REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO N°: AP21-R-2025-000453
ASUNTO PRINCIPAL N°: AP21-L-2023-000846
PARTE ACTORA: LISBETT SALAZAR DE MOTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.323.750.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: María de los Ángeles González, Rafael Antonio Ortega Brant y Rafael Alí Garrido García, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 202.119, 64.518 y 59.476, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO DE LA GENTE EMPRENDEDORA (BANGENTE) C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha diez (10) de noviembre de 1993, bajo el N° 68, tomo 55-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Alfonso Martín Buiza, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro 78.345.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha seis (06) de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el texto íntegro de la sentencia correspondiente al presente recurso de apelación, cuya lectura del dispositivo oral del fallo se expresó en fecha doce (12) de febrero de 2026; corresponde entonces, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en esa fecha en los términos que se exponen a continuación:
I. ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada por distribución de fecha tres (03) de octubre de 2025, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha seis (06) de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; en la que se declaró: “(…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LISBETH SALAZAR DE MOTA, contra el BANCO DE LA GENTE EMPRENDEDORA (BANGENTE), C.A. por lo que se condena a cancelar los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión esta siendo publicada fuera del lapso legal, dejándose expresa constancia que una vez conste en autos la ultima de las notificaciones de manera positiva, comenzara a transcurrir el lapso de cinco (05) días para ejercer los recursos legales en su contra. (…)”.
Luego de remitidas dichas actuaciones, se dictó auto el día ocho (08) de octubre de 2025 mediante el cual se dio por recibido el presente asunto. Por auto separado de fecha quince (15) del mismo mes y año, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, la cual tuvo que ser reprogramada en una (01) oportunidad, siendo realizada el día seis (06) de febrero de 2026 y visto que en dicho acto, las partes expresaron la posibilidad de autocomposición procesal, se difirió la lectura del dispositivo oral del fallo y se acordó la realización de un acto conciliatorio para el día doce (12) de febrero de 2026 a las diez de la mañana (10:00 AM), el cual no pudo ser llevado a cabo por cuanto no se encontraban presentes ambas partes, por lo que se ratificó la lectura del dispositivo para esa misma fecha (12/02/2026) a las dos de la tarde (2:00 PM), razón por la cual, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado lo hace conforme a las siguientes motivaciones de hecho y de derecho:
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES EN PRIMERA INSTANCIA
LIBELO DE LA DEMANDA: La demandante reclama la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE DÓLARES CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS (USD 5.649,39) al declararse acreedor de conceptos laborales relativos a prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas correspondientes al año 2023, vacaciones y bono vacacional fraccionado del período 2022-2023 y diferencia de utilidades pagadas correspondientes al año 2022, al afirmar que prestó servicios personales de forma subordinada para la empresa demandada en este asunto con el cargo de “GERENTE DE SERVICIOS FINANCIEROS”, devengando una remuneración mensual compuesta por: un salario base de ciento treinta bolívares (Bs. 130,00) depositados en su cuenta nómina de Bancaribe y mil quinientos dólares (USD 1.500,00) depositados en su cuenta personal del Banco Mercantil, a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela del día correspondiente al pago; siendo su último salario la cantidad de treinta y seis mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 36.430,00). En cuanto a la terminación de la relación de trabajo, indica que concluyó por retiro voluntario el día diecisiete (17) de marzo de 2023, por lo que el tiempo de servicio fue de siete (07) meses y dieciséis (16) días.
Señala que demanda el pago en moneda extranjera (dólares) y que solo a los efectos de referencia indicó la equivalencia de los montos demandados en bolívares, que darían un total de ciento catorce mil trescientos cuarenta y tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 114.343,57). Igualmente, demanda el pago de los intereses moratorios, los intereses de prestaciones sociales vencidos y los que se sigan venciendo, y que dichas cantidades formen parte de la indexación motivada al ajuste de inflación que ha generado la mora de la entidad de trabajo en el pago de las prestaciones sociales. Igualmente solicita que sea condenada a la demandada al pago de las costas procesales.
DE LA CONTESTACIÓN: Respecto a la contestación de la demanda presentada por el apoderado judicial de la entidad de trabajo, indicó que en un supuesto negado que se le haya pagado una bonificación a la parte actora, esta era pagada de forma ocasional, siendo una mera liberalidad hacia la trabajadora que no tenía por finalidad enriquecer su patrimonio, sino que era para desempeñar a cabalidad sus funciones. Que el pago de dicha bonificación era fluctuante y no era salario, con lo cual no podría impactar en el pago de diferencia de prestaciones sociales.
En cuanto a los hechos negados, señala que la accionante no devengó un sueldo conformado por un salario básico y un salario adicional compuesto por una bonificación mensual en dólares, que adeuden los montos especificados en el libelo de la demanda por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones, bono vacacional fraccionado del período 2022-2023, diferencia en el pago de utilidades del año 2022, costas y costos del presente juicio, ni el monto total de ciento catorce mil trescientos cuarenta y tres bolívares con cincuenta y siete céntimo (Bs. 114.343,57) ni su equivalente de cinco mil seiscientos cuarenta y nueve dólares con treinta y nueve centavos (USD 5.649,39).
III. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de apelación se dejó constancia de la comparecencia de los representantes judiciales de ambas partes, por lo que, celebrada la misma se tomó los alegatos de las mismas comprendiéndose por inmediación directa lo siguiente:
DE LOS DICHOS DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE:
El representante judicial de la parte demandada señaló que su recurso de apelación se fundamenta en dos (02) denuncias principales contra la sentencia de primera instancia:
1) Error en la valoración de la prueba de informes y las reglas de la sana crítica: Indicó que el A Quo incurrió en un error en la apreciación de la prueba de informes para determinar el salario. Que la Juez de Juicio no consideró que de la prueba de informes remitida por el banco, se observó que hubo dos (02) meses sin depósitos, lo que desvirtuaría el carácter del salario. Que en caso de considerarse esos montos depositados como salario y dada la naturaleza del cargo desempeñado por la accionante, esos depósitos debieron ser tratados como un salario fluctuante que se basaba en el cumplimiento de metas y proyectos, por lo que la ausencia de depósitos en dichos meses confirmaría el incumplimiento de las metas y la inexistencia del derecho al cobro.
2) Vicio de incongruencia positiva (Ultrapetita): Señaló que el Tribunal de Primera Instancia se extralimitó en la cuantía de la condena pues, la demanda se estimó en Bs. 114.343,57, pero la sentencia condenó al pago de Bs. 130.136,08, excediendo así los límites fijados por la parte actora en su pretensión inicial.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación y se revoque o modifique la sentencia recurrida.
DE LOS DICHOS DE LA PARTE ACTORA NO APELANTE:
En cuanto a los alegatos del apoderado judicial de la ciudadana LISBETT SALAZAR DE MOTA, este indicó lo siguiente:
Que los estados de cuenta a los fines de demostrar el salario devengado, fueron consignados en las documentales, los cuales fueron debidamente ratificados a través de una prueba de informe del banco y en donde pudieron cotejar mes a mes los depósitos realizados. Que los meses donde la demandada indicó que no hubo depósitos, señalan que los mismos fueron pagados con retraso, por lo que se mantendría la consistencia del salario de la trabajadora. Que la Juez A Quo como director del proceso y garante de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, tiene la potestad y obligación de revisar las cantidades demandadas y que no incurrió en el vicio alegado por el apelante pues, no se incorporaron a la sentencia nuevos conceptos, ya que solo se recalculó los que ya estaban establecidos en el libelo.
Respecto a las preguntas formuladas en la audiencia a la parte demandada apelante, esta indicó sobre la omisión de la sana crítica que dicho vicio llevó a la juzgadora a establecer un salario incorrecto pues, hubo dos meses (julio-agosto o agosto-septiembre) en los que no se realizaron depósitos. Que los montos depositados eran bonificaciones de carácter "extracontractual sin carácter remunerativo", percibidas como una ayuda adicional y no como parte del salario, y que en el supuesto negado de que este tomado como salario, debió ser calificado como "salario fluctuante". Que la A Quo omitió verificar el origen del salario fluctuante y se limitó únicamente a observar los depósitos, sin otorgarles el valor probatorio correcto basado en los recibos de pago y negó que se haya pactado con la actora el pago de mil quinientos dólares (USD 1.500,00)
Con relación a las preguntas realizadas a la parte actora no apelante, este indicó lo siguiente: Respecto al factor de actualización en dólares como unidad de cuenta, la parte actora indicó que la juzgadora utilizó para su cálculo los factores y montos efectivamente depositados y cotejados. En cuanto a la aparente falta de pronunciamiento de la por parte del A Quo de la existencia o validez del pacto de unidad de cuenta como elemento contractual, el representante de la actora admitió que, en efecto, la Juez de instancia no se pronunció sobre ese punto específico y que solicitó la actualización al final del libelo de la demanda.
IV. DEL FALLO APELADO
“(…) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez escuchadas las exposiciones, haber analizado y valorado todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, esta juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente manera:
(…)
La litis se encuentra circunscrita en determinar el salario verdaderamente devengado por la parte actora, ya que la demandante aduce que además del salario mínimo, le era depositado a su cuenta personal del Banco Mercantil el monto de USD 1500,00 $ mensual, depositados en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela y que por lo tanto su ultimo salario mensual fue la cantidad de Bs. 36.430,00 y que por lo tanto estos abonos mensuales configuran el concepto de salario previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Por su parte, la demandada al momento de dar contestación a la demanda que estos montos alegados los denomina bonificaciones ocasionales o de mera liberalidad patronal, que no forman parte del salario, lo que pudo haber recibido fue un salario fluctuante.
En tal sentido, deacuerdo a lo alegado por la parte actora y dada la manera como fue contestada la demanda, la carga de probar el controvertido (salario) le corresponde a la parte demandada, como se determino en los límites de la controversia.
En este sentido, debemos partir con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo sucesivo, LOTTT, el cual define lo que se entiende como salario indicando que:
“Artículo 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtengan bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial”.(Subrayado del Tribunal).
De lo anterior se infiere que, el concepto de salario en la legislación venezolana es bastante amplio, excede de la tradicional idea según el cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones, es decir, la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono.
De acuerdo con sentencia dictada por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 112, fecha 16 de marzo de 2015, el salario tiene las siguientes características: (i) es una contraprestación económica recibida a cambio de los servicios prestados en régimen de ajenidad y dependencia; (ii) debe ser evaluable en efectivo; debe ser susceptible de cuantificación en términos monetarios y producir un incremento del patrimonio del trabajador; (iii) debe crear un enriquecimiento en quien lo recibe, y (iv) ha de tratarse de cantidades de dinero o prestaciones in natura debidas por el patrono al trabajador como contraprestación por el cumplimiento del servicio pactado o de la simple puesta a disposición para realizarlo.
De manera que el salario tiene un valor remuneratorio, nota ésta que resulta esencial para diferenciarlo de otros beneficios económicos que no tienen esa naturaleza y por tanto son extra salariales.
