REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215° y 167

ASUNTO N°: AP21-L-2024-000502

PARTE ACTORA: MARLE NINOSKA OLIVEROS RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.678.777.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Karen Yulián Pantoja González y Aníbal Galindo Salazar, abogados en ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 246.867 y 65.593, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en fecha veinte (20) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, siendo su última reforma estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de junio de 2008, bajo el Nº 70, tomo 67-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ángela Rodríguez y Rosa León, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los números 222.191 y 295.244, respectivamente.
MOTIVO: Consulta obligatoria de la sentencia de fecha veinte (20) de marzo de 2025 publicada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, y su aclaratoria de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2025 emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

-I-
ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las actuaciones procesales del presente asunto, por distribución de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026), ello en virtud de la consulta obligatoria ordenada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026), de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo este último órgano debidamente notificado; por lo que esta Superioridad, mediante auto dictado en fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026), dio por recibida la presente causa, fijando un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en el presente asunto, razón por la cual, estando en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado lo hace conforme a las siguientes motivaciones:

-II-
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA OBLIGATORIA

Debe precisarse, que mediante sentencia Nº 15 del diecinueve (19) de febrero de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 70, hoy 84, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las decisiones que sean contrarias a la pretensión, excepción o defensa sostenida por la República en juicio, se someterán a consulta obligatoria ante el Tribunal de Alzada competente, si transcurridos los lapsos para ejercer el recurso de apelación, no se hubiese apelado. Esa decisión reiteró la sentencia Nº 2157 de la propia Sala Constitucional, del dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007), en la cual se señaló que:

“(…) En razón de lo expuesto, esta Sala aprecia que la Sala Político Administrativa debió fundamentar la motivación de su fallo en que la Administración goza de una serie de privilegios y prerrogativas procesales en el marco de los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, en razón de lo cual, se constituye en una obligación para el juez, mientras que tales privilegios o prerrogativas no hayan sido anuladas, desaplicadas o derogadas, el cumplimiento y aplicación de éstos (…)”. (Destacados de esta Alzada)

De ese modo y con vista al extracto de la sentencia supra transcrito, resulta claro y obligatorio para quien decide, que tal reporte jurisprudencial es armónico con el texto legal mencionado de manera que toda sentencia no apelada que sea contraria a los intereses de la República, deberá ir a consulta ante el Tribunal Superior que resulte competente tal y como ocurre en los autos bajo examen de este Despacho Judicial, haciendo menester de este, examinar la procedencia de dicha consulta bajo los estricto linderos de la controversia planteada y con ocasión de las prerrogativas procesales atribuidas a la República. ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LA DEMANDA EN EL ASUNTO PRINCIPAL:

Señala la ciudadana MARLE NONOSKA OLIVEROS RAMOS, que el ocho (08) de mayo de 2000 comenzó a trabajar en la entidad de trabajo CAVEGUÍAS Páginas amarillas, filial de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), desempeñando los cargos de Operador Telefónico, Ejecutivo de Ventas Telefónicas y Ventas Pymes, cumpliendo con un horario de 8:00 A.M a 5:00 P.M., el cual en ocasiones solía extenderse y abarcar los días sábados y domingos, ello a los fines de cumplir con las metas establecidas por la Gerencia de Ventas. Que para el año 2008 fue ascendida al cargo de Consultor de Ventas de CANTV y a partir del año 2013 comenzó a desempeñarse como Asesor Legal en diferentes gerencias, hasta la fecha de su renuncia el día nueve (09) de julio de 2019.

Destaca la demandante que para el año 2011 el Presidente de la Federación de Trabajadores de las Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), ciudadano José David Mora, difundió vía correo a los trabajadores activos y jubilados de CANTV, el comunicado N° 81 en el cual se indicó que “(…) aquellos trabajadores que hayan desempeñado o estén ocupando cargos de operadores de tráfico, cargos iguales o similares en todo el país en CANTV, obtuvieran reconocimiento de un (1) año a un año y seis meses por cada años de servicio alcanzado en la relación laboral para el calculo de antigüedad (…)”.

