASI SE DECIDE.

De seguidas se somete a control la denuncia de Suposición Falsa sobre la unidad económica entre los litisconsortes pasivos, la cual se vincula, según su delator, a que el Tribunal A quo, incurrió en una suerte de sesgo cognitivo en la sentencia al tener por cierto que las empresas ligadas por el diseño del libelo de demanda como responsables de las deudas que hoy se condenan, constituyen un ligamen corporativo a tenor de lo previsto y sancionado en el articulo 46 de la Ley Orgánica el Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo que según el apelante, la falsedad de la suposición judicial se funda en que la recurrida presume la negada unidad económica con base a la notificación única y conjunta dentro de unas instalaciones comunes a titulo de domicilio.

Visto el planteamiento de gravamen particular del que se acompaña la delación de tal error de hecho que condujo al falso juzgamiento de “unidad económica” entre las codemandadas; obsérvese de entrada un primer elemento orientador de la convicción judicial apelada, específicamente en el libelo de demanda, donde se verifica que el diseño del reclamo realizado por los ex-laborantes, apunta a ambos litisconsortes pasivos, de cuya notificación los codemandantes señalaron la única dirección procesal. Ese encabezamiento del problema es la clave de la denuncia propuesta pues según el apelante, no puede suponerse una unidad económica por haber sido notificados ambos litisconsortes en una misma oficina.

Con este contexto, debe observarse, que no solo se notificó -repetimos- en un lugar común por diseño de la demanda, tal y como lo denuncia el apelante, sino que brilla por su presencia en los autos desde los folios 49 al 55 de la pieza principal, poder especial otorgado al profesional del derecho a quien correspondió la exposición de la apelación bajo examen, y quien por mandato expreso en su texto representa los intereses litigiosos de ambas empresas en sede laboral.

El anterior, no es un dato menor, antes bien, esencial para la comprensión del harto mencionado modo de litis contestatio escogido por la defensa para excepcionarse de la responsabilidad laboral a beneficio de la codemandada INVERSIONES GROSS, C.A., pues la ley establece que la certidumbre de la figura de grupo de entidades de trabajo viene gravada ab initio; tanto de la relación de laboral donde se ejecuta y se paga la faena de trabajo, como de la relación procesal per-se donde se reclaman forzosamente los derechos, de una presunción iuris tantum dispuesta por el legislador del trabajo, de tal suerte que se tendrán por cierto ambos nexos –el laboral inter partes Art.53 de LOTTT- y –el de grupo de entidades de trabajo Art.46 de LOTTT- desde el inicio del vinculo de trabajo o desde la interposición de la demanda por efecto de dicha presunción iuris tantum; ergo, derrotable por aquel a quien corresponde la carga procesal de desvirtuarla.

En efecto, la Juzgadora de instancia ha dado cabida a la presunción salvo prueba en contrario que se establece objetivamente en la ley, al determinar que la notificación a “TRANRED e INVERSIONES GROSS con su boleta de notificación cursa en autos al folio 37 de la misma pieza; y del mismo modo, la resulta de la misma consta en folio 41-42”. De nodo que correspondía a la representación judicial de las codemandas desvirtuar dicha presunción lo cual, nuevamente se insiste, no prospera en primer lugar por la activación de esa presunción por las actividades conjuntas de pago de salarios que brotan de la prueba de informes requerida al Banco Venezolano de Crédito, pero adicionalmente por la contestación bajo la formula procesal común de la “infitatio”, que ha desmejorado significativamente la excepción opuesta por la demandada, al no cumplirse eficazmente la carga de pruebas que solo a el corresponde conforme al Art.46 de LOTTT en el caso de marras, de tal suerte que dicha presunción debe declararse forzosamente vigente ergo IMPROCEDENTE la denuncia de suposición falsa y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la denuncia de Violación de la notoriedad judicial con base a las sentencias dictadas en los tribunales laborales sobre el supuesto sub –examine. Todo lo cual se funda en el instituto de relevo de pruebas previsto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano lo cual genera una macula sentencial que debe ser corregida por esta Alzada quien al descender al fondo de la controversia, ha de revisar lo dispuesto en otras sentencias del Circuito para sentenciar en conformidad con esa “notoriedad judicial” como debió hacerlo la recurrida.

Así las cosas, advierte esta Alzada, que la disposición adjetiva citada por el litigante dentro del capitulo correspondiente a la apreciación de las prueba del Código de Procedimiento Civil, se refiere al hecho notorio el cual, siendo un hecho litigioso como el resto de los hechos que componen una demanda o la contestación, o una tercería, se diferencian de aquellos por cuanto el hecho notorio tiene por naturaleza jurídica estar relevado de pruebas por su notoriedad fáctica Ejemplos: -El agua moja y el fuego quema-, de tal suerte que el hecho notorio –como hecho litigioso- entra probando al proceso.

No es entonces el caso apelado, pues la notoriedad judicial corresponde a otra hipótesis de naturaleza abiertamente sub-legis –salvo que por disposición del Tribunal Supremo de Justicia repute su propia sentencia como fuente subsidiaria de derecho por doctrina vinculante o con arreglo al Principio de Confianza Legitima y Expectativa Plausible-; de tal suerte que las sentencias de primera instancia y Juzgados Superiores emanadas de los distintos circuitos del trabajo no son doctrina vinculante ni fuente de derecho aplicable al caso concreto, sin perjuicio de que en ellas se expresen respetables criterios que otro juzgador pueda rescatar legítimamente como criterio aplicable a la controversia que se ha sometido a su examen judicial y público.

Con lo precedente no quiere decirse que el juzgador, como fruto de su actividad jurisdiccional, no pueda tomar nota de criterios reiterados de su quehacer judicial propio o ajeno en casos cuyo silogismo sea idéntico y exista por lo menos una doble conexión de identidad en otras causas, pero ello no incorpora la figura –muy discutible de notoriedad judicial- como miembro honorario de los hechos notorios relevados de prueba previstos en el articulo 506 del CPC, como por ejemplo si ocurre con desarrollo de doctrina y jurisprudencia en Sala Constitucional donde se incorpora a ese elenco, los hechos notorios comunicacionales donde esa notoriedad fáctica viene enervada por su naturaleza jurídica y por ende gravada con la carga –también enervada o disminuida de probar-

La Sala Constitucional aborda esa discusion, en la sentencia proferida el 24 de marzo del año 2000, en el caso de José Di Mase. Aquí plantea por primera vez lo que es la notoriedad judicial y en el fallo se expresa lo siguiente, al referirse al hecho notorio judicial y que esta Alzada acoge a titulo vinculante: “son aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones; hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que no los adquirió como particular, sino en el ejercicio de sus funciones” negrillas de la Sala

Por lo tanto, es claro para esta Alzada que la Jueza de instancia no esta atada al criterio de sus colegas ni como fuente de derecho, ni de pruebas, pues tales sentencias no son acervo probatorio ni de juzgamiento que la obligase a extrapolar para sí, dichos criterios, de tal modo que no existe error de actividad ni de juzgamiento en su proceder y en consecuencia IMPROCEDENTE la denuncia y ASI SE DECIDE.

Finalmente, aun cuando ambas apelaciones han prosperado parcialmente como también el merito de la demanda sub - iudice, SE MODIFICA el fallo impugnado solo en lo que concierne a la composición salarial como base imponible de cálculo para la experticia complementaria del fallo ordenada por la recurrida y confirmada en la que hoy se suscribe, en consecuencia se ha concedido en condena a los ex trabajadores demandantes la modificación de la sentencia respecto del computo real de los treinta (30) días para el bono de disfrute y su fracción de fuente contractual, así como recalculo de los intereses de mora a partir del día inmediato siguiente al incumpliendo de pago conforme al ultimo salario normal aquí establecido para las vacaciones y su fracción, bono para el disfrute y su fracción y de las utilidades y su fracción. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo se acuerda la modificación del factor de cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados en la presente causa, en los términos condenados por la recurrida, pero atendiendo a las reglas de actualización de los intereses de mora que aquí se han resuelto, y SE MODIFICA la composición salarial cualitativa, pagadera bajo condena, estrictamente en moneda de curso legal nacional con la indexación judicial acordada en su texto y con arreglo a un ultimo salario como base de calculo para el experto que resulte competente en fase de ejecución; de Bs.15.860,37 para la ex -laborante de nombre KAREN PAOLA POLO CAMACHO, como su ultimo SALARIO NORMAL MENSUAL y de Bs.44.130,20 para el ex -laborante de nombre ALDRIN KENNEDY MENDOZA, como su ultimo SALARIO NORMAL MENSUAL, ASI SE ESTABLECE.

VII. DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los representantes judiciales de ambas partes contra la decisión de fecha trece (13) de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo apelado y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos KAREN PAOLA POLO CAMACHO y ALDRIN KENNEDY MENDOZA, titular de las cédulas de identidad N° V- 25.232.257 y V- 20.489.083, respectivamente contra TARJETAS Y TRANSACCIONES EN RED, C.A (TRANRED) e INVERSIONES GROSS, C.A., en consecuencia, SE CONDENA a las codemandas en autos, al pago de los conceptos acordados y ordenados en la sentencia recurrida bajo las reglas de corrección y actualización establecidas en el presente fallo.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
CUARTO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN de ambas partes motivado a la fecha de publicación del presente fallo, y a los fines de asegurar su derecho de alzamiento contra la sentencia, una vez agotados los cinco (05) días de despacho posteriores a la última de las notificaciones cuya constancia se deje en autos.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO