REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Viernes trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
214º y 165º

ASUNTO Nº AP21-R-2026-000026
Exp Nº AP21-L-2024-001273

PARTE ACTORA: JOHAN MANUEL PRATO RIVAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-16.411.791.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS ROJAS, inscrito en Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el números N° 104.870.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO CREDICARD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 76, Tomo 32-A, de fecha 09 de febrero de 1988 cuya última modificación estatutaria fue inscrita por el señalado oficina registral, bajo el Nº 07, Tomo 85-A, en fecha 04 de Abril de 2024.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ODALYS DANIELYS ROMERO JIMENES, y OTROS y inscrita en Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Número: 163.794.

ASUNTO: Homologación de Acuerdo de Pago

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por los abogados JUAN CARLOS ROJAS y ODALYS ROMERO , inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros., 104.870 y 163.794, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2025, emanada del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

1.- En fecha 02 de febrero de 2026, fue recibido de conformidad con lo establecido en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los abogados JUAN CARLOS ROJAS y ODALYS ROMERO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros., 104.870 y 163.794, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2025, emanada del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la que se DECLARÓ: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOHAN MANUEL PRATO RIVAS contra CONSORCIO CREDICARD CA, partes ya identificadas, por lo que se condena a cancelar los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo y los montos que resulte de la experticia complementaria. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

2.- En fecha 09 de febrero de 2026, este Tribunal dicta auto mediante el cual fija la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación para el día JUEVES 05/03/2026, a las 11:00 A.M., posteriormente mediante auto de fecha 25/02/2026, este Juzgado a los fines de poner en marcha los medios alterno de resolución de conflicto fija para el día LUNES 02/03/2026, a las 2:00 P.M., la oportunidad para que tenga lugar un ACTO CONCILIATORIO.

3.- Siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio se dejo constancia de la comparencia de la representación judicial de ambas partes, quienes realizaron sus exposiciones y a los fines de tratar de llegar a un acuerdo satisfactorio para las partes se fijo para el día Jueves 05/03/2026, la oportunidad para que se presente una contra propuesta o en su defecto se dicte el dispositivo oral del fallo. En fecha 05 de marzo de 2026, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes realizaron sus exposiciones, procediendo este Tribunal a diferir el Dispositivo Oral del fallo para el día JUEVES 12/03/2026, a las 2:00 A.M.

4.- En fecha 12 de Marzo de 2026, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, los abogados JUAN CARLOS ROJAS, inscrito en Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Número 104.870, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y ODALYS ROMERO, inscrita en Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Número 163.794, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitan a este Tribunal la suspensión de la causa por un lapso de dos (2) días hábiles.

5.- Ahora bien, por cuanto en fecha 13 de Marzo de 2026, comparece ante este Tribunal Tercero (3º) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, el ciudadano JOHAN PRATO titular de la cedula Nº 16.411.791, debidamente representado por su apoderado judicial abogado JUAN CARLOS ROJAS, inscrito en Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Número 104.780, en su carácter de parte actora y ODALYS ROMERO, inscrita en Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Número 163.794, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de realizar un ACUERDO TRANSACCIONAL entre las partes, solicitando a su vez se imparta la Homologación al presente acuerdo de pago, se de por concluida la presente causa y se ordene el archivo del expediente, en tal sentido, esta Alzada pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

6.- Dada la manifestación de las partes, de llegar a un acuerdo amistoso y con la finalidad de poner termino al presente juicio, queda entendido que se dan reciprocas concesiones y por tanto visto que en el presente asunto se han puesto en marcha la utilización de los medios alternos a que se contrae los artículos 253 y 258 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el presente acto jurídico implica un acuerdo transaccional donde se transan todos los conceptos reclamados vale decir, Prestaciones Sociales, Intereses sobre prestaciones sociales, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional vencido y Fraccionado y Días de Descanso y Feriados, que se generaron o pudieran haberse generado durante el vínculo jurídico que unió a las partes; indemnización por terminación de la relación laboral, intereses moratorios e indexación, el presente acto jurídico implica un acuerdo transaccional bajo los siguientes cláusulas:

PRIMERO: “LA EMPRESA” conviene única, exclusiva y absolutamente en pagar la cantidad de: Bs. SIETE MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 7.088.000,00, por los siguientes los conceptos reclamados vale decir, Prestaciones Sociales, Intereses sobre prestaciones sociales, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional vencido y Fraccionado y Días de Descanso y Feriados, que se generaron o pudieran haberse generado durante el vínculo jurídico que unió a las partes; indemnización por terminación de la relación laboral, intereses moratorios e indexación, dicho pago fue realizado el día de hoy viernes trece (13) de marzo de 2026, en la cuenta perteneciente al trabajador del Banco de Venezuela, mediante transferencia bancaria Nº 56753649.

SEGUNDO: El EX TRABAJADOR JOHAN PRATO, antes identificado, debidamente representado de su apoderado judicial abogado JUAN CARLOS ROJAS. I.P.S.A., Nº 104.780, convienen y reconocen que con este pago que recibe en este acto de la sociedad mercantil CONSORCIO CREDICARD, C.A.,, plenamente identificada, quedan incluidos todos y cada uno de los conceptos, diferencias, derechos y acciones reclamados, como consecuencia de la relación de trabajo terminada, que pudiera corresponderle al EX TRABAJADOR por cualquier concepto, por tanto, libera a CONSORCIO CREDICARD, C.A., de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ella. EL EX TRABAJADOR, antes identificado, conviene y reconoce que, si como consecuencia de la relación de trabajo que tuvo con CONSORCIO CREDICARD, C.A., antes identificada, durante el tiempo señalado, apareciera cualquier cantidad de dinero, derechos o diferencias a su favor, con el recibo conforme de la suma que recibe en este acto, se da por satisfecho, quedando así extinguidos cualesquiera derecho (s) o diferencia (s) que tenga o pudiere tener contra CONSORCIO CREDICARD, C.A., por cualquier motivo relacionado con los conceptos demandados.

TERCERO: CONFORMIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE, la representación judicial del EX TRABAJADOR, antes identificado, declara su total conformidad con el presente convenio de pago, el presente convenio de pago mediante la cual la empresa CONSORCIO CREDICARD, C.A., antes identificada, paga el monto de la cantidad antes mencionada, conforme a lo expresado, como pago único y definitivo de los renglones especificados en las cláusulas anteriores y nada se le debe por concepto alguno relacionado con su relación de trabajo, y conviene en que el pago que en este acto recibe conforme constituye un finiquito total y definitivo entre las partes.

CUARTO: A los fines del presente convenimiento de pago pago, las partes solicitan en forma conjunta al ciudadano Juez de Juicio del Trabajo por ante quien se suscribe la misma, se sirva homologarla y otorgarle la fuerza y efectos de Cosa Juzgada

Pues bien, siendo que el referido acuerdo de pago constituye el finiquito de las pretensiones señaladas anteriormente; en tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado Superior, declara que el acuerdo de pago se ajusta a derecho y por tanto quedan comprendidos todos los beneficios reclamados por el hoy accionante, durante el tiempo que laboraron para la empresa demandada, asimismo la accionante conviene y reconoce que, en el pago de las cantidades acordadas señaladas en las cláusulas anteriores, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con LA DEMANDADA, y pudieran corresponderle por cualquier concepto de los indicados en el presente documento. Por lo que en virtud del presente acuerdo nada le corresponde ni tienen que reclamar a la empresa demandada CONSORCIO CREDICARD, C.A. En este sentido, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO DE PAGO, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados los abogados JUAN CARLOS ROJAS y ODALYS ROMERO , inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros., 104.870 y 163.794, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2025, emanada del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se da por terminado el presente proceso y se ordena el Archivo definitivo del mismo. Así se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º y 167º, de la Independencia y de la Federación.-


ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ



SECRETARIA
ABG. MELANY GUEVARA


PARTE ACTORA


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA