REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Lunes dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO Nº AP21-R-2025-000147
Exp Nº AP21-L-2021-000116
PARTE ACTORA: ROMER ALEXANDER ZAMBRANO VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No. 13.252.294.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL GIL VALDERRAMA y FRANCISCO CARRILLO, inscritos en el IPSA No. 71.203 Y 105.858 respectivamente.
PARTE CODEMANDADA: GOLD DATA C.A., inscrita en fecha 16-08-2000, en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, No. 42, Tomo 49-A-Cto., asimismo fueron demandados GOLD DATA USA, GOLD DATA PANAMA, GOLD DATA COSTA RICA, GOLD DATA MEXICO y GOLD DATA REPÚBLICA DOMINICANA, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE GOLD DATA C.A.: VICTORINO MARQUEZ y JOSSEPH PAREJO inscritos en el IPSA Nos. 47.660 y 317.538, respectivamente.
MOTIVO: DEMANDA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ASUNTO: Homologación de Acuerdo de Pago
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 116.906, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada GOLD DATA C.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de marzo de 2025.
1.- En fecha 23 de abril de 2025, fue recibido de conformidad con lo establecido en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por por el abogado CARLOS MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 116.906, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada GOLD DATA C.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de marzo de 2025, en la que se DECLARÓ: “CON LUGAR la reclamación de la experticia complementaria del fallo, ejercida por la parte demandada”.
2.- En fecha 20 de mayo de 2025, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, para su posterior remisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del expediente signado con el Nº AP21-R-2025-000147, el cual guarda relación con el asunto principal signado con el Nº AP21-L-2021-000116, En virtud del oficio Nº 0401/2025 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial de la Correspondencia Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite a este Juzgado copia del Oficio Nº 1017-2025, de fecha 21 de abril de 2025, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando la remisión del presente expediente.
3.- En fecha 13 de marzo de 2026, este Juzgado Superior dicta auto mediante el cual da por recibido el presente expediente proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su revisión. Ahora visto que el día de hoy lunes dieciséis (16) de marzo de 2026, comparecen ante la sede de este Despacho el ciudadano ROMER ALEXANDER ZAMBRANO VIVAS, titular de la cedula de identidad No. 13.252.294, en su carácter de parte actora, debidamente representado por los abogados RAFAEL GIL VALDERRAMA y FRANCISCO CARRILLO, inscritos en el IPSA No. 71.203 Y 105.858 respectivamente. Asimismo se hicieron presentes los abogados VICTORINO MARQUEZ y JOSSEPH PAREJO inscritos en el IPSA Nos. 47.660 y 317.538, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada recurrente, a los fines de manifestar al Tribunal haber logrado un ACUERDO DE PAGO satisfactorio entre las partes, solicitando a su vez se imparta la Homologación al presente acuerdo de pago, se de por concluida la presente causa y se ordene el archivo del expediente satisfactorio para las partes, tal y como lo expresaron en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se homologo el Desistimiento del Recurso de Revisión Constitucional. En tal sentido, esta Alzada pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
4.- Dada la manifestación de las partes, de llegar a un acuerdo de pago amistoso y con la finalidad de poner termino al presente juicio, queda entendido que se dan reciprocas concesiones y por tanto visto que en el presente asunto se han puesto en marcha la utilización de los medios alternos a que se contrae los artículos 253 y 258 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el presente acto jurídico implica un acuerdo de pago donde se convienen todos los conceptos reclamados, que se generaron o pudieran haberse generado durante el vínculo jurídico que unió a las partes bajo las siguientes cláusulas:
CONSIDERANDO:
Que a lo largo de más de cuatro (4) años de litigio han ocurrido diversas actuaciones procesales, cuyo recuento es necesario para un mejor entendimiento del acuerdo materializado en este documento.
Que, a la fecha de este acuerdo, las actuaciones principales del caso se resumen de la siguiente manera:
- El DEMANDANTE presentó en el año 2021 una demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en contra de GOLD DATA C.A., indicando que existía de una unidad económica de esta compañía con GOLD DATA USA, GOLD DATA PANAMA, GOLD DATA COSTA RICA, GOLD DATA MEXICO y GOLD DATA REPÚBLICA DOMINICANA, en la que señaló que desempeñó el cargo de Gerente Comercial desde el 1° marzo de 2014 hasta el 10 de marzo de 2021, fecha en la que manifiesta haber sido notificado de un despido injustificado.
- En su demanda, el DEMANDANTE sostiene que le corresponden los siguientes conceptos: (i) prestaciones sociales; (ii) vacaciones vencidas y fraccionadas correspondientes a los años 2018, 2019, 2020 y 2021; (iii) bonos vacacionales vencidos y fraccionados correspondientes a los períodos 2018, 2019, 2020 y 2021; (iv) utilidades vencidas y fraccionadas correspondientes a los períodos 2018, 2019, 2020 y 2021; (v) diferencia por incidencia de comisiones en días de descanso y feriados no cancelados; (vi) indemnización por terminación de la relación laboral; (vii) intereses sobre prestaciones sociales; y (viii) comisiones causadas por pago con servicio entregado. En total, el DEMANDANTE demandó la cantidad de US$ 543.399,58.
- Una vez presentada y admitida la demanda, fueron notificadas todas las partes y se celebró la audiencia preliminar con sus prolongaciones, hasta su remisión a fase de juicio.
- Finalizada la audiencia de juicio, en fecha 26 de octubre de 2023, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, publicó la sentencia de primera instancia que declaró: (i) Con lugar la existencia de grupo económico entre GOLD DATA C.A., GOLD DATA USA, GOLD DATA PANAMA, GOLD DATA COSTA RICA, GOLD DATA MEXICO y GOLD DATA REPÚBLICA DOMINICANA; (ii) Con lugar la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el DEMANDANTE; y (iii) Se condena en costas a las codemandadas.
- Publicada la sentencia de primera instancia, GOLD DATA ejerció un recurso de apelación, el cual fue admitido. La causa fue asignada al Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fijándose la audiencia de apelación para el 30 de noviembre de 2023, posteriormente reprogramada para el 7 de diciembre de 2023. El 15 de diciembre de 2023 fue publicada la sentencia de segunda instancia que declaró: (i) Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por GOLD DATA; (ii) Parcialmente con lugar la demanda; (iii) se modifica el fallo apelado; y que (iv) No hay condenatoria en costas.
- Sobre esta sentencia, GOLD DATA anunció recurso de casación y en fecha 8 de enero de 2024, fue admitido dicho recurso y se ordenó su remisión a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- El 7 de agosto de 2024 la Sala de Casación Social de Justicia dictó la sentencia Nro. 376 (en lo sucesivo, la “Sentencia N°376”) en la cual declaró: (i) Con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por Gold Data; (ii) Anula parcialmente el fallo recurrido; (iii) Parcialmente con lugar la demanda; (iv) No hay condenatoria en costas ni del recurso ni del proceso dada la naturaleza de la decisión.
- Seguidamente, GOLD DATA presentó en fecha 29 de noviembre de 2024, una solicitud de revisión constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contra la Sentencia N°376, tras considerar que la misma adolece de los vicios: (i) Violación del principio de seguridad jurídica; (ii) Violación del principio de adquisición procesal; (iii) Quebrantamiento de garantías procesales constitucionales; (iv) Violación del debido proceso; (v) Violación del principio de la tutela judicial efectiva. La solicitud de revisión constitucional actualmente en curso, se encuentra identificada con el número AA50-T-2024-001177.
- Paralelamente, se inició ante el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (en lo sucesivo, “Tribunal Ejecutor”), el proceso de ejecución de la Sentencia N°376.