Que el veinte (20) de junio de 2018, la actora solicitó vía extraoficial que se estudiara su caso a los fines de obtener una jubilación especial, de la cual no obtuvo respuesta. No obstante, a los fines de solicitar de forma conciliatoria la jubilación especial contemplada en la Convención Colectiva de los Trabajadores de CANTV, remitió oficio el veintidós (22) de abril de 2024 a la entidad de trabajo, la cual le dio respuesta vía correo el treinta (30) de abril de 2024, indicándole que no procedía su solicitud por ejercer un cargo de dirección, el cual no estaba amparado dentro del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva, siendo aplicable en su caso, la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, de la cual tampoco cumplía con los requisitos de procedencia al momento de su renuncia a la empresa.

Visto lo anteriormente expuesto, la actora sostiene que le debe ser otorgado el beneficio de jubilación especial contemplado en la Convención Colectiva de los Trabajadores 2017-2018 de CANTV, según lo establecido en el artículo 4, numeral 3, parágrafo segundo que establece lo siguiente: “(…) Los trabajadores con fecha de ingreso igual o posterior al 23 de junio de 1995 y hasta el 17 de junio de 1997, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados veinte (20) ó más años de servicios en la Empresa, y los trabajadores cuya fecha de ingreso a la empresa haya sido igual o posterior al 18 de junio de 1997, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados veintitrés (23) ó más años de servicios en la Empresa (…)”, ello debido a que tiene una antigüedad de veintitrés (23) años y tres (03) días en la empresa, tomando en consideración su fecha de ingreso en la empresa CAVEGUÍAS y lo indicado en el Comunicado N° 81 de fecha veintinueve (29) de julio de 2011, suscrito entre CANTV y FETRATEL.

Finalmente, solicita que le sea reconocida su antigüedad de veintitrés (23) años y tres (03)días en CANTV, le sea otorgado el beneficio especial de jubilación, se designe un perito contable para el calculo de todos los pagos no percibidos por parte de la entidad de trabajo, que a los montos dejados de percibir se les aplique la correspondiente indexación, se incluya a su madre y concubino dentro del Plan de Salud de CANTV y se pague la diferencia con sus respetivos intereses de la liquidación recibida en el año 2019, ya que en la misma no se tomó todo el tiempo de servicio prestado. Y ASÍ LO SOLICITÓ.

DE LA CONTESTACIÓN EN EL ASUNTO PRINCIPAL:

En fecha primero (01) de agosto de 2024, el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en funciones de mediación, celebró la audiencia preliminar en el presente asunto, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana MERLE OLIVEROS RAMOS, en su condición de parte actora y de la incomparecencia de la representación judicial de la empresa demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), razón por la cual, la ciudadana Juez del referido Despacho Judicial, ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora y la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, por no poderse aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la entidad de trabajo demandada es una empresa del Estado que cuenta con los privilegios de la República.

El día nueve (09) de agosto de 2024, el Juzgado de Mediación remitió el presente asunto a los Tribunales de Juicio y dejó constancia de que la parte demandada no presentó en la oportunidad procesal correspondiente el escrito de contestación de la demanda.

Siendo así las cosas, verifica este Juzgado que en el fallo sometido a la presente consulta, publicado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha veinte (20) de marzo de 2025 y su respectiva aclaratoria de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2025, emitida emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (ello con ocasión de la redistribución del expediente efectuada el día diecinueve (19) de junio de 2025, debido a que el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio se encontraba acéfalo), los cuales se pronunciaron con relación a la reposición de la causa en los siguientes términos:

-IV-
DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Reposición de la Causa en la demanda por Beneficio de Jubilación y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Marle Ninoska Oliveros Ramos contra la entidad de trabajo Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2024-000502, ambas partes plenamente identificadas en autos, al estado de la admisión de la demanda ordenando la notificación de las partes, y de la Procuraduría General de la República (PGR), de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, otorgando la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días hábiles preceptuados en el artículo 94 ejusdem, el cual comenzará a transcurrir una conste en autos la última consignación suscrita por el Alguacil de haber practicado debidamente las notificaciones de las partes y culminado dicho término, se iniciara el cómputo para que al décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la Certificación del Secretario de haberse practicado las notificaciones, a los efectos que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar. SEGUNDO: Se ordena la Notificación por medio de Oficio dirigido a la Procuraduría General de la República (PGR), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyos efectos se ordena Expedir por ante la Secretaría adscrita a este Despacho de Primera Instancia de Juicio Laboral, Copia Certificada de esta Sentencia, con inserción del Auto que emita la Notificación aquí ordenada, conforme a lo establecido en el numeral 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, se le Insta a las Representaciones Judiciales de las partes a Consignar en autos un (1) juego de Copias Simples de las Actuaciones Procesales anteriormente descritas para su posterior Anexo a los Oficios hoy ordenados, los cuales serán emitidos una vez consten en autos los Fotostatos antes indicados, dejando constancia que una vez conste en autos la última consignación suscrita por el Alguacil de haber practicado debidamente las Notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de Suspensión de treinta (30) días continuos establecidos en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez vencido éstos iniciará el computo del lapso de los cinco (5) días de despacho dispuestos en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que las partes puedan ejercer las defensas legales pertinentes en contra de esta Decisión, haciendo la salvedad que las actuaciones procesales se registraron de manera manual, al igual que el Libro de Diario, dados los Problemas que presentó nuestro Sistema de Autogestión Informática Juris 2000, hasta su reactivación en fecha miércoles 12 de junio de 2024, así como la creación de los asuntos ingresados desde el día viernes 3 de septiembre de 2021, hasta el día miércoles 12 de junio de 2024, ambas fechas inclusive, con su nomenclatura alfanumérica como asuntos nuevos antiguos.- (…)”

Aclaratoria:

“(…) Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha, 17-09-2025, por la Abg. MARLE NINOSKA OLIVEROS RAMOS, IPSA Nº 150.609, apoderada judicial de la parte Actora, donde ratifica la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2025, este órgano juzgador aclara sobre la decisión del fallo dictado en fecha 20-03-2025, a saber:

Sobre el PUNTO PRIMERO: El Tribunal ordenó La Reposición de la Causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia de S.M.E Laboral competente, en fase de sustanciación, esta demanda por Beneficio de Jubilación y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Marle Ninoska Oliveros Ramos contra la entidad de trabajo Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2024-000502, notifique a las partes así como a la Procuraduría General de la República (PGR), de la admisión de la demanda tanto de la Sentencia y como de la Aclaratoria, otorgando la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días hábiles porque no hay una cuantificacion, al no superar las mil unidades tributarias (1000 U.T.), al ser un beneficio de jubilación en virtud de ser indeterminado y en caso de alguna condenatoria a favor de la demandante, se verán afectados indirectamente intereses patrimoniales del Estado, por ser CANTV, una empresa estatal preceptuados en el artículo 94 ejusdem del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual comenzara a transcurrir una vez que conste en autos la ultima consignación de las notificaciones de la sentencia y la aclaratoria que se practiquen y culminado dicho término, se iniciara el cómputo para que al décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la Certificación del Secretario de haberse practicado las notificaciones, a los efectos que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, instando a la apoderada judicial de la parte actora a Consignar en autos un (1) juego de Copias Simples tanto de la sentencia como de la Aclaratoria. Una vez que conste en autos la notificación positiva (de la sentencia y la Aclaratoria) de la Procuraduría General de la Republica (P.G.R.), comienza a correr el lapso de 30 días, y vencido ese lapso, inician los cinco (05) días hábiles para interponer los recursos. De igual manera, se remitirá a los Juzgado superiores para su consulta obligatoria.

En cuanto al punto SEGUNDO: Con la publicación de la sentencia y su aclaratoria, se ordenó la notificación de las partes, y de la Procuraduría General de la República (PGR), por lo que se otorga un lapso de treinta (30) días hábiles, el cual comenzara a transcurrir una vez que conste en autos la ultima consignación de las notificaciones de las partes. En tal sentido, como debe reanudarse la causa; instando a las Representaciones Judiciales de las partes a Consignar en autos un (1) juego de Copias Simples de las Actuaciones Procesales anteriormente descritas. Posteriormente se anexaran a los Oficios, los cuales serán emitidos y una vez constatada en autos la última consignación suscrita por el Alguacil de haber practicado debidamente las Notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de Suspensión de treinta (30) días continuos establecidos en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido éstos, se iniciará el computo del lapso de los cinco (5) días de despacho dispuestos en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que las partes puedan ejercer las defensas legales pertinentes en contra de la Decisión tomada (…)”

-III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Con vista al texto sentencial proferido por los Tribunales de Primera Instancia, cuya ratio decidendi se ha transcrito anteriormente, debe advertir este Tribunal, la actual consulta se contrae a la revisión ipso iure prevista en el articulo 84 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, específicamente de la decisión cuya consulta supone el arribo de las actuaciones procesales en donde se ha decretado la reposición de la causa por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, así como el estudio de las actuaciones de dicha instancia judicial y ello en razón de que toda consulta obligatoria se disciplina en términos análogos a un alzamiento de parte contra sentencia, de lo cual se sigue que este segundo grado de jurisdicción se examinan las actuaciones del Juez a quo, determinando las razones que desembocaron en la decisión consultada en tanto y en cuanto se cumpla la dupla de supuestos para el examen artículo 84 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria, legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual este Sentenciador en segundo grado de Jurisdicción profiere su decisión sobre la presente consulta obligatoria y que como silogismo judicial, supone la subsunción de los hechos presentados y el derecho aplicado que desembocó en la decisión sometida a la disciplina de este Despacho Superior en forma de sentencia definitiva emanada del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo quien se pronunció, sobre la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma de reposición de la causa por falta de notificación de la Procuraduría General de la República, y de cuya sentencia publicada en fecha veinte (20) de marzo de 2025, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, y su aclaratoria de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2025 emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, constriñe a esta Alzada en Sede de Consulta Obligatoria, el examen de los requisitos previos para su tramitación y decisión.

De este modo y como premisa mayor del silogismo judicial que hoy se suscribe, ha de observarse que, del mérito de la decisión no se produjo alzamiento de parte luego de vencidos los lapsos procesales de notificación, especialmente el que corresponde a la notificación de la Procuraduría General de la República, y con ello nos referimos a la notificación tanto de la sentencia repositoria como de su aclaratoria. En este sentido y frente a esa ausencia de actividad procesal de control de partes en segundo grado de jurisdicción, es decir, apelación de parte, suben a esta Alzada, y mediante la singular solicitud de quien no tiene vocación procesal para ello, (pero tampoco la ley se le prohíbe), para solicitar la consulta obligatoria de ley de la sentencia de reposición.

Con ese contexto, llama poderosamente la atención de quien decide, que el operador de justicia a cuyo abocamiento de la causa sentenciada se habría notificado suficientemente, que a petición de la parte afectada a quien incumbe el recurso de apelación ratio temporis y vencido el término para ello sin alzamiento, remite las actuaciones para el examen sentencial dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, cuya naturaleza jurídica aplica –según el supuesto o hipótesis normativa aplicable-, a las resoluciones judiciales contrarias a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así las cosas, es pertinente citar lo que dispone el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone que “toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (resaltado y subrayado nuestro) de esta manera, a través de la figura de la consulta se garantiza el agotamiento de la doble instancia, cuando se dicte un fallo definitivo opuesto a los intereses de la República.

Por lo tanto, conviene repasar los presupuestos para la procedencia de la consulta obligatoria que no son otros fuera de los siguientes: 1.- Que se trate de una decisión dictada en primera instancia contraria a la pretensión de la República; 2.- que no se haya ejercido contra dicho fallo recurso de apelación.

De este modo, repasadas las premisas normativas para la procedencia de la remisión consultiva, obsérvense que son incompatibles con el fallo sometido a consulta pues la motiva del fallo examinado se trata y funda de la notificación obligatoria omitida y de fuente objetiva del Procurador General a los fines de asegurar el derecho a la defensa de la República Bolivariana de Venezuela; requisito formal que el Juzgador de instancia detectó oportunamente como insoluto y en consecuencia, sujeto a reposición también objetiva de la causa, siendo esto último, de todo, menos contrario al interés de la Republica quien ve restablecido su derecho a estar suficientemente representada por quien a ello compete por mandato Constitucional, con lo cual, dicho fallo interlocutorio SE REPUTA definitivamente firme y tiene el carácter de cosa juzgada, por consiguiente, esta Alzada declara forzosamente que no procede la consulta. ASI SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: NO PROCEDE Consulta obligatoria de la sentencia de fecha veinte (20) de marzo de 2025 publicada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, y su aclaratoria de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2025 emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Se ordena la publicación y notificación de la presente sentencia y remítase el expediente al Juzgado de origen, a los fines legales pertinentes. Publíquese igualmente en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º y 167º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO

NOTA: En el día de hoy se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO