REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO Nº: AP21-R-2026-000006
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AP21-L-2025-001287

PARTE ACTORA (APELANTE): OSCAR ALEXANDER ALVARADO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 14.122.490.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Patricia Angélica García Jelambi, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 216.517.
PARTE DEMANDADA (NO APELANTE): NOGARQ C.A. y NODOESTUDIO C.A. y de forma solidaria los ciudadanos EDUARDO JOSÉ OLIVEROS LAYA y SHEILA ALFONZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 13.795.720 y V- 13541.939
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Norberto Rafael Salinas y Gianni del Jesús Velásquez Cardona, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 232.912 y 139.656, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra el auto de admisión de pruebas de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2025, emitido por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo que en fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, se dictó el dispositivo oral del fallo del presente recurso de apelación, corresponde entonces el día de hoy, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en la fecha antes indicada, en los términos que se exponen a continuación:

I. ANTECEDENTES

En fecha veintitrés (23) de enero de 2026, subió a esta alzada por distribución el presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto el día ocho (08) del mismo mes y año por la abogada Patricia García, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas dictado el diecinueve (19) de diciembre de 2025, por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Luego de remitidas dichas actuaciones, se dictó auto el día veintiocho (28) de enero de 2026 mediante el cual se dio por recibido el expediente, estableciéndose que al quinto (5º) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad para la celebración de la correspondiente audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo el día diecinueve (19) de marzo de 2026 y se dictó el dispositivo oral del fallo en esa misma fecha, razón por la cual, esta Alzada procede a publicar en el día de hoy la sentencia completa y por escrito en los siguientes términos:


II. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
De los dichos de la parte actora apelante:

La representación judicial de la parte actora apelante fundamenta su recurso de apelación contra el auto dictado el diecinueve (19) de diciembre de 2025, en que el Tribunal de Primera Instancia vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y, de manera específica, al acceso a las pruebas, debido a que no se admitieron medios probatorios esenciales para su defensa, los cuales refieren a la prueba de exhibición y a la experticia técnica solicitada.

- De la prueba de exhibición: Señala que aún cuando no detalló en el escrito de promoción de pruebas los datos específicos del contrato de trabajo y los recibos de pago, tal información se desprende del libelo de demanda, en donde indica la jornada, el salario y la fecha de inicio de la relación de trabajo. Que consignó una constancia de trabajo que constituye un instrumento fundamental para presumir la existencia de la relación laboral. Que indistintamente que haya identificado la documental promovida como “carta” o “constancia”, no debería sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales. Que cumplió con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al presentar la documental antes señalada, que genera una presunción grave de que los originales están en poder de la entidad de trabajo, por lo que, en virtud de los principios favor probationis y pro actione, dicha prueba debió ser admitida.

- De la prueba de experticia técnica: Indica que el A Quo incurrió en una omisión pues solo se pronunció con relación a la solicitud de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), y omitió lo requerido con relación a la experticia requerida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), que sería el organismo con competencia forense para el análisis de mensajería de datos. Que el juez emitió un juicio de valor anticipado al declarar que los expertos de la SUSCERTE no pueden examinar, extraer o transcribir mensajes de voz, sin antes consultar al organismo técnico. Que la admisión de la prueba presenta una ambigüedad pues el Tribunal de Juicio la admitió parcialmente al indicar que la SUSCERTE puede en todo caso, puede analizar los mensajes de datos para verificar su autenticidad. Que la experticia técnica se encuentra estrechamente vinculada con las pruebas de informes solicitadas a las operadoras telefónicas y las documentales promovidas, pues el objetivo de la misma es poder realizar un cotejo digital de los medios promovidos.

Finalmente, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación, se admitan los medios probatorios promovidos señalados y se aclare lo señalado en cuanto a la admisión parcial de la prueba.

De los dichos de la parte demandada no apelante:

Por su parte, el representante judicial de los codemandados indica que su contraparte incumplió con los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición pues, omitió señalar los datos de identificación de los instrumentos cuya exhibición pretendía, tales como el contrato de trabajo y los recibos de pago. Que al no cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y existir una negativa expresa de la relación de trabajo, no puede pretenderse la exhibición de documentos que no han sido debidamente identificados, razón por la cual, lo califica como un medio de prueba inexistente.

En cuanto a la experticia sobre mensajes de datos y la participación del CICPC, la parte demandada alega que la promoción del medio probatorio fue defectuosa, ya que para garantizar la integridad de la prueba digital es imperativo consignar el "código hash" mediante un archivo “TXT” exportado en un dispositivo de almacenamiento, como un CD o pendrive, lo cual no ocurrió en el presente asunto. Que la jurisprudencia patria indica que en caso de promoverse audios o notas de voz, estos deben ser transcritos íntegramente en el escrito de promoción, lo cual tampoco se realizó y que es fundamental para promover este tipo de pruebas. Que el organismo técnico con competencia exclusiva para certificar estos mensajes es la SUSCERTE), y en cuanto al CICPC, no se suministró el “código hash” para realizar el análisis. Finalmente, solicita que se declare sin lugar el presente recurso de apelación.

III. DEL AUTO APELADO

“(…) TERCERO: Promovido en el Capítulo III, denominado DE LAS PRUEBAS DE EXHIBICIÓN de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos a continuación, la exhibición de los documentos que se constituyen como obligaciones esenciales del empleador y por ende existe una presunción grave que se hallen en custodia de este. tales documentos son:

1. Recibos de pago debidamente firmados por el trabajador, durante toda la relación laboral.
2. Contrato laboral.
3. Carta de Trabajo de fecha 01 de marzo de 2024, Marcado “D”, expedida por NOGARQ, C.A.

En lo atinente a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN solicitada respecto a los recibos de pagos y carta de trabajo, este Tribunal declara INADMISIBLE EL MEDIO DE PRUEBA SOLICITADO, por estar ilegalmente promovidos, ya que el solicitante del medio de prueba tiene la carga procesal de anexar copias de los documentos cuya exhibición se solicita, o en su de defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido de los documentos cuya exhibición se solicita, carga procesal que NO fue cumplida por el promovente de la prueba que es la representación judicial de la parte demandante, en franca violación a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

(…)

QUINTO: Promovió en el Capitulo V, DE LA PRUEBA LIBRE – EXPERTICIA TÉCNICA CERTIFICADA, Solicitamos a este honorable Tribunal que, oficie a los siguientes organismos a los fines de que se puedan realizar las experticias sobre el dispositivo electrónico del accionante en:
1. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACION ELECTRONICA (SUSCERTE).
2. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRMINALÍSTICAS (CICPC).
Los expertos designados deberán determinar y certificar, entre otros, los siguientes elementos:
• Identificación del emisor y Receptor: Confirmar los números telefónicos asociados a las conversaciones y, de ser posible, la identidad de sus titulares.
• Fecha y Hora: Establecer con precisión la fecha y hora de envío y recepción de cada mensaje.
• Contenido de los Mensajes: Extraer y transcribir el contenido integro de las conversaciones (texto, voz, imágenes, videos u otros archivos multimedia).
• Integridad y No Alteración: Verificar que los mensajes no han sido modificados, eliminados o manipulados desde su origen.
• Origen y Destino: Determinar los números o dispositivos desde los cuales se originaron y recibieron los mensajes, así como los metadatos asociados a la comunicación.

En este sentido, solicitamos que se examine, analice, autentique y certifique la evidencia digital siguiente:
• La existencia de grupos de whatsapp, dentro de la aplicación del dispositivo móvil del ciudadano OSCAR ALEXANDER ALVARADO CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-14.122.490, número de teléfono móvil +58 412 5964721, correspondientes a:
a.- PAGOS NODOESTUDIO CCS. Indicar números de teléfono integrantes del chat y fecha de creación MARCADO A1 y MARCADO A3, y quien lo crea (nombre y número de contacto).
b.- PAGOS NOGARQ CCS, indicar números de teléfono integrantes del chat y fecha de creación MARCADO A2 y MARCADO G y quien lo creo (nombre y número de contacto), y quien agrego al trabajador.
c.- LOGÍSTICA CARACAS NOGARQ. Indicar números de teléfono integrantes del chat y fecha de creación MARCADO G1 y quien lo creo (nombre y número de contacto),
• Así mismo, solicitamos que ambos organismos, puedan practicar en los mensajes de datos, de la mensajería de Whatsapp del ciudadano OSCAR ALVARADO, un análisis de datos, dar autenticidad y validez a los mensajes de datos, evidenciar cualquier alteración o manipulación, o su originalidad en los siguientes mensajes:
(…)

En cuanto a este medio probatorio de experticia informática promovida por la demandante, para dejar constancia del contenido y la veracidad de los mensajes de de WhatsApp, se observa que las copias fotostáticas de los mensajes de Whatsapp enunciada en el escrito de promoción de pruebas, fueron consignadas como pruebas documentales en copias simples en la oportunidad de la audiencia preliminar, conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, que es la oportunidad procesal para promover los medios de prueba en el proceso laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se deja constancia.

En este mismo orden de ideas, la prueba de experticia informática, es el medio de prueba idóneo para constatar la veracidad y la autenticidad de las conversaciones de WhatsApp, pero hay que señalar que dentro de las funciones de los expertos de la Suscerte, NO se encuentra la trascripción del contenido integro de las conversaciones (texto, voz, imágenes, videos u otros archivos multimedia). Así se concluye.

Los expertos designados de la SUSCERTE solamente pueden determinar los siguientes aspectos solicitados por la representación judicial de la parte demandante, que se pasan a detallar a continuación, y serán los únicos puntos sobre los cuales se debe realizar la experticia informática solicitada, estos aspectos son los siguientes:

1. Identificación del emisor y Receptor: Confirmar los números telefónicos asociados a las conversaciones y, de ser posible, la identidad de sus titulares.
2. Fecha y Hora: Establecer con precisión la fecha y hora de envío y recepción de cada mensaje.

3. Integridad y No Alteración: Verificar que los mensajes no han sido modificados, eliminados o manipulados desde su origen.

1. Origen y Destino: Determinar los números o dispositivos desde los cuales se originaron y recibieron los mensajes, así como los metadatos asociados a la comunicación.

En consecuencia, se declara ADMISIBLE PARCIALMENTE LA PRUEBA DE EXPERTICIA INFORMÁTICA PROMOVIDA por la representación judicial de la parte demandante, de acuerdo a los fundamentos expuestos con anterioridad, a los fines de que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACION ELECTRONICA (SUSCERTE), designe los expertos que van a realizar la experticia solicitada, a tenor de lo previsto en los artículos 92 al 97 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

En relación al punto solicitado por el promovente de la prueba relativo a al Contenido de los Mensajes: Extraer y transcribir el contenido integro de las conversaciones (texto, voz, imágenes, videos u otros archivos multimedia), se declara INADMISIBLE LA PRUEBA DE EXPERTICIA EN RELACIÓN A ESTOS PUNTOS SOLICITADOS, ya que no esta dentro de sus funciones y su pericia el transcribir contenido integro de conversaciones, ya que la experticia informática no es el medio de prueba idóneo para conocer el contenido de mensajes de whatsapp, y mucho menos para desgravar mensajes de voz contenidos en esta aplicación de mensajeria de WhatsApp. Así se decreta.

En relación al mensaje de voz MARCADO A26, que fue promovido de la forma siguiente:

Fecha y Hora: Mensaje del día 15 de enero de 2025, hora 10:07 a.m.
Emisor: EDUARDO OLIVEROS ADM, número de teléfono móvil +58424 1169231.
NOTA DE VOZ de duración de 0.41 segundos, en cual el ciudadano EDUARDO OLIVEROS indica:
“Buen día Oscar, feliz año, como esta la vaina? Hermanito ayer hizo una transferencia de los pagos de quincena para que te cayera hoy, 350 dólares por Nodoestudio se te esta pagando, se me olvido notificarte de todas manera Sheila me acaba de escribir, le dije y te estoy notificando a ti también… Cualquier otra cosita me escribes, fondos no hay para nada trata de no salir mucho, porque para gasolina no va a haber, estamos esperando que arranque bien el año, porque obviamente las cajas están en cero, eso para que tengas en cuenta, estamos en contacto” Hora 10.07 am
Receptor: OSCAR ALVARADO, número de teléfono móvil +58 412 5964721.

Se declara INADMISIBLE la experticia informática promovida en relación a ratificar el contenido de este mensaje de voz, porque tal y como se expresó con anterioridad, la experticia informática no es el medio de prueba idóneo para conocer el contenido del mensajes de voz. Así se deja establecido.

