REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO Nº: AP21-N-2024-000105

PARTE ACCIONANTE: LABORATORIOS VICENTI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el doce (12) de marzo de 1956, bajo el Nº 53, tomo 3-A. Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J000215405.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Humberto Tirado Vásquez, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 24.361.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: CERTIFICACIÓN MÉDICA OCUPACIONAL Nº MIR-0060-2023, emitida por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) de fecha SEIS (06) DE JUNIO DE 2023, y el INFORME PERICIAL de fecha VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE 2023, ambos cursantes en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° MIR29-IE16-1383.
APODERADOS JUDICIALES DEL INPSASEL: Moner Zerpa y William Núñez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números 213.591 y 167.411, respectivamente.
SUSTITUTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA: no consta en autos.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Rodolfo Romero, abogado inscrito en el de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N.° 82.941.
BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: JACQUELINE DEL JESÚS BELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.699.317.
APODERADOS JUDICIALES DE LA BENEFICIARIA: no se acreditó representación presente en audiencia.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

Conoce este Juzgado la presente demanda de nulidad interpuesta por el abogado Humberto Tirado Vásquez, en su condición de apoderado judicial de la empresa LABORATORIOS VINCENTI C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la CERTIFICACIÓN MÉDICA OCUPACIONAL signada bajo el Nº MIR-0060-2023 de fecha seis (06) de junio de 2023, emitida por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscrita por el médico Franky J. Gutiérrez C., y el INFORME PERICIAL de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023, suscrito por la ciudadana Laury Rodríguez Reyes, en su condición de Gerente Regional de la GERESAT Miranda, ambos cursantes en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° MIR29-IE16-1383, mediante los cuales se determinó que la ciudadana JACQUELINE BELLO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.699.317, sufre una enfermedad ocupacional relacionada a una “discopatía cervical multinivel y discopatía lumbar L5-S1” que le genera una discapacidad parcial del veinticinco por ciento (25%).

En fecha dieciséis (16) de abril de 2024 fue notificada la entidad de trabajo de la certificación médica ocupacional objeto de la presente nulidad, por lo que el ocho (08) de octubre de 2024, la empresa accionante interpuso la presente demanda de nulidad ante los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guarenas. El once (11) de octubre de 2024 se dio por recibido el expediente y el día (15) del mismo mes y año, el Juzgado Superior Segundo (2°) del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, publicó sentencia en la cual declaró la incompetencia territorial para conocer del presente asunto y declinó la competencia en los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El treinta (30) de octubre de 2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo recibió el presente expediente, que fue distribuido a este Juzgado el día treinta y uno (31) de octubre de 2024, se le dio por recibido el cinco (05) de noviembre de 2024 y mediante auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2024, este Tribunal se abstuvo de admitir la referida demanda por no cumplir con el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), razón por la cual se ordenó librar oficio a la parte accionante.

El veintiocho (28) de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la empresa accionante presentó escrito de subsanación del libelo, por lo que este Juzgado admitió la demanda en fecha cinco (05) de diciembre de 2024 y ordenó las notificaciones al Fiscal General de la Republica, al Procurador General de la República, a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y a la ciudadana Jacqueline Bello, en su condición de beneficiaria, por lo que se instó a la parte accionante que consignara los ejemplares necesarios del libelo de la demanda, del acto atacado de nulidad y del auto de admisión, a los fines de librar las notificaciones. En fecha siete (07) de enero de 2025, el representante judicial de la entidad de trabajo consignó las copias solicitadas, por lo que el trece (13) de enero de 2025 se libraron los oficios y boleta correspondientes.

Una vez las partes estuvieron debidamente notificadas, el dieciséis (16) de julio de 2025 este Despacho fijó fecha de audiencia para el día CATORCE (14) DE OCTUBRE DE 2025 A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM), la cual fue celebrada en la referida fecha y se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte accionante, profesional del derecho HUMBERTO TIRADO VÁSQUEZ, de los representantes judiciales del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en la persona de los abogados MONER ZERPA y WILLIAM NÚÑEZ, y del sustituto del Fiscal General de la Republica, abogado RODOLFO ROMERO, en su función de tercería de buena fe.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2025 este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad de la audiencia de juicio. El veintiuno (21) de octubre de 2025 comenzó a computarse el lapso de los cinco (05) días para la presentación de los informes, el cual concluyó el día veintisiete (27) del mismo mes y año. Igualmente, se deja constancia que solo la parte accionante consignó escrito de informes el día veintiuno (21) del referido mes y año.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2025 se dictó auto dejando constancia del cómputo de los lapsos transcurridos hasta la referida fecha y que el lapso para la publicación de la sentencia comenzó el día veintinueve (29) de octubre de 2025. El dieciocho (18) de diciembre de 2025 se dictó auto prorrogando la oportunidad para dictar sentencia, dejándose constancia que los treinta (30) días hábiles para dictar sentencia comenzaron el día dieciséis (16) diciembre de 2025.
Cumplidas las formalidades antes señaladas, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

-I-
COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, de conformidad con las atribuciones de competencia establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima de dicho texto legal."
“…Séptima: Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”
La disposición legal citada establece que la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de anulación interpuestos contra los actos dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial sobre el lugar donde se dictó el acto administrativo a impugnar.

Esta competencia fue ratificada, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 27 del 26 de julio del año 2011, quien estableció:
“…En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide…”.
Del criterio jurisprudencial supra citado, se colige que para determinar el juez natural debe atenderse a la materia objeto de la controversia o naturaleza jurídica de la relación, y no al órgano que dicta el acto administrativo, por lo que la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos interpuestos contra las actuaciones provenientes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasión de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por tratarse de controversias que surgen del hecho social trabajo, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para resolver el presente asunto. Así se establece.

