REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, martes diez (10) de marzo de 2026
215º y 167º

Expediente: AP21-R-2025-000276
Asunto Principal: AP21-L-2022-000004
Asunto Nuevo Antiguo: AH22-L-2022-000028

PARTE ACTORA: ROBERTO JOSE LARES LLERAS, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.623.376.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO ALVARADO DORANTES, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. con el N° 39.983.

PARTES CODEMANDADAS: MHI POWER DE VENEZUELA CA, antes denominada MH POWER SYSTEMS DE VENEZUELA CA, originalmente HITACHI DE VENEZUELA CA.; MITSUBISHI HITACHI POWER SYSTEMS AMERICAS INC (MHPSA); MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES LTD (MHI); MITSUBISHI POWER LTD (MP); MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES AMERICA INC (MHIA); MITSUBISHI POWER AMERICAS INC (MPA); POWER AMERICAS INC (MPA); MHI POWER COLOMBIA SAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA MHI POWER DE VENEZUELA CA: Roberto Yepes Soto, Yesenia Piñango Mosquera, Margarita Escudero León, Malvina Salazar Romero, Eddy David De Sousa Pereira, María Verónica Espina Molina, Freddy Aray Larez, Nelly Herrera Bond, Elizaberh Hernandez Gonzalez, Manuel Alejandro Lozada Garcia, David Chang Coll, Gabriela D Argento Godoy, Annazarjath Suarez Gonzalez y Elibeth Del Valle Milano Dulcey, abogados en ejercicios, inscritos en el IPSA bajo los números 25.305, 33.981, 45.205, 48.299, 75.332, 75.996, 79.420, 80.213, 98.764, 111.961, 144.235, 303.760, 309.735 y 111.423, respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por los representantes judiciales de ambas partes contra la decisión de fecha seis (06) de junio de 2025, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Corresponde a este Tribunal conocer la presente causa, en virtud del sorteo de distribución de fecha 16 de octubre del 2025, realizado por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 04 de noviembre de 2025 esta Alzada emitió auto dejando constancia que la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2025, por este Juzgado Tercero (3°) Superior Laboral, mediante la cual declaró Con Lugar la inhibición planteada por el abogado José Gregorio Torres, Juez Provisorio del Tribunal Segundo (2°) Superior de este Circuito Judicial Laboral, se encuentra definitivamente firme la decisión dictada. En tal sentido se deja constancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procederá a fijar por auto expreso al quinto (5°) día hábil fijará, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación en la presente causa.
2.- El día 11 de noviembre de 2025, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación del asunto de marras, para el día martes 18 de diciembre de 2025, a las 11:00 AM. En fecha 24 de noviembre de 2025, se recibe diligencia por parte de la apoderada judicial de la codemandada MHI POWER DE VENEZUELA, C.A., mediante la cual deja constancia que retira dos (2) juegos de copias certificadas. En fecha 18 de diciembre de 2025, se reciben diligencias suscritas por los apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada mediante la cual dejan constancia de su comparecencia para la celebración de la audiencia oral y pública fijada para esta fecha, la cual no se llevó a cabo por encontrarse de permiso la Juez que preside este Tribunal.
3.- El día 07 de enero de 2026, se dicta auto mediante el cual se reprograma la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública para el día martes veinticuatro (24) de febrero de 2026, a las 11:00 A.M. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados de todas las partes, quienes expusieron sus alegatos, ésta Alzada, procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el día martes 03/03/2026, a las 2:00 P.M. Oportunidad en la cual se declaro: “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LISNEY BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 324.291, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 06 de Junio de 2025, emanada del Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIBETH MILANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.423, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 06 de Junio de 2025, emanada del Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: No habiendo condenatoria en costas...”.

5.- Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada, y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

De acuerdo a la sentencia recurrida, el Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ROBERTO JOSE LARES LLERAS contra MHI POWER DE VENEZUELA CA, MITSUBISHI HITACHI POWER SYSTEMS AMERICAS INC (MHPSA), MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES LTD (MHI) MITSUBISHI POWER LTD (MP), MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES AMERICA INC (MHIA), MITSUBISHI POWER AMERICAS INC (MPA), POWER AMERICAS INC (MPA), MHI POWER COLOMBIA SAS, partes ya identificadas, SEGUNDO: Se condena en costas, a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida…”

III.- Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.

1.- La representación judicial de parte actora recurrente, adujo en cuanto a su recurso de apelación que:

“Buenos días ciudadana Juez, ciudadana secretaria y demás personal auxiliar de justicia, ejercemos el presente recurso de apelación en contra de la sentencia como lo mencionó la ciudadana secretaría dictada por el Tribunal once (11) de Juicio en fecha 06 de junio de 2025, todo en virtud de los vicios en que incurre la recurrida al momento de dictar su sentencia, en primer (1°) lugar denunciamos el vicio de silencio de prueba en relación a la documental referida a los pasaportes promovidos en original por esta representación al momento de la valoración de esta prueba la Juez de Juicio solamente se limita a desechar la prueba sin realizar su análisis y valoración, en tal sentido esto constituye al vicio de silencio de prueba igualmente denunciamos que la recurrida se encuentra infeccionada del falso supuesto y falta de aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente a la prueba de exhibición, esta representación en la oportunidad de la audiencia de Juicio en el momento de desarrollarse el lapso probatorio solicito la exhibición de una serie de documentos que por disposición legal y por mandato legal específicamente en la LOPCYMAT debe llevar el patrono, como lo es el informe periódico que debe consignar ante el INSAPSEL, el Comité de Salud y Seguridad Laboral, igualmente se solicitó la exhibición de la notificación de la notificación de riesgo, igualmente la notificación sobre las condiciones ergonómicas del mobiliario y equipos pertenecientes a la empresa, la normativa que debe llevar la empresa en cuanto a higiene y seguridad laboral, ninguno de estos documentos fueron exhibidos por la parte demandada al momento de solicitarle la exhibición solamente se limitó a excusarse alegando que algunos de los documentos no emanaban de su representada, y que eran de un tercero y por lo tanto no podían exhibir; en virtud de ello el falso supuesto se constituye cuando en el dispositivo del fallo la Juez de Juicio establece que dichas documentales que fueron solicitadas en la exhibición constan en el expediente, lo cual es totalmente falso, ningunos de estos documentos fueron exhibidos constan en actas. Por otro lado es importante señalar que el vicio por falta de aplicación de la prueba artículo 82 se da cuando la Juez de Juicio no aplica las consecuencias que establece dicho artículo, que no es otra que una vez exhibidos esos documentos que por mandato expreso, por mandato legal de LOPCYMAT debe llevar el patrono y al no consignarlo se debe tener como cierto que no lleva eso, lo que trae como consecuencia que se determine la responsabilidad subjetiva del patrono por no cumplir con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT, entonces en relación a estas dos (2) pruebas de exhibición se dan estos dos (2) vicios, vicio de falso supuesto al señalar la Juez de Juicio que constan en el expediente lo que es totalmente falso y debe aplicar las consecuencias legales que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal cuando no se presentan los documentos exhibidos. Denunciamos que la sentencia recurrida igualmente incurre en el vicio de in motivación por silencio de prueba, y esto esta referido básicamente en la prueba testimonial del testigo Arístides Fernández, que la ciudadana Juez de Juicio se limitó a desechar el valor probatorio, esto es contrario a la doctrina que exige que al momento de la valoración de la prueba testimonial, debe el Juez hacer un análisis de todo el interrogatorio de lo dicho por el testigo, y establecer cuales fueron los argumentos en base a lo que declaró el testigo, que utilizó el ciudadano Juez o la ciudadana Juez en este caso para desechar su valor probatorio, al no realizar el análisis detallado sino que simplemente se limitó a desechar el valor probatorio incurre en el vicio de in motivación por el silencio de prueba, esta prueba es determinante por cuanto el testigo en sus declaraciones manifiesta que el trabajador al momento de realizar algunos trabajos de campo junto con otro grupo de trabajadores del grupo de empresas demandadas en sitios aledaños a la ciudad, ellos realizaban inspecciones a generadores eléctricos, en este caso hizo referencia a los generadores eléctricos de la empresa ENERBAR, ENERBAR es la energía eléctrica de Barquisimeto que surte de energía a todo el Estado Lara, tenían que hacer inspecciones a todos esos generadores de electricidad y que tenían que cargar con elementos, con cajas y con equipos pesados y que ahí consta que mi representado cargaba peso superior a los veinte (20) kilos, entre veinte (20) y treinta (30) kilos que tenía que ayudar a los demás miembros del equipo de la empresa demandada, para cargar con esos equipos para realizar en muchos casos la reparación de estos generadores, igualmente manifestó de manera clara que no contaban con los dispositivos de cascos de seguridad, botas de seguridad, guantes, ningún tipo ni elemento de seguridad como lo exige la ley, entonces, de tal manera que esta declaración de este testigo es relevante, esa declaración va en el minuto cincuenta y dos (52) con treinta y seis (36) segundos en el material audiovisual en la audiencia, es determinante la declaración de este testigo y que influye en el resultado del dispositivo en cuanto de que deja constancia las actividades que realizaba mi representado y bajo que condiciones las realizaba. Por otro lado denunciamos que la sentencia recurrida igualmente incurre en el vicio de falso supuesto en cuanto a la prueba de informe solicitada al SAIME, al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería, esta prueba de informe que se le solicitó al SAIME esta relacionada con la cantidad de viajes de vuelos que hizo mi representado al exterior, al momento de valorar esta prueba de informe la Juez del Tribunal Once (11) determina que si bien es cierto aparece una cantidad innumerable de vuelos realizados por mi mandante, en este caso mi representado el ciudadano Roberto Lares, muy distinto que no puede darle ningún valor probatorio en virtud de que no existe en el expediente un certificado médico ocupacional, eso no tiene absolutamente nada que ver que no exista un certificado médico ocupacional para determinar la cantidad de vuelos que realizó; por otro lado en relación a esta prueba también incurre la recurrida en el vicio de falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la carga de la prueba, en virtud de que, en el momento de la valoración de las pruebas en la audiencia de Juicio la parte demandada establece y niega que dichos vuelos sean con ocasión de trabajo, y como argumento utiliza que dichos vuelos son por vacaciones y por placer, de paso al haber utilizado un nuevo argumento para desvirtuar lo dicho por esta representación existe entonces la inversión de la carga de la prueba y entonces corresponde a la parte demandada demostrar que dichos vuelos eran con ocasión de placer y vacaciones, lo cual no ocurrió y dejó entonces la ciudadana de Juez de Juicio de aplicar las consecuencias o la inversión de la carga de la prueba, entonces, era la carga de la prueba para demostrar que esos vuelos no eran con ocasión del trabajo si no por vacaciones y disfrute a la parte demandada, de allí es que configura esos dos vicios. Y por último el vicio de silencio parcial en cuanto a la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en esta prueba se solicitó la fecha de inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la fecha de exclusión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se demuestra que fue egresado en enero del año 2017, si bien es cierto ese documento que combina la relación laboral aquí en Venezuela, continua relación laboral en el exterior con las empresas integrantes del grupo económico demandado, y por disposición expresa de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece que estipula que los trabajadores internacionales debe el patrono seguir cotizando la seguridad social conforme a las disposiciones venezolanas, entonces con esta prueba se demuestra igualmente pero que lo omitió la ciudadana Juez de Juicio se demuestra que el patrono incumplió con la obligación contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a que es obligación del patrono seguir haciendo los aportes correspondientes al seguro social en el caso que los trabajadores internacionales que sean contratados en Venezuela y trasladados al exterior. En tal sentido en virtud de todo lo expuesto solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia se declare con lugar la demanda por enfermedad ocupacional y se condene a la parte demandada por los conceptos demandados. Es todo ciudadana Juez…”

2.- Observaciones de la parte codemandada, contra el recurso de apelación de la parte actora:

“Buenos días, sobre la contradicción de los alegatos en contra del actor, es importante tener presente que esta demanda se trata del cobro de indemnizaciones derivadas de una supuesta enfermedad ocupacional, ese el motivo de esta causa, en la demanda el actor alegó que supuestamente que había sufrido de una hernia discal con ocasión a las actividades que desarrollaba para mi representada MHI POWER DE VENEZUELA, C.A., entonces, es un vilipendio ya conocido por todos aunque la Sala de Casación Social ha venido insistiendo de que en caso de enfermedades ocupacionales tiene que primero programarse la existencia de la enfermedad y segundo que su origen tuvo carácter ocupacional, esto es que esta asociado a las actividades que el trabajador realizaba para la empresa, eso es lo que tiene que probarse, en este caso la parte actora que ha omitido en su exposición consignó como documento fundamental de la demanda una supuesta certificación médica ocupacional, supuestamente emitido por el INSAPSEL, y eso era su documento fundamental para sostener este juicio, sin embargo en cuanto mi representada revisó el expediente quedó sorprendida porque en ningún momento había sido notificada, informada de que se había seguido un procedimiento en el INSAPSEL relacionado a este extrabajador, entonces, en cuanto mi representada acude al INSAPSEL para informarse pues nunca pudo encontrar el expediente administrativo que debió sustanciar la investigación que derivó en esa supuesta certificación médica ocupacional. Qué ocurrió bueno pues ante nuestras solicitudes en el expediente para revisarlo el INSAPSEL emitió un auto en el cual anuló esa supuesta certificación toda vez que habría sido emitido con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido para ello, porque de la revisión interna que hizo el INSPASEL determinó que esta persona el accionante jamás ni siquiera acudió a las oficinas a realizarse ningún estudio, ninguna prueba, conforme a ello pues esta prueba que como digo la Sala Social estableció que es la determinante para establecer el origen ocupacional de las dolencias pues quedó sin efecto jurídico en el expediente, ahora bien si es cierto que el actor promovió otros medios probatorios supuestamente para contribuir a la prueba de la supuesta enfermedad ocupacional, entonces voy con los vicios denunciados: Sobre la prueba del pasaporte efectivamente se observa en el expediente que la parte junto con el escrito de promoción de pruebas consignó unos pasaportes, esos pasaportes no fueron promovidos en la forma que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su momento, sino que fueron ahí como adjuntados a última hora, entonces por esa razón porque fueron introducidos en el proceso de manera irregular sin atenerse a los que establece la ley adjetiva laboral la Juez los desecha, y porqué los desecha, bueno en atención al principio del derecho a la defensa de las partes, por que las partes debemos promover nuestras pruebas, exponer en ese escrito todo lo que vamos a presentar en el proceso y asimismo indicar el objeto por el cual se han promovido esas pruebas, eso para qué, para garantizar el derecho a la defensa de las partes e inclusive coadyuvar en la labor de justicia con el Juez para él poder verificar si esas pruebas son licitas, si son legales, si son pertinentes, conducentes y pronunciarse sobre su admisión o en el caso con la parte contra la que abran oponerse a la admisión de las pruebas, por ese motivo es que la Juez desecha los pasaportes porque fueron incorporados de manera irregular al proceso, no obstante a ello a si uno revisa el contenido de los pasaportes en realidad lo que se pretendería evidenciar según lo que han expresado verbalmente es que bueno la cantidad de viajes que tiene esta persona realizada al extranjero, y eso no es una prueba capaz de acreditar el origen de la enfermedad, ni su origen ocupacional, esos pasaportes no son capaces de acreditar una enfermedad ocupacional, por eso consideramos que no es determinante en el dispositivo del fallo. En segundo lugar con respecto a la exhibición de documentos que efectivamente fue promovida, la parte actora promovió dos exhibiciones una de unos recibos de pago que efectivamente constan en otro expediente que es por el caso de prestaciones sociales, y eso fue lo que se dijo en la audiencia que no podían ser promovidos porque fueron consignados en otro expediente y lo que debió hacer la parte fue pedir una prueba trasladada que no lo hizo, en segundo lugar promovió también unos recibos de pagos emanados de un tercero y en ese caso fue que nosotros alegamos que si efectivamente eso emana de un tercero jamás a estado en poder de mi representada y por lo tanto no pueden exhibirse; y en cuanto a los recibos de pago la parte actora si consignó copia de esos recibos para su exhibición, sin embargo con los otros documentos que él señala que son los relativos a las obligaciones que supuestamente debía atender mi representada con respecto al INSAPSEL y que nosotros afirmamos que si cumplió, él demandante no acompañó copia ni los datos relativos a esos supuestos documentos que pretendía exhibir, por lo tanto no cumplió con la carga del imperativo que establece el artículo 82 de acompañar a la solicitud de exhibición la copia de los documentos que solicita exhibir, la copia con los datos que conozca esos documentos. Adicionalmente nosotros señalamos con respecto al comité de higiene y seguridad y cumplimiento de otras obligaciones de la LOPCYMAT lo consignamos como pruebas en nuestro escrito de promoción de pruebas, eso en cuanto a la exhibición, por lo tanto bueno consideramos que la recurrida no incurre en ninguno de los vicios señalados. Siguiendo, en cuanto a la promoción del testigo Freddy Fernández, dice que supuestamente hubo una in motivación por silencio de prueba, insisto aquí lo importante es detallar la existencia o no enfermedad ocupacional a través de medios idóneos, en este caso el ciudadano Freddy Fernández manifestó ser una contratista de mi representada hace casi veinte (20) años y que había observado alguna vez al demandante supuestamente cargar peso, etcétera, sin embargo que tal y como lo indicó la Juez de Juicio esta prueba no es determinante a resolver la controversia toda vez que a través de los dichos de un testigo de un único testigo no puede comprobarse que efectivamente el trabajador tiene una enfermedad, y que esa enfermedad también tendría origen ocupacional y aquí quiero ser bien enfática la comprobación de estas enfermedades tiene que hacerse a través de métodos científicos, a través de de pruebas, de estudios especializados donde surja pero de manera fehaciente que esa enfermedad existe y que eso se derivo de la relación de trabajo, y por ende es que se le encarga esta labor al INSAPSEL porque es el organismo que tiene la especialidad, y más aún en este tipo de dolencias con lo alegado por el demandante que son las hernias discales que tanto la Sala de Casación Social como el INSAPSEL han indicado que tienen un carácter degenerativo y que no están asociadas a las actividades profesionales, no obstante en caso de que ello fuese así tiene que hacerse un estudio exhaustivo, cuidadoso y pormenorizado para poder relacionar una hernia discal a una supuesta actividad profesional. Por lo tanto consideramos es que no existe ni el vicio de in motivación y que tampoco el testigo es determinante para la suerte de la controversia. En cuanto al falso supuesto de la prueba de informe del SAIME sobre los movimientos migratorios esta prueba va de la mano con la de los pasaportes, la intensión de la parte fue promoverla para acreditar el ritmo de viajes que tenía el demandante, no obstante si nosotros en la audiencia de Juicio indicamos que no podría evidenciarse si esos viajes eran de trabajo, esta prueba no tiene incidencia en el dispositivo del fallo porque a través de la observación de los ritmos de viajes de entradas y salidas al país no puede acreditarse ni la existencia de una enfermedad, ni su origen ocupacional, insisto no son pruebas destinadas a esos vicios. Por último en el caso del silencio parcial de la prueba del seguro social, es una prueba para determinar la fecha de ingreso y egreso del trabajador, insisto también esta prueba no tiene ninguna incidencia en la suerte de la controversia toda vez que de ella no puede evidenciarse el carácter ocupacional del padecimiento que alega tener el actor, insisto aquí hay que comprobarse de manera cierta la existencia de la enfermedad y unirlo a un supuesto origen ocupacional relacionado con las actividades que realizaba el actor, como gerente general de mi representante. En consecuencia solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora y se confirme la aclaratoria sin lugar del cuadro de la controversia que declaró la Juez la Juez de Juicio con la correspondiente condena en costas…”

3.- La representación judicial de parte demandada recurrente, adujo en cuanto a su recurso de apelación que:

“El recurso de apelación interpuesto por mi representada MHI POWER DE VENEZUELA, C.A., única empresa que fue notificada de este juicio y que ha comparecido a hacer valer su derecho a la defensa, versa sobre un punto especifico que quedó establecido en la motiva de la sentencia recurrida, porque si bien, la sentencia acertadamente declaró sin lugar la demanda al no existir pruebas de la alegada enfermedad ocupacional, en la motiva dejó establecida la supuesta existencia de un grupo de empresas entre las seis (6) codemandadas lo cual nosotros hemos negado fehacientemente en el transcurso de esta acusación. En la demanda la parte actora presentó su reclamación por indemnización derivada de enfermedad ocupacional en contra de mi representada MHI POWER DE VENEZUELA, para quien efectivamente prestó servicio como gerente general, pero también incluyó en esa demanda a otras cinco (5) empresas extranjeras todas constituidas y domiciliadas en el exterior y como fundamento de esa demanda de esa inclusión de todas esas codemandadas alegó de manera muy superficial la existencia de un grupo de empresas, el demandante no indica en su demanda de qué manera funcionaría el grupo, si somos un grupo es porque hay una supuesta hermandad, deberíamos actuar coordinados, existiría un interés común, existiría un vinculación entre ellas, la parte actora simplemente solicitó a mencionar a las empresas y a indicar donde están domiciliadas más no explicó con detenimiento como pagaría ese supuesto grupo de empresas, ante ello nosotros en nuestra contestación formulamos como punto previo el alegato de aplicación de principio de territorialidad de la legislación laboral venezolana prevista en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo el los Trabajadores y las Trabajadoras, por qué la Sala de Casación Social desde hace más de veinte (20) años viene estableciendo de manera pacifica e inesperada que entre empresas internacionales no cabe los grupos empresariales, por qué, porque eso sería aplicar la legislación venezolana a unas empresas extranjeras emitidas en una jurisdicción extranjera, sería pretender aplicar nuestra definición del grupo de empresas previsto en el artículo 46 que es propia de nuestro derecho, emana del derecho interno venezolano a unas entidades extraterritoriales, ello esta prohibido por disposición expresa del artículo 3 de la LOTTT, y así pedimos sea declarada, entonces, visto objetivamente este alegato de grupo de empresas tal y como fue formulado devendría en su procedencia, toda vez que no puede aplicarse la legislación laboral venezolana a entidades extraterritoriales de conformidad con el artículo 3 de la LOTT. Pues bien hiendo un poco más allá en cuanto al fondo del alegato del grupo de empresas observamos que como mencioné fue negado de manera muy superficial la justificación de este grupo, sin embargo es importante tener presente según la sentencia de TRANSPORTE SAER, dictada por la Sala Constitucional y que es la sentencia líder en los temas de grupos empresariales se exige que de quien alegue un grupo de empresas tiene que probar su existencia, tiene que probar su vinculación, su dirección, su administración, como es que operan conjuntamente, tiene que ser probado de manera fehaciente, que a dicho la Sala Constitucional que la prueba idónea en estos casos en los que se alegue el grupo empresariales es a través de la prueba instrumental, específicamente en los documentos públicos consistentes en las copias certificadas de los documentos constitutivos, estatutos sociales, actas de asambleas, la junta directiva para que de allí se pueda desprender de manera cierta cual es esa vinculación. No obstante en este caso la parte actora no aportó ningún medio capaz de acreditar la existencia de este grupo de empresas, simplemente consignó en copia simple algunas actas de asambleas que oportunamente fueron impugnadas por esta representación y por lo tanto carecen de valor ya que la parte actora no insistió en su valor aportando la copia certificada, por consiguiente no existe ni una sola prueba en el expediente capaz de probar la existencia del grupo de empresas, y así medimos sea declarado. Por otra parte el apoderado del actor ha alegado en otra demanda anteriormente no en este juicio que supuestamente esa aclaratoria del grupo de empresas derivaría de una aparente cosa juzgada, que nosotros consideramos que la Juez pudo tomar este razonamiento y consideramos que el mismo es incorrecto, la cosa juzgada lo que implica es que no puede ser decidido un juicio una causa nuevamente que ya ha sido decidida previamente y que pide la legislación venezolana para la cosa juzgada que haya identidad de sujeto, de objeto y de causa, con relación a este juicio efectivamente hubo un juicio anterior por prestaciones sociales entre las mismas partes que fue decidido por la Sala Social y con el cual nosotros ejercimos un recurso de revisión el cual esta en tramite en la Sala Constitucional, en ese juicio en el que cursan otros alegatos y otras pruebas, por lo tanto nosotros estamos alegando y presentando otros alegatos e impugnamos todas las pruebas, en ese juicio se había establecido la existencia del grupo sin embargo ese juicio es muy distinto a este y no debe ponerse aquí una cosa juzgada, ni siquiera podría tomarse esa decisión de la Sala Social como un precedente toda vez que los precedentes derivan de aquellas decisiones dictadas por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia que tienen un carácter general y para ser aplicados a casos similares y este no es el supuesto, allá se resolvió el caso entre las mismas partes por prestaciones sociales puntualmente, un caso podríamos decir aislado en cuanto a esta materia de los grupos, y decimos que el Juez de instancia puede resolver el punto del grupo de empresas tal y como a sido planteado en este juicio y es que ni siquiera en caso de que se tratara de un precedente el Juez esta atado a lo dicho por la Sala de Casación Social en un resumen puntual y para ello nos fundamentamos en la decisión de la Sala Constitucional número 1264 del 1° de octubre de 2013, en la que señaló la nulidad del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establecía el deber de los Jueces de instancia de obedecer la doctrina de la Sala Social que esa norma fuera anulada por la Sala Constitucional toda vez que la Sala Constitucional consagra acertadamente que el Juez tiene la soberna apreciación de los hechos que sean presentados, los hechos o las pruebas que sean presentados a su conocimiento en el proceso, goza de autonomía e independencia e incluso puede separarse del criterio de la Sala Social siempre y cuando lo haga de una forma fundamentada y de acuerdo a los elementos que constan en autos. En consecuencia solicito respetuosamente al Tribunal que conozca los alegatos del grupo de empresas, decida conforme a lo que aquí hemos alegado y que no pudo ser probado y declare la improcedencia del grupo de empresas, con ello por supuesto que declare con lugar nuestro recurso de apelación y confirme la aclaratoria sin lugar la demanda…”

4.- Observaciones de la parte actora, contra el recurso de apelación de la parte codemandada:

“Con relación a la exposición realizada por la representación de la parte demandada recurrente voy a realizar la siguiente observación en cuanto al punto del grupo económico y tal como lo expone la representación de la parte demandada existe con anterioridad a este juicio, un juicio entre las mismas partes idéntico demandado y demandante, son las mismas partes lo único que cambia es el concepto ese juicio es por concepto de cobro de prestaciones sociales, sobre esos particulares que a hecho referencia la representación de la parte demandada en cuanto a la existencia del grupo económico la Sala de Casación Social determinó la existencia del grupo económico de todas las empresas codemandadas, con relación al punto del principio de la territorialidad también quedó determinado de manera clara en esa sentencia que tratándose de un trabajador internacional que fue contratado en Venezuela para prestar servicios en el exterior la legislación aplicable era la venezolana, y aplicaba el principio de territorialidad, de igual manera en esa sentencia también se pronunció la Sala en cuanto a la validez en cuanto a la notificación practicada a la demandada, estableció que era totalmente válida la notificación a uno solo de las empresas integrantes del grupo económico y que por consecuencia todas quedaban notificadas, esta representación señaló cuales eran las empresas integrantes, señaló porque constituían un grupo económico, tenían identidad de nombre, tenían identidad de junta directiva, acompañó todos los recaudos correspondientes, inclusive la misma incidencia referida a TRANSPORTE SAET que establecía que se aplicaba de manera supletoria el artículo si mal no recuerdo 249 del Código de Procedimiento Civil y se presumía la existencia del grupo económico, cuando se acompañaron todos los documentos con el escrito de demanda y que el la fase de Juicio de la evacuación de prueba si se demostraba la existencia del grupo económico la notificación que se hiciera a una de ellas abarcaba al resto del grupo, y eso fue lo que ocurrió y así lo determinó la Sala, entonces la Sala determinó que era válida la notificación practicada al grupo económico en una sola de las empresas y que abarcaba a todas, el principio de territorialidad de la legislación venezolana por tratarse de un trabajador venezolano contratado en Venezuela para que prestara servicio en el exterior, igualmente se determinó la existencia del grupo económico, en tal sentido ratifico todo el contenido de esa sentencia la cual hizo señalamiento la representante del grupo de empresas demandadas y solicito se declare con lugar el recurso ejercido por la parte demandante recurrente y con lugar la demanda por enfermedad ocupacional. Es todo ciudadana Juez…”

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- La representación judicial de la parte actora; adujo en su escrito de libelar lo siguiente:
A.- Que su representado Roberto José Lares Lleras, comenzó a prestar servicios personales y por cuenta ajena, de forma exclusiva, bajo relación de dependencia, en la ejecución de labores de venta mediante la suscripción de un contrato de trabajo celebrado en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, para la empresa "HITACHI DE VENEZUELA, C.A.", en fecha 07 de agosto de 2000, en el horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 AM a 12:00 M y de 01:00 PM a 05:00 PM, con un salario inicial mensual de Novecientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD$950,00), equivalente a la cantidad de Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares Con Veinticuatro Céntimos (BS.665,24), cantidad calculada a la tasa valor de cambio estimada y publicada por el Banco Central de Venezuela de Bs. 0.70025 por cada un US$.1,00, los cuales le eran pagados de manera quincenal, los días 14 y 29 de cada mes, percibiendo los beneficios laborales contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con la excepción del beneficio de utilidades, el cual se convino en el pago de sesenta (60) días por ejercicio económico.
B.- Que el 1° de abril de 2005, fue ascendido al cargo de Gerente de Proyectos, dentro de la misma empresa, el cual ocupó hasta el día 31 de marzo de 2010. Que En fecha 17 de marzo de 2010, fue designado para ocupar el cargo de Gerente General y Director Comercial de la entidad de trabajo, con un salario anual de Sesenta y Cuatro Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (UDS$64.000) equivalente a Doscientos Setenta y Cinco Mil Doscientos Bolívares (BS.275.200,00), cantidad calculada a la tasa valor de cambio estimada y publicada por el Banco Central de Venezuela de Bs. 4,30 por cada US$.1,00, para el día 17 de marzo de 2010.
C.- Para el año 2014, la empresa "HITACHI DE VENEZUELA, C.A.", modificó su denominación social y pasó a denominarse "MH POWER SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A.". Alega que el 16 de enero de 2017, motivado al cierre de oficinas en Venezuela, la empresa "MH POWER SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A.", lo transfirió a la nómina de la empresa matriz "MITSUBISHI HITACHI POWER SYSTEMS AMERICAS, INC. (MHPSA)", empresa constituida y organizada bajos las leyes del estado de Delaware de los Estados Unidos de Norteamérica, bajo el número 3375534, domiciliada en 400 Colonial Center Parkway, Lake Mary, 32746, Estado de La Florida, EEUU, propietaria del 100% del capital social de "MHI POWER SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A.", continuando de manera ininterrumpida con la prestación de sus servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena, desde la ciudad de Caracas, ahora con el cargo de Director Regional de Ventas, siendo otorgado un salario base anual de Ciento Cuarenta Mil Cuatro Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD$140.004,00) equivalente a Noventa y Seis Millones Quinientos Ochenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (BS.96.588.759,60), cantidad calculada a la tasa valor de cambio estimada y publicada por el Banco Central de Venezuela de Bs. 689,90 por cada US$.1,00, para el día 16 de enero de 2017 y adicionalmente un bono de incentivo anual por compensación equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del salario anual, cuyo pago estaba basado en el cumplimiento de metas y objetivos establecidos por la compañía.
D.- Para el 20 de Julio de 2017, la empresa "MITSUBISHI HITACHI POWER SYSTEMS AMERICAS, INC. (MHPSA)", lo transfirió desde la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela a la ciudad de Bogotá, República de Colombia, donde continúa, prestando de manera ininterrumpida, sus servicios personales bajo la figura de relación de dependencia y subordinación, con el mismo cargo que detentaba en Venezuela y devengando el mismo salario base anual. Señala que en fecha 6 de marzo de 2018, se constituye en Colombia una empresa filial, denominada "MHPS COLOMBIA, S.A.S.", 100% propiedad de la empresa norteamericana matriz "MITSUBISHI HITACHI POWER SYSTEMS AMERICAS, INC. (MHPSA)".
E.- Para el 25 de febrero de 2019, con fecha efectiva de inicio de labores 1° de febrero de 2019, la empresa matriz "MITSUBISHI HITACHI POWER SYSTEMS AMERICAS, INC. (MHPSA)", lo transfiere a "MHPS COLOMBIA, S.A.S.", donde continúa desempeñando el mismo cargo de Director Regional de Ventas, devengando un nuevo salario mensual de Treinta y Siete Millones Ochocientos Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Pesos Colombianos (COP$37.862.473,00) equivalente a Cuarenta Millones Cuatrocientos Setenta y Siete Mil Ochocientos Setenta y Un Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.40.477.871,79) cantidad calculada a la tasa valor de cambio estimada y publicada por el Banco Central de Venezuela de Bs. 1.06907628 por cada COP$.1,00, para el día 1° de febrero de 2019, adicionalmente percibía un bono de incentivo anual por compensación equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su salario anual, cuyo pago estaba basado en el cumplimiento de metas y objetivos establecidos por la compañía.
F.- Alega el actor que a partir del 1° de agosto de 2019, la empresa "MHPS COLOMBIA, S.A.S.", incrementó su salario anual a la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Siete Millones Sesenta y Siete Mil Ciento Setenta Pesos Colombianos (cop$477.067.170) equivalente a Tres Mil Ochenta y Un Millones Setecientos Setenta y Nueve Mil Ciento Sesenta y Un Bolívares Con Setenta y Siete Céntimos (bs.3.081.779.161,77), cantidad calculada a la tasa valor de cambio estimada y publicada por el Banco Central de Venezuela de Bs. 6.45984330 por cada COP$.1,00, para el día 1° de agosto de 2019, manteniendo el pago del bono de incentivo anual por compensación equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su salario anual. Para el 1° de septiembre de 2020, los representantes de la empresa "MHPS COLOMBIA, S.A.S.", le comunicaron la decisión de dar por terminada, sin justa causa, la relación laboral, que por tal motivo demando el pago de sus prestaciones sociales por ante este Circuito Judicial, en el expediente AP21-L-2021-000106. Alega la conformación de un grupo económico con las empresas codemandadas.
G.- En cuanto a la enfermedad ocupacional, alego que en fecha 17 de mayo de 2021, le fue diagnosticado mediante Certificación Medica Ocupacional de INPSASEL “Hernia Discal L4-L5, Profusión L3-L4 y Ruptura de Anillo Fibroso L3-L4”; que la labor que llevo a cabo durante los 20 años de trabajo tuvo que hacer cientos de viajes en avión, que llegaron a acumularse sobre los 900 vuelos aéreos, a lo largo de la relación laboral, que nunca se le realizo por parte de la empresa ninguna evaluación de salud, ni provisión de los implementos de seguridad, no fue inscrito en las entidades de trabajo de seguridad, condición y medio ambiente del trabajo, así como tampoco fue notificado de ningún plan de salud y seguridad asociado al riesgo laboral; que resulta evidente que la enfermedad ocupacional tiene su origen en el levantamiento de pesos propios de su actividad, la movilidad constante, los frecuentes vuelos, razón por la cual demanda la indemnización prevista en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), por la cantidad de COP$4.025.254.302,00; Indemnización por Daño Moral, por la cantidad de (COP$.2.012.627.151,00); Indemnización por Lucro Cesante, la cantidad de (COP$.8.630.145.223,49); Indemnización por Daño Emergente, la cantidad de (COP$.2.012.627.151,00), intereses moratorios, Indexación y Costas Procesales.
2.- La representación judicial de la parte demandada; adujo en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
A.- Admite la relación laboral desde el 07 de agosto hasta el día 15 de enero de 2017, al servicio de la empresa MH Power Systems de Venezuela (hoy MHIPOWER DE Venezuela C.A) alega que finiquito por renuncia del trabajador, continua alegando que el cargo era de Gerente General. Niega que la parte actora haya mantenido relación de trabajo alguna con la parte demandada después del 15 de enero de 2017, negó que la empresa pueda ser responsables directamente o vía solidaridad por cualquier presunta indemnización derivada de supuesta enfermedad ocupacional, daño emergente, lucro cesante, daño moral, intereses moratorio indexación y costas procesales, alega que no sabe ni le consta que el trabajador haya laborado para cualquiera de la 5 Sociedades Co-demandadas después del 15 de enero de 2017, negó que el trabajador haya recibido salario alguno en divisa o en cualquier otra moneda de curso legal.
B.- Negó que el trabajador tenga derecho a recibir pago de garantías de prestaciones sociales, negó que exista un grupo de entidades de trabajo MHI, negó que el trabajador fuera diagnosticado mediante Certificación Medica Ocupacional de INPSASEL “Hernia Discal L4-L5, Profusión L3-L4 y Ruptura de Anillo Fibroso L3-L4”, alega que en su desempeño como coordinador de proyecto tuviera que realizar labores de acompañamiento, negó que el trabajador en el año 2016, haya notificado a la empresa, negó que no haya dada cumplimiento a las normas de seguridad y salud laborales prevista en la LOPCYMAT.
C.- Alega que el demandante fue electo como delegado de prevención. Negó que se le adeude los siguientes conceptos y cantidades:
(COP$4.025.254.302,00); por Indemnización por Daño Moral.
(COP$.2.012.627.151,00); por Indemnización por Lucro Cesante.
(COP$.8.630.145.223,49); por Indemnización por Daño Emergente
(COP$.2.012.627.151,00), por intereses moratorios, Indexación y Costas Procesales y finalmente solicita que sea declarada Sin lugar la presente demanda.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES

Marcado con la letra y número “B1”, CONTRATO DE TRABAJO, en original, cursante en el folio dos (2), del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, de fecha siete (7) de agosto de 2000, siendo este contrato reconocido por la codemandada, MHI POWER DE VENEZUELA, C.A, apreciándose del mismo, la celebración en la ciudad de Caracas y la elección como domicilio para todos los efectos del contrato del demandante, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra y número “B2” CONTRATO DE TRABAJO Y SU TRADUCCIÓN, en copia simple, cursantes en los folios tres (3) al ocho (8) ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, de fecha 18 de junio de 2021, si bien fue impugnado por ser una copia simple, alegando que emana de un tercero que no forma parte del juicio, sobre este punto del grupo económico fue resuelto en su oportunidad por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (en sentencia N° 233, del 06 de junio de 2023), por lo tanto quien decide reitera lo decidido al respecto. Así se establece.

Marcado con letra y número “B3”, CONTRATO DE TRABAJO Y SU TRADUCCIÓN, en copia simple, cursante en los folios 09 al 14, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, de fecha 18 de junio de 2025, si bien fue impugnado por ser una copia simple, alegando que emana de un tercero que no forma parte del juicio, sobre este punto del grupo económico fue resuelto en su oportunidad por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (en sentencia N° 233, del 06 de junio de 2023), por lo tanto quien decide reitera lo decidido al respecto. Así se establece.

Marcado con la letra y número “B4”, SENTENCIA DEL TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, en copia simple, de fecha 22 de julio de 2022, cursante en los folios 15 al 43, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, donde se puede evidenciar el cobro de las prestaciones sociales de la parte actora, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra y número “B5”, SENTENCIA DEL JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, en copia simple, de fecha 1 de noviembre de 2026, cursante en los folios 44 al 45, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, donde se puede evidenciar lo decido por el tribunal de alzada de este Circuito Judicial, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcados con las letras y números “B6”, “B7”, “B8” y “B9”, NOTAS DE PRENSA DEL GRUPO ECONÓMICO MHI, en original, cursante en los folios 46 al 53, del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, de fechas 31 de julio de 2013, 18 de diciembre de 2019, 24 de abril de 2020 y 10 de mayo de 2021, respectivamente, si bien fueron impugnadas, conforme al articulo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas y el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre este punto del grupo económico fue resuelto en su oportunidad por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (ver sentencia Nro. 233, del 06 de junio de 2023), por lo tanto quien decide reitera lo decidido al respecto. Así se establece.

Marcado con la letra y número “B10”, ACTA MERCANTIL DE LA EMPRESA DEL GRUPO MHI, original de copia certificada, cursante en los folios 54 al 58, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, de fecha 04 de julio de 2000, en la misma se puede evidenciar los datos constitutivos de la referida empresa, junta directiva, composición accionaría, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra y número “B11”, ACTA MERCANTIL DE LA EMPRESA DEL GRUPO MHI, original de copia certificada, cursante en los folios 59 al 66, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, de fecha 28 de septiembre de 2019, en la misma se puede evidenciar, que en la mencionada fecha se celebro una asamblea general extraordinaria de accionistas sobre la venta de las acciones a la empresa Hitachi America, Ltd, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra y número “B12”, ACTA MERCANTIL DE LA EMPRESA DEL GRUPO MHI, copia simple, cursante en los folios 67 al 75, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, de fecha 31 de enero de 2014, sobre este punto del grupo económico fue resuelto en su oportunidad por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (ver sentencia Nro. 233, del 06 de junio de 2023), por lo tanto quien decide reitera lo decidido al respecto. Así se establece.

Marcado con la letra y número “B13”, ACTA MERCANTIL DE LA EMPRESA DEL GRUPO MHI, copia simple, cursante en los folios 76 al 84, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, de fecha 17 de marzo de 2014, sobre este punto del grupo económico fue resuelto en su oportunidad por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (ver sentencia Nro. 233, del 06 de junio de 2023), por lo tanto quien decide reitera lo decidido al respecto. Así se establece.

Marcado con la letra y número “B14”, ACTA MERCANTIL DE LA EMPRESA DEL GRUPO MHI, copia simple, cursante en los folios 85 al 94, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, de fecha 01 de abril de 2014, sobre este punto del grupo económico fue resuelto en su oportunidad por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (ver sentencia Nro. 233, del 06 de junio de 2023), por lo tanto quien decide reitera lo decidido al respecto. Así se establece.

Marcado con la letra y número “B15”, ACTA MERCANTIL DE LA EMPRESA DEL GRUPO MHI, original de copia certificada, cursante en los folios 95 al 102, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, de fecha 01 de febrero de 2014, en el cual se puede evidenciar el cambio de denominación comercial de la empresa HITACHI DE VENEZYUELA, C.A a MH POWER SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A., quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra y número “B16”, CONSTANCIA DE CERTIFICACIÓN DE EMPRESA, en copia simple, cursante en los folios 103 al 110, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, sobre este punto del grupo económico fue resuelto en su oportunidad por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (ver sentencia Nro. 233, del 06 de junio de 2023), por lo tanto quien decide reitera lo decidido al respecto. Así se establece

Marcado con la letra y número “B17”, CONSTANCIA DE CERTIFICACIÓN DE EMPRESA, en copia simple, cursante en los folios 111 al 117, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, sobre este punto del grupo económico fue resuelto en su oportunidad por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (ver sentencia Nro. 233, del 06 de junio de 2023), por lo tanto quien decide reitera lo decidido al respecto. Así se establece.

Marcado con la letra y número “B18”, INFORME MÉDICO, en original, emitido por el doctor Claudio César Cárdenas, cursante en los folios 118 al 119, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, de fecha 10 de diciembre de 2021, el mencionado medico, asistió a la Audiencia de juicio, a los fines de ratificar dicho informe, conforme al articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciéndose en dicho informe que al demandante le fue diagnosticado una “Discopatía Lumbar multinivel con Hernia discal L4-L5, Ruptura del anillo fibroso L3-L4 y protrusión con migración L2-L3”, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado con la letra y número “B19”, INFORME DE RESONANCIA MAGNETICA, en original, cursante en los folios 120 al 121, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, se puede evidenciar que la misma no fue ratificado en juicio y emana de un tercero, quien decide lo desecha del material probatorio. Así se establece.-

Marcados con las letras y números “B20”, “B21” y “B22”, PASAPORTES, en original, del ciudadano LARES LLERAS ROBERTO JOSÉ, cursante en los folios 122 al 124, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, esta Alzada los desecha del material probatorio. Así se establece.-

Marcados con las letras y números “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5” y “E6”, en copia simple, cursante en los folios 125 al 142, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, esta Alzada los desecha del material probatorio, por ser copias simples y carecer de firmas las tres primeras. Así se establece.-

DOCUMENTALES QUE RIELAN EN LA PIEZA 1:

Marcado con la letra “A”, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, en copia simple, cursante en el folio 46, de fecha 21 de septiembre de 2020, a pesar de ser impugnada por ser copia simple, sobre el punto que se pretende probar (grupo económico), fue resuelto en su oportunidad por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (ver sentencia Nro. 233, del 06 de junio de 2023), por lo tanto quien decide reitera lo decidido al respecto. Así se establece.

Marcado con la letra “B”, APOSTILLA SEGÚN CONVENCIÓN DE LA HAYA, cursante en el folio 64, a pesar de ser impugnada por ser copia simple, sobre el punto que se pretende probar (grupo económico), fue resuelto en su oportunidad por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (ver sentencia Nro. 233, del 06 de junio de 2023), por lo tanto quien decide reitera lo decidido al respecto. Así se establece.

Marcado con la letra “C”, CONTRATO DE TRABAJO, cursante en el folio 68, de fecha 07 de agosto de 2000, consignado en original en el escrito de promoción de pruebas y que fue debidamente valorado.

Marcado con la letra “D”, COPIA DE CARNET, cursante en el folio 69, emitido por Mitsubishi Hitachi Power Systems Américas, Inc, a pesar de ser impugnado por ser copia simple, sobre el punto que se pretende probar (grupo económico), fue resuelto en su oportunidad por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (ver sentencia Nro. 233, del 06 de junio de 2023), por lo tanto quien decide reitera lo decidido al respecto. Así se establece.

Marcado con la letra “E”, CARTA DE DESPIDO, cursante en el folio 70, emanado de Mhps Colombia S.A.S, a pesar de ser impugnada por ser copia simple, sobre el punto que se pretende probar (grupo económico), (fecha de egreso) y (continuidad de la relación laboral) fue resuelto en su oportunidad por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (ver sentencia Nro. 233, del 06 de junio de 2023), por lo tanto quien decide reitera lo decidido al respecto. Así se establece.

Marcado con la letra “F”, CERTIFICADO APOSTILLADO, cursante en los folios 71 al 84, sobre declaración de existencia del grupo económico, a pesar de ser impugnado por ser copia simple, sobre el punto que se pretende probar (grupo económico), fue resuelto en su oportunidad por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (ver sentencia Nro. 233, del 06 de junio de 2023), por lo tanto quien decide reitera lo decidido al respecto. Así se establece.

Marcado con la letra “G”, CERTIFICACIÓN MEDICA OCUPACIONAL, cursante en folio 85, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la misma no se le confiere valor probatorio, por cuanto quedo FIRME el acto administrativo signado bajo el alfanumérico GM-0005-2023, proferido el 6 de enero de 2023 por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda (GERESAT), órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual anulo dicha certificación (ver sentencia, de fecha 20 de noviembre de 2024, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia) por lo tanto quien decide reitera lo decidido al respecto. Así se establece.

Marcado con la letra “H”, ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, cursante en los folio 86 al 94, de fecha 17 de marzo de 2014, a pesar de ser impugnada por ser copia simple, sobre el punto que se pretende probar (grupo económico), fue resuelto en su oportunidad por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (ver sentencia Nro. 233, del 06 de junio de 2023), por lo tanto quien decide reitera lo decidido al respecto. Así se establece.

Marcado con la letra “I”, REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL DE MITSUBISHI HITACHI POWER SYSTEMS, LTD, cursante en el folio 95, a pesar de ser impugnada por no poderse verificar íntegramente la información, sobre el punto que se pretende probar (grupo económico), fue resuelto en su oportunidad por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (ver sentencia Nro. 233, del 06 de junio de 2023), por lo tanto quien decide reitera lo decidido al respecto. Así se establece.

Marcado con la letra “J”, CONSTANCIA DE CALIFICACIÓN DE EMPRESA DE MH POWER SYSTEMS DE VENEZUELA C.A FOLIO 96, cursante en los folios 96 al 98, donde refleja como inversionista extranjero a Mitsubishi Hitachi Power Systems, Ltd, a pesar de ser impugnada por ser copia simple, sobre el punto que se pretende probar (grupo económico), fue resuelto en su oportunidad por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (ver sentencia Nro. 233, del 06 de junio de 2023), por lo tanto quien decide reitera lo decidido al respecto. Así se establece.