En sintonía con el párrafo anterior, la prueba de experticia de voz, no la realizan los expertos designados por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACION ELECTRONICA (SUSCERTE), y es un medio de prueba especial que debe estar dirigido para identificar la voz en los audios como chats de WhatSapp, verificar la autenticidad y detectar manipulaciones mediante técnicas como la espectrografía forense, ya que sin esta pericia especializada la voz no se presume y el audio carece de valor probatorio. Es por esta razón esgrimida con anterioridad, que se observa que la experticia orientada a dejar constancia del contenido de voz del mensaje de WhatSapp está mal promovida, y por lo tanto es forzoso declararla inadmisible. Así se resuelve. (…)”

IV. DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

De este modo se nos presenta que, la representación judicial de la parte actora dirige su reclamo en la presunta violación del derecho al debido proceso y a la defensa, derivado de la negativa de admisión de dos medios probatorios: 1) La prueba de exhibición de documentos, la cual el Tribunal de Primera Instancia negó por estar ilegalmente promovida al no constar copias de los documentos requeridos o los datos que conozca. 2) La prueba de experticia técnica sobre mensajes de datos debido a que fue admitida parcialmente por considerar que entre las funciones de los expertos de SUSCERTE, no está la trascripción de conversaciones en formato de texto, voz, imágenes, videos u otros archivos.

Consecuencia de lo anterior resulta, en que esta Superioridad ha debido examinar el texto de la providencia de pruebas proferida por el Juez de Instancia y cuya ratio decidendi hemos trascrito parcialmente, advirtiendo, que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia en fase de juicio y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, y ASI SE ESTABLECE.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a las actuaciones que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, y en contraste con los dichos postulados por la parte recurrente en su fundamentación oral, este Despacho, actuando en Segunda Instancia, procede al control de alzada bajo las siguientes consideraciones.

De entrada debe advertirse, que nuestro Ordenamiento Jurídico Procesal, especialmente en la materia concerniente al Derecho Constitucional del Trabajo, contempla de manera irrestricta el principio de Libertad Probatoria y siempre sobre la base de que en el caso concreto, el ofrecimiento de pruebas sea lícito y legítimo, de lo cual se sigue, el derecho fundamental de que todo justiciable puede ofrecer y solicitar, dentro de un proceso judicial, toda clase de medios y diligencias para demostrar la procedencia de unos derechos y obligaciones en su favor, o los efectos liberatorios de su cumplimiento en el caso de que sea el sujeto pasivo del reclamo deducido de una pretensión bajo examen de un Tribunal.

Siendo así las cosas, se adentra este Despacho al control jurisdiccional del primero de los vicios denunciados, relativo a la negativa de admisión de la prueba de exhibición, por lo que esta Alzada observa, que si bien es cierto que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio acierta al señalar las deficiencias en el escrito promocional de la parte accionante para la procedencia de dicha prueba, pues la promovente debe identificar con precisión la documentación requerida y en caso de no poseer la copia que genera la presunción grave a la que refiere la ley, especificando entonces los datos que deben tenerse por ciertos en caso de no producirse la exhibición; no es menos cierto y por ende debe destacarse que, en aquellos supuestos donde se niegue de manera plena y uniforme de la existencia de prestación personal del servicio, ergo, la relación laboral demandada, la admisión de la prueba de exhibición procede a titulo de adquisición procesal para el apercibimiento de la parte demandada a la exposición de los instrumentos requeridos.

Según criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en aquellas causas cuya contestación de la demanda se oponga la inexistencia de prestación personal del servicio atribuible al demandante como relación de trabajo, producen en cabeza de quien se reputa así mismo como ex - trabajador y demandante, el monopolio de la carga probatoria que asegura su vinculación laboral con la demandada, razón por la cual y excepcionalmente, en los casos de exhibición documental de instrumentos que por mandato de ley debe detentar una entidad de trabajo promovida por ese supuesto trabajador, se impone al Juez en funciones de Juicio el deber procesal de admitir la prueba –aunque ausente de la técnica correcta del promovente- de ordenar su presentación por parte de la demandada independientemente de de la negativa de dicha relación en la litis contestatio

En este sentido, al observarse que en las actas del expediente corre inserta una documental identificada como constancia de trabajo, se activaría la presunción iuris tantum de laboralidad, lo que obliga al juzgador de primera instancia en favorecer el acceso a la prueba de exhibición, en consecuencia, este Juzgado declara PROCEDENTE esta delación y en consecuencia, ordena al Tribunal en funciones de Juicio que admita y evacue de dicha prueba de exhibición. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la experticia técnica sobre mensajes de datos, este Tribunal considera importante señalar que, en lo que pareciera un excesivo ejercicio de derecho positivo dentro del trafico jurídico Patrio, ha traído como consecuencia una tenue pero inconveniente separación de los principios constitucionales que rigen el proceso y los derechos subjetivos, obviándose que el derecho a la privacidad es una Garantía de la más estricta construcción constitucional y que en el argot del derecho público conocemos como la garantía del Habeas Data, la cual se encuentra ampliamente desarrollada en toda una colección de los distintos supuestos en los que se debe respetar el derecho a la privacidad del ciudadano venezolano.

En este sentido, la intervención de teléfonos (ya sea llamadas, mensajería de texto o Whatsapp), constituyen mensajes privados que gozan de la protección prevista en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.”
Por lo que la referida promoción probatoria queda comprometida para su adquisición procesal, no solo por la errada técnica de promoción que la hace inejecutable, sino por la clara investigación de datos de terceros en ausencia de Orden Judicial para ello, siendo este el único mecanismo para la puesta en marcha de un medio probatorio pericial tan invasivo, más bien propio de los procesos penales ordinarios y especiales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en dicha ley adjetiva la práctica de diligencias probatorias en hombros de quien posee constitucionalmente la capacidad jurídica de vindicta pública y mediante autorización de un Juez de Control de Sede Penal, en aquellos casos en donde se investigue la comisión de un hecho punible, es decir, de un tipo penal, no así de una afirmación sobre hechos concernientes a un contrato de trabajo y las obligaciones que de ello se deriven.

En este orden de ideas, dicha limitación se encuentra debidamente establecida en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), los cuales señalan que la interceptación de comunicaciones privadas es una facultad exclusiva de la investigación criminal, sujeta al monopolio de la vindicta pública por parte del Ministerio Público y bajo la estricta autorización de un Juez de Control, pues en los mismo se establecen lo siguiente:

"Artículo 205. Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación.

A los efectos del presente artículo, se entienden por comunicaciones ambientales aquéllas que se realizan personalmente o en forma directa, sin ningún instrumento o dispositivo de que se valgan los interlocutores o interlocutoras.”

(…)

“Artículo 206. En los casos señalados en el artículo anterior, el Ministerio Público, solicitará razonadamente al Juez o Jueza de Control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará. Podrán acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales, medios, lugares y demás extremos pertinentes.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, que deberán ser debidamente justificados, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud, en la cual, además, se harán los señalamientos a que se contrae el aparte anterior.

La decisión del Juez o Jueza que acuerde la intervención, deberá ser motivada y en la misma se harán constar todos los extremos de este artículo.” (Destacados de esta Alzada)

Por lo que pretender que este tipo de pruebas, se trasladen al proceso laboral para que un experto investigue o inspeccione el contenido privado inserto o yaciente en un teléfono probado cuyo número o pertenencia también se pretende investigar o pescar para la intervención de mensajes sobre pagos o funciones de un trabajador, constituye una invasión inconstitucional a la privacidad de las personas, por ende, la actuación del Juez de instancia se encuentra ajustada a derecho al admitir la prueba de forma parcial, limitándola únicamente a la verificación de la originalidad e intangibilidad de los datos electrónicos suministrados por la parte actora, pues aún cuando la prueba adolezca de algún vicio o mácula, no necesariamente implica que todo el medio probatorio deba ser negado si la porción admisible resulta necesaria para el justiciable, razón por la cual, se declara IMPROCEDENTE la delación y se CONFIRMA el criterio del Juzgado de Primera Instancia. ASÍ SE DECIDE.
VI. DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra el auto de admisión de pruebas de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2025 dictado por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE MODIFICA el auto apelado, y en consecuencia, SE ORDENA admitir y evacuar la prueba de exhibición.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

CUARTO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN de ambas partes motivado a la fecha de publicación del presente fallo, y a los fines de asegurar su derecho de alzamiento contra la sentencia, una vez agotados los cinco (05) días de despacho posteriores a la última de las notificaciones cuya constancia se deje en autos.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES NÚÑEZ

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO