REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO N°: AP21-R-2026-000009
ASUNTO PRINCIPAL N°: AP21-L-2024-001248

PARTE ACTORA (APELANTE): MELVIN DAVID ROJAS RONDÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 12.747.361.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Juan Carlos Rojas Valero, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 104.870.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ABRONA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de agosto de 2007, bajo el N° 28, tomo 1648A y solidariamente el ciudadano EDGAR JOSÉ GUZMAN CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.969.997.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo

Siendo la oportunidad procesal para reproducir la sentencia en extenso correspondiente al presente recurso de apelación cuya lectura del dispositivo oral del fallo se expresó en fecha diez (10) de marzo de 2026; corresponde entonces el día de hoy, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en esa fecha en los términos que se exponen a continuación:

I. ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada por distribución de fecha veinte (20) de enero de 2026, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto el día nueve (09) del mismo mes y año por el representante judicial de la parte actora, abogado Juan Rojas, IPSA N° 104.870, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2025 dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Luego de remitidas dichas actuaciones, se dictó auto el veintitrés (23) de enero de 2026 mediante el cual se dio por recibido el presente asunto y se estableció que al quinto (5º) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad para la celebración de la correspondiente audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo el día diez (10) de marzo de 2026 y se procedió a dar lectura al dispositivo oral del fallo en esa misma fecha, razón por la cual, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado lo hace conforme a las siguientes motivaciones de hecho y de derecho:

II. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia de apelación se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando al Secretario de este Despacho que informara sobre el motivo de la misma, así como de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora apelante, y así lo hizo de viva voz dejando constancia de la comparecencia del abogado Juan Rojas, IPSA N° 104.870. De lo alegado por la parte apelante se logró entender por inmediación directa lo siguiente:

PARTE ACTORA APELANTE:

El apoderado judicial del ciudadano MELVIN DAVID ROJAS RONDÓN fundamentó su apelación en base a los siguientes motivos:
- Que la Juez de Primera Instancia incurrió un error al negar que se practicara la notificación de la parte demandada mediante la Gaceta Judicial, ello de conformidad con la Resolución n.º 2025-022 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pues, al considerar que dicho procedimiento no es aplicable en sede laboral por existir una ley adjetiva específica (Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ignoró que los lineamientos establecidos en dicha resolución no solo emanan del máximo tribunal, sino que también están diseñados precisamente para los supuestos en que se imposibilite la notificación por los medios tradicionales.

- Que agotaron todos los mecanismos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) debido a que el alguacil encargado de practicar una de las notificaciones, dejó constancia que una vez se trasladó a la dirección señalada en las boletas, fue atendido por el vigilante o conserje del lugar, el cual le informó que logró comunicar con la persona a la cual iban dirigidas las notificaciones pero, el Tribunal consideró que existían vicios en la notificación. También señaló que la empresa demandada ya no se encuentra en su sede inicial, por lo que se intentó notificar en el domicilio establecido en el RIF (Registro de Información Fiscal) del representante legal demandado de forma solidaria, la cual resultó infructuosa y le solicitaron a la Juez que notificara mediante correo certificado pero les fue negado.

- Que contrario a lo señalado en la sentencia recurrida, la aplicación de la Resolución n.° 2025-022 no vulnera el debido proceso, sino que por el contrario, el artículo 11 de la LOPT permite la aplicación supletoria de normas que garanticen la resolución de controversias.

- Que la falta de notificación tras múltiples intentos desde el año 2024, resulta en una violación de los derechos del demandante y que existe una posibilidad de que la demandada se encuentre al tanto de la presente demandada, debido a la actuación
- Que debido a que el Tribunal indicó que la falta de mecanismos tecnológicos, y a los fines de coadyuvar con la tramitación de la notificación, puso a disposición sus propios medios tecnológicos personales para facilitar la materialización de la notificación.
- Finalmente, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y, se ordene practicar la notificación de la parte demandada (INVERSIONES ABRONA y su representante legal) mediante los canales electrónicos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
Respecto a las preguntas formuladas por este Juzgado, el apoderado judicial del apelante indicó que no ejerció recurso de apelación contra la decisión del tribunal que consideró inválida la notificación a la parte demandada, debido a que la vio tarde y había concluido el lapso para recurrir de la misma.

III. DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Se ha sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna (…)” (Sentencia n.° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (Vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278)”.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez Superior quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante que se ha alzado, en este sentido, ha debido esta Alzada examinar el texto de la decisión proferida por el Juez de Instancia, disciplinando aquello que se contrae al objeto de apelación, advirtiendo, que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia en fase de sustanciación y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación.

Al respecto, la presente insurgencia procesal planteada a este Despacho Judicial en contra de la decisión proferida en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, versa en determinar la vigencia de l autoridad de cosa juzgada de la decision que niega la notificación de los demandados, entidad de trabajo INVERSIONES ABRONA C.A. y solidariamente al ciudadano EDGAR JOSÉ GUZMÁN CAMPOS, titular de la cédula de identidad V- 5.969.997, en su condición de representante legal de la referida empresa, mediante Resolución n.° 2025-0022 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena de fecha doce (12) de noviembre de 2025, visto el agotamiento de los medios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva mediante notificación. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a las actuaciones que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, y en contraste con los dichos postulados por la parte recurrente en su fundamentación oral, este Despacho, actuando en Segunda Instancia, procede al control de alzada bajo las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación realizada por este Juzgado Superior, señaló que la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia, negó que se practicara la notificación de la parte demandada por vía electrónica, que fue solicitada según lo establecido en la Resolución n.º 2025-022 publicada por el Tribunal Supremo de Justicia, ello con motivo de la imposibilidad de practicar la notificación de los codemandados por los medios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ha de observarse como premisa mayor del objeto apelado, que la recurrida se le señala un impedimento sistemático del derecho en el apelante de la tutela judicial efectiva mediante la debida notificación del litisconsorcio pasivo que aflora en autos, que si bien aparece como de imposible cumplimiento por agotamiento los medios de determinación subjetiva como lo es la ubicación física del reclamado, la jueza A Quo parece recurrir afiebradamente al argumento de las fuentes de derecho aplicables para el procedimiento de notificación como insustituibles, no solo para negar la solicitud de notificación electrónica propuesta por la Sala Plena mediante resolución n.º 2025-022 publicada del Tribunal Supremo de Justicia y que es objeto de apelación, sino de oportunidades anteriores y repetidas en las que el accionante ha rogado la exploración de medios alternos para dicha notificación, siempre infructuosa con la misma motivación repetida de la operadora judicial delatada.