En el presente caso, no logro la parte demandada desvirtuar lo alegado por la parte actora, esta ultima logro probar las cantidades señaladas en el escrito libelar con la prueba de informes del Banco Mercantil, prueba esta que fue debidamente evacuada y controlada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, y que logro demostrar de manera indiscutible lo percibido por la demandada, mes a mes desde el inicio hasta la culminación de la relación laboral, que se trata de remuneraciones que percibió la trabajadora de manera regular y permanente, y que por lo tanto forman parte del salario, siendo el ultimo salario devengado de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 36.430,00), mas CIENTO TREINTA BOLÍVARES (BS. 130,00) de salario mínimo, para un total de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 36.560,00 ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a los conceptos reclamados por la ciudadana LISBETH SALAZAR DE MOTA:
En cuanto a las prestaciones sociales por Antigüedad: Tenemos que la relación laboral inicio en fecha 01 de agosto de 2022 y finalizo el 17 de marzo de 2023 por retiro voluntario, para un tiempo efectivo de servicios SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, con un ultimo salario mensual de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 36.560,00) con un salario diario de Bs. 1.218,66.
Ahora bien, a este salario normal promedio diario de Bs. 1.218,66 se le debe adicionar la alícuota del bono vacacional, la alícuota de utilidades, para la conformación del salario integral diario.
Así las cosas, tenemos:
Alícuota del bono vacacional: las partes convienen en el pago correspondiente, deacuerdo a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral.
Salario diario: Bs. 1.218,66 X 15= 18.279,99 /360= Bs. 50,77.
Alícuota de utilidades: la parte actora reclama 60 días anuales, se pudo evidenciar del contrato de trabajo, en la cláusula Quinta, que efectivamente es como lo peticiona la parte actora, siendo el mismo 60 días.
Salario diario: Bs. 1.218,66 X 60= 73.119,60 /360= Bs.203,11.
Entonces el salario diario integral en el presente caso, es el resultado de la sumatoria del salario diario promedio Bs. 1.218,66, más la alícuota por bono vacacional Bs. 50,77, mas la alícuota por utilidades Bs.203,11, lo que determina en un salario diario-promedio integral de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.472,54) .Así se declara.
En consecuencia de ello, por concepto de antigüedad para las prestaciones sociales de conformidad con el literal “a” del artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en el presente asunto arroja, tomando en cuenta el tiempo de servicios, SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS X 45 días, tenemos Bs. 1.472,54 X 45= SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 66.264,30). Así se decide.
Utilidades fraccionadas año 2023: de autos no se evidencia pago liberatorio de este concepto, en tal sentido, se ordena cancelar en base a 60 días, tal como lo establece el contrato de trabajo, en la cláusula quinta, razón por cual se procede a efectuar el cálculo de la siguiente manera:
Bs. 1.218,66 X 10 días = Bs. 12.186,60.
Por lo tanto, se ordena a la demandada cancelar por utilidades fraccionadas la cantidad de DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 12.186,60). Así se decide.
En cuanto a las vacaciones fraccionadas 2022 - 2023: de autos no se evidencia pago liberatorio de este concepto, en consecuencia conforme al artículo 190 LOTTT se procede a efectuar el cálculo de la siguiente manera:
Bs. 1.218,66 X 8,75 días = Bs. 10.663,27.
Por lo tanto, se ordena a la demandada cancelar por vacaciones fraccionadas, la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 10.663,27). Así se decide.
En cuanto al bono vacacional fraccionado 2022 - 2023: de autos no se evidencia pago liberatorio de este concepto, en consecuencia conforme al artículo 190 LOTTT se procede a efectuar el cálculo de la siguiente manera:
Bs. 1.218,66 X 8,75 días = Bs. 10.663,27.
Por lo tanto, se ordena a la demandada cancelar por vacaciones fraccionadas, la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 10.663,27). Así se decide.
En cuanto a las diferencias utilidades pagadas correspondientes al año 2022: por cuanto la demandada no las cancelo deacuerdo con el salario verdaderamente percibido, conforme al artículo 104 LOTTT, es procedente tal pedimento, en consecuencia, se efectúa el cálculo de la siguiente manera:
Bs. 1.218,66 X 25 días = Bs. 30.466,50 menos la cantidad recibida de Bs. 107,79 = Bs. 30.358,71.
Por lo tanto, se ordena a la demandada cancelar por diferencias de utilidades 2022, la cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 30.358,71). Así se decide.
En cuanto a los Intereses de prestaciones sociales La parte actora solicita el pago de los intereses sobre prestaciones sociales. Ahora bien, la parte demandada no demostró el cumplimiento del depósito de garantía, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago por dicho concepto, para lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, donde el experto contable una vez designado y juramentado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá tener en consideración la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela sobre el monto condenado por concepto de Prestaciones Sociales para el momento del efectivo cumplimiento del pago. Así se decide.
De igual forma, luego de lo condenado y entendiendo que las obligaciones inherentes a la finalización del vinculo laboral, son créditos de exigibilidad inmediata según de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establecido en el ordenamiento sustantivo laboral, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), este Juzgado ordena el pago a la parte demandada de los intereses moratorios de los conceptos condenados (exceptuando lo que arroje por intereses sobre prestaciones sociales) desde la finalización de la relación de trabajo es decir el diecisiete (17) de marzo del año 2.023. Todo ello hasta la oportunidad del cumplimiento efectivo del pago. Así mismo el cómputo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo la cual se causará previo al nombramiento del experto por parte del Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Así se decide.
Así mismo, se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria sobre las sumas ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante la misma experticia complementaria del fallo, sobre la base del índice nacional de precios al consumidor conforme los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la culminación de la relación laboral para las prestaciones sociales por antigüedad el diecisiete (17) de marzo del año 2.023, y desde la notificación sobre la admisión de la demanda el veintitrés (23°) de julio de 2.024, para el resto de los conceptos laborales condenados hasta la fecha del pago efectivo excluyendo, únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Así se decide
En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
Por todas las consideraciones expuestas, se declara Con lugar la demanda interpuesta. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LISBETH SALAZAR DE MOTA, contra el BANCO DE LA GENTE EMPRENDEDORA (BANGENTE), C.A. por lo que se condena a cancelar los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión esta siendo publicada fuera del lapso legal, dejándose expresa constancia que una vez conste en autos la ultima de las notificaciones de manera positiva, comenzara a transcurrir el lapso de cinco (05) días para ejercer los recursos legales en su contra. (…)”
V. OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN
Para la definición precisa del objeto de apelación, vale acotar como se ha sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna(…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Consecuencia de lo anterior resulta, que esta Superioridad ha debido examinar el texto sentencial proferido por el Juez de Instancia, advirtiendo, que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia y luego de la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado dentro de los mas estrictos limites de de apelación planteada, que en este caso, se contrae a: 1) Error de Juzgamiento vinculado a la violación de las reglas de la Sana Crítica en la valoración de la prueba de informes y por ende falsa determinación del salario como consecuencia de una suposición falsa en sede de Juicio. 2) Vicio de Ultrapetita en la determinación del monto condenado. ASI SE ESTABLECE.
V.- ANÁLISIS PROBATORIO.-
Con vista a las delaciones incorporadas en este Segundo Grado de la Jurisdicción Laboral, se adentra esta Superioridad a la examinación de las denuncias planteadas por la representación judicial de la parte demandada contra de la sentencia proferida por el juzgado de instancia, mediante el examen de los instrumentos que conforman el acervo probatorio de autos, ofrecidos en fase de juicio, dentro de los límites discutidos en la audiencia oral de apelación; por lo que se procede en consecuencia a la revisión de ese cúmulo instrumental inserto a los autos por ambos adversarios procesales en la fase contenciosa el proceso, y asimismo de la valoración realizada por el Tribunal a quo, junto a la expresión de los elementos de convicción que producen certeza en esta Alzada, en lo que concierne a los puntos apelados y señalados expresamente en el capítulo inmediato anterior, junto al análisis universal de las evidencias sobre conceptos reclamados, de la manera que sigue:
De la accionante.-
Documentales: Instrumentos que corren insertos a los autos que conforman el expediente judicial sub iudice de los folios 54 al 76 de la pieza principal, de las cuales -reza la sentencia impugnada- se abrieron al control por parte de la representación judicial de la parte demandada en el debate probatorio ante la Jueza A quo, sin anuncio de ataque procesal alguno, mas allá de los comentarios acerca de la inteligencia que se desprende de su texto según la postura procesal de la representación judicial del banco demandado, de manera que esta Alzada examina su actuación, teniendo por linderos de su valoración, lo delatado por el promovente, y de lo cual se observa que la A quo desecha de oficio y por impertinencia la documental que corre inserta al folio 69 de la pieza principal, criterio cuya axiología confirma esta Alzada por su nítida inutilidad para la solución del problema judicial bajo examen; y por ende SE DESECHA del proceso y ASI SE DECIDE.
De este modo, dichos instrumentos a la vista y control de esta Alzada en el legajo bajo examen; se aprecian y valoran de seguidas, de conformidad con las reglas de la sana critica informada por el deber impretermitible de motivación, según lo previsto en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, junto a las reglas valorativas documentales de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el examen de las pruebas que merecieron valor de pruebas obteniéndose como convicción judicial lo siguiente:
Que entre la ciudadana quien responde al nombre LISBETT SALAZAR DE MOTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.323.750, y la empresa demandada en este Juicio BANCO DE LA GENTE EMPRENDEDORA (BANGENTE) C.A., suficientemente identificados a los autos, subsistió una relación jurídica de trabajo donde la primera prestaba servicio a título de trabajadora regida parcialmente por un contrato de trabajo con el cargo de “Gerente de solución al cliente” de alta cualificación con respuesta directa a la Junta Directiva de la demandada contra prestación de un salario único cuya liquidación se realizó, a aceptación de las partes en dos porciones distintas en las que una debía tener fuente escrita o estipulada mediante cláusula positiva o expresa por un salario de Bs.130,oo, equivalente a salario mínimo nacional depositado mensualmente en cuenta corriente del mismo Banco demandado y la otra mediante transferencia y/o depósitos alternos en otra cuenta bancaria como suplemento global de una misma obligación salarial.
Que la accionante LISBETT SALAZAR DE MOTA, percibía un monto adicional en cuenta bancaria personal de dicha ciudadana, específicamente en el Banco Mercantil (cuenta de destino), mediante transferencia electrónica del Banco del Caribe con la nomenclatura alfanumérica “01140150381500328580”, donde la entidad de trabajo demandada Bangente banca aliada de Banco del Caribe efectuaba depósitos regulares y permanentes de montos en bolívares, a la ex-trabajadora y hoy demandante, significativamente superiores al salario mínimo pactado en el contrato ordinario de trabajo, sin causa expresa inteligible en la minuta electrónica de cada depósito adicional a la identificación de los clientes intervinientes en la transferencia, esto es, de BANGENTE a BANCO MERCANTIL (cuenta de destino), por BANCO DEL CARIBE, para un último depósito verificado por Bs. 18.150,oo en fecha 2o de marzo de 2023. ASI SE ESTABLECE.
Pruebas de Informes: En la oportunidad legal de la celebración del debate probatorio se evacuó la prueba de informes requerida al Banco Mercantil la cual fue objeto de observaciones según acta de Juicio sin anuncio de ataque procesal alguno, arrojando de su contenido valor idéntico al reproducido en las documentales del párrafo precedente con un último asiento contable atribuido a depósito entre los sujetos BANGENTE a BANCO MERCANTIL (cuenta de destino), por BANCO DEL CARIBE, para un último depósito verificado por Bs. 18.150,oo en fecha 2o de marzo de 2023. ASI SE ESTABLECE.
De la accionada.-
Documentales: Instrumentos que corren insertos a los autos que conforman el expediente judicial sub iudice y que corren insertas de los folios 79 al 98 de la pieza principal, de las cuales -reza la sentencia impugnada- se abrieron al control por parte de la representación judicial de la parte demandada en el debate probatorio ante la Jueza A quo, sin anuncio de ataque procesal alguno, mas allá de los comentarios acerca de la inteligencia que se desprende de su texto según el patrocinio judicial de la accionante, de manera que esta Alzada examina su actuación, verificándose que la A quo desecha de oficio y por alteridad probatoria las documentales marcadas con las letras “B1” a la “B15” corrientes de los folios 79 al 93 de la pieza principal, criterio que no acoge esta Alzada en razón del exceso de derecho que implica el descarte de la prueba en ausencia plena de instancia de parte.
Se advierte oportunamente que el tratamiento axiológico de la prueba documental que concierne al instrumento patronal previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, no es igual al de un instrumento privado en el área típica de los contratos civiles cuyo perfeccionamiento se alcance con la firma de las partes intervinientes, en cuyo caso, y solo a instancia de parte, opera la ineficacia probatoria por efecto de un desconocimiento de su contenido, o impugnación específica, como a manera de ejemplo citamos; la falsedad ideológica del texto, la tacha o la impugnación por desconocimiento de su origen cuando se trate de copias carbónicas (simples) sin certificación alguna, o documentos que declaren una realidad material de fuente unilateral o limitada por la alteridad probatoria–caso similar al de marras-; pero que no aplica para un RECIBO de pago de obligaciones laborales en ausencia de actividad de parte, pues es aquella a quien corresponde el acto de “recibo” de donde viene su nombre, que alcanza sus efectos eventuales con la firma o con el silencio.
De este modo, obsérvese que conforme a lo previsto por el legislador sustantivo del trabajo, el artículo 106 establece que el recibo de pago laboral es un instrumento para la declaración unilateral del patrono de liberación sobre obligaciones derivadas de un contrato de trabajo. En tal sentido, el instrumento laboral cuya hipótesis normativa queda prevista en el artículo 106 de LOTTT se trata de una manifestación prima faccie unilateral de carácter declarativo que se tendrá por cierta salvo oposición, enmienda o prueba en contrario a instancia del declarante o del declarado respectivamente (enmienda por el patrono para corregir el quatum) y (oposición o reclamo cuando lo recibido es defectuoso en cantidad o cualidad; o prueba en contrario cuando el defecto de pago es judicializado), dicho de otro modo, se constituye una presunción hominis, tanto a favor del trabajador que la puede impugnar o hacer valer frente a la ausencia de recibo (vid. Art. 106 de LOTTT in fine), como de la entidad de trabajo declarante el recibo quien dispondrá del suplemento probatorio necesario para sustentar la veracidad del documento, pero nunca en ausencia de esa instancia de parte (trabajador).
En el caso bajo análisis de pruebas, la recurrida procede a desechar unilateralmente y de oficio el instrumento laboral sin que se haya anunciado impugnación alguna, pues el accionante y presunto beneficiario de su contenido, solo se limitó a comentar y señalar que el instrumento es insuficiente en cuanto a su contenido y su efecto liberatorio -parcial- de la obligación principal de salarios, pero nunca a invalidarlo en una radical ausencia de impugnación, al menos, a tenor de lo declarado en la sentencia recurrida, pues el registro en acta en la que deberían registrarse expresamente “los actos” ejecutados en el debate oral de pruebas conforme al principio procesal de publicidad de los actos, brilla por su ausencia en autos, de tal suerte que la impugnada no podía deshacerse oficiosamente de los recibos de pago de salarios en ese legajo en ausencia de ataque procesal de un trabajador que alegue la alteridad denunciada, ergo, se conserva su valor en autos y ASI SE DECIDE.
De este modo, dichos instrumentos a la vista y control de esta Alzada en el legajo bajo examen; se aprecian y valoran de seguidas, de conformidad con las reglas de la sana crítica informada por el deber impretermitible de motivación, según lo previsto en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, junto a las reglas valorativas documentales de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el examen de las pruebas que merecieron valor de pruebas obteniéndose como convicción judicial lo siguiente:
Que entre la ciudadana quien responde al nombre LISBETT SALAZAR DE MOTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.323.750, y la empresa demandada en este Juicio BANCO DE LA GENTE EMPRENDEDORA (BANGENTE) C.A., suficientemente identificados a los autos, subsistió una relación jurídica de trabajo donde la primera prestaba servicio a título de trabajadora regida parcialmente por un contrato de trabajo con el cargo de “Gerente de solución al cliente” de alta cualificación con respuesta directa a la Junta Directiva de la demandada contra prestación de un salario único cuya liquidación se realizó, a aceptación de las partes en dos porciones distintas en las que una debía tener fuente escrita o estipulada mediante cláusula positiva o expresa por un salario de Bs. 130,oo, equivalente a salario mínimo nacional depositado mensualmente en cuenta corriente del mismo Banco demandado y la otra mediante transferencia y/o depósitos alternos en otra cuenta bancaria como suplemento global de una misma obligación salarial.
Que la accionante LISBETT SALAZAR DE MOTA, percibía un monto adicional en cuenta bancaria personal de dicha ciudadana, específicamente en el Banco Mercantil mediante transferencia electrónica del Banco del Caribe con la nomenclatura alfanumérica “01140150381500328580”, donde la entidad de trabajo demandada Bangente banca aliada de Banco del Caribe efectuaba depósitos regulares y permanentes de montos en bolívares, a la ex-trabajadora y hoy demandante, significativamente superiores al salario mínimo pactado en el contrato ordinario de trabajo, sin causa expresa inteligible en la minuta electrónica de cada depósito adicional a la identificación de los clientes intervinientes en la transferencia, esto es, de BANGENTE a BANCO MERCANTIL, por BANCO DEL CARIBE, para un último depósito verificado por Bs. 18.150,oo en fecha 2o de marzo de 2023. ASI SE ESTABLECE.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con vista a las actuaciones y probanzas que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de esta apelación, suficientemente narrada al principio del presente instrumento sentencial, y en contraste con los dichos postulados por la representación judicial de la persona jurídica apelante; se procede a la exposición de la ratio decidendi que sustenta la sentencia de Alzada, y cuya consecuencia judicial desembocó en la CONFIRMACIÓN del fallo de instancia, específicamente de la composición económica del mismo, de la manera que sigue, aunque con la pronta reserva que aquí se expresa, sobre la falta de pronunciamiento en lo que refiere a la composición cualitativa del salario o cono monetario de la condena, en atención a su pretensión material verificada dentro del elenco de reclamos pormenorizados de la escritura libelar con base a la divisa norteamericana como moneda de cuenta.
Previo al análisis motivacional que es fuente de la legitimidad republicana de la función judicial in abstracto; y fruto del examen sobre la actividad jurisdiccional de la primera instancia denunciada, en contraste con el resultado forense del examen probatorio en autos, debe prevenirse que la presente insurgencia procesal incoada en solitario por la entidad bancaria resistente al reclamo, nos presenta el ánimo de este último de desvestir la autoridad de cosa juzgada de la cual viene revestida la sentencia de primera instancia a título formal. En tal sentido y para establecer la premisa mayor del silogismo judicial de control en segunda instancia, se ha determinado que el litigante denuncia un error de juzgamiento en la sentencia de instancia con base a un supuesto de falsa percepción tanto de los hechos como del derecho aplicable a la controversia por el Tribunal que en funciones de Juicio conoció de la causa, lo cual desembocó en una resolución supuestamente contraria a la ley, por imprecisa, excesiva y teleológicamente injusta.
En este escenario, queda advertido igualmente, que la propuesta de insurgencia procesal postulada por dicho apelante en contra de la recurrida, aunque basado en un error de juzgamiento por fundamentarse en una falsa apreciación de los hechos litigiosos, bien sea, en el examen de las pruebas, la composición salarial cuantitativa alegada, luego la demostrada -pues se le atribuye el límite del salario mínimo nacional como defensa a la cuantía del reclamo-; así como de la cualitativa o de cono monetario, y la norma que debió aplicarse, pues según el litigante subsiste un error de derecho, por lo que se exige entonces; el análisis de la actividad judicial de la A quo como vía de corrección del supuesto gravamen denunciado, y ello se advierte por tratarse, como se ha dicho en el capítulo segundo de la que hoy se suscribe, de una apelación en solitario, de modo que en ejercicio de la jurisdicción limitada por los caracteres de la denuncia, esta Alzada entra a conocer de tales puntos en estricta sujeción de tales linderos.
Lo precedente cuya advertencia se insiste, se nos presente de importancia capital y como primer elemento de convicción en virtud del cual naufraga la asonada procesal en contra de la sentencia de primera instancia, y ello en razón de lo radicalmente fragmentario del remedio rogado por la entidad de trabajo demandada, pues con el mismo medio de gravamen, fundado en un supuesto sesgo cognitivo de la operadora judicial en primera instancia a la hora de apreciar la veracidad de los hechos conforme a la prueba y el derecho; solicita que la apelación “revoque o modifique” la sentencia apelada, y que en consecuencia se declare “sin lugar la demanda o por lo menos parcialmente con lugar” constituyendo una inconveniente ambigüedad del remedio procesal pedido típicamente dentro de una apelación en solitario que se desborda abierta e inconvenientemente del principio tantum apellatum quantum devolutum.
De este modo, la intricada anfibología del medio de gravamen sub-examine, se traduce según lo verifica este Despacho, en la aparente necesidad de la entidad bancaria en obtener una hermenéutica judicial de segunda instancia acerca “del tipo legal” discutido mediante una revisión del fallo impugnado, lo cual prosperaría si se tratase de un alzamiento conjunto ad-sentenciam en donde ambos adversarios se querellan contra la instancia judicial en funciones de juicio, ocasionando de pleno derecho la jurisdicción plena de la Alzada para revisar el fallo a título universal, no siendo el caso bajo examen, cuyo límite del objeto apelado, exige del patrocinante judicial, la exposición del gravamen preciso y la solución procesal concreta que el justiciable exige a la Alzada de justicia laboral, el cual, asumiendo el efecto devolutivo del trámite y sin posibilidad de reenvío, acordara o negará el remedio procesal propuesto en concreto, pero siempre sobre la base de un correctivo preciso y/o bien definido.
Con este contexto se procede al análisis de la primera delación planteada por el apelante, según la cual, la recurrida incurre en un Error de Juzgamiento vinculado a la violación de las reglas de la Sana Crítica en la valoración de la prueba de informes y por ende falsa determinación del salario como consecuencia de una suposición falsa en sede de Juicio.
Sobre este apartado sub - iudice debe observarse de entrada, que el fruto esperado por el insurgente, es que el mérito de la causa desemboque en fuerza de cosa juzgada sobre la veracidad del contrato escrito entre las partes, según el cual, la demandante, quien ejercía un cargo no desestimable de supervisión dentro de la escala de tipos legales establecidos en la Ley (LOTTT) como Gerente de Servicios Financieros habría prestado sus servicios personales contra el pago mensual de un salario por Bs.130,oo. Con base a esa tesis –frontalmente rechazada por la A quo-, se denuncia que esta última omitió los componentes de la Sana Crítica al valorar la prueba de informes a partir de la cual otorgó valor de plena prueba las porciones de una suerte de salario alterno o complementario al que aparece formalmente en los recibos y del contrato por escrito.
De este modo y fruto del examen forense de la prueba, verifica esta Alzada que ambos adversarios procesales mantuvieron un peregrino ligamen jurídico mediante la firma de un singular contrato de trabajo a tiempo determinado abiertamente discutible por su contraste con los requisitos objetivos de la ley sustantiva del trabajo que prevé las reglas de tiempo, modo y lugar para esa especie de “tipo legal” contractual, de las cuales podemos resaltar la necesidad que tiene el contratante del “tipo legal” de sustituir a un trabajador provisionalmente, así como de la naturaleza material del servicio, ni más ni menos que de una gerente de la más auténtica actividad bancaria, lo cual desmejora decisivamente la postura procesal del apelante en cuanto a su querella contra la determinación de primera instancia sobre el salario condenado meridianamente contraria a la presunción hominis prevista en el literal “B” del artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Asimismo se nos presente distorsionada la teleología del término legal de vigencia del vínculo entre ambos adversarios procesales, pues la cláusula objetiva de disposición del mismo, lo estipula en noventa (90) días de vigencia, disparando así las alarmas de su texto –para esta Alzada- como sospechamos que también para la primera instancia delatada, por su contrariedad subjetiva con el cargo desempeñado por la ciudadana LISBETT SALAZAR DE MOTA como gerente bancaria, francamente incompatible con tan minúsculo término de la relación propuesta, a tenor de lo previsto en el literal “A” del artículo 64 ejusdem.
Con ese contexto, no nos extraña que la jueza en funciones de Juicio realizara un examen de los depósitos reiterados y permanentes de cantidades en bolívares por parte de la demandada a la cuenta personal de la accionante cuya cuantía se pretende disolver de su carácter salarial sobre la base del alegato de “salario fluctuante” por “cumplimiento de metas” –según la calificación eventual del apelante- y que de serlo; ello es menester de convención o pacto cuya escritura o prueba en autos brilla por su ausencia de modo que, fluctuante o no; es igualmente salario de legal impacto en el cómputo de las obligaciones reclamadas como insolutas, lo cual explica el proceder de la A quo en calificarlas como salario, como también lo acoge esta Alzada.
Así las cosas, aún cuando se pretende disolver la ruta de pago mediante la separación de las cuentas bancarias como instrumentos financieros de depósito, como se observó en el análisis forense de la prueba, donde la porción que se quiso hacer valer por el contrato escrito, se depositaba en una cuenta nómina a título de salario mínimo para una profesional de la gerencia bancaria, mientras que la porción sustantiva y más real del salario se depositaba en la cuenta personal de la accionante, pretendiendo una suerte de ingenuo velo corporativo, que a la postre resultó más bien demostrativo de la conclusión plena sentenciada por la recurrida y que hoy se decreta definitivamente firme.
Por lo tanto, es claro para esta Alzada que la verdadera extensión del contrato escrito se sustancia y perfecciona mediante un contrato realidad que sobrepasa económicamente, tal y como lo alegó la accionante en la audiencia de apelación, por medio del contrato realidad que la jueza de instancia pudo detectar mediante el examen de los depósitos delatados como salario por la demandante, de modo que, contrario a la postura procesal de la demandada; fue precisamente la sana crítica la técnica de análisis probatorio que desvela la operación bancaria de pagos en bolívares de aquellas ventajas económicas que correspondieron a la trabajadora por la prestación de sus servicios a quien le depositó de manera regular y permanente.
Vale recordar con no poca premura, que la técnica de análisis legal de la prueba prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no es una invención original del legislador adjetivo del trabajo, sino que es fruto del más veterano análisis de la doctrina y el derecho comparado que nuestro proceso laboral recoge e incorpora, por mandato de la Carta Magna, al bloque de la constitucionalidad, y que como dirá en algún lugar el Maestro Eduardo Couture: “hasta se nos olvida el nombre de su autor” (Las Reglas de La Sana Crítica. Editorial Ius. Montevideo. 1990).
En tal sentido, consideramos que se encuentran vigentes los elementos existenciales de la Sana Crítica que, prolijos o austeros en dicho fallo, dan fe de que la A quo en este apartado específico los implementa y que esta Alzada los discrimina con más detalle en la presente, tales como las Máximas de Experiencia especialmente visibles en la ponderación de la terna –1.Cargo desempeñado-2.Salario alegado y 3. Salario opuesto-; Reglas de la Lógica fruto de una apreciación racional y sensata como método inductivo-deductivo, aplicado al caso concreto al verificar las transferencias y/o depósitos de cantidades de bolívares sustancialmente superiores al discutido salario mínimo, cuyos asientos sujetos a ardua intelección, cursan de forma regular y permanente con evidente ánimo de velo al introducir cuentas bancarias distintas para disolver la titularidad de la obligación y su carácter laboral; y finalmente el Deber Impretermitible de Motivación como fuente de legitimidad democrática del Poder Judicial para dictar el fallo, y como quiera que se nos presenta pálida en la estructura del fallo impugnado, si se encuentra positivamente presentes en el mismo cuando la jurisdicente la expresa y sustituye por la hipótesis normativa prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, todos ellos, elementos consustanciales a la naturaleza jurídica del salario, independientemente de los esfuerzos de ambiguación del banco sobre la base de supuestas y negadas “meras liberalidades”, “bonificaciones ocasionales”, “de salario fluctuante” entre otras figuraciones del apelante, que junto al modo en que fue contestada la demanda mediante la fórmula genérica desprovista del hecho nuevo previsto en el artículo 135 de la LOPTRA, han dado al traste con este punto apelado.
De este modo, no se satisface entonces y por ende la prosperidad de la primera delación por supuesta falta de sana crítica en el análisis de las pruebas que conllevó a un error in iudicando a partir de una suposición falsa, al constatarse por examen de esta Alzada, todos los elementos configurativos de dicha técnica de examen forense ergo IMPROCEDENTE la denuncia y ASI SE ESTABLECE.
Resuelto lo previo, se denuncia que la recurrida incurre en el vicio procesal de cognición judicial por exceso de derecho, nominado en la ley como incongruencia positiva, según la cual, la A Quo condenó más de lo pedido en la escritura libelar lo cual, de ser cierto, constituye un Vicio de Ultrapetita en la determinación objetiva del fallo, que comprometería irreversiblemente su autoridad de cosa juzgada.
Sin embargo debe tenerse por premisa de urgente remembranza, que en materia procesal laboral, dicha anomalía procesal de aparente desproporción de derecho en el fallo; no es siempre una antinomia jurídica por exceso como ocurre en el proceso ordinario civil, de tal suerte que esa categoría de vicio procesal sui generis, no siempre opera en el derecho del trabajo cuando su operador de justicia –en sede jurisdiccional- observa, en vigilancia del Orden Público, que los conceptos demandados por un trabajador son defectuosos, con lo cual, la Ley, por demás de carácter Orgánica ordena, a titulo de Derecho Constitucional, que el mismo operador de justicia imponga el suplemento correspondiente según lo previsto y sancionado en el parágrafo unido del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Lo precedente explica nuevamente el proceder de la A Quo quien acuerda en condena todos los conceptos demandados por la ex – laborante sobre la base del más radical CON LUGAR de la demanda, efectivamente por una cantidad mayor. Al examinar el exceso denunciado, verifica este Despacho que se trata de la corrección económica de la pretensión, realizada por la recurrida al constatar un error aritmético en su determinación objetiva.
Efectivamente en el escrito de pretensión del libelo, su patrocinante judicial arriba a una determinación y sumatoria errada de los montos que sustentan el petitum de la demanda, de tal suerte que lo verdaderamente sobrevenido, es el deber judicial de corrección en la calificación jurídica y sumatoria de los reclamos laborales, de donde esta Alzada observa la actualización económica mediante determinación y sumatoria más precisa de los montos de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y sus fracciones correspondientes por un monto total, confirmado en esta sentencia con base a un salario diario-promedio integral de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.472,54), de modo que la sumatoria definitiva arrojó naturalmente y sin que ello suponga ultrapetita, la cantidad mayor a la computada por el demandante, por CIENTO TREINTA MIL CIENTO TREINTA y SEIS con QUINCE CENTIMOS (Bs. 130.136,15) y por ende IMPROCEDENTE la denuncia de error por ultrapetita como fundamento de una incongruencia positiva del fallo y ASI SE DECIDE.
Finalmente y como epílogo procesal de esta sentencia, más allá de la ineficacia plena del medio de gravamen propuesto por la parte demandada, echamos de menos un mayor desarrollo de la improcedencia en Sede de Juicio, sobre la tesis sustantiva propuesta por la accionante sobre un salario actualizado mediante una patrón de cuentas en dólares americanos, cuya probanza en autos brilla por su ausencia y que esta Alzada reputa nula como también aparece tácitamente en el fallo impugnado.
Sin embargo, considera quien aquí decide, y como ya lo ha sostenido en no pocos fallos, que la composición cualitativa del salario cuando se demanda un cono monetario distinto al de curso legal nacional en bolívares, amerita del operador de justicia la exposición de la ratio decidendi sobre su procedencia pues forma parte del litigio pero de modo separado a la composición cuantitativa o –cantidad demandada- . En este sentido, aunque la recurrida expresa como única unidad de cuenta y eventual actualización judicial de la condena el bolívar dejando como tácito su rechazo a la tesis fundada en una actualización en divisas supuesta y negada al ordenar la indexación judicial, se ha conservado circunstancialmente la categoría procesal más radical de procedencia plenaria “CON LUGAR” pues el apelante ha escogido no denunciar la falencia argumental del fondo respecto de este punto particular, empero, es menester llamar la atención de la instancia apelada a una expresión integral de la pretensión deducida aunque sea lacónica sobre la composición de la condena respecto del cono monetario alegado que, -aunque de la inteligencia del fallo cualquier interprete la pueda comprender- no debe desestimarse su más clara expresión cuando en casos distintos del de marras, el insurgente denuncie el defecto de cono monetario ad-obligationem, más aún, frente al factor de indexación judicial, pues de haber sido el caso, el fallo habría de ser modificado por la categoría parcial de procedencia o “parcialmente con lugar”.
Resueltos las denuncias precedentes SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN en los términos que siguen, conservándose el fallo impugnado en todas sus partes.-
VII. DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha seis (06) de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN de ambas partes motivado a la fecha de publicación del presente fallo, y a los fines de asegurar su derecho de alzamiento contra la sentencia, una vez agotados los cinco (05) días de despacho posteriores a la última de las notificaciones cuya constancia se deje en autos.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
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