Marcado con la letra “K”, REGISTRO DE INVERSIÓN EXTRANJERA, cursante en los folios 99 al 100, a pesar de ser impugnada por ser copia simple, sobre el punto que se pretende probar (grupo económico), fue resuelto en su oportunidad por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (ver sentencia Nro. 233, del 06 de junio de 2023), por lo tanto quien decide reitera lo decidido al respecto. Así se establece.

Marcado con la letra “L”, REGISTRO DE INVERSIÓN EXTRANJERA, cursante en los folios 101 al 104, a pesar de ser impugnada por ser copia simple, sobre el punto que se pretende probar (grupo económico), fue resuelto en su oportunidad por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (ver sentencia Nro. 233, del 06 de junio de 2023), por lo tanto quien decide reitera lo decidido al respecto. Así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

La parte actora solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil, que sean exhibidos lo siguientes:

Originales de los recibos de pago marcados “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5” y “E6”, desde el 07 de agosto de 2000 hasta el 01 de septiembre de 2021, ambos inclusive, así como la carta de despido por terminación del contrato injustificado, la parte codemandada no exhibió, alegando en la Audiencia de juicio que no emanan de su representada, y que las documentales objeto de exhibición reposan en el expediente del TSJ y la parte no solicito una prueba trasladada para hacerla valer en este juicio, sobre el punto que se pretende probar (grupo económico), y (conformación del salario), fue resuelto en su oportunidad por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (ver sentencia Nro. 233, del 06 de junio de 2023), por lo tanto quien decide reitera lo decidido al respecto. Así se establece.

Asimismo los documentales: Acta constitutiva y registro del comité de salud e higiene Laboral, informes periódicos del comité de salud e higiene Laboral, ante el INPSASEL, normativa sobre condiciones y medio ambiente del trabajo, Informes de salud pre y post vacacional y terminación del contrato, notificaciones de riesgos, notificaciones de condiciones de ergonomía del mobiliario, aportes al instituto de Venezolano de los Seguro Social (IVSS), Se dejo expresa constancia en acta de Audiencia Oral de fecha 18 de julio de 2023, adujeron que los documentales constaban en sus pruebas documentales, por tal motivo resulta inoficiosa su exhibición. Así se establece.

TESTIMONIAL:
Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos Rosa María Carrero, Aristerneri Fernández, Fabián Flores, Raúl Lancheros, Agustín López, Tomas López, Claudio Cárdenas, Ricardo Mantilla, Antonio Meneses, Juan Roberto Pérez, Geraldine Navas y Javier Ruiz respectivamente, dejándose expresa constancia que solo comparecieron los ciudadanos: Rosa María Carrero, Aristerneri Fernández y Claudio Cárdenas promovidos por la parte actora, quienes prestaron juramento de ley, respondiendo las preguntas que les formularon las partes.

TESTIMONIAL (RATIFICACIÓN DE DOCUMENTAL):
Promovió en calidad de testigo al Doctor Claudio Cárdenas, promovido por la parte actora, quien presto juramento de ley, respondiendo las preguntas que les formularon las partes, quien reconoció la prueba identificada como “B18” referido al informe medico, a los fines de que ratifica el contenido del mismo, quien reconoce su contenido y firma, quien dio su opinión como medico especialista.
Expuso lo siguiente:

“Que la sedestacion prolongada, la bipedestación prolongada, así como el uso de ciertas posturas esta cierto punto inadecuadas, o alzamiento de algún tipo de peso, que las lumbalgias mecánicas tienen un componente principal muy frecuente, que la causa del dolor lumbar y la hernia discal también se reconoce que la sedestacion, la bipedestación prolongada y ciertos tipos de accionar desde el punto de vista de la ergonomía, del alzamiento de peso pueden contribuir a la formación de hernias discales, inclusive a tempranas edades, si esto no es atendido muchas veces desde el punto de vista quirúrgico, esto puede con el tiempo progresar en el alzamiento de peso y por supuesto al principio tienes dolor, pero el problema es que la Discopatía lumbar puede hacer que el disco progrese hacia otras estructuras, cuando comprime el nervio raquídeo, entonces si el accionar, digamos no es tanto el hecho de permanecer sentado, sino la prolongación de estos y que puede agravar el problema y el factor de riesgo laboral esta implícito. Que en su practica profesional es proveedor de salud del Banco Central de Venezuela y ve muchos pacientes jubilados y una de las cosas en que se hace mucho énfasis es en el entrenamiento del trabajador para evitar este tipo de lesiones, las medidas desde el punto de vista de ergonomía, también se busca dar charlas instructivas sobre todo en el área de oficina, depósitos y eso es parte de esas instituciones para prevenir, es un daño implícito el trabajo, pero también es parte del empleador enseñar al trabajador de buscar las maneras de evitarlo. Que la educación en salud es primordial, se le puede dar al trabajador todas las opciones posibles y en parte tienes que enseñarles de utilizarlas de la manera adecuada y también hacerle entender que parte de esto, se debe comprender que no tienes que tener completamente el conocimiento como vas a evitar ciertas lesiones, porque el trabajador esta mas preocupado por su trabajo y sus obligaciones y hay que llamarlo en función de que hay que vigilarlo, además de colocar un ambiente adecuado, la ergonomía de la silla, del escritorio, del área de trabajo, respetar los horarios laborales, muchas veces el trabajador puede accederse del horario y desde cierto punto considerar que la enseñanza del mismo, utilizar medidas protectoras, ver si es necesario algún tipo de faja especial para el trabajo que desempeña, según el área, esas son parte de las obligaciones, de lo que esta escrito en el Lopcymat en que en la medida de lo posible se busca seguir para evitar este tipo de problemas. Que esta establecido de que se debe establecer medidas para reducir los riesgos laborales, accidentes y daños, entre ellos lo precario del calzado hasta faja de soportes lumbares, así como casco están establecidos dependiendo de las actividades que vaya a desarrollar el paciente, que se dice que de manera regular el individuo no debe alzar el tercio de su peso por encima de la cintura para evitar algún tipo de lesión a nivel lumbar, que depende mucho de características individuales, en el entender que en ocasiones el trabajador no esta completamente al conocimiento de cuanto es el peso que va a levantar, entonces no puede desde cierto punto intervenir.
A las repreguntas contesto: “que no tiene ningún tipo de amistad con el demandante, que se conocen porque es medico de su padre desde hace años, del resto más que conocimiento, que en algún momento han coincidido en evento social. Responde que es medico internista, egresa del post grado de medicina interna del Hospital Militar en el año 2007, después ingreso en Neurología en el Hospital Vargas de Caracas y termino en el 2010, hago un año en neurofisiología en el Hospital Vargas y actualmente soy profesor de Asistente de la escuela de medicina Vargas de Caracas como profesor pre y post grado, cátedra de neurología, trabajo en el Centro Medico de Caracas desde el año 2015 cuando fui ingresado como accionista, que en cuanto a su experiencia a medicina ocupacional tiene que ver como algo mas bien incidental, es decir uno de mis adjuntos del post grado el Dr. Douglas Barrios, Neurólogo, fue durante años el medico del Banco Central de Venezuela, que cuando este Dr enferma de cáncer de páncreas, trabajaba en el consultorio en frente de el, en el Instituto de Diagnostico de San Bernandino, en el piso 5, me dice que necesitaba a alguien para ver los pacientes de Banco Central e ingresa como proveedor del Banco Central desde el año 2015, 2016 estoy viendo los pacientes del Dr. Douglas Barrios, que luego el fallece y quedo como proveedor de servicios de neurología de los pacientes del Banco Central. Que las causas de la hernia discal, es la protrusión del núcleo del disco intervertebral hacia fuera, el disco intervertebral, que es el disco de cartílagos que esta entre las vértebras, el tiene una capsula y adentro tiene un núcleo sólido que es mas o menos la densidad de una goma de borrar, el es una articulación, dependiendo de las vértebras se van hacia delante y hacia atrás, cuando ese núcleo sale, que no es experto en medicina ocupacional, precisa lo que es la sedestacion prolongada. Explica como evalúo al demandante, alega que a través de la resonancia magnética no se puede determinar el factor que origino la hernia. Además, respondió que nunca visito la entidad de trabajo MHI POWER DE VENEZUELA, que tampoco tuvo acceso a las instalaciones que laboraba el demandante”.

Precisado lo anterior, observa esta juzgadora, que la Juez de la recurrida señalo: que a pesar de ratificar la documental relacionada con el informe medico, en el cual se le diagnostica la Hernia lumbar al demandante, enfermedad que no es discutida, sin embargo, el referido profesional de la salud, no es medico ocupacional, para dictaminar que la misma sea con ocasión al trabajo, motivo por el cual no aporta al hecho controvertido, lo cual es compartido por este Tribunal de Alzada. Así se establece.

En relación a la declaración del ciudadano ARISTERNERI FERNANDEZ, la Juez de la recurrida indico que no lo valora, por cuanto, no aporta al controvertido del juicio, que la enfermedad padecida sea con ocasión al trabajo, en este sentido se evidencia de la desposesiones efectuadas por el referido testigo que el mismo no fue conteste en su declaración y no generan confianza sus dichos. Razón por la cal se desecha. Así se establece.

En cuanto a la declaración de la ciudadana ROSA MARIA CARRERO: la Juez de la recurrida indico que la misma explico la frecuencia de los viajes del demandante, no quiere dejar pasar por alto esta juzgadora que la mencionada testigo contesto que nunca se había constituido el Comité de Salud y Seguridad Laborales, resultando falso en virtud de las pruebas aportadas por la parte codemandada y que fueron reconocidas, incluso aparece la testigo firmando dicha acta, razón por la cual no tiene credibilidad sus dichos, aunado que no aporta al controvertido, que la enfermedad padecida sea con ocasión al trabajo, lo cual es compartido por este Tribunal de Alzada. Así se establece.

PRUEBA DE INFORME:

En lo que respecta a la prueba de informe dirigida al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME) la Juez de la recurrida indico que constan sus resultas en los folios 84 al 111 inclusive de la pieza 3, evidenciándose los diferentes viajes que realizo el demandante, sin embargo, no se puede determinar que producto de los mismos, sean con ocasión al trabajo, ya que no existe certificación medica ocupacional expedida por el INPSASEL, lo cual es compartido por este Tribunal de Alzada. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES

Marcado con la letra “A” FORMATO/RECIBO DE LIQUIDACIÓN, en copia simple, cursante en folio 02, del cuaderno de recaudos N° 2 de este expediente, emitido en fecha 15 de enero de 2017, con el que pretende demostrar la relación de trabajo, el salario base mensual devengado por la parte actora, en la misma se evidencia que en la mencionada fecha el demandante recibió la cantidad de Bs. 88.942.978,83, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra “B” REGISTRO DEL SEGURO IVSS, en original, cursante en el folio 03, del cuaderno de recaudos N° 2 de este expediente, de fecha 29 de octubre de 2000, con el cual pretende demostrar que su representado la entidad de trabajo HITACHI DE VENEZUELA, C.A., realizó la inscripción de la parte actora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra “C” CUENTA INDIVIDUAL DEL DEMANDANTE, en copia simple través del portal de Internet, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cursante en el folio 04, del cuaderno de recaudos N° 2 de este expediente, en el cual se evidencia la fecha de inscripción y egreso del extrabajador, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra “D” COPIA DE LA FORMA 14-01, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cedula del patrono a empresa, de la empresa denominada para ese momento HITACHI DE VENEZUELA, C.A., en copia simple la cual cursa en el folio 05, del cuaderno de recaudos N°2 de este expediente, en la cual se evidencia la cédula del patrono o empresa, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra “E” COMUNICACIÓN, en original, cursante en el folio 06, del cuaderno de recaudos N° 2 de este expediente, de fecha 23 de enero de 2006 dirigido al trabajador, en el cual se evidencia que la parte demandada designa a la parte actora como representante de los empleadores, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra “F” ACTA DE VOTACIÓN, en original, cursante en el folio 07, del cuaderno de recaudos N° 2 de este expediente, de fecha 23 de enero de 2006, en el cual se evidencia elección de los representantes de los trabajadores por ante el Comité de Higiene y Seguridad Industrial Laboral, y que dicha acta una de las personas quien la suscribe es el demandante, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra “G” ACTA CONSTITUTIVA DEL COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LABORAL, en original, cursante en los folios 08 y 09, del cuaderno de recaudos N° 2 de este expediente, de fecha 24 de enero de 2006, evidenciándose, que el demandante la suscribe en su carácter de Coordinador para la empresa denominada para ese momento HITACHI DE VENEZUELA, C.A., quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra “H” PLANILLA PARA REGISTRO DE DELEGADOS DE PREVENCIÓN, en original, cursante en el folio 10, del cuaderno de recaudos N° 2 deeste expediente, de fecha 24 de enero de 2006, evidenciándose que en la mencionada fecha, fue electo como delegado de prevención de la empresa denominada para ese momento HITACHI DE VENEZUELA, C.A, el ciudadano Ernesto Guevara Morales, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra “I” PLANILLA PARA REGISTRO DE DELEGADOS DE PREVENCIÓN, en copia simple, cursante en el folio 11, del cuaderno de recaudos N° 2 de este expediente, de fecha 09 de marzo de 2007, evidenciándose que en la mencionada fecha, fue electo como delegado de prevención de la empresa denominada para ese momento HITACHI DE VENEZUELA, C.A, el ciudadano Williams Vidal, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra “J” ACUERDO FORMAL DE CONSTITUCIÓN DEL COMITÉ SEGURIDAD INDUSTRIAL LABORAL, en copia simple, cursante en los folios 12 al 16, en el cuaderno de recaudos N° 2 de este expediente, de fecha 24 de marzo de 2007, evidenciándose, que el demandante la suscribe en su carácter de representante, de la empresa denominada para ese momento HITACHI DE VENEZUELA, C.A., quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra “K” CERTIFICADO DE REGISTRO DEL COMITÉ SEGURIDAD INDUSTRIAL LABORAL, en copia simple, cursante en el folio 17, en el cuaderno de recaudos N° 2 de este expediente, de fecha 23 de mayo de 2007, evidenciándose que en la mencionada fecha, fue registrado dicho comité por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la empresa denominada para ese momento HITACHI DE VENEZUELA, C.A., quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra “L” CERTIFICADO DE REGISTRO DE DELEGADO DE PREVENCIÓN, en copia simple, cursante en el folio 18, del cuaderno de recaudos N° 2 de este expediente, de fecha 23 de mayo de 2007, evidenciándose que en la mencionada fecha, fue registrado como delegado de prevención el ciudadano Williams Vidal por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la empresa denominada para ese momento HITACHI DE VENEZUELA, C.A., quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


Marcado con las letras “M”, “N” y “Ñ” CUADROS DE PÓLIZAS - RECIBO DE PRIMA - SERVICIOS MÉDICOS MERCANTIL, en copia simple, cursantes en los folios 19 al 34, del cuaderno de recaudos N° 2 de este expediente, de fecha 27 de junio de 2006, 07 abril de 2015 y 13 de julio de 2015, evidenciándose los diferentes siniestros del actor en el tiempo señalado, y en la cual se refleja Lumbalgia, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.




PRUEBAS SOBREVENIDAS: Cursantes a los folios 16 al 25 de la pieza 2.

Marcado “B” copia certificada del acto administrativo signado con el Nro. GM-0005-2023, de fecha 06 de enero de 2023, emanado del Gerente Regional de la Gerencia Estadal de Salud y Seguridad Laborales, se le confiere pleno valor probatorio, evidenciándose que quedo anulada la certificación medica ocupacional consignada por el demandante, en el cual se observo que no existe previa investigación de la enfermedad alegada, por lo tanto viciada de nulidad absoluta. Así se establece.

Marcado “C” copia certificada del memorándum signado CJ-0258-2022, de fecha 07 de diciembre de 2022, a los fines de realizar la verificación de data, a los fines, de investigar la Certificación medica ocupacional consignada por el demandante.
PRUEBA DE INFORME:
Se libro el oficio correspondiente al Mercantil Seguros C.A, constando sus resultas al folio 4 -5 inclusive de la pieza 3, se le confiere valor probatorio, evidenciándose de la información suministrada la póliza de seguros que tenia con el demandante, su duración, cobertura y las diferentes contingencias y/0 siniestros de salud del ciudadano Roberto José Lares Lleras, en las cuales se refleja Lumbalgia, sin embargo no puede esta juzgadora determinar que la misma sea con ocasión al trabajo. Así se establece.

Se libro el oficio respectivo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), constando sus resultas a los folios 8 al 9 inclusive de la pieza 3, apreciándose de la información suministrada su fecha de egreso, la imposibilidad de dar información sobre historias medicas, que el demandante no cuenta con ningún tipo de pensión y remitiendo la cuenta individual. Así se establece.
Se libro el oficio respectivo, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constando sus resultas desde el folio 24 al 53 inclusive de la pieza 3), las cuales se desechan por cuanto nada aportan a la resolución del conflicto. Así se establece.
Se libro el oficio correspondiente al Servicio Administrativo de identidad, Migración y Extranjería (SAIME) fue desistida mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2023, y homologada dicha solicitud mediante auto de fecha 14 de julio de 2023 (folio 60 pieza 3).
Se libro el oficio respectivo Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) para el Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevencion, Salud y Seguridad Laborales (GERESAT – INPSASEL), dicha prueba fue desistida mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2023, y homologada dicha solicitud mediante auto de fecha 14 de julio de 2023 (folio 60 pieza 3).
PRUEBA DE EXPERTICIA:
La parte promovente solicito una experticia medica, desistiendo de la misma en fecha 17 de abril de 2023, siendo homologada dicha solicitud mediante auto de fecha 18 de abril de 2023.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgado, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia…”, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: “…la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo…”.

I.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgado que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: “…Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” (sic).

II- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, pasa de seguidas a pronunciarse inicialmente en cuanto al recurso de apelación de la parte actora, para posteriormente pronunciarse sobre la apelación de la parte demandada, lo cual hace de la siguiente forma:

1.- La representación judicial de la parte actora, aduce que su recurso de apelación se fundamenta: “En primer lugar denuncia el vicio de silencio de prueba en relación a la documental referida a los pasaportes promovidos en original por esta representación al momento de la valoración de esta prueba la Juez de Juicio solamente se limita a desechar la prueba sin realizar su análisis y valoración. Asimismo Denuncia el vicio de inmotivación por silencio de prueba, y esto esta referido básicamente en la prueba testimonial del testigo Arístides Fernández, que la ciudadana Juez de Juicio se limitó a desechar el valor probatorio, esto es contrario a la doctrina que exige que al momento de la valoración de la prueba testimonial, debe el Juez hacer un análisis de todo el interrogatorio de lo dicho por el testigo, y establecer cuales fueron los argumentos en base a lo que declaró el testigo, que utilizó la ciudadana Juez en este caso para desechar su valor probatorio, al no realizar el análisis detallado sino que simplemente se limitó a desechar el valor probatorio incurre en el vicio de in motivación por el silencio de prueba, (…). De igual forma denuncia el vicio de silencio parcial en cuanto a la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en esta prueba se solicitó la fecha de inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la fecha de exclusión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se demuestra que fue egresado en enero del año 2017, si bien es cierto ese documento que combina la relación laboral aquí en Venezuela, continua relación laboral en el exterior con las empresas integrantes del grupo económico demandado, y por disposición expresa de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece que estipula que los trabajadores internacionales debe el patrono seguir cotizando la seguridad social conforme a las disposiciones venezolanas, entonces con esta prueba se demuestra igualmente pero que lo omitió la ciudadana Juez de Juicio se demuestra que el patrono incumplió con la obligación contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a que es obligación del patrono seguir haciendo los aportes correspondientes al seguro social en el caso que los trabajadores internacionales que sean contratados en Venezuela y trasladados al exterior…””. Al respecto, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicho punto de apelación considera oportuno destacar lo siguiente:

A.- En cuanto al vicio de silencio de pruebas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 062, de fecha 10/03/2023 estableció lo siguiente:
“…El vicio de inmotivación por silencio de pruebas se verifica cuando el juez omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, incluso aquellas que a su juicio no son idóneas o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto. A los fines de ser declarado el vicio enunciado, las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, y que fueron silenciadas total o parcialmente en la sentencia, deben ser de relevancia para la resolución del caso. En este sentido, con base en las disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada o no hace imposible su eventual ejecución. (Sentencia Nro. 1.141 de fecha 10 de noviembre de 2016, caso: Antonio José Salas Sánchez contra Servicios San Antonio Internacional, C.A.).
En este contexto, resulta oportuno destacar que, a diferencia de la materia civil en la que rige el principio de la tarifa legal en la apreciación de las pruebas, en la materia laboral impera la sana crítica. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica”, lo que implica un examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, congruente con las circunstancias específicas de cada caso y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos. Al respecto, debe hacerse notar que en materia probatoria los jueces laborales son soberanos en la apreciación de las pruebas y la Sala exclusivamente podrá pronunciarse con respecto a las mismas, cuando se denuncie o se evidencie la infracción de las normas relativas a su valoración. (…)
La sentenciadora de alzada, según su soberana apreciación de los hechos, revisó el referido cúmulo probatorio cursante a los autos, observando la Sala que la ad quem discriminó las documentales que, a decir, del recurrente fueron valoradas parcialmente, y le otorgó el valor probatorio que correspondía; asimismo, se observa que al momento de decidir, la alzada tomó en cuenta las referidas pruebas, concluyendo que la ciudadana María Concepción Romero Jiménez era hija del ciudadano Cleofe De Jesús Romero y la ciudadana Omaira González fue su concubina desde el 30 de abril de 1985 hasta el 10 de noviembre de 2010, y que el pago de las prestaciones sociales reclamadas fue cancelado a quién en el momento del fallecimiento del trabajador demostró tener una unión estable de hecho con el de cujus, en consecuencia, no existió un silencio parcial de pruebas, por cuanto la juez valoró correctamente las pruebas y decidió conforme a lo probado en autos.
De lo anterior, se colige que lo establecido en la recurrida se encuentra ajustado a derecho, en virtud que no existió una errada valoración de las pruebas, ni se transgredieron normas relacionadas con la apreciación de éstas, esto es, las que determinan la eficacia probatoria o autorizan la aplicación de las reglas de la sana crítica, siendo además evidente que en el análisis probatorio, el jurisdicente expuso los argumentos sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes pudiesen conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico arribado.
Sobre el particular, este órgano jurisdiccional evidencia, que lo planteado por la parte recurrente es su inconformidad con la valoración efectuada por el sentenciador de alzada a las mismas, y la conclusión a la cual arribó, por lo tanto, se debe destacar que es potestad de los jueces de instancia establecer de una manera soberana los hechos y decidir el mérito del asunto, para determinar si son procedentes o no las pretensiones o defensas alegadas por las partes, salvaguardando así el derecho a la defensa y el debido proceso, no permitiéndose a esta Sala actuar como una tercera instancia; de modo que resulta forzoso declarar improcedente la delación bajo examen. Así se establece…”.
B.- En este sentido, se evidencia que el Tribunal A-quo señalo en cuanto a la valoración de las pruebas aportadas por la parte actora en su sentencia lo siguiente:

“…Pruebas Documentales:
Marcado “B20”, “B21”, “B22” pasaportes de la parte actora, los mismos se desechan ya que no forman parte de las pruebas promovidas en el escrito de pruebas. Así se establece…”.

C.- Precisado lo anterior, observa este Tribunal de Alzada luego de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, que efectivamente en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, la misma no hizo mención a las documentales Marcadas con las letras, “B20”, “B21”, “B22” referente a los pasaportes correspondientes al ex trabajador ciudadano ROBERTO JOSE LARES LLERAS, razón por la cual fueron desechadas del material probatorio. En este sentido, se evidencia que en el presente punto no se configura el vicio de silencio de pruebas, toda vez que la Juez de la recurrida según su soberana apreciación de los hechos, revisó el referido cúmulo probatorio cursante a los autos y se pronuncio en cuanto a dichas documentales señalando que: “los mismos se desechan ya que no forman parte de las pruebas promovidas en el escrito de pruebas”, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este punto. Así se establece.

D.- En lo que respecta a la denuncia del vicio de “inmotivación por silencio de prueba, referido básicamente a la prueba testimonial del testigo Arístides Fernández, aduce que la ciudadana Juez de Juicio se limitó a desechar el valor probatorio, esto es contrario a la doctrina que exige que al momento de la valoración de la prueba testimonial, debe el Juez hacer un análisis de todo el interrogatorio de lo dicho por el testigo, y establecer cuales fueron los argumentos en base a lo que declaró el testigo, que utilizó la ciudadana Juez en este caso para desechar su valor probatorio, al no realizar el análisis detallado sino que simplemente se limitó a desechar el valor probatorio incurre en el vicio de inmotivación por el silencio de prueba”.

E.- A tal efecto, en cuanto al vicio de silencio de pruebas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 41 de fecha 14/03/2013 estableció:

“…la Sala reitera su pacífica doctrina, según la cual la sentencia adolece de inmotivación por haber incurrido el juez en silencio de pruebas, cuando éste omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in comento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución…”. (Destacado de este Tribunal)

F.- En esta orientación la sentencia Nº 241 de fecha 14/06/2023, dictada por La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

“…Sin embargo, amparada en el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Social entiende que lo pretendido por la recurrente es denunciar el vicio de silencio de pruebas por parte de la juzgadora de alzada, por haber presuntamente desconocido la providencia administrativa identificada con el Nº 070-2021-003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valera, estado Trujillo, en fecha 05 de marzo de 2021, con motivo de la solicitud por desmejora laboral, presentada en su momento por la parte actora, tramitada en el expediente Nº 070-2020-01-00039 de nomenclatura de esa Inspectoría.

En tal sentido, resulta imperativo advertir que el silencio de prueba ha sido entendido por esta Sala de Casación Social, como un vicio de inmotivación que se produce cuando existe una omisión total y absoluta de pronunciamiento con respecto a algún elemento probatorio aportado al proceso por las partes, que conlleva al quebrantamiento de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, precepto éste que impone a los jueces el deber de valorar todos los elementos probatorios aportados al proceso, aún aquellos que resulten impertinentes, ineficaces o extemporáneos (Ver sentencia de esta Sala N° 281 del 14 de diciembre de 2022, caso: Cris Catherine Suárez Márquez contra Eduardo José Urbáez Pacheco).

Adicionalmente, ha establecido esta Sala, en su sentencia N° 971 de fecha 5 de agosto de 2011 (caso: Ana Carreño Salcedo contra Paragon, C.A.), que la inmotivación por silencio de pruebas ocurre cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. Asimismo, apuntó esta Sala que:

(…) En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in comento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia, ello en aplicación del principio finalista de la casación, esto es, evitar reposiciones inútiles, [pues] no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución. (…). (Destacado de este Tribunal).”

G.- Precisado lo anterior, observa este Tribunal de Alzada que la Juez de la recurrida en su sentencia señala en cuanto a la testimonial del ciudadano ARISTERNERI FERNANDEZ:

“…En cuanto a la declaración del ciudadano ARISTERNERI FERNANDEZ, esta juzgadora no lo valora, por cuanto, no aporta al controvertido del juicio, que la enfermedad padecida sea con ocasión al trabajo. Así se establece…”.

H.- En razón de lo anteriormente señalado el vicio de Inmotivación por silencio de pruebas ocurre cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar a haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. De igual forma, es importante destacar que, para que sea declarado con lugar el vicio in comento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia. No obstante, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, la Casación del fallo debe perseguir un fin útil, es decir que el vicio o infracciones detectadas en el mismo deben ser determinantes de su dispositivo. En tal sentido, se evidencia del extracto de la sentencia parcialmente trascrita, que el Tribunal de la recurrida señala que respecto a la prueba testimonial del ciudadano ARISTERNERI FERNANDEZ, “esta juzgadora no lo valora, por cuanto, no aporta al controvertido del juicio, que la enfermedad padecida sea con ocasión al trabajo”. En este sentido, se evidencia que la Juez de la recurrida no incurrió en el vicio de Inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto si se pronuncio en cuanto a la testimonial del referido testigo, toda vez que de acuerdo a su soberana apreciación considero que las declaraciones realizadas por el referido testigo, el mimos nada aporta al controvertido del juicio, que la enfermedad padecida sea con ocasión al trabajo, no siendo determinante su declaración para el dispositivo del fallo, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto. Así se establece.

I.- En lo que respecta al vicio de silencio parcial en cuanto a la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en esta prueba se solicitó la fecha de inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la fecha de exclusión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se demuestra que fue egresado en enero del año 2017, si bien es cierto ese documento que combina la relación laboral aquí en Venezuela, continua relación laboral en el exterior con las empresas integrantes del grupo económico demandado, y por disposición expresa de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece que estipula que los trabajadores internacionales debe el patrono seguir cotizando la seguridad social conforme a las disposiciones venezolanas, entonces con esta prueba se demuestra igualmente pero que lo omitió la ciudadana Juez de Juicio se demuestra que el patrono incumplió con la obligación contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a que es obligación del patrono seguir haciendo los aportes correspondientes al seguro social en el caso que los trabajadores internacionales que sean contratados en Venezuela y trasladados al exterior…””. A tal efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 430 de fecha 17/06/2013 estableció:

“…Uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas y evacuadas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, se ha expresado en innumerables sentencias que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala:
Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
Pues bien, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a analizar y juzgar todas las pruebas…”
J.- Igualmente la Sala señaló lo siguiente en relación al vicio de inmotivación por silencio de pruebas:
“…ha sido una regla general la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún criterio de razonabilidad demostrativa (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil); no obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como de mera apreciación, en el sentido que, no necesariamente deban existir coincidencias entre las valoraciones y apreciaciones de las partes y las conclusiones formuladas por el decisor; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore alguna prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese -en principio- afectar el resultado del juicio...”

K.- En este sentido, evidencia este Tribunal de Alzada luego de la revisión efectuada al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, que la misma no solicito prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo se evidencia que la parte demandada fue quien solicito la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue admitida y cuyas resultas cursan a los folios 8 al 9 de la pieza principal Nº 3 del expediente, observando quien decide que el Tribunal A-quo señalo en cuanto a la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales lo siguiente:

“…Prueba de Informes: Se libro el oficio respectivo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), constando sus resultas al folio 8 -9 inclusive de la pieza 3, apreciándose de la información suministrada su fecha de egreso, la imposibilidad de dar información sobre historias medicas, que el demandante no cuenta con ningún tipo de pensión y remitiendo la cuenta individual. Así se establece. …”.

L.- Precisado lo anterior, observa este Tribunal de Alzada que el vicio de silencio de pruebas ocurre cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar a haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. De igual forma, es importante destacar que, para que sea declarado con lugar el vicio in comento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia. No obstante, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, la Casación del fallo debe perseguir un fin útil, es decir que el vicio o infracciones detectadas en el mismo deben ser determinantes de su dispositivo. En tal sentido, se evidencia del extracto de la sentencia parcialmente trascrita, que el Tribunal de la recurrida señala respecto a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “apreciándose de la información suministrada su fecha de egreso, la imposibilidad de dar información sobre historias medicas, que el demandante no cuenta con ningún tipo de pensión y remitiendo la cuenta individual”. En este sentido, se evidencia que la Juez de la recurrida no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto si se pronuncio sobre las resultas de la prueba de informe, indicando de acuerdo a su soberana apreciación la información recibida, por lo que el argumento utilizado por la representación judicial de la parte actora referente al vicio de silencio de prueba, toda vez que a través de dicha prueba se demuestra que el patrono incumplió con la obligación contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a que es obligación del patrono seguir haciendo los aportes correspondientes al seguro social en el caso que los trabajadores internacionales que sean contratados en Venezuela y trasladados al exterior, dicha información no es determinante para el dispositivo del fallo, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto. Así se establece.

2.- En cuanto al vicio del falso supuesto y falta de aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente a la prueba de exhibición, esta representación en la oportunidad de la audiencia de Juicio en el momento de desarrollarse el lapso probatorio solicito la exhibición de una serie de documentos que por disposición legal y por mandato legal específicamente en la LOPCYMAT debe llevar el patrono, como lo es el informe periódico que debe consignar ante el INSAPSEL, el Comité de Salud y Seguridad Laboral, igualmente se solicitó la exhibición de la notificación de la notificación de riesgo, igualmente la notificación sobre las condiciones ergonómicas del mobiliario y equipos pertenecientes a la empresa, la normativa que debe llevar la empresa en cuanto a higiene y seguridad laboral, ninguno de estos documentos fueron exhibidos por la parte demandada al momento de solicitarle la exhibición solamente se limitó a excusarse alegando que algunos de los documentos no emanaban de su representada, y que eran de un tercero y por lo tanto no podían exhibir; en virtud de ello el falso supuesto se constituye cuando en el dispositivo del fallo la Juez de Juicio establece que dichas documentales que fueron solicitadas en la exhibición constan en el expediente, lo cual es totalmente falso, ningunos de estos documentos fueron exhibidos constan en actas. Por otro lado es importante señalar que el vicio por falta de aplicación de la prueba artículo 82 se da cuando la Juez de Juicio no aplica las consecuencias que establece dicho artículo, que no es otra que una vez exhibidos esos documentos que por mandato expreso, por mandato legal de LOPCYMAT debe llevar el patrono y al no consignarlo se debe tener como cierto que no lleva eso, lo que trae como consecuencia que se determine la responsabilidad subjetiva del patrono por no cumplir con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT, entonces en relación a estas dos (2) pruebas de exhibición se dan estos dos (2) vicios, vicio de falso supuesto al señalar la Juez de Juicio que constan en el expediente lo que es totalmente falso y debe aplicar las consecuencias legales que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal cuando no se presentan los documentos exhibidos. De igual modo denunciamos que la sentencia recurrida igualmente incurre en el vicio de falso supuesto en cuanto a la prueba de informe solicitada al SAIME, al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería, esta prueba de informe que se le solicitó al SAIME está relacionada con la cantidad de viajes de vuelos que hizo mi representado al exterior, al momento de valorar esta prueba de informe la Juez del Tribunal Once (11) determina que si bien es cierto aparece una cantidad innumerable de vuelos realizados por mi mandante, en este caso mi representado el ciudadano Roberto Lares, muy distinto que no puede darle ningún valor probatorio en virtud de que no existe en el expediente un certificado médico ocupacional, eso no tiene absolutamente nada que ver que no exista un certificado médico ocupacional para determinar la cantidad de vuelos que realizó.

A.- En esta orientación es oportuno destacar la Doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01507, donde estableció lo siguiente;

“(…) Es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas del Juzgado 3° Superior, del trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

B.- Vale destacar, que la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida, se encuentra debidamente estructurada desde el punto de vista de los hechos y del derecho invocado, habida cuenta que cuando se solicito la exhibición de las referidas documentales en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada en cuanto a las documentales “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5” y “E6”, no las exhibió, alegando que no emanan de su representada, y que las documentales objeto de exhibición reposan en el expediente del TSJ, y la parte no solicito una prueba trasladada para hacerla valer en este juicio, sobre el punto que se pretende probar (grupo económico), y (conformación del salario), fue resuelto en su oportunidad por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (ver sentencia Niro. 233, del 06 de junio de 2023), por lo tanto dicho ataque no prospera. En lo que respecta a la solicitud de exhibición de los documentales: Acta constitutiva y registro del comité de salud e higiene Laboral, informes periódicos del comité de salud e higiene Laboral, ante el INPSASEL, normativa sobre condiciones y medio ambiente del trabajo, Informes de salud pre y post vacacional y terminación del contrato, notificaciones de riesgos, notificaciones de condiciones de ergonomía del mobiliario, aportes al instituto de Venezolano de los Seguro Social (IVSS), Se dejo expresa constancia en acta de Audiencia Oral de fecha 18 de julio de 2023, adujeron que los documentales constaban en sus pruebas documentales, por tal motivo resulta inoficiosa su exhibición”, (ver folios 01 al 25 cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente).

C.- Precisado lo anterior respecto al vicio de suposición falsa, este Juzgado 3° Superior, del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acoge el criterio antes expresado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrito, señalando al respecto que: “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. Afirmado lo anterior, concluye esta juzgadora señalando, que en el presente caso no se dan ninguna de las situaciones que origine el falso supuesto de hecho, toda vez que el Tribunal de la recurrida fundamentó su decisión de acuerdo a lo alegado y probado en autos. Motivo por el cual se declara improcedente el vicio delatado. Así se establece.

D.- En cuanto al vicio de falso supuesto en cuanto a la prueba de informe solicitada al SAIME, al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería, esta prueba de informe que se le solicitó al SAIME está relacionada con la cantidad de viajes de vuelos que hizo mi representado al exterior, al momento de valorar esta prueba de informe la Juez del Tribunal Once (11) determina que si bien es cierto aparece una cantidad innumerable de vuelos realizados por mi mandante, en este caso mi representado el ciudadano Roberto Lares, muy distinto que no puede darle ningún valor probatorio en virtud de que no existe en el expediente un certificado médico ocupacional, eso no tiene absolutamente nada que ver que no exista un certificado médico ocupacional para determinar la cantidad de vuelos que realizó. Al respecto, observa esta Alzada que el Tribunal de la recurrida indicó en cuanto a dicha prueba que libro el oficio correspondiente al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y que constan sus resultas en los folios 84 al 111 inclusive de la pieza 3, de lo cual se evidencia diferentes viajes que realizó el demandante, sin embargo, no se puede determinar que los referidos viajes sean con ocasión al trabajo, ya que no existe certificación medica ocupacional expedida por el INPSASEL, en la cual se determine que la enfermedad ocupación fue ocasionada con relación al trabajo realizado, lo cual es compartido por este Tribunal de Alzada, toda vez que resulta difícil determinar si efectivamente los viajes realizados por el trabajador fueron en ocasión a la prestación del servicio o si fueron viajes de paseo. Razón por la cual concluye esta juzgadora señalando, que en el presente caso no se dan ninguna de las situaciones que origine el falso supuesto de hecho, toda vez que el Tribunal de la recurrida fundamentó su decisión de acuerdo a lo alegado y probado en autos. Motivo por el cual se declara improcedente el vicio delatado. Así se establece.

E.- Precisado lo anterior, considera este Tribunal de Alzada que la decisión de primera instancia, al declarar sin lugar la demanda por la inexistencia del soporte técnico administrativo como lo es la Certificación de la Enfermedad Ocupacional, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador. El debido proceso implica que las pretensiones deben estar fundadas en hechos ciertos y comprobables, por lo que pretender que el Tribunal otorgue validez a un acto administrativo nulo implicaría una invasión de la esfera de competencias de la autoridad administrativa del trabajo y una violación a la seguridad jurídica. En este sentido, la Sala ha sido constante en señalar que para la procedencia de indemnizaciones derivadas de enfermedades ocupacionales, es requisito esencial la certificación emitida por el IMPSASEL, toda vez que dicho organismo es el único ente con la competencia técnica y legal para determinar el grado de origen ocupacional de la patología y el grado de discapacidad resultante, por lo que razón de las consideraciones antes señaladas se declara sin lugar el recurso de apelación de la parte actora. Así se establece.

III- Habiéndose pronunciado este Juzgado en cuanto al recurso de apelación de la parte actora, para de seguidas a pronunciarse en cuanto a la apelación de la parte demandada, lo cual hace de la siguiente forma:

1.- La representación judicial de la parte demandada manifiesta que su recurso de versa sobre un punto especifico que quedó establecido en la motiva de la sentencia recurrida, porque si bien, la sentencia acertadamente declaró sin lugar la demanda al no existir pruebas de la alegada enfermedad ocupacional, en la motiva dejó establecida la supuesta existencia de un grupo de empresas entre las seis (6) codemandadas lo cual nosotros hemos negado fehacientemente en el transcurso de esta acusación. Al respecto la representación judicial de la parte actora señalo: “en cuanto al punto del grupo económico y tal como lo expone la representación de la parte demandada existe con anterioridad a este juicio, un juicio entre las mismas partes idéntico demandado y demandante, son las mismas partes lo único que cambia es el concepto ese juicio es por concepto de cobro de prestaciones sociales, sobre esos particulares que a hecho referencia la representación de la parte demandada en cuanto a la existencia del grupo económico la Sala de Casación Social determinó la existencia del grupo económico de todas las empresas codemandadas, (…) de igual manera en esa sentencia también se pronunció la Sala en cuanto a la validez en cuanto a la notificación practicada a la demandada, estableció que era totalmente válida la notificación a uno sola de las empresas integrantes del grupo económico y que por consecuencia todas quedaban notificadas, esta representación señaló cuales eran las empresas integrantes, señaló porque constituían un grupo económico, tenían identidad de nombre, tenían identidad de junta directiva, acompañó todos los recaudos correspondientes, inclusive la misma incidencia referida a TRANSPORTE SAET (…) se acompañaron todos los documentos con el escrito de demanda y que en la fase de Juicio de la evacuación de prueba si se demostraba la existencia del grupo económico la notificación que se hiciera a una de ellas abarcaba al resto del grupo, y eso fue lo que ocurrió y así lo determinó la Sala”

A.- En cuanto a este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 233 del 06 de junio de 2023 señalo:
“…en primer lugar acerca de la validez de la notificación del grupo económico constituido por las sociedades mercantiles i) MHI POWER DE VENEZUELA, C.A.; ii) MHI POWER COLOMBIA, S.A.S.; iii) MITSUBISHI POWER AMERICAS, INC. (MPA); iv) MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES AMERICA, INC (MHIA); v) MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES, INC (MHI) y; vi) MITSUBISHI POWER, LTD (MP), realizada en el domicilio de la co demandada MHI POWER DE VENEZUELA, C.A.
Así las cosas, se considera de suma relevancia para la resolución del presente caso señalar que la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nro. 903 del 14 de mayo de 2004, (caso: Transporte Saet, S.A.), señaló lo siguiente:
(…) Determinó la sentencia parcialmente trascrita que, quien pretenda obtener un fallo contra una unidad económica y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, además de alegar y probar la existencia del grupo, debe indicar cuál es el ente controlante de éste. Se señala además, que no se requiere la citación, en nuestro caso la notificación, de todas y cada una de las entidades de trabajo que conforman la unidad económica, pues basta con la notificación de una sola de ellas.
(…) Se evidencia que en el caso sub iudice no resultó controvertida per se la existencia de un grupo económico una vez observados los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la entidad de trabajo MHI POWER DE VENEZUELA, C.A., co demandada en el presente procedimiento, no obstante, de igual modo, cumplió la parte actora con las cargas establecidas en el fallo parcialmente trascrito supra, no sólo en la postulación de la existencia de una unidad económica e indicación del ente controlante de la misma, sino que además, trajo a los autos elementos suficientes a los fines de demostrar la existencia de la vinculación de las entidades de trabajo co demandadas, una vez observado el material probatorio por ella aportado. Vale resaltar, lo verdaderamente cuestionado es la validez en la notificación del grupo económico.
De modo que, cumplida con la notificación de todas las sociedades mercantiles vinculadas en el caso de autos, incluido el ente controlante y verificadas en el presente asunto por esta Sala de Casación Social, debe tenerse como válida la notificación de todo el grupo económico constituido por las sociedades mercantiles i) MHI POWER DE VENEZUELA, C.A.; ii) MHI POWER COLOMBIA, S.A.S.; iii) MITSUBISHI POWER AMERICAS, INC. (MPA); iv) MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES AMERICA, INC (MHIA); v) MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES, INC (MHI) y; vi) MITSUBISHI POWER, LTD (MP), realizada en el domicilio de la co demandada MHI POWER DE VENEZUELA, C.A. Así se decide.
B.- En sentido, resulta imperativo traer a colación el contenido del artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé: “Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”. En ese orden de ideas, este Tribunal Superior considera necesario realizar algunas consideraciones previas respecto a la institución jurídica de la cosa juzgada, en torno a la cual la doctrina ha señalado que tiene por objeto fundamental garantizar el Estado de Derecho y la Paz Social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. Al respecto la Sala de Casación Social, en sentencia N° 100 del 10 de mayo del año 2000 (caso: Alexis Rafael Moreno López contra la Asociación de Jubilados y Pensionados de las Alcaldías del Estado Apure), reiterada en el fallo N° 16 del 5 de febrero de 2016 (caso: María Sandria Azzan Torres contra Hotel Taburiente, S.R.L.) estableció:
(…) la cosa juzgada, institución del Derecho Procesal Civil, (…) evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia.
(…Omissis…)
(...). La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la Ley”.

C.- Por su parte, la Sala Constitucional, en sentencia N° 104 del 22 de junio de 2022, expresó lo siguiente (caso Iván Ruisanchez Ruiz y Jesus Ceferino Ruisanchez Ruiz):

(…) ya esta Sala ha llevado a cabo análisis de la institución de la cosa juzgada, sosteniendo así en la sentencia identificada n.° 1.217, del 19 de mayo de 2003, lo siguiente:

…se debe indicar que, la eficacia de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (…) (Resaltado añadido).
(…Omissis…)
En este orden de ideas, puede colegirse como la cosa juzgada configura un efecto jurídico que como diferencia específica hace entender a la jurisdicción como potestad-función de titularidad estadal en la que se aplica la fuerza del ius imperium, teniendo así a la jurisdicción como la actuación del derecho objetivo con autoridad de cosa juzgada.

Es así como la cosa juzgada se traduce en una verdadera consecuencia jurídica que como tal va a depender de una necesaria y lógica configuración de su respectivo supuesto de hecho, en este sentido, es imperioso acotar que existe una clasificación clásica de la cosa juzgada que obedece al criterio que abarca el ámbito procesal en que sus efectos jurídicos se produce, concibiéndose de esta manera la denominada cosa juzgada ad intra (cosa juzgada formal o dentro del mismo proceso) y la cosa juzgada ad extra (cosa juzgada material o en otro proceso), siendo que lo determinante de esta clasificación es el supuesto de hecho del cual derivan sus efectos jurídicos.
En este contexto, debe precisarse que el supuesto de hecho configurador de la cosa juzgada formal o ad intra proceso es la denominada preclusión recursiva que obedece a criterios de temporalidad, consumativos y lógicos, con lo cual se evita que un mismo proceso se torne en eterno.

Por otro lado, es significativo que se entienda que la denominada cosa juzgada material o ad extra proceso tiene dos vertientes: i) la cosa juzgada material, negativa, excluyente o de inadmisibilidad; y ii) la cosa juzgada material positiva o de prejudicialidad, siendo que cada una de ellas depende de la necesaria configuración del supuesto de hecho que de ella deriva [Destacados de la cita].

D.- En este hilo de argumentación, la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, resulta importante resaltar, se traduce en tres aspectos, a saber: a) la inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil y, se acota, en materia laboral, el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo precitado; b) la inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, no pudiendo otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

E.- Adicionalmente, es preciso tener presente que la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal. El segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que el primero atiende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre la materia o cuestión de fondo ya decidida, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. Ahora bien, establecida como fue, que la intención de la parte demandada recurrente era que se modificara por medio del presente fallo lo decidido en la sentencia Nº 233 del 06 de junio de 2023, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la existencia del grupo económico, por lo que no es posible tal modificación de la cosa juzgada por parte de esta Superioridad, razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora de Alzada conociendo en apelación del fondo de la sentencia de Juicio, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y confirmar la sentencia del Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se decide.

En razón de las consideraciones anteriormente señaladas, esta alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LISNEY BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 324.291, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 06 de Junio de 2025, emanada del Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIBETH MILANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.423, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 06 de Junio de 2025, emanada del Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; se confirma el fallo apelado. No habiendo condenatoria en costas. Así se decide.

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LISNEY BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 324.291, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 06 de Junio de 2025, emanada del Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIBETH MILANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.423, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 06 de Junio de 2025, emanada del Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: No habiendo condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de 2026.



ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIA
ABG. MELANY GUEVARA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIA
ABG. MELANY GUEVARA