De este modo, este Juzgado considera pertinente destacar lo ocurrido con la actuación de fecha veintisiete (27) de febrero de 2026, mediante la cual el ciudadano Argenis Patiño, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, dejó constancia de haber entregado las boletas de notificación dirigidas a los codemandados el veintiséis (26) de febrero de 2025, pues una vez ubicado en la dirección establecida en las referidas boletas se entrevistó: “(…) con el ciudadano(a) RICARDO SANTAELLA, titular de la cédula de identidad N° V-14.016.711, en su carácter de Conserje del edificio las villas, recibió la notificación haciéndole reiteradas llamada vía telefónica al Ciudadano mencionado en el cartel, lo cual se encontraba trabajando y la persona quien recibió se la iba entregar al llegar a su apartamento (…)”.

No obstante, pese a que el referido funcionario judicial dejó constancia de que se estableció contacto telefónico con la persona a la cual iban dirigidas las notificaciones, la Juez de Primera Instancia negó la validez de dicho acto de notificación mediante auto emitido en fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, con lo cual, lejos de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal situación ha derivado en un franco dique para poner a derecho a los sujetos que integran el litisconsorcio demandado; sin embargo, esa situación la cual generó un evidente gravamen para el demandante, no puede ser subsanado por esta Alzada por cuanto no fue impugnada tal decisión en la oportunidad procesal correspondiente ni forma parte del presente recurso de apelación, aunque constituye un indicio clave para su resolución.

Con ese contexto, y a los fines de resolver el presente recurso de apelación, se observa que el mismo refiere a una negativa por parte de la Juez de Primera Instancia en funciones de Sustanciación de aplicar la Resolución n.° 2025-022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ante lo cual, esta Superioridad considera pertinente aclarar que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece un catálogo de fuentes de derecho subsidiarias que constituyen un numerus apertus, aplicables en todos los supuestos concretos en los que la ley adjetiva laboral nos presente una laguna de procedimiento, de modo que no solo el Código de Procedimiento Civil es fuente supletoria, sino que lo son todos aquellos cuerpos legales y resoluciones que sirvan para llenar los vacíos que puedan haber, en la puesta a derecho de las partes, sin que ello suponga el sofisma de falso dilema, en el cual se funda la írrita resolución apelada, dicho de otro modo; acoger un mecanismo administrativo de fuente judicial como la mencionada resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no supone en modo alguno una derogatoria ni tacita ni expresa del procedimiento legal atrayente en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino antes bien, la puesta en marcha de un mecanismo electrónico expedito delineado por nuestro mas Alto Tribunal para el efectivo goce de esa garantía constitucional prevista en el articulo 26 de la Carta Magna, específicamente diseñada para el proceso laboral y otros cuerpos legales de derecho social que allí se estipulan a saber:

En este sentido, la Resolución n.° 2025-022 señala específicamente en sus artículos 1 y 2 lo siguiente:
“Artículo 1. Esta resolución tiene por objeto establecer las normas generales que regularán la práctica de citaciones y notificaciones en la Gaceta Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de Protección de Niños, Niña y Adolescente, Laboral y Agraria, que requieran según la norma procesal correspondiente, su publicación en periódicos de circulación nacional o local.
Artículo 2. Cuando fuera imposible la notificación o citación personal de cualesquiera de las partes, bien sea porque se ignore su paradero o se desconozcan los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, en los procedimientos que se ventilen en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Laboral y Agrarios, los jueces podrán acordar, a solicitud de parte, practicar la citación o notificación en la Gaceta Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la fijación de un cartel o edicto, que contendrá la identificación completa de las partes y del Tribunal, el objeto de la pretensión, el término de comparecencia que sea aplicable y la clara advertencia de las consecuencias procesales.”

Es decir, establece expresamente quiénes son los sujetos y jurisdicciones beneficiadas de estos lineamientos para la practica de citaciones y notificaciones en la Gaceta Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se aprecia la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Agraria y la Laboral; por lo tanto, dicha Resolución, aun siendo una fuente de derecho administrativa-judicial, es plenamente vinculante y de obligatoria observancia para el Juzgado Sustanciador.

Por lo tanto, este Tribunal Superior al constatar que el A Quo incurrió en una abierta denegación de justicia que implicó una vulneración de los derechos legítimos del accionante, aunado al hecho de que ha quedado suficientemente demostrado en autos la imposibilidad de practicar la notificación por las vías ordinarias desde el año 2024, resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha ocho (08) de octubre de 2024, emanada del Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se ordena al A Quo que proceda a tramitar la notificación de la parte demandada, de conformidad con los lineamientos establecidos en la Resolución n.° 2025-022 de fecha doce (12) de noviembre de 2025 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

VI. DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO