REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO Nº: AP21-R-2026-000001
PARTE ACTORA (APELANTE): KENDER EDUARDO MENDOZA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-28.015.536.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: María Ofelia Suazo Suárez, Lisbeth Coromoto Rojas Suazo, Hilsy María Silva Rondón y José Francisco González, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 63.410, 148.078, 69.213 y 42.221, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (NO APELANTE): CORPORACIÓN OLGOLIV C.A. (RESTAURANT CONESSIONES NATURALE), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 18, tomo 82-Sgdo, de fecha seis (06) de noviembre de 2020, y de forma personal y solidaria, las ciudadanas NICOLETTE CAROLINA DALSASS ANSOLEAGA y CAMILA DALSASS ANSOLEAGA, titulares de las cédulas de identidad números V- 19.595.121 y V- 27.630.175, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto de la sentencia en extenso correspondiente al presente recurso de apelación, y cuyo dispositivo oral se dictó en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026; corresponde entonces el día de hoy, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en la fecha antes indicada, en los términos que se exponen a continuación:
I. ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada por distribución de fecha catorce (14) de enero de 2026, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Suazo en fecha siete (07) de enero de 2026, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2025 dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
Remitidas dichas actuaciones, y luego de revisar las actas procesales que conforman el legajo documental remitido a este Despacho, se dio por recibido el presente asunto y por auto separado se procedió a fijar fecha para la celebración de la correspondiente audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo el día veintisiete (27) de enero de 2026, procediéndose a la continuación de la referida audiencia para el día veinticuatro (24) de febrero de 2026, oportunidad en la cual también se dio lectura al dispositivo oral del fallo, razones por las cuales, esta Alzada procede a publicar en el día de hoy la sentencia completa y por escrito en los siguientes términos:
II. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia de apelación se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando al Secretario de este Despacho que informara sobre el motivo de la misma, así como de la comparecencia de la representante judicial de la parte actora, y así lo hizo de viva voz dejando constancia de la presencia de la abogada María Suazo, IPSA N° 63.410. De lo alegado por la referida parte se logró entender por inmediación directa lo siguiente:
DE LOS DICHOS DE LA PARTE ACTORA APELANTE:
La representación judicial de la parte actora señaló que el presente recurso de apelación se ejerció contra la sentencia interlocutoria emitida el dieciocho (18) de diciembre de 2025 por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, por las razones siguientes:
- Que en fecha veintitrés (23) de mayo de 2025 se practicó la ejecución forzosa del fallo pero los bienes embargados, que quedaron bajo custodia de los demandados, no cubren el monto total de lo condenado en la sentencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2025 y su aclaratoria del veintisiete (27) del mismo mes y año.
- Que luego, la parte demandada interpuso un recurso de invalidación, admitido sin exigir la caución correspondiente; luego, la empresa solicitó una medida innominada de suspensión de efectos, por lo que el tribunal, mediante auto del 14 de noviembre de 2025, ordenó su consignación.
- Que la demandada solicitó al Tribunal de Primera Instancia que fijara el monto de la caución, a lo cual el Juzgado fijó el monto por la cantidad de 16.957.79 dólares (monto el cual incluía los intereses calculados mediante una primera experticia complementaria) más los gastos de ejecución que fueron calculados en 5.087,23 dólares.
- Que el Tribunal de Primera Instancia pese a lo anteriormente señalado, aceptó posteriormente una caución de 267.749,90 bolívares, lo cual señala la parte actora es monto "irrisorio" pues no representa ni siquiera el diez por ciento (10 %) de lo que legalmente le correspondería al trabajador.
- Que el monto de la caución se basó en una experticia complementaria realizada el treinta y uno (31) de enero de 2025, y de la cual hasta la fecha de publicación del fallo apelado, han transcurrido aproximadamente once (11) meses, sin que se realizara la debida actualización del monto, con lo cual se lesionan los derechos del trabajador.
- Que la sentencia recurrida violenta los artículos 26 y 257 de la Constitución, así como la Ley Orgánica del Trabajo, al relajar la ejecución de una sentencia definitivamente firme y vulnerar la intangibilidad de la cosa juzgada.
-Finalmente, la parte actora solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación, se actualice el monto de la medida cautelar por ser insuficiente y se prosiga con la ejecución del fallo una vez que se actualice.
-En cuanto a las preguntas formuladas por este Juzgado, la apoderada judicial de la parte actora aclaró que la condena asciende a 13.923 dólares, más intereses moratorios y gastos de caución calculados por la experta, para un total aproximado de 22.000 dólares.
Asimismo, precisó que, para levantar el embargo, la empresa debió consignar el monto ordenado por el Tribunal; que la decisión apelada se limita a la medida cautelar, pues el juicio de invalidación no resolvió nada al respecto; que el pedimento negado por el tribunal de primera instancia —al que alude la sentencia recurrida— podría corresponder al del 17 de diciembre de 2025; que el depósito realizado por la demandada no equivale al monto decretado; y que la conversión a bolívares debe efectuarse a la tasa del fallo impugnado (18/12/2025).
III. DEL FALLO APELADO
“(…) Estando dentro del lapso procesal correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por las codemandadas en contra de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2024, y su aclaratoria de fecha 27 de noviembre de 2024. En tal sentido, este Tribunal pasa a emitir el pronunciamiento respectivo.
(…)
En fecha 15 de diciembre de 2025, la ciudadana NICOLETTE CAROLINA DALSASS ANSOLEAGA, titular de la cedula de identidad N° 19.595.121, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la profesional del derecho INDIRA PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.396, presentó copia simple de un cheque de gerencia marcado con el N° 88000859 de fecha 15 de diciembre de 2025, a favor del Juzgado 43 de Sustanciación Mediación y Ejecución, por la cantidad de: DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (267.749,90), a los fines de dar caución para que se acuerde la medida cautelar solicitada en este juicio. Cursante a los folios: cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49). Del asunto principal pieza numero dos (02) marcado con el N° AP21-L-2024-000805.
Este Tribunal, deja constancia que no maneja cantidades de dinero y que la parte solicitante debe tramitar y consignar dicho cheque ante la Unidad Respectiva, es decir ante la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y que el cheque debe ser emitido a nombre del trabajador accionante ciudadano: KENDER EDUARDO MENDOZA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.015.536, y no de la forma que lo realizó.
Siendo que la parte solicitante debió realizar la diligencia en el cuaderno de medidas marcado con el N° AH21-L-2025-000054, para evitar un desorden procesal, para lo cual se le hace un llamado de atención para que al momento de interponer las diligencias que ha bien considere las realice en el asunto al que verdaderamente le corresponde. Así mismo, en aras de evitar el desorden procesal antes referido este Tribunal ordena la desglosar la diligencia de fecha 15/12/2025, y anexarla al cuaderno de medidas al cual corresponde signado con el N° AH21-X-2025-000054.
Así como también, se le hace saber a las partes codemandadas que solo esta cumpliendo con la caución o garantía ordenada por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2025, y no como quiere hacer valer en el escrito presentado que está cumpliendo con el pago de las prestaciones sociales a favor del trabajador, ya que existe una sentencia definitivamente firme en el proceso el cual debe de cumplir con el pago de los pasivos laborales a favor del trabajador accionante y que la presente causa se encuentra en fase de ejecución forzosa del fallo tal como se evidencia a los autos.
Este Juzgado, dado que la parte codemandada consignó la caución o garantía correspondiente, pasa a declarar procedente la medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2024, y su aclaratoria de fecha 27 de noviembre de 2024, solicitada por la abogada: TATIANA MOLINA, inscrita en el IPSA bajo el N° 107.204, quien actuó en representación de las partes codemandadas: CORPORACION OLGOLIV C.A, RIF- J-500536089, (RESTAURANT CONESSIONES NATURALE), y las ciudadanas: NICOLETTE CAROLINA DALSASS ANSOLEAGA, y CAMILA DALSASS ANSOLEAGA, titulares de la cédula de identidad Nº V.-19.595.121 y V.- 27.630.175., respectivamente, demandadas de forma personal y solidaria, en la presente causa.
Para lo cual se suspende la ejecución forzosa del fallo hasta tanto se tramite la demanda de invalidación solicitada por las partes codemandadas.
(…)
De lo anteriormente trascrito se declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la representación de la parte actora MARIA OFELIA SUAZO SUAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.410, conforme a la motiva del fallo.
III
En tal sentido, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY SE DECLARA
PRIMERO: PROCEDENTE LA SOLICTUD DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2024, y su aclaratoria de fecha 27 de noviembre de 2024, solicitada por la abogada: TATIANA MOLINA, inscrita en el IPSA bajo el N° 107.204, quien actuó en representación de las partes codemandadas: CORPORACION OLGOLIV C.A, RIF- J-500536089, (RESTAURANT CONESSIONES NATURALE), y las ciudadanas: NICOLETTE CAROLINA DALSASS ANSOLEAGA, y CAMILA DALSASS ANSOLEAGA, titulares de la cédula de identidad Nº V.-19.595.121 y V.- 27.630.175., respectivamente, demandadas de forma personal y solidaria, en la presente causa.
SEGUNDO: Se suspende la Ejecución Forzosa del fallo hasta tanto se tramite la demandada de Invalidación.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de que se tramite la notificación a través de los profesionales del derecho Maria Ofelia Suazo Suárez, Lisbeth Coromoto Rojas Suazo, Hilsy Maria Seva Rincón y/o José Francisco González, titulares de las adulas de identidad V.- 10.557.562, V.- 18.602.544, V.- 3.917.291 y V.- 8.196.732, respectivamente, quienes están inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.410, 148.078, 69.213 y 42.221, respectivamente, se declara PROCEDENTE la solicitud y se ordena la notificación de la parte actora en el domicilio suministrado por los apoderados judiciales antes identificados, para la continuación de la demanda de invalidación.
CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la representación de la parte actora MARIA OFELIA SUAZO SUAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.410, conforme a la motiva del fallo.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. (…)”
IV. DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN
Para la definición precisa el objeto de apelación pendiente, vale acotar como se ha sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna (…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (Vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278)”.
Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez Superior quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, en este sentido, ha debido esta Alzada examinar el texto de la decisión proferida por el Juez de Instancia, disciplinando aquello que se contrae al objeto de apelación, advirtiendo, que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia en una fase de ejecución en entredicho como fruto de un juicio de invalidación pendiente, y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, específicamente en lo concerniente a la actualización del monto de la “medida cautelar” por considerarlo insuficiente, debido a que el Juzgado de Primera Instancia aceptó mediante la írrita actuación, el monto de Bs. 267.749,90 pese a que el mismo no representa ni siquiera el diez por ciento (10 %) de la propia estimación previa realizada por el tribunal por la cantidad de 22.045,12 dólares, y la procedencia de la ejecución de la sentencia principal. ASI SE ESTABLECE.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con vista a las actuaciones que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, y en contraste con los dichos postulados por la parte recurrente en su fundamentación oral, este Despacho, actuando en Segunda Instancia, procede al control de alzada bajo las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo observar que la representación judicial de la parte demandada en fecha diecinueve (19) de junio de 2025 y quien resultó condenada en el procedimiento principal; ejerció recurso de invalidación contra sentencia, el cual fue admitido por el A Quo mediante auto de fecha treinta (30) de junio de 2025, ordenando emplazar mediante cartel de notificación al ciudadano KENDER EDUARDO MENDOZA GONZÁLEZ, a los fines de dar contestación a la demanda de invalidación para que puesta a derecho promoviera las pruebas que considerara pertinentes.
Posteriormente, el dieciséis (16) de octubre de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada a los fines de paralizar la ejecución de la sentencia emitida por el Tribunal antes identificado el dieciocho (18) de noviembre de 2024 y su aclaratoria del día veintisiete (27) de referido mes y año, solicitó una medida cautelar innominada de suspensión de efectos, razón por la cual, el A Quo en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2025 dictó un auto ordenando a la parte solicitante presentar caución o garantía de conformidad con lo establecido en los artículo 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de noviembre de 2025, la abogada Tatiana Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.204, en su condición de representante judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución, que estableciera monto de la caución o fianza; a lo cual, dicho Juzgado el catorce (14) de noviembre de 2025 dictó auto indicando que de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 590 eiusdem, fijó caución por la cantidad de 22.045,12 dólares, la cual debía ser consignada en un lapso de diez (10) días hábiles.
El cuatro (04) de diciembre de 2025 el A Quo dictó auto mediante el cual indicó que, vista la ratificación de la solicitud de medida cautelar innominada realizada por la nueva apoderada judicial de los demandados, le concedió a dicha representación un lapso de cinco (05) días hábiles para que presentaran la correspondiente caución o fianza; por lo que el quince (15) de diciembre de 2025, la ciudadana NICOLETTE DALSASS, debidamente asistida por la abogada Indira Pérez, IPSA N° 53.396, presentó a favor del Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, un cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 267.749,90, a los fines que se cumplir con la caución.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia publicó sentencia en la cual ordenó subsanar el cheque presentado, el cual debía ser emitido a nombre de la parte actora y consignado ante la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial. Igualmente, en dicha sentencia declaró procedente la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de 2024 y correspondiente aclaratoria, y la improcedencia de la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte actora.
Posteriormente, el ocho (08) de enero de 2026, la abogada Indira Pérez, consignó copia y original del cheque de gerencia identificado con el N° 91000900 correspondiente a la cuenta N° 0172-0111-57-11140002007 de Bancamiga Banco Universal, a nombre del ciudadano KENDER EDUARDO MENDOZA GONZÁLEZ, a los fines de que fuera remitido a la OCC, lo cual ocurrió mediante oficio librado el día ocho (08) de enero de 2026.
Ahora bien, de los hechos antes expuestos, quien aquí decide observa, que el recurso de apelación surge de una incidencia contra una protección discutiblemente llamada “cautelar” -aunque sus efectos sean los mismos- en el marco de un recurso de invalidación pendiente de tramitación y decisión, toda vez que la sentencia de condena principal objeto de suspensión —en el asunto principal N° AP21-L-2024-000805, ya en fase de ejecución— motivó que la parte actora apelante alegue la insuficiencia del monto consignado en bolívares por la demandada, con ocasión de la suspensión de la ejecución decretada, y cuyo quantum cual no equivale al monto fijado en dólares por el A Quo.
Al respecto, este Tribunal considera pertinente señalar lo indicado en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 333: El recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio.”
En cuanto al otorgamiento de caución en el juicio de invalidación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 432 de fecha veinticinco (25) de marzo de 2008 señaló lo siguiente:
“(…) 3. La invalidación, que ha sido considerada por un sector importante de la doctrina como un proceso autónomo, está incluida en nuestra legislación procesal civil dentro del sistema de los medios de impugnación. Se trata, en efecto, de un medio impugnativo extraordinario que tiene como finalidad el cuestionamiento de un acto jurisdiccional definitivamente firme -o de cualquier otro acto que tenga la fuerza de tal- y cuyo trámite se realiza de acuerdo con el procedimiento ordinario por disposición del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
4. El artículo 333 eiusdem dispone que: el recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de este Código para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio”. Esta última norma preceptúa lo siguiente:
Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez (…)” (Destacados de esta Alzada)
De la decisión parcialmente transcrita, se observa cuales son las garantías que un juez puede aceptar para decretar el efecto suspensivo como protección cautelar ante la ausencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, típicamente atribuibles a las medidas cautelares bajo revisión del Juez, siendo esta disposición aplicable por regla general a toda medida preventiva en el marco de un juicio de invalidación, como el parámetro legal para determinar qué cauciones permiten suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme.
En este orden de ideas, esta Alzada considera necesario aclarar que la interposición de un juicio de invalidación implica una ruptura del iter procesal ordinario que haya concluido con sentencia de condena, pues, el objeto del proceso es invalidar una sentencia ejecutoriada con arreglo a las causales objetivas del derecho procesal común aplicables análogamente en nuestro proceso laboral, razón por la cual, la caución exigida en el marco de un juicio de invalidación no constituye una medida cautelar como tal, sino de un requisito legal establecido por el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el juicio de invalidación no suspende la ejecución de la sentencia definitiva, salvo que se presente caución suficiente, donde la estipulación normativa que se lee “SUFICIENTE” no solo cubra las resultas del proceso principal, el cual ha quedado temporalmente paralizado, sino que es francamente la ratio decidendi de la incidencia bajo examen, pues parece a este despacho, que la apelante demuestra en las actas, el defecto cuantitativo denunciado, e irregularmente omitido por el A quo.
Por lo tanto, yerra tanto el A Quo en tramitar la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte demandada, como la parte actora apelante al solicitar la actualización de una caución que no es una medida cautelar, no obstante, visto que de las actas del expediente se desprende que el A Quo estableció originalmente mediante auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2025, una caución por la cantidad de 22.045,12 dólares mediante, la cual se encuentra definitivamente firme, y que la parte demandada procedió a consignar cheque de gerencia por la suma de 267.749,90 bolívares a favor del demandante, este Juzgado ordena la actualización y suplemento de la caución decretada en fecha catorce (14) de noviembre de 2025, para lo cual deberá tomarse como referencia la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se dictó el fallo objeto del presente recurso de apelación, es decir, el dieciocho (18) de diciembre de 2025, pues verifica este Despacho que el monto presentado por la demandada no guarda proporción con la caución establecida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución, lo cual implica una violación al principio de intangibilidad de la cosa juzgada, pero más aún, pone en franco peligro las resultas de la ruptura procesal de su iter motivado a una sustantiva insuficiencia del monto írritamente consignado por la demandada. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, este Juzgado considera pertinente señalar que de la decisión emitida por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2025, adolece de una inmotivación manifiesta, ya que se observa que el A Quo declaró improcedente una solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora sin que conste de forma clara el objeto de dicho pedimento, y la razón decisoria de una franca denegación de justicia, con lo cual se vicia de inmotivación el fallo. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de marzo de 2004, indicó lo siguiente:
“(…) la motivación de la sentencia debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. (…)”
Ahora bien, visto que en la sentencia recurrida este Juzgado no advierte que el Tribunal de Primera Instancia haya precisado de forma clara y concisa el contenido de lo solicitado por la parte actora y le fue denegado —vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes—, por lo que resulta procedente revocar la decisión objeto de este recurso de apelación por su notoria INMOTIVACION en este punto. ASI SE ESTABLECE.
No sigue la misma suerte la denuncia y solicitud de ejecución de la sentencia principal, pues ello constituye un contrasentido abiertamente proscrito en la ley por fundarse en una torpe acumulación de pretensiones, ello así, por cuanto en la exposición del medio de gravamen, la apelante ha solicitado la actualización del monto en bolívares de la caución, írrita e insuficientemente depositada por la parte demandada para la suspensión de la ejecución, bajo el falso auspicio del juez de instancia que no ha estado atento al quantum de dicho emolumento procesal que produce dicha suspensión del juicio principal, para luego pedir y acumular con ello la errada pretensión de que se ejecute aquella sentencia cuya prenda de suspensión se ordena actualizar.
Obsérvese entonces, que la inconsistencia a la que no referimos se verifica cuando la recurrente pide la justa actualización del monto de garantía procesal de suspensión de la causa principal –y que positivamente se le ha acordado-, pero aún así pide la ejecución de la sentencia principal, lo cual constituye una inconsistencia procesal insalvable -oximoron- entre ambas pretensiones, de modo que se declara IMPROCEDENTE dicha porción de la apelación y ASI SE DECIDE.
Se satisface entonces PARCIALMENTE la pretensión de apelación propuesta, y en consecuencia, SE REVOCA el fallo apelado y se ordena la actualización y suplemento de la caución decretada en fecha catorce (14) de noviembre de 2025 establecida por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, ordenándose mediante nueva resolución a cargo del tribunal apelado para que la parte demandada comparezca a consignar el monto actualizado de la caución acordada por USD$.22.045,12 al valor de la tasa en bolívares correspondiente a la fecha del auto revocado, esto es, 18 de diciembre de 2025 según lo solicitado por la apelante en su denuncia y que esta Alzada declaro PROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
VI. DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2025, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado, y en consecuencia, se ordena la actualización y suplemento de la caución decretada en fecha catorce (14) de noviembre de 2025 y ratificada mediante auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2025 mediante nueva resolución conforme a las reglas de actualización expresadas en este fallo.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
CUARTO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN de ambas partes motivado a la fecha de publicación del presente fallo, y a los fines de asegurar su derecho de alzamiento contra la sentencia, una vez agotados los cinco (05) días de despacho posteriores a la última de las notificaciones cuya constancia se deje en autos.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
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