- El 19 de noviembre de 2024, Margot Cabello, la experta contable designada para este caso, presentó la experticia complementaria del fallo en la que se estableció una condena en US$ 572.861,33.
- Esta experticia contable fue impugnada por GOLD DATA. Habiéndose admitido la impugnación de la experticia, fueron designados los expertos contables Eugenio Gamboa, y Francisco Villegas, quienes luego de ser juramentados sostuvieron una serie de reuniones con el Tribunal Ejecutor. Finalmente, el 12 de marzo de 2025, el Tribunal Ejecutor dictó sentencia interlocutoria en la que estableció la condena de la Sentencia N°376 en treinta y cinco millones novecientos setenta y cuatro mil ochocientos cincuenta bolívares con cinco céntimos (Bs. 35.974.850,05) (la “Sentencia sobre la Impugnación de la Experticia Complementaria”). La decisión del Tribunal Ejecutor fue apelada igualmente por GOLD DATA.
- Admitido el recurso de apelación, fue distribuido al Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así, el 23 de abril de 2025, este tribunal dio por recibido el expediente, pero a dicha apelación no se le dio trámite, toda vez que en días posteriores fue remitido la totalidad del expediente a la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la remisión solicitada por esta Sala a través de la Sentencia N° 0502 del 9 de abril de 2025, para resolver el recurso de revisión constitucional interpuesto por GOLD DATA.
Que, luego de múltiples reuniones amistosas sostenidas entre el DEMANDANTE y GOLD DATA, basadas en el respeto, buena fe y la confianza, las partes pudieron alcanzar un acuerdo para dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme dictada en este juicio y poner fin al presente procedimiento.
Es por lo que, en virtud de los considerandos antes expuestos, GOLD DATA y el DEMANDANTE han acordado celebrar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el presente Acuerdo de Cumplimiento (en lo sucesivo, el “Acuerdo” o “Acuerdo de Ejecución”) que se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Como quiera que GOLD DATA ha ejercido un recurso de revisión constitucional en contra de la Sentencia N°376, y un recurso de apelación en contra de la experticia contable que se evidencia de la sentencia interlocutoria del 12 de marzo de 2025, emanada del Tribunal Ejecutor y que ambos recursos se encuentran aún pendientes de decisión, GOLD DATA y el DEMANDANTE han decidido detener y evitar el proceso de ejecución de la Sentencia N°376 y de la Sentencia sobre la Impugnación de la Experticia Complementaria, de mutuo y amistoso acuerdo, para establecer la forma de cumplimiento y el método matemático que servirá para estimar todos los conceptos condenados, con el objetivo de facilitar la materialización de la ejecución de la Sentencia N°376, sin alterar el fondo de lo decidido. En consecuencia, las PARTES dejan constancia de que el presente Acuerdo no constituye una transacción judicial en los términos de los artículos 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, pues no implica recíprocas concesiones sobre el fondo de lo condenado; siendo la única finalidad del presente Acuerdo la de establecer el monto final, moneda de pago y plazo para la ejecución voluntaria de la Sentencia N° 376 y la Sentencia sobre la Impugnación de la Experticia Complementaria, las cuales permanecen inalterable en su efecto de cosa juzgada.
SEGUNDA: El DEMANDANTE y GOLD DATA, reconocen y aceptan que los parámetros de cálculo que se han utilizado para la determinación de la condena según la Sentencia N°376 y la Sentencia sobre la Impugnación de la Experticia Complementaria, son los siguientes:
1) El DEMANDANTE recibirá el pago de los siguientes conceptos: 1. Prestaciones sociales y sus intereses; 2. Vacaciones del 2018 al 2021, 3. Bono vacacional del 2018 al 2021; 4. Utilidades; 5. Incidencia de comisiones en sábados, domingos y feriados del 2018 al 2020; 6. Comisiones generadas en febrero de 2021; 7. Indemnización por terminación de la relación laboral conforme el artículo 92 de la LOTTT; y, 8. Intereses de mora.
2) Los cálculos de los conceptos antes mencionados serán estimados desde la fecha de inicio de la relación laboral del DEMANDANTE, es decir desde el 1° marzo de 2014 hasta la fecha efectiva de terminación de la relación laboral, que fue el 10 de marzo de 2021.
3) Los salarios que se consideraron para el cálculo de los conceptos acordados, será el último salario básico diario devengado por el DEMANDANTE del equivalente a US$ 0,88 y cuyo último salario integral diario incluyendo el beneficio salarial denominado cesta básica, la incidencia de comisiones mensuales, y las alícuotas de las utilidades y bono vacacional respectivamente, equivale a US$ 436,75, entendiendo que el DEMANDANTE percibía un salario mixto compuesto por una parte fija y una parte variable.
4) En lo que respecta a las prestaciones sociales: (i) se calculó la garantía de prestaciones sociales, generadas durante la relación laboral, con base a los parámetros establecidos en el literal a) del artículo 142 la LOTTT, por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario integral promedio de los últimos 6 meses incluyendo la parte fija percibido en el respectivo trimestre; (ii) se calculó dos (2) días adicionales por cada año de servicio, después del primer año de servicios, conforme el literal b) del artículo 142 de la LOTTT, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del RLOT, acumulativos hasta treinta (30) días de salario; (iii) Finalmente, luego de haber calculado la garantía de prestaciones sociales, con la aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la LOTTT, se comparó el resultado con el cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 eiusdem; resultando en todos los casos que el monto que resultó mayor en esa comparación fue el cálculo establecido en el literal a y b del artículo 142.
5) Para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, se aplicó de forma histórica las tasas de intereses promedio determinadas por el Banco Central de Venezuela.
6) En cuanto a la determinación de las vacaciones de los años 2018, 2019, 2020 y 2021, el cálculo se realizó conforme lo previsto en el artículo 190 de la LOTTT y fueron realizadas las deducciones respecto de las sumas ya cobradas por este concepto.
7) En la estimación del bono de los años 2018, 2019, 2020 y 2021, el cálculo se realizó conforme lo previsto en los artículos 192 de la LOTTT y fueron realizadas las deducciones respecto de las sumas ya cobradas por este concepto.
8) Sobre el cálculo de las utilidades correspondiente a los años 2018, 2019, 2020 y 2021, fueron calculadas conforme lo previsto en el artículo 131 de la LOTTT, a razón de 120 días por año.
9) En relación con el cálculo de la indemnización por terminación de la relación de trabajo, prevista en el artículo 92 de la LOTTT, se consideró un monto igual al total correspondiente a las prestaciones sociales, sin descuento alguno.
10) Se incluyeron los conceptos de incidencia de comisiones en sábados, domingos y feriados entre los años 2018 y 2020, así como las comisiones generadas en el mes de febrero del año 2021.
11) Se hicieron las deducciones de las cantidades depositadas por GOLD DATA en favor del DEMANDANTE a través del procedimiento de oferta real y depósito en el expediente AP21-S-2021-000018.
12) Se calcularon los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aplicando lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social en materia de intereses moratorios.
TERCERA: Por su parte, GOLD DATA ha ofrecido la posibilidad de pagar el monto total condenado en bolívares, en un plazo de 18 meses de manera fraccionada, pero el DEMANDANTE ha manifestado su intención de que el pago de la condena establecida a su favor en las Sentencias N° 376 y Sentencia sobre la Impugnación de la Experticia Complementaria, se haga de contado y además ha propuesto que el pago le sea efectuado en dólares de los Estados Unidos de América (“US$”), por cuanto esta moneda le resulta más favorable para sus intereses.
CUARTA: Visto que la Sentencia sobre la Impugnación de la Experticia Complementaria se encuentra bajo apelación, lo cual supone mayores dilaciones en la determinación y ejecución de la condena, aunado a que dicha sentencia establece un monto de condena de treinta y cinco millones novecientos setenta y cuatro mil ochocientos cincuenta bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 35.974.850,05), dejando dudas sobre la forma y mecanismo de actualización de ese monto al momento de la firma de este Acuerdo, y siendo que la moneda de pago propuesta por el DEMANDANTE en la cláusula anterior no desmejora ni afecta de manera adversa los derechos e intereses del DEMANDANTE, GOLD DATA y el DEMANDANTE han resuelto, con la finalidad de facilitar la materialización de la ejecución de la Sentencia N° 376, sin alterar el fondo de lo decidido, celebran el presente acuerdo de cumplimiento, fijando como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios que han sido condenados a favor del DEMANDANTE, la suma neta de DOSCIENTOS TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 230.000), los cuales serán pagaderos en US$ y de contado, en los términos y condiciones que se describen en la Cláusula Sexta (atendiendo a la legalidad cambiaria vigente al momento de celebración del presente Acuerdo), monto que equivale referencialmente a la cantidad de Bs. 102.764.000,00, utilizando para la conversión la tasa de cambio oficial vigente para el 16 de marzo de 2026, fecha en la que las PARTES alcanzaron el presente Acuerdo, equivalente a Bs. 446,80 por cada US$; en el entendido de que para el caso de que un cambio sobrevenido de dicha legalidad cambiaria impidiera el pago en US$, se aplicará lo dispuesto en el Parágrafo Único de la Cláusula Sexta del presente Acuerdo.
QUINTA: En atención a lo anterior, ambas PARTES hacen constar que a la fecha de firma de este Acuerdo, tras aplicar la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, de Bs. 446,80 / USD 1, vigente al 16 de marzo de 2026, de conformidad con el artículo 9 del Convenio Cambiario Nro. 1, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.405 del 7 de septiembre de 2018, el monto total condenado según la Sentencia sobre la Impugnación de la Experticia Complementaria de Bs. 35.974.850,05, equivale a la cantidad de US$ 139.480,65 y, que además de los conceptos detallados en la Cláusula Segunda, GOLD DATA y el DEMANDANTE, acuerdan incluir una bonificación especial, como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que le corresponde y han sido condenado a favor del DEMANDANTE, de Bs. 40.444.041,11 que equivalen a US$ 90.519,34 utilizando para la conversión la tasa de cambio oficial vigente para el 16 de marzo de 2026, de Bs. 446,80 por cada US$.
En resumen, las cantidades y conceptos que le corresponde recibir al DEMANDANTE son las siguientes:
ROMER ALEXANDER ZAMBRANO VIVAS
Bolívares Conversión cantidades Bs. a US$ (Tasa BCV al 16.03.2026 Bs. 446,80 por US$)
Asignaciones Total Bs. Total US$
Utilidades Bs. 12,057,054.38 $ 26,985.35
Bono vacacional Bs. 1,639,172.92 $ 3,668.69
Vacaciones Bs. 2,459,047.58 $ 5,503.69
Incidencia Comisiones, sábados, domingos y feriados Bs. 11,677,364.86 $ 26,135.55
Comisiones febrero 2021 Bs. 1,707,669.60 $ 3,822.00
Prestaciones sociales. Garantía prestaciones sociales (Artículo 142 Literales "A" y "B") Bs. 14,419,073.75 $ 32,271.88
Indemnización por despido injustificado Bs. 14,419,073.75 $ 32,271.88
Intereses de prestaciones sociales Bs. 174,218.44 $ 389.92
Intereses moratorios Bs. 3,767,282.43 $ 8,431.70
Bonificación especial Bs. 40,444,042.30 $ 90,519.34
Total Acuerdo Cumplimiento Bs. 102,764,000.00 $ 230,000.00
SEXTA: GOLD DATA y el DEMANDANTE acuerdan que la oportunidad de pago de la cantidad del Acuerdo, esto es, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 230.000), establecida en la Cláusula Cuarta, será pagada mediante transferencia electrónica en su cuenta bancaria en el Banco BANESCO PANAMÁ, identificada con el número de cuenta: Nro. 201001900881, Tipo de cuenta AHORRO, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la homologación del presente Acuerdo, debido a los trámites administrativos que deben realizarse por tratarse de un pago en moneda extranjera. La constancia de dicha transferencia formará parte del presente Acuerdo. Por su parte, el DEMANDANTE acepta los términos y condiciones en que será realizado el pago de este Acuerdo.
PARÁGRAFO ÚNICO: Tomando en cuenta la solicitud que fuere formulada por el DEMANDANTE, y considerando que tal petición no desmejora ni impacta negativamente en los derechos y beneficios que le correspondería recibir, GOLD DATA ha acordado que la moneda de pago estipulada en este Acuerdo sea el dólar de los Estados Unidos de América, en el entendido que todas las cantidades pagadas tienen su equivalente en bolívares, todo de conformidad con el artículo 8 del Convenio Cambiario N°1, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.405 de fecha siete (07) de septiembre de 2018, en concordancia con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. En definitiva, la cantidad objeto del Acuerdo, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 230.000), resulta equivalente a la cantidad de Bs. 102.764.000,00, tras aplicar la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, de Bs. 446,80 / USD 1, vigente al 16 de marzo de 2026, de conformidad con el artículo 9 del Convenio Cambiario Nro. 1, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.405 del 7 de septiembre de 2018, en concordancia con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Ahora bien, para el caso de que la legalidad cambiaria vigente para el momento del pago efectivo impida usar el dólar como moneda de pago, las PARTES convienen que el pago será realizado en bolívares, utilizando una tasa de cambio convenida entre las PARTES, entendiendo que el espíritu del presente Acuerdo ha sido utilizar el dólar como moneda de pago.
SÉPTIMA: Una vez efectuado el pago acordado en este Acuerdo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados luego de haberse concluido el lapso de pago establecido en la Cláusula Sexta, el DEMANDANTE y GOLD DATA se comprometen a declarar ante este Tribunal haberse cumplido el pago establecido en este Acuerdo, en la cuenta bancaria del DEMANDANTE, antes identificado. Esta declaración efectuada por cualquiera de las partes será realizada mediante la consignación de una diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Las PARTES firmantes acuerdan que esta declaración se tendrá como prueba suficiente del pago en cumplimiento de este Acuerdo.
OCTAVA: El DEMANDANTE y GOLD DATA manifiestan estar mutuamente satisfechos con el presente Acuerdo. En consecuencia, el DEMANDANTE declara en este acto que nada más queda a reclamar a GOLD DATA, ni a GOLD DATA USA, GOLD DATA PANAMA, GOLD DATA COSTA RICA, GOLD DATA MEXICO y GOLD DATA REPÚBLICA DOMINICANA en virtud del efecto liberatorio antes mencionado, ni a sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, a sus directores, gerentes, empleados, representantes o accionistas, por los conceptos condenados en la Sentencia N°376. En consecuencia, el DEMANDANTE deja expresa constancia de haber recibido mediante este Acuerdo el pago de todos y cada uno de los conceptos condenados a su favor y que se encuentran definitivamente firmes, por lo que declara que el presente Acuerdo no ha modificado la cosa juzgada declarada en la Sentencia N°376 y sentencias de instancia en lo que resultan aplicables al caso, siendo que está de acuerdo con el método matemático y de cálculo utilizado para alcanzar la cantidad aquí acordada, así como la moneda de pago y el plazo de cumplimiento.
NOVENA: El DEMANDANTE le otorga a GOLD DATA, GOLD DATA USA, GOLD DATA PANAMA, GOLD DATA COSTA RICA, GOLD DATA MEXICO y GOLD DATA REPÚBLICA DOMINICANA, el más amplio y total finiquito de pago, declarando que nada más queda a reclamarles a sus empresas subsidiarias o relacionadas, sus directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, por los conceptos condenados en la Sentencia N° 376, a excepción del pago de las cantidades pactadas en este Acuerdo.
DÉCIMA: El DEMANDANTE reconoce que el pago efectuado por GOLD DATA libera de toda responsabilidad a GOLD DATA USA, GOLD DATA PANAMA, GOLD DATA COSTA RICA, GOLD DATA MEXICO y GOLD DATA REPÚBLICA DOMINICANA, por lo que declara no tener nada que reclamarles por los conceptos condenados en la Sentencia N° 376, ni por algún otro concepto.
DÉCIMA PRIMERA: El DEMANDANTE declara conocer el contenido íntegro de este Acuerdo, así como haber sido orientado y asesorado por sus abogados, anteriormente identificados, con respecto al alcance y consecuencia que sobre sus derechos tiene suscribir el presente Acuerdo, por lo que el pago que recibe en este acto constituye un finiquito total y definitivo a favor de GOLD DATA, GOLD DATA USA, GOLD DATA PANAMA, GOLD DATA COSTA RICA, GOLD DATA MEXICO y GOLD DATA REPÚBLICA DOMINICANA, por los conceptos condenados a su favor en la Sentencia N °376.
DÉCIMA SEGUNDA: El DEMANDANTE y GOLD DATA se exoneran recíprocamente de costas procesales, en el entendido que cada parte asume el pago de los honorarios profesionales correspondientes de sus abogados y representantes judiciales en virtud del presente juicio.
DÉCIMA TERCERA: El DEMANDANTE, hace constar que el presente Acuerdo de Ejecución se celebra de conformidad con lo previsto en las disposiciones legales que rigen la materia; asistido por sus abogados, reconociendo que ha sido firmada de mutuo acuerdo, previas negociaciones amistosas y, en consecuencia, tiene plena validez entre ellas. Es entendido por las PARTES que todos los acuerdos aquí alcanzados se rigen por el principio de la buena fe contractual, en el entendido que cada una cumplirá las obligaciones y compromisos laborales asumidos con la firma de este acuerdo, y en el tiempo acordado.
DÉCIMA CUARTA: El DEMANDANTE y GOLD DATA, solicitan a este Tribunal homologue la presente Acuerdo de Ejecución. Así mismo solicitamos que, una vez cumplidas la totalidad de las obligaciones pactadas se ordene el correspondiente pase a archivo y cierre de todos los expedientes donde se encuentre involucrado algún litigio del DEMANDANTE.
DÉCIMA SEXTA: El DEMANDANTE y GOLD DATA, respetuosamente solicitan que, una vez homologado el presente Acuerdo de Ejecución, se expidan tres (3) juegos de copias certificadas del presente acuerdo y de la decisión que imparta su homologación, así como del auto que las acuerde.
Pues bien, siendo que el referido acuerdo de pago constituye el finiquito de las pretensiones señaladas anteriormente; en tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado Superior, declara que el acuerdo de pago se ajusta a derecho y por tanto quedan comprendidos todos los beneficios reclamados por el hoy accionante, durante el tiempo que laboro para la empresa demandada, asimismo el accionante conviene y reconoce que, en el pago de las cantidades señaladas en las cláusulas anteriores, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con LA DEMANDADA, y pudieran corresponderle por cualquier concepto de los indicados en el presente documento. Por lo que en virtud del presente acuerdo nada le corresponde ni tienen que reclamar a la empresa demandada GOLD DATA. En este sentido, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO DE PAGO, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo de pago, declara que de esta manera se concluye el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 116.906, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada GOLD DATA C.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de marzo de 2025, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se deja expresa constancia que una vez conste en autos el pago del acuerdo aquí realizado se remitirá el presente expediente al Juzgado de Ejecución, a los fines legales pertinentes. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º y 167º, de la Independencia y de la Federación.-
ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIA
ABG. MELANY GUEVARA
PARTE ACTORA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
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