-II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Según el escrito de la demanda de nulidad, la ciudadana Jacqueline Bello comenzó a prestar servicios personales para la empresa accionante en fecha catorce (14) de mayo de 2007, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:30 A.M. a 3:30 P.M., ocupando el cargo de operaria de producción y que la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (GERESAT), le diagnosticó a la referida ciudadana una presunta enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad parcial permanente del veinticinco por ciento (25%) referida a una “(…) Discopatía Cervical Multinivel y Discopatía Lumbar L5-S1 (…)”. En cuanto a los vicios alegados por la parte accionante en su escrito de nulidad, señala los siguientes:

Suposición falsa e ilegalidad del informe pericial y la certificación médica ocupacional:

- Que “(…) el funcionario investigador, no puede diagnosticar una enfermedad ósea sin el medio de diagnóstico idóneo (radiografía, resonancia magnética) y es allí donde se evidencia la ilegalidad del medio probatorio, pretendiendo el funcionario de investigación hacer un presunto diagnóstico de manera empírica (…)”

- Que “(…) es absolutamente falso lo afirmado por el funcionario, cuando expone los hechos en ese informe de investigación, como si hubiera ocurrido realmente, porque solo lo hizo por la información sesgada hecha por el presunto lesionado, porque no tiene, ni posee ninguna prueba que sustente esos hechos (…)”

- Que “(…) nunca hubo una enfermedad ocupacional, siendo esa la razón por la cual la entidad de trabajo no notificó al INPSASEL (…)”.

- Que “(…) Lo descrito hace que el informe de investigación sea ilegal, arbitrario y contraventor de disposiciones legales; como también el exceso en el cual incurrió al calificar los hechos como enfermedad ocupacional, violan el artículo 138 de nuestra Carta Magna, porque ha incurrido en una usurpación de funciones y arbitrariedad, porque la calificación jurídica de considerarse o no un hecho como generador de consecuencias jurídicas, es exclusivo de los Jueces Laborales Superiores, limitándose la certificación médica, a establecer la relación de los hechos, sobre las circunstancias de lugar, tiempo y espacio en los cuales ocurrieron (…)”.

- Que “(…) no se hizo por parte del médico ocupacional que emite la certificación el test de investigación médica con todas esas reseñas que la misma institución de INPSASEL, tiene para estos casos, sino que en forma sumisa aceptó lo que el funcionario investigador indica en su informe sobre los hechos, es por ello que, ese informe de investigación realizado por el funcionario FRANKY J. GUTIERREZ C., debe ser desestimado como fundamento para que sea calificado como “enfermedad ocupacional”, lo supuestamente ocurrido a la ciudadana JACQUELINE BELLO (…)”.

- Que “(…) No existe relación de causalidad entre los hechos y la supuesta enfermedad ocupacional, presuntamente diagnosticada, lo que evidencia que esa lesión, de existir, no fue producida en el sitio de trabajo y menos como falsamente lo sostiene el ilegal informe y certificación médica (…)”

- Que “(…) no estamos en presencia de una enfermedad ocupacional, tampoco que la supuesta lesión se hubiere producido o agravado con ocasión o por hecho del trabajo o por el hecho del trabajo, porque el único propósito de imaginar esa situación fáctica es obtener un enriquecimiento sin causa, con la complacencia de los funcionarios del GERESAT MIRANDA (…)”.

- Solicitan “(…) la nulidad del acto administrativo de efectos particulares por aplicación analógica del artículo 26.8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por razones de ilegalidad e inconstitucionalidades, dado que se ha violado el debido proceso y derecho a la defensa de mi representada (…)”.

Error en los salarios usados como base para el cálculo de la indemnización:

- Que “(…) hemos podido comprobar gran cantidad de irregularidades, como por ejemplo error en los salarios declarados para efectuar el cálculo de la indemnización con lo que se produjo el vicio de Falso Supuesto de Hecho que acarrea la nulidad del Acto Administrativo (…)”

- Que “(…) los salarios verdaderos son los que constan en los recibos de pago firmados por la propia trabajadora, a saber, Salario Básico Diario: Bs.101,00 y Salario Integral Diario: Bs.147,01 (…) y no la suma de Bs. 198,08, como erróneamente señala el acto administrativo recurrido (…)”.

Erróneo diagnostico de la supuesta enfermedad ocupacional:

- Que “(…) en el expediente de INPSASEL, que en copia certificada anexamos a la presente, no hay una sola prueba científica que haga presumir la existencia de enfermedades Ósea, a saber Discopatía Cervical Multinivel y Discopatía Lumbar L5-S1. No hay ni una sola radiografía o resonancia magnética, que son los medios idóneos para realizar un diagnostico apropiado (…)”.

Errónea interpretación y aplicación de la ley:

- Que “(…) INPSASEL condenó a mi representada al pago de una indemnización equivalente al límite máximo establecido en la Ley, es decir, el equivalente a CUATRO (4) años de salario integral, sin que de la lectura del expediente administrativo se pueda observar ni una sola circunstancia agravante que amerite la imposición de la penalidad máxima (…)”.

- Que “(…) Lo correcto debió ser (de proceder, que no es el caso) la imposición de una indemnización equivalente a Dos Años y Medio (2,5) de Salario Integral, que es la media entre 1 y 5 años (…)”.

- Que “(…) La norma rectora a nivel de todas las ramas del derecho en Venezuela es que cuando una penalidad, sanción o indemnización, tenga un límite inferior y uno superior, se debe aplicar la media, a menos que haya circunstancia atenuantes, en cuyo caso se aplica la pena inferior, o haya circunstancias agravantes en cuyo caso se aplica la pena máxima (…)”.

- Que “(…) la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos establece: …… “Artículo 9°.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados…”, “Artículo 12°.- Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia (…)”

- Que “(…) INPSASEL no motivó su decisión de aplicar el límite MÁXIMO indemnizatorio; no estableció cuales, a su criterio, fueron las circunstancias agravantes del caso (…)”.

Finalmente, solicitó la nulidad absoluta de la certificación médica ocupacional signada bajo el Nº MIR-0060-2023 de fecha seis (06) de junio de 2023, emitida por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (GERESAT) y suscrita por el médico Franky J. Gutiérrez C., y el Informe Pericial de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023, suscrito por la ciudadana Laury Rodríguez Reyes, en su condición de Gerente Regional de la GERESAT Miranda, ambos cursantes en el expediente administrativo N° MIR29-IE16-1383, por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad.

-III-
DE LA AUDIENCIA ORAL

De la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada en fecha catorce (14) de octubre de 2025, se observó que el representante judicial de la parte accionante expuso que el acto administrativo objeto de la presente demanda incurre en los siguientes vicios:

- Sostiene la parte accionante que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de inmotivación, la cual califica como el vicio más grave pues, el INPSASEL al determinar la indemnización por la supuesta incapacidad permanente sufrida por la ciudadana Jacqueline Bello, impuso de forma arbitraria el límite máximo de cuatro (04) años de salario previsto en la LOPCYMAT. Que la autoridad administrativa no explicó las razones ni las circunstancias agravantes para aplicar dicho límite, ignorando la norma general de aplicar el término medio, que en el presente caso sería de dos años y medio, debido a que es el promedio entre uno (01) y cuatro (04) años.
- Señalan que el expediente administrativo es confuso, ininteligible e incurre en deficiencias graves en su sustanciación. Que mezcla actuaciones pues existen saltos de página y la mención de un trabajador distinto a la ciudadana Jacqueline Bello. Cuestiona que el INPSASEL solo tomara como base los salarios declarados por la trabajadora y no los salarios reales, y que hayan valorado estados de cuenta bancarios que no provenían de una prueba de informes, considerándolos instrumentos privados de terceros no ratificados que no tendrían validez dentro del proceso. Que en el libelo de la demanda de la presente nulidad contencioso administrativa se indica cual es el salario diario, normal e integral devengado por la trabajadora y que también consignaron junto con el escrito libelar, los recibos de pago originales firmados por la beneficiaria del acto, donde constaría el verdadero salario devengado.
- Que la certificación de la enfermedad ocupacional carece de sustento científico pues, indica que una afección de origen traumatológico fue certificada por un médico que no es especialista en la materia y que no constan en el expediente estudios de imagen (rayos X, tomografías o radiografías) que le permitieran al referido profesional diagnosticar de forma fehaciente una hernia vertebral, por lo que califica el diagnóstico realizado como una apreciación sin fundamento técnico y por ende inexistente el vinculo causal.
Finalmente, considera que los vicios alegados acarrean la nulidad absoluta e insubsanable del acto atacado, por lo que solicita que se declare con lugar la demanda y, en consecuencia, se anule el acto administrativo impugnado (tanto la certificación médico ocupacional como informe pericial) por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad.
DE LA DEFENSA DE INPSASEL
En cuanto a los alegatos esgrimidos por la representación judicial del INPSASEL, este indicó que rechazan los señalamientos de la accionante y los califican de temerarios. Sostiene que el procedimiento administrativo realizado por el INPSASEL estuvo ajustado a derecho, iniciando con una orden de trabajo debidamente notificada a la entidad de trabajo. Que la empresa accionante participó en el proceso de investigación, recibió al inspector y tuvo acceso al informe realizado, donde se indicó la existencia de anomalías en la gestión de la entidad de trabajo y que le otorgaron un tiempo prudencial para subsanarlas. Que el personal médico y técnico del INPSASEL está capacitado y cuentan con plenas facultades conferidas mediante la Gaceta Oficial y providencias administrativas.

- Que para determinarse una enfermedad ocupacional, se toman en consideración cinco (05) factores fundamentales: clínico, paraclínico, epidemiológico, ocupacional y que la parte accionante, al indicar la falta de pruebas diagnósticas, está alegando su propia torpeza, pues el deber de vigilancia epidemiológica, de reportar de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, son deberes de la entidad de trabajo, los cuales no fueron cumplidos oportunamente por el patrono.
- Respecto al cálculo de la indemnización, justifica que, ante la omisión de la entidad de trabajo de suministrar los datos salariales requeridos, el INPSASEL procedió a realizar la homologación utilizando la información suministrada por la trabajadora en su condición de parte débil jurídico, aplicando para ello un método científico-administrativo.
- Que el acto administrativo se encuentra plenamente motivado y el expediente administrativo fue debidamente sustanciado, aclarando que lo ocurrido con el expediente fue un error material con la foliatura, el cual fue corregido mediante auto y niega que los funcionarios del INPSASEL tengan algún interés en el presente caso, ratificando que el expediente estuvo siempre a disposición de las partes.
- Respecto a la falta de anexos médicos, el representante judicial del INPSASEL señala la existencia del secreto médico, y que esa información estaría solo a disposición del paciente y el médico, existiendo algunas excepciones como en caso de pandemia o que ponga en perjuicio una colectividad. Que aparte del expediente administrativo, se maneja una historia médica del paciente, la cual se podría poner a disposición de juez si es requerida.

Finalmente, contradice en todas sus partes los alegatos formulados por el accionante, ratifica la legalidad de las actuaciones realizadas por el INPSASEL y solicita que la demanda de nulidad sea declarada sin lugar.
Por último, el sustituto del Fiscal General de la Republica, indicó que se reservaba el lapso de Ley para emitir su opinión y ambas partes ratificaron las pruebas documentales que se encuentran cursantes en autos.

-IV-
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Verifica este Despacho Judicial, actuado en Primera Instancia Contencioso Administrativa, que la representación judicial de la sociedad mercantil LABORATORIOS VICENTI C.A. identificada a los autos, ha interpuesto demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación médica ocupacional N° MIR-0060-2023 de fecha seis (06) de junio de 2023, emitida por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (GERESAT), y el informe pericial de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023, ambos cursantes en el expediente administrativo N° MIR29-IE16-1383, mediante los cuales se determinó que la ciudadana JACQUELINE BELLO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.699.317, sufre una enfermedad ocupacional relacionada a una “discopatía cervical multinivel y discopatía lumbar L5-S1” que le genera una discapacidad parcial del veinticinco por ciento (25%).
Dicho lo precedente, el objeto del control jurisdiccional en la presente demanda de nulidad, se contrae en determinar la procedencia de la presente demanda de nulidad contra los actos administrativos anteriormente identificados, por supuestamente encontrarse afectados de: 1) Vicio de inmotivación por falta de proporcionalidad en la sanción, 2) Falso supuesto de hecho y de derecho por error en la determinación del salario. 3) Falso supuesto de hecho derivado de la inexistencia de soportes médicos y determinación de la relación subjetiva de causalidad y ASÍ SE ESTABLECE.-

-V-
ANÁLISIS PROBATORIO

Se procede de seguidas al examen del acervo documental que consta en autos como pruebas incorporadas tanto por la parte recurrente, como por la representación judicial del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y que sirven de fundamento a su postura procesal de nulidad, en contraste con los alegatos formulados en el libelo de demanda, de manera que se aprecian y valoran con arreglo a la Sana Crítica contentiva de las reglas de la lógica, máximas de experiencia, junto con el deber impretermitible de motivación, produciendo en este Despacho Judicial, la siguiente convicción forense:

De las pruebas de LABORATORIOS VICENTI, C.A. (folios 13 al 126 de la pieza N° 1 del expediente):

Copias certificadas del expediente administrativo identificado con la nomenclatura MIR29-IE16-1383, el cual contiene la certificación Médica Ocupacional Nº MIR-0060-2023 y el Informe Pericial de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023, ambos emanados de la GERESAT Miranda, y originales recibos de pago de salario, vacaciones, utilidades y otros beneficios a nombre la ciudadana JACQUELINE BELLO, los cuales corresponden al año 2023. De las mismas se genera la siguiente conviccion:

Que la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, dictó acto administrativo de efectos particulares en forma de certificación médica ocupacional identificada con el Nº MIR-0060-2023 de fecha seis (06) de junio de 2023, mediante el cual se estableció que la ciudadana Jacqueline del Jesús Bello, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.699.317, queda diagnosticada con una “Discopatía cervical multinivel, Discopatía lumbar L5-S1” que le ocasionaría un discapacidad parcial permanente del veinticinco por ciento (25%); Que en el informe pericial de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023, se calculó que la indemnización que corresponde a la referida ciudadana es de BOLÍVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS con OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 289.196,80), atribuido al supuesto de hecho establecido en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) en su limite máximo, esto es, correspondiente a cuatro (04) años de salario; Que en fecha diez (10) de noviembre de 2016, el ciudadano Oneiber Ybarra, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.577.015, en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores, adscrito a la GERESAT Miranda, en acatamiento de la orden de trabajo Nº MIR16-1777, se trasladó a la sede de LABORATORIOS VINCENTI, C.A., a los fines de realizar una investigación del origen de enfermedad de trabajo de la ciudadana JACQUELINE BELLO, siendo atendido por la ciudadana OTILIA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.000.232, en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos, y en donde se dejó constancia que del expediente de la trabajadora sin evidencia de notificación previa a su ingreso de las condiciones de su puesto de trabajo, y sin otros requisitos objetivos generales de la ley respecto a deberes formales generales, tales como formación teórico-practica en materia de salud y seguridad laboral, formación de delegados de prevención ni funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral, ni funcionamiento el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, como tampoco por escrito a los trabajadores de las condiciones inseguras e insalubres al ingresar al trabajo o cuando se produjera algún cambio en el proceso laboral, ni que la empresa declarase las enfermedades de los trabajadores; Que se le otorgó a la entidad de trabajo un lapso de treinta (30) días a los fines que subsanaran las observaciones realizadas por el INPSASEL, no constando en el expediente administrativo que la empresa haya informado sobre las gestiones realizadas; Que se encuentran insertas algunas actuaciones referidas a la investigación de origen de enfermedad del ciudadano Paul Raimond Urribarri Wilke, titular de la cédula de identidad N° V- 10.828.301, donde se observa que el referido ciudadano desempeña el cargo de Ejecutivo de Cuenta para la empresa accionante, lo cual no guarda relación con el caso administrativo de salud de la causa de nulidad; Que en fecha treinta (30) de octubre de 2023 consignó ante la GERESAT Miranda, copia de las documentales referidas a: certificación de discapacidad emitida por GERESAT, recibos de pago de salario, utilidades y bono vacacional y cédula de identidad, a los fines de que le fuera emitido el informe pericial; Que los recibos de pago consignados por la trabajadora, guardan relación con los recibos presentados por la entidad de trabajo al momento de interponer la presente demanda de nulidad, no obstante, de la revisión del expediente administrativo llevado por la GERESAT, no se observa que la empresa accionante haya consignado alguna documental o los recibos de pago con los que acompañó el libelo de la demanda; Que la conclusión patológica que desembocó en la certificación de la discopatía discutida, cursa con ausencia plena de exámenes médico patológicos ni físicos ni radiológicos en autos que se vinculen con el diagnostico para la determinación de su existencia así como de su nexo subjetivo con el laboratorio, mas allá del incumplimiento de los deberes formales de ley a titulo general de salud laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

De las pruebas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (folios 176 al 246 de la pieza N° 1 del expediente):

Con relación al material probatorio consignado por la parte accionada, observa este Juzgado que las mismas guardan relación con las documentales presentadas por la parte actora pues son las copias certificadas del expediente administrativo identificado con la nomenclatura MIR29-IE16-1383, en consecuencia, se reproduce el valor probatorio otorgado a las mismas. ASÍ SE ESTABLECE.-

-VI-
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES

Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, la representación judicial de la parte accionante indicó que ratificaba todos los alegatos formulados en la audiencia celebrada por este Juzgado. Que resulta increíble que el médico ocupacional del INPSASEL no cuente con ningún medio de diagnostico científico y/o medico patológico efectivo para declarar la existencia de una enfermedad ósea que implique una discapacidad parcial permanente y que el informe de investigación fue realizado con información sesgada suministrada por el lesionado, no existiendo ninguna prueba de sustente tales hechos. Que la entidad de trabajo no notificó al INPSASEL porque no hubo ninguna enfermedad ocupacional. Que el representante judicial del INPSASEL trató de encubrir la audiencia de una prueba efectiva y científica para diagnosticar una enfermedad ósea alegando el secreto profesional que ampara la profesión médica. Que la referida representación judicial no hizo mención alguna a la norma rectora que en caso de que deba aplicarse una penalidad y exista un límite inferior y uno superior, debe aplicarse la media, ni indicó el motivo por el cual el INPSASEL aplicó el límite máximo indemnizatorio equivalente a cuatro (04) años de salario. Que la trabajadora consignó en el expediente administrativo de forma maliciosa unos estados de cuenta que no correspondían con el periodo requerido, por lo que los salarios declarados fueron erróneos, siendo los correctos: Bs. 101,00 de salario básico diario y Bs. 147,01 de salario integral diario.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a las actuaciones y probanzas que han llegado a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente de la actuación administrativa de la GERESAT Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se determinó que la ciudadana JACQUELINE BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.699.317, sufre una discopatía cervical multinivel y discopatía lumbar L5-S1, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente del veinticinco por ciento (25%), este Juzgado procede a dictar el fallo correspondiente al caso, bajo las siguientes consideraciones:

Constata quien decide, que en efecto, el acto administrativo bajo examen, ha sido denunciado de nulidad absoluta por incurrir en supuestos vicios constitucionales y procedimentales que comprometen la validez de su decisión según las delaciones incorporadas por la parte accionante LABORATORIOS VICENTI, C.A., sobre las actuaciones de la Administración Pública de la Salud Laboral demandada y a quien este Juzgador le requirió la remisión del expediente administrativo de la causa para el examen de su actuación administrativa para el estudio de tales delaciones objetivas de derecho a partir de las cuales supuestamente se decidió la certificación administrativa que hoy se ataca.

De este modo y partiendo de una perspectiva mas general, resulta de capital importancia recordar que el proceso contencioso administrativo de nulidad contra actuaciones emanadas de la Administración Pública, “actuando en función administrativa”, es un mecanismo de control jurisdiccional sobre los actos del Poder Público Nacional, mediante el cual, el Juez competente que actúa en Sede Contencioso Administrativa se avoca al juzgamiento de dicho acto administrativo pronunciado por el Órgano de la Administración Pública en particular cuando este último ha sido denunciado por proferir la decisión de que se trate, en violación de la Constitución, la ley, o de ambas, tanto en su confección como en sus efectos, lo cual se conoce en doctrina como las razones de legalidad, y sin perjuicio de las razones de mérito (motivación de los actos) concernientes a las razones de mérito.

Por lo tanto, de hallarse una mácula en alguna, (pues no es exigible la concurrencia de ambas) el Juzgador contencioso administrativo deberá decidir si “anula el acto”, lo cual involucra efectos parciales, o declara la conclusión más gravosa de “nulidad absoluta” del acto administrativo, reconocido así por el legislador administrativo en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (L.O.P.A.), o respecto del mérito; cuando esta Sede Contencioso Administrativa corrobora un sesgo cognitivo de tal magnitud en el actuar de la demandada, en este caso INPSASEL, que pueda deducirse que la resolución administrativa impugnada, sea plenamente nula por una desvinculación, clara, manifiesta y objetivamente nítida del derecho aplicable en relación a los hechos presentados como base del diagnóstico comprobado y comprobable, pues se trata de una certificación médica basado en la responsabilidad subjetiva del patrono supuesto perpetrador del daño prevista en el articulo 130 de LOPCYMAT, con lo cual, nos adentramos al primero de los análisis con ese contexto central:

En cuanto al vicio de inmotivación por falta de proporcionalidad en la sanción como primera denuncia realizada, este Juzgado observa que ha sido señalada por la parte accionante tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad procesal de la audiencia oral, al expresar que la GERESAT Miranda al momento de emitir el acto administrativo impugnado, incurrió en inmotivación debido a que condenó a la entidad de trabajo LABORATORIOS VINCENTI C.A., al pago de una indemnización equivalente al límite máximo establecido por la Ley, sin que de la lectura del expediente administrativo se observe alguna circunstancia agravante que implique tal sanción.

En efecto, la norma jurídica de sanción por el supuesto de hecho imputado por INPSASEL, corresponde al numeral 5° del articulo 130 de la Ley Orgánica en cuyo texto se sanciona al patrono por incumplimiento de la ley cuyo efecto desemboque en una enfermedad de origen ocupacional, y de cuya verificación se condena con la pena de entre uno (01) a cuatro (04) años de salario integral por días continuos, en los casos de que el daño verificado de fuente ocupacional no exceda el 25% de discapacidad física o intelectual con carácter parcial y permanente

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 683 de fecha trece (13) de junio de 2018, señaló lo siguiente con relación al principio de proporcionalidad:

“(…) es importante recordar que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, la actividad de la Administración debe desarrollarse con base en un conjunto de reglas o principios, como la proporcionalidad, la objetividad y la transparencia.

En este sentido, cabe destacar que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé:

“Artículo 12. Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

La disposición supra transcrita consagra el principio de la proporcionalidad, conforme al cual las medidas adoptadas por los órganos y entes de la Administración Pública deben adecuarse tanto al supuesto de hecho de la norma que sirve de base legal a la voluntad por aquellos manifestada, como a los fines de la misma y, en general, de la competencia ejercida.

Dicho postulado ostenta especial relevancia en el ámbito del poder sancionatorio de la Administración, pues más allá de que este se encuentra condicionado en su validez -como cualquier otra potestad pública- por una serie de principios y por el respeto a los derechos fundamentales, se trata, y ello hay que resaltarlo, de una potestad que grava patrimonios, condiciona, restringe e, incluso, suprime o extingue derechos de los particulares.

En relación al principio de proporcionalidad en el ámbito de la actividad sancionatoria de la Administración Pública, esta Sala ha expresado en distintas ocasiones que “(…) cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada”. (Vid. entre otras, sentencias Nros. 1.666 del 29 de octubre de 2003, 1.158 del 10 de mayo de 2006, 977 del 1° de julio de 2009 y 18 del 18 de enero de 2012). (…)” (Destacados de este Juzgado)

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 144 de fecha seis (06) de febrero de 2007, también señaló con relación a este principio lo siguiente:

“(…) constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta

(…)

Sobre la base de las consideraciones anteriores, es de principio que la sanción debe alcanzar racionalmente el patrimonio del infractor evitando que obtenga un beneficio por la comisión de un ilícito administrativo, sin afectar la totalidad de los bienes o una parte sustancial de los mismos (…).”

De las sentencias parcialmente transcritas, se puede apreciar que la potestad sancionatoria de la Administración no es una facultad arbitraria, sino que se encuentra delimitada por el principio de proporcionalidad que forma parte esencial de la motivación que sustenta la legalidad presunta del proceder de la Administración Pública, el cual exige que la autoridad administrativa está obligada a realizar un juicio de ponderación que tome en consideración la gravedad de la infracción cometida o perjuicio ocasionado y la consecuencia jurídica que le corresponde, de tal modo que la sanción no resulte excesiva.

Ahora bien, en el presente caso se pudo constatar a partir de las copias certificadas del expediente administrativo que cursa en autos, que en fecha diez (10) de noviembre de 2016 se realizó una inspección, en la que se verifico que la entidad de trabajo LABORATORIOS VINCENTI C.A. incurre en distintas faltas a los deberes formales de la ley en su condición de patrono y que se enmarcan dentro del sistema de responsabilidad objetiva –con arreglo a la teoría del riesgo-, debido a que no constaba en el expediente de la trabajadora que se le haya informado por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres al momento de su ingreso en la entidad de trabajo, según lo establecido en el artículo 56 de la LOPCYMAT, así como el incumplimiento en suministrar formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y de forma periódica en materia de salud y seguridad laboral y en las actividades inherentes a su cargo, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 53 de la LOPCYMAT.

Igualmente, este Juzgado considera pertinente señalar que el Inspector de la GERESAT, estableció un lapso de treinta (30) días hábiles para que la entidad de trabajo corrigiera las irregularidades observadas al momento de la inspección pues, además de las omisiones antes señaladas, la empresa no contaba con todos los delegados de prevención de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la LOPCYMAT, no estaba en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral ni estaba organizado y en funcionamiento el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Por su parte, el recurrente expresó que de la lectura del expediente administrativo no se observaba ni una sola circunstancia agravante que ameritara la imposición de la penalidad máxima establecida en el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT, debiendo la GERESAT establecer la indemnización de la beneficiaria en un término medio equivalente a dos años y medios de salario integral; sin embargo, del análisis previamente realizado, no se desprende de las pruebas cursantes en autos que la accionante haya realizado los correctivos ordenados por la autoridad administrativa, con lo cual, quedaría en franca tela de juicio la postura de la representación judicial de la parte accionante debido a la existencia de circunstancias agravantes que justificaran el pago a la ciudadana JACQUELINE BELLO, de una indemnización equivalente al límite máximo establecido en la Ley, razón por la cual decae decisivamente dicha postura procesal respecto de la pena máxima, pues si bien la motivación es insuficiente por leerse solo una descripción de los deberes patronales ausentes contra lapso de subsanación, si existe –positivamente- una motivación del acto, en la que puede fundarse una agravante de la consecuencia jurídica de la norma aunque repetimos escasa, poco legible, y esencialmente descriptiva -empírica- del problema de salud declarado unilateralmente por la trabajadora, de donde no se verifica aun la existencia material del daño.

Ahora bien, analicémonos la segunda delación para su compulsa con la denuncia precedente según la cual, el INPSASEL incurre en falso supuesto de hecho por error en la determinación del salario, y es que, con relación con este vicio, la parte accionante indicó que aparte de que el expediente administrativo resulta confuso e incurre graves deficiencias en su sustanciación al mezclar actuaciones de dos trabajadores distintos en un mismo expediente administrativo, destaca que la administración incurre en falso supuesto debido a que no tomó como base de cálculo para la indemnización el salario efectivamente devengado por la trabajadora, sino que solo consideró los salarios declarados por la beneficiaria del acto administrativo al inicio de la declaración de su denuncia y valoró estados de cuenta bancarios que no fueron debidamente ratificados mediante la prueba de informes. Igualmente señala el apoderado judicial de la parte recurrente que en el libelo de la demanda, indicaron cual era realmente el salario devengado por la trabajadora y consignaron los recibos de pago originales debidamente firmados por la beneficiaria.

Al respecto, este Juzgado considera pertinente señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 276 de fecha siete (07) de marzo de 2018, se pronunció con relación al vicio de falso supuesto de hecho en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, con relación al falso supuesto de hecho como vicio del acto administrativo, esta Sala ha indicado que el mismo tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho. (Vid. Sentencias Nros. 2189 y 00504 del 5 de octubre de 2006 y 30 de abril de 2008, entre otras). (…)”

De la decisión parcialmente transcrita, se puede observar que el falso supuesto de hecho en materia contencioso administrativa se materializa cuando la Administración Pública fundamenta sus actuaciones en premisas inexistentes o distorsionadas ya que, los hechos al constituir el sustento fáctico del acto, cualquier discrepancia entre la realidad y la apreciación del órgano administrativo vicia la legalidad del mismo, trayendo como consecuencia su nulidad absoluta.

Ahora bien, antes de conocer del vicio alegado por la parte accionante, este Tribunal observa de las copias de los expedientes administrativos consignados tanto por la entidad de trabajo demandante como por la representación judicial del INPSASEL, que efectivamente existe una mezcla de actuaciones correspondientes a dos trabajadores distintos que laboran para la misma entidad de trabajo. No obstante, de la revisión de ambos expedientes se desprende con meridiana claridad cuáles actuaciones corresponden a la ciudadana JACQUELINE DEL JESÚS BELLO y cuáles del tercero ajeno al proceso, por lo que tal circunstancia constituye un error material que no acarrearía de por sí la nulidad del acto administrativo impugnado, debido a que las razones por las cuales el INPSASEL se fundamentó al momento de tomar una decisión respecto a la determinación de la indemnización, guardan relación directa con la situación de la trabajadora.

Asimismo en cuanto al alegato del falso supuesto de hecho por error en la determinación del salario, este Despacho Judicial observa que INPSASEL fundamentó su decisión en el análisis de los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo al momento de dictar el acto pues, de una revisión del mismo se observó que en fecha treinta (30) de octubre de 2023, la ciudadana JACQUELINE BELLO consignó una serie de documentales consistentes en la certificación de discapacidad emitida por la GERESAT Miranda, recibos de pago correspondientes al mes de mayo de 2023, recibos de utilidades y estados de cuenta correspondientes al mes de mayo 2023 emitidos por Banesco de una cuenta de ahorros donde presuntamente es titular la ciudadana antes identificada, a los fines de que se emitiera el respectivo informe pericial, por lo tanto, la fijación de la base de cálculo fue el resultado de la valoración de las únicas pruebas con las que contaba la administración para dictar dicho informe.

En este sentido, también es importante destacar que al no observarse que la entidad de trabajo recurrente consignara antes de la emisión del informe pericial alguna prueba en el expediente administrativo, no puede calificarse como un error de cognición por parte de la autoridad administrativa al emitir el informe pericial basándose en los únicos soportes que le permitían cuantificar la remuneración de la trabajadora, pues no tenía otros elemento que le permitieran contrastar o desvirtuar las documentales cursantes en autos, razón por la cual no pude imponerse gravamen al INPSASEL por haber resuelto el quantum de su certificación médico ocupacional sobre la base de los autos que corren insertos en el expediente administrativo, donde bien pudo la entidad de trabajo incorporar en aquel procedimiento los elementos de convicción que si incorpora en la presente demanda para la determinación de la composición cuantitativa real del salario aplicable a la ciudadana JACQUELINE BELLO.

Empero lo precedente, y verificadas las actuaciones que arriban a esta Superioridad, se constata efectivamente, y a tenor de la única denuncia que se acompaña de mérito incontestable en la presente contienda contencioso administrativa; la más radical ausencia de pericias médico- científicas para la determinación existencial del daño tisular óseo que cursa como hecho generatriz de la sanción pecuniaria impuesta al demandante.

Se observa entonces, de la GERESAT MIRANDA, que en fecha diez (10) de noviembre de 2016, el ciudadano Oneiber Ybarra, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores adscrito a la GERESAT Miranda, en acatamiento de la orden de trabajo Nº MIR16-1777, realizó en la sede de la entidad de trabajo LABORATORIOS VINCENTI, C.A., una investigación –repetimos (en la sede de la empresa pero no en la humanidad de la beneficiada)-, para determinar el origen de la enfermedad de trabajo de la ciudadana JACQUELINE BELLO, en la cual se estableció en líneas generales, que la referida ciudadana para el momento de la inspección se desempeñaba como Operaria y que realizaba labores en las cuales estaba expuesta a bipedestación y sedestación prolongada, flexión y extensión de miembros superiores, flexión sostenida de miembros superiores con carga levantada, rotación del tronco, extensión de miembros superiores de forma sostenida, rotación de miembros superiores con alto impacto a nivel de hombros y que tales condiciones podían generar o agravar lesiones músculo esqueléticas.

Considérese oportuno repasar la doctrina jurisprudencial que, a manera de ejemplo, citamos lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005, estableció lo siguiente con relación a la relación de causalidad:

“(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.

(…)
para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

(…)

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas (…)”

De acuerdo con la sentencia parcialmente citada, la determinación de una enfermedad ocupacional exige un análisis del nexo causal entre la causa (entorno laboral) y la concausa (factores personales), pero siempre con el hallazgo cierto del daño enfocándose dicho estudio en el aspecto técnico más que en el jurídico, y siendo indispensable para ello contar con el apoyo de profesionales y evaluaciones médicas que permitan realizar un contraste entre los antecedentes médicos del trabajador frente a los riesgos del puesto de trabajo. Igualmente, se puede deducir del criterio antes trascrito, que la ausencia de tales pruebas médicas traería como consecuencia que no se pudiese determinar con certeza si el daño sufrido por el trabajador fue originado por las tareas realizadas en su puesto de trabajo o por el contrario, este derivó de una predisposición o condición preexistente.

Nuevamente es menester recordar, que para esta especie de discopatía, de amplísima etiología en el campo científico forense, hace mas urgente que quien declara la indemnizqcion por materialización del riesgo laboral, determine la existencia material y cierta del daño y del nexo causal, y al respecto, conviene citar un extracto de la sentencia N°. 41, de fecha 12 de febrero 2010, emanada de esta Sala de Casación Social (caso: Arquímides Antonio Ramírez Reyes contra Schlumberger Venezuela, S.A.), la cual resolvió un caso como el de autos, vale decir, en el que el trabajador demandante también padecía una discopatía relacionada con la columna vertebral -hernia discal-, estableciéndose lo siguiente:

Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.
Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados.

Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia sometida al conocimiento de este Juzgado, de lo antes expuesto se observa que el análisis del puesto de trabajo así como de la descripción de las funciones realizadas por el ciudadano Oneiber Ybarra, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores el diez (10) de noviembre de 2016, fueron el único motivo por el cual se vinculó la supuesta enfermedad padecida por la ciudadana JACQUELINE BELLO con las funciones desempeñadas en su puesto de trabajo, no observando este Juzgado que existan pruebas científicas o elementos de prueba medico-patológica que permitan determinar, tanto el factor existencial del daño así como tal vinculación, por cuanto no se observó que se hayan realizado pruebas o estudios específicos que permitieran llegar a tal conclusión y en el caso que de existieran estos elementos, según lo indicado por la representación judicial de INPSASEL al señalar que tal información solo se encuentra a disposición del paciente y del médico, resultaría necesario realizar un procedimiento administrativo donde exista un verdadero control de las pruebas por parte de todos los interesados, lo cual no se evidencia del expediente administrativo que haya ocurrido.

En efecto, el laboratorio demandante indicó en la oportunidad de exposición de los fundamentos de la acción de nulidad; la ausencia de elementos sobre los cuales sostener la responsabilidad subjetiva por el hecho ilícito, por lo que, para este Despacho Judicial, más allá de que el funcionario de la GERESAT pueda haber diagnosticado una afección ósea de origen traumatológico mediante la certificación personal de un médico que no es especialista en la materia; nos resulta aún mas inquietante que no cursa en el expediente administrativo estudio médico alguno –mas allá del calificado por la demandada como un secreto-, que le permitiera al referido profesional establecer que la ciudadana antes identificada tenía una hernia vertebral, por lo que nos genera una clara circunstancia de desconexión entre el daño certificado y método científico de determinación de su existencia, ergo, de su nexo subjetivo con la entidad de trabajo, pues se ha calificado el diagnóstico realizado como una apreciación sin fundamento técnico mas aún, una graduación parcial de 25% sobre un daño cuya existencia especifica no esta probada, al menos en la motivación escrita del acto impugnado.

Para mayor singularidad de la circunstancia en la que se funda esta denuncia, obsérvese que el acto administrativo de certificación meramente descriptiva señala positivamente el hallazgo especifico de “(…) Discopatía Cervical Multinivel y Discopatía Lumbar L5-S1 (…)”, lo cual, conforme a la doctrina mas contemporánea acerca del riesgo profesional -laboral-, implica una lesión dolorosa pero cuya ocurrencia y frecuencia se encuentra en tantos factores etiológicos, requirente de una pericia médica suficiente, que sin ser excesiva, determine, no solo la materialización del daño o de esa lesión especifica así como los múltiples posibles orígenes del mismo.

En el caso de marras, brilla entonces por su más radical ausencia en la motivación del acto administrativo impugnado, una pericia médica, examen forense, ni siquiera algún instrumento gráfico de esperable imagenología en la cual se establezca –ni siquiera el origen patológico- pero por lo menos de que allí se encuentra la lesión en esa persona. Mas aún, si la Administración Pública por su presunta pericia médico profesional, determinase –según su saber y entender- que no se requiere estudio imageneológico en la patología subyacente, al menos ha debido imponer al sujeto pasivo de su sanción –o por lo menos en el débil informe pericial- como diantres llegó a la conclusión de ese daño lumbar, y no conformarse con una mera cadena de indicios, que si bien necesarios y valiosos, no conforman la motivación del acto impugnado, pues no hay práctica de examen alguno en el que avale, ni la existencia misma del daño, ni su conexión subjetiva con la hoy demandante para que proceda la consecuencia jurídica prevista y sancionada en el articulo 130 de LOPCYMAT, que dicho sea de paso, concierne al sistema de indominaciones por responsabilidad subjetiva.

La postura que aquí se adopta, no debe confundirse con una negación arbitraria de la existencia de un daño, sino de la radical ausencia de motivación científica –luego administrativa- del mismo siendo ello el fundamento de origen de toda actuación administrativa como correlato del Debido Proceso Constitucional, en materia contencioso administrativa, dicho de otro modo mas neto, la Administración Pública no puede conformarse con solo describir el incumplimiento de deberes y ordenanzas, sino que para establecer la responsabilidad por la comisión de un daño, debe motivarlo exponiendo, no solo y al menos una tenue relación de nexo subjetivo, sino por lo menos de cómo encontró ese daño, en este caso, en el cuerpo humano de la beneficiaria.

Por las razones antes expuestas, considera este Juzgado que en la presente causa, tal y como fue alegado por la parte accionante, dada la ausencia de exámenes, evaluaciones o estudios médicos de los cuales se desprenda tanto la existencia real del daño y la relación de causalidad se constata entonces la denuncia de falso supuesto de hecho ergo, resulta forzoso declarar PROCEDENTE la existencia del FALSO SUPUESTO DE HECHO DERIVADO DE LA INEXISTENCIA DE SOPORTES MÉDICOS por lo que este Tribunal debe declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la CERTIFICACIÓN MÉDICA OCUPACIONAL Nº MIR-0060-2023, emitida por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) de fecha SEIS (06) DE JUNIO DE 2023, y el INFORME PERICIAL de fecha VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE 2023, ambos cursantes en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° MIR29-IE16-1383. ASÍ SE DECLARA.-

-VIII-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto (4º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil LABORATORIOS VICENTI, C.A., en contra de la CERTIFICACIÓN MÉDICA OCUPACIONAL Nº MIR-0060-2023, emitida por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) de fecha SEIS (06) DE JUNIO DE 2023, y el INFORME PERICIAL de fecha VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE 2023, ambos cursantes en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° MIR29-IE16-1383.

SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de la CERTIFICACIÓN MÉDICA OCUPACIONAL Nº MIR-0060-2023, emitida por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) de fecha seis (06) de junio de 2023, y el INFORME PERICIAL de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023, ambos cursantes en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° MIR29-IE16-1383.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo

CUARTO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN de ambas partes motivado a la fecha de publicación del presente fallo, y a los fines de asegurar su derecho de alzamiento contra la sentencia, una vez agotados los cinco (05) días de despacho posteriores a la última de las notificaciones cuya constancia se deje en autos.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de marzo del años dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES
EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO

NOTA: En esta misma se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO