REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, martes diecisiete (17) de marzo de 2026
215 º y 166º
Exp. Nº AP21-R-2025-000305
Asunto Principal Nº AP21-L-2025-000463
PARTE ACTORA: AMULIO CÉSAR ROMERO RAAZ, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.373.337.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS JOSÉ BRAVO LEÓN y CÉSAR AUGUSTO GUERRERO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. con los Nros. 77.229 y 119.695, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., (antes denominada COMERCIALIZADORA JACK, S.R.L.), Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 1989, bajo el número 1, Tomo 84-A-Sgdo. Siendo la última modificación del Documento Consultivo–Estatuario y protocolizado ante la misma oficina de Registro, en fecha 20 de noviembre de 2000, quedando anotado bajo el número 13, Tomo 76-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, JUAN CARLOS PRÓ-RISQUEZ, VÍCTOR ALBERTO DURÁN NEGRETE, YANET AGUIAR DA SILVA, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, LUIS DAVID BRICEÑO PÉREZ, RAMÓN ALVINS SANTI, FERNANDO LUIS SANQUIRICO PITTEVIL, LUIS FERNANDO GUZMÁN FONSECA y SOLIMAR DEL CARMEN GRATEROL HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. con los Nros. 70.731, 41.184, 51.163, 76.526, 76.888, 258.091, 26.304, 210.777, 246.829 y 311.300, respectivamente.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por los abogados ALEXIS BRAVO y VICTOR DURAN, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros., 77.229 y 51.163, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 04 de junio de 2025, emanada del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Corresponde a este Tribunal conocer la presente causa, en virtud de la distribución realizada en fecha 17 de diciembre del 2025, por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 08 de enero de 2026 esta Alzada dicta auto mediante el cual da por recibido el presente asunto, dejando constancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior procederá a fijar por auto expreso al quinto (5°) día hábil fijará, por auto expreso, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación en la presente causa.
2.- En fecha 16 de enero de 2025, este Juzgado dicta auto mediante le cual fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación del asunto de marras, para el día Martes 3 de marzo de 2025, a las 11:00 AM. Oportunidad ésta en la cual, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano AMULIO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 10.373.337, en su carácter de parte actora recurrente, debidamente asistido por el abogado CÉSAR GUERRERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 119.695, y del abogado VICTOR DURAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 51.163, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, quienes expusieron sus alegatos y ésta Alzada, en virtud de la complejidad del caso procedió a diferir el dispositivo del fallo para el día Martes 10 de marzo de 2026 a las 02:00 PM. oportunidad en la cual se dicto el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarando lo siguiente: “…Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEXIS BRAVO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 77.229, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de 04 de junio de 2025, emanada del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el abogado VICTOR DURÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.163, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 04 de junio de 2025, emanada del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia apelada. CUARTO: No habiendo condenatoria en costas…”.
3.- Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada, y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
De acuerdo a la sentencia recurrida, el Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:
“…PRIMERO: LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS por la incomparecencia de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE en virtud de la admisión de los hecho, el pago por concepto de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL (DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE) de conformidad con lo señalado en el numeral 4 del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en los términos señalados, tomando el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, es decir, Bs. salario Integral Diario de Bs. 126,52 por N° de días continuos: 1488, para obtener un total de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO CON CERO CENTIMOS (Bs. 188.261,00), o su equivalente en Euro a la tasa del Banco Central de Venezuela, a la fecha del pago efectivo del monto condenado en la sentencia, señalados por la parte actora en su escrito libelar; por cuanto este Juzgador observó de la revisión minuciosa del escrito libelar, que dicho concepto, fue cuantificado en base a los parámetros ajustados a derecho, es decir, el actor para calcular la INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL(DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE), el cual se hizo en base a los términos o parámetros establecidos en el numeral 4 de artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y no se observa que la empresa COMERCIALIADORA SNACKS S.R.L., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-00297421-4., haya realizado dicho pago al trabajador. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: SE CONDENA a la demandada, es decir a la entidad de trabajo COMERCIALIADORA SNACKS S.R.L., a pagar al actor AMULIO CESAR ROMERO RAAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.373.337, la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO CON CERO CENTIMOS (Bs. 188.261,00), por concepto de Indemnización por Enfermedad Ocupacional (discapacidad parcial permanente). ASI SE DECIDE.-
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, por presunción de admisión de hechos, en la DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL (DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE) Y DAÑO MORAL, interpuesta por el ciudadano AMULIO CESAR ROMERO RAAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.373.337, debidamente asistido por el abogado JOSÉ MIGUEL ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.120, en contra de la empresa COMERCIALIADORA SNACKS S.R.L. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: No se condena en costas y costos procesales a la parte demandada por quedar parcialmente con lugar la demanda interpuesta. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Se ordena la notificación de la parte demandante y de la parte demandada de la presente decisión, para preservar la estadía de las partes a derecho y pueden ejercer los recursos correspondientes, salvaguardando el derecho a la defensa y debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes podrán apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de la decisión…”
III.- Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.
1.- La representación judicial de parte actora recurrente, adujo en cuanto a su recurso de apelación que:
“…Muy buenos días ciudadana Juez, ciudadana secretaria, ciudadano alguacil, estimado colega y al público presente, trata este recurso de apelación sobre lo siguiente si es bien sabido por quien juzga esta sentencia sale después de la no comparecencia por parte de la demandada no vino por ninguna de las representaciones a ese día que se fijó la audiencia donde consta en el expediente que fue debidamente notificada para esta causa. Ahora bien esta representación hace la apelación por cuanto la dispositiva no aclara un punto muy particular que es en relación a la indemnización por el daño moral, le pedimos a esta Alzada y por facultades de la ley prevé en relación al fondo de merito evaluar la sentencia en cuanto a lo que se refiere a ese punto por cuanto no esta claro y preciso, aún cuando lo declara con lugar no lo aclara en relación al pago de la indemnización en cuanto a eso, también debo dejar constancia ciudadana Juez que como esta sentencia salió fuera de lapso que prevé la ley se ordenó la notificación a las partes, nosotros nos dimos por notificados, mucho tiempo posterior fue debidamente notificada sobre esta sentencia a la representación de la empresa en su sede; y yo solicite particularmente una aclaratoria, por cuanto no había transcurrido el lapso que prevee la ley para los efectos de la ley supletoria para los efectos una aclaratoria, la Juez de instancia en este caso quien decidió, no lo dio procedente porque realmente si en ese momento se fuese dado una aclaratoria yo estuviese solo aquí escuchando solamente lo que la parte de la empresa iba a hacer referencia en su apelación, por cuanto era la oportunidad y no tuvimos por parte del Juez de instancia esa aclaratoria, considerando con todo respeto de que como no habían transcurrido los tres días que prevé la norma supletoria del Código de Procedimiento Civil solicitamos eso, no estaba en ese momento todavía la notificación de la empresa y que se relaciona a esto para los efectos de auxiliar y buscar los medios que prevé la misma ley para buscar esa aclaratoria. Ahora bien, que debemos de tener, tememos una sentencia en relación a la responsabilidad objetiva por la indemnización por enfermedad ocupacional lo que pedimos al Juez con todo los elementos que están allí cuando a la empresa se le respetó todo el debido proceso y no acudió se examine en relación al daño moral como lo ha establecido la Sala de manera reiterada, de manera pacifica el cual debe indemnizarlo y así lo pedimos, ya que esta debidamente declarado con lugar, que el tribunal revise de manera exhaustiva y que le ordene en cuanto le debe cancelar la demandada a mi representado, en relación a eso también ahí hubo un despacho saneador donde el Juez ordenó consignar algo, aclarar algo, también se consignó allí en el tiempo oportuno, porque ellos fueron objeto a través de un contrato colectivo que tiene un sindicato de un aumento salarial, ahí consignamos el salario que estaba percibiendo para ese momento, a los efectos de que el Juez lo tuviera en cuanta si era necesario para los efectos de una experticia, a los efectos de cuantificar lo que es la indemnización, pido que sea ratificada la condenatoria la pago de la indemnización como tal lo prevé el Juez a quo, y que se aclara ciudadana Juez con todo respeto cuál es la manera y la forma en la cual debe cancelar el daño moral la empresa a mi demandante. Es todo…”
2.- Observaciones de la parte demandada en contra de los alegatos de la parte actora en su recurso de apelación:
“…Buenos días ciudadana Juez, lo primero debo precisar que estamos tal vez hablando de cosas distintas, el demandante solicitó después de la sentencia una aclaratoria como bien lo dice, y a declaran improcedente no porque no lo hubiera dicho, sino porque ya la sentencia lo había dicho y lo ratificaron en la aclaratoria, que fue lo que dijo la sentencia y vamos a ponernos en contexto; uno demandaron indemnización por enfermedad ocupacional prevista en la LOPCYMAT por alegar que la enfermedad es consecuencia directa de un incumplimiento de ley, incumplimiento de ley que nunca se alegó y nunca se dijo nada de eso, y después daño moral, el Tribunal acuerda la primera y desestima la segunda si no hay que aclarar, el Tribunal dice en la sentencia de que como no quedó probada la relación entre las supuestas normas que dicen violar y la enfermedad que dice padecer el demandante, entonces, no es procedente la condena por daño moral lo dice tanto en la sentencia como en la aclaratoria y eso es lo que hemos ratificado y venimos a ratificar, lo expusimos en un escrito y lo ratificamos hoy; por qué no es procedente la condena por daño moral? Porque la enfermedad que padece el demandante es una enfermedad lumbar, es una hernia y todos tenemos una hernia, el INSAPSEL dice que el 20% y 40% de la población tiene una hernia asintomática, me permite el Tribunal leer dos sentencias de la Sala de Casación Social.
La Juez:
Si, adelante
Parte demandada:
Por favor, primero vamos a leer la más antigua que es la determinante la sentencia número 41 del 12 de febrero de 2010, caso Schlumberger, me dice la sentencia no quedamos claro en el nexo entre el trabajo realizado y la enfermedad, el Instituto Nacional de Prevención el INSAPSEL reconoce que la existencia de un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general con una incidencia entre un 20% y 40% sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados, y al no haber quedado establecido el nexo dorsal entre los servicios prestados y la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquel resulta improcedente el reclamo de indemnizaciones en plural tanto daño moral como responsabilidad prevista por culpa prevista en la LOPCYMAT, más recientemente la sentencia 160 del 12 de junio de 2019, dice, en este sentido al tratarse de una hernia discal y de una hernia lumbar debe tenerse en consideración estos procedimientos se agravan de manera natural con el transcurso del tiempo con las actividades cotidianas que realiza el ser humano en promedio, no es posible establecer la relación de causalidad entre la enfermedad certificada y las labores realizadas por el beneficiario del acto administrativo impugnado por cuanto de que se trata de una enfermedad degenerativa, es importante esta sentencia ambas porque en ambas inclusive hay una certificación de INSAPSEL válida y señalan en ese caso es procedente la condena por hernia discal porque no hay un nexo causal entre la enfermedad y la realización, si todos tenemos una hernia discal de cargar bolsas en el mercado, discúlpeme, o de cargar un tobo de agua o de hacer cualquier peso o sentarnos mal, entonces es una enfermedad degenerativa y por lo tanto no cabe el daño moral, eso lo estableció el Tribunal de Primera Instancia y aquí pedimos que se ratifique, ese criterio es un criterio de derecho no es sobre situaciones de hecho, por lo tanto es válido que el Tribunal lo hiciera a pesar de la presunción de hechos admitidos por la incomparecencia de mi representada a ese acto preliminar, de hecho lo único que quedó admitido es que el señor padece una enfermedad lumbar, ese es el único hecho admitido que cualquier otro planteado en la demanda son situaciones de derecho que debe resolver el Tribunal y que nosotros por eso impugnamos en esta ocasión. Por esas razones pedimos se desestime la apelación de la parte accionante y se confirme en ese particular la sentencia apelada…”
3.- La representación judicial de parte demandada recurrente, adujo en cuanto a su recurso de apelación que:
“…Sobre mi apelación, establecido ya que la apelación del in compareciente a la audiencia preliminar versa sobre situaciones de derecho, a esa situación es que voy a suscribir mi apelación, situaciones de derecho lo primero cuando es procedente una demanda, o sea, se puede interponer una demanda por el formato tradicional cuando hay una certificación de enfermedad profesional establecida por el INSAPSEL, certificación que debe quedar firme para que produzca efectos y obligue a las partes, eso no esta acreditado en el expediente, si no hay una certificación firme esa certificación emitida por el INSPASEL no es eficaz, no obliga a las partes y no faculta al demandado para reclamar indemnizaciones, ni a mi representada para ser obligada y demandada por ello, y porque no es eficaz? No esta firme, porque como no consta en el expediente mi representada nunca fue notificada de esa certificación, si mi representada no ha sido notificada por esa certificación no estaba al tanto de la misma hasta que se interpone la demanda, mi representada no tuvo o no ha tenido lapsos para recurrir en vía Contenciosa Administrativa esta certificación, si la certificación no es eficaz entonces no produce efecto, si no produce efecto entonces el demandante no puede reclamar carece de cualidad para demandar y me representada para ser demandada, si hay falta de cualidad activa y falta de cualidad pasiva la demanda debe ser declarada inadmisible o en último supuesto desestimada, por qué? Porque la cualidad es un ejercicio para el supuesto de la acción y así lo a establecido la Sala de Casación Civil, la Sala de Casación Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si le pido al Tribunal que me permita leer.
La Juez:
Si, adelante
Parte demandada recurrente:
La sentencia 1307 del 25 de octubre del 2004, me dice la falta de cualidad de interés son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión debatida, son figuras que exigen la acción es un presupuesto de visibilidad de la acción cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de querencia de la acción y en virtud de esto debe ser declarada por el Juez en cualquier etapa del proceso laboral, eso a sido reiterado muchas veces Por la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional, inclusive me permito leer la sentencia 3592 del 6 de diciembre de 2005, para señalar que desde hace mucho tiempo, que tiene mucha prosapia la Sala Constitucional dice si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes no le es necesario al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa sino desechar la demanda, entonces pido al Tribunal que desestime la demanda en integrum porque la parte actora no tiene cualidad para demandar y mi representada para ser demandada dada que la certificación no esta firme, no es eficaz y no produce efecto. Si el Tribunal considerare que esa certificación es válida, entonces entramos al primer punto que condenó la sentencia, la sentencia apelada condenó a mi representada al pago de ciento ochenta y ocho mil bolívares (Bs.188.000,00), por haber considerado que la enfermedad ocupacional es consecuencia de violación de normas legales de higiene y seguridad industrial, es el presupuesto del artículo 130 de la LOPCYMAT, el problema es que la sentencia lo dice porque dice eso quedó presumido por la incomparecencia, no eso son situaciones de hecho que no pueden quedar presumidas por incomparecencia, que una enfermedad sea consecuencia de un incumplimiento es una cuestión de derecho, y a su vez lo más importante es que ni siquiera me dice que norma se incumplió mi representada, ni lo dice la demanda, ni lo dice la sentencia apelada, qué norma se incumplió, entonces, si no me establece ni siquiera que norma se estableció en mi representada mal puede decir ni la demanda, ni la certificación, ni la sentencia que es consecuencia de un incumplimiento de norma, que la enfermedad es incumplimiento de norma, de hecho la certificación no lo dice lo asume la Juez pero eso es improcedente porque ni siquiera lo dice la certificación, entonces, eso hace improcedente la condena por ciento ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 188.000,00) por la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, pero aún si fuera pertinente eso debemos acotar dos cosas no hay incumplimiento alguno, inclusive la sentencia apelada cita una sentencia de la Sala Social del 2016, la Sala Social dice que no se probó violaciones ni de normas legales que ello diera consecuencia a la enfermedad profesional, nada más dice mire, es más la demandada estuvo pendiente y demostró que instruyó al demandado y que le advirtió los riesgos eso es lo que dice mi representada y que se desprende del informe de investigación enfermedad profesional que corre a las actas del expediente, entonces estamos en la misma situación y que debería desestimarse, pero aún en el supuesto negado que este Tribunal considerare que si es procedente la indemnización la cuantía esta desbordada me condenan o condenan a mi representada al pago de la cantidad de ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 88.000,00), que es el equivalente a mil cuatrocientos ochenta y ocho (1.488) días de salario, esos mil cuatrocientos ochenta y ocho (1.488) días de salario son cuatro (4 años) y tantos, un poco más de cuatro (4) años de salario, y porqué eso es importante porque en realidad si la norma me prevé una indemnización entre dos (2) y cinco (5) años lo que de debe establecerse es la media, tres coma cinco (3,5) años y bajar si hay causas atenuantes como es que mi representada si cumplió las normas como ya hemos expuesto, pero una indemnización de la discapacidad que dice padecer el demandante es del veintinueve por ciento (29%) y el mínimo que establece la ley es del veinticinco por ciento (25%), es decir, esta discapacidad del veintinueve por ciento (29%) esta muy cercana al veinticinco por ciento (25%) y la indemnización en el supuesto negado que fuera procedente debería ser más cercana a los dos (2) años de salario que a la media o a los desproporcionados cuatro años y medio (4 ½) que estableció la sentencia del Superior. Por las razones antes expuestas pido primero (1°) se desestime la demanda, se declare inadmisible o se desestime en el supuesto negado que el Tribunal considere que debe entrar, que desestime la condena por indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, y ratifique la indemnización de la sentencia en cuanto a la no procedencia de la indemnización por daño moral. Muchas gracias ciudadana Juez...”
4.- Observaciones de la parte actora en contra de los alegatos de la parte demandada en su recurso de apelación:
“…Okay ciudadana Juez el doctor cita sentencia de la Sala en relación a una impugnación de un acto administrativo, es decir un recurso de nulidad de ese procedimiento aquí estamos en base a una demanda, de modo que si estuvo debidamente notificada sobre la enfermedad ocupacional y no quisiera si en la intervención del doctor en su apelación es distorsionar, ahí esta el momento donde la empresa fue debidamente notificada y debió de cumplir lo que prevé la ley para hacer su debido proceso, atacar ese acto administrativo dentro del lapso que le prevé la ley y el objeto de buscar la nulidad del mismo, pero en este momento no se puede traer a colación para que el Tribunal investigue algo que tiene que ver con un recurso de nulidad cuando aquí estamos en una demanda de enfermedad ocupacional, pasó el lapso, si esta firme no ejerció su recurso, no puede decir que no fue parte, las investigaciones se hicieron en la misma empresa, en todo momento tuvo el debido proceso para defender en relación a esto, si busca perder la atención de quien juzga le tengo que pedir que el enfoque central de una demanda con una certificación de enfermedad ocupacional debidamente señalada los artículos con la ley que regula eso, donde se le dice es tantos días con relación a tal norma y ellos debieron en el lapso que prevé la ley buscara andar ese dictamen de un ente administrativo que por ley lo puede hacer, ahora que buscaban ellos la manera de buscar, regular y controlar debieron acudir a la vía jurisdiccional como lo prevé la ley en los recursos respectivos, eso por un lado, lo otro si se anda buscando que se le regule un dictamen cuando dice que el veintinueve por ciento (29%) y vas a utilizar este momento para hacerlo vuelvo como una retórica hacia atrás porqué no lo hizo en ese proceso de buscar la nulidad o buscar cierta caridad relativa por abuso, por que es excesivo porque no lo hizo en esa oportunidad, entonces, le pido a quien juzgue que en base a lo que esta debidamente señalado allí y lo que esta improbado porque no hay pruebas porque no vino a la audiencia, no vino a la audiencia y el doctor tiene casos aquí y sabe no vino a la audiencia, se le respetó el debido proceso, para demostrar lo contrario lo que esta parte demandó en su oportunidad. Por otro lado ciudadana Juez es importante entender que cuando la Sala habla de daños o de responsabilidades no habla específicamente a lo que él le quiere sacar punta aquí al daño moral, cuando no se le cumple cuando el acto administrativo no esta firme, no puede estar sujeta a ningún daño, lógicamente porque todavía no esta firme este no es el caso no es un caso análogo, este caso esta debidamente notificado, este caso le corrieron los lapsos que prevé la ley para que hiciera su defensa en la nulidad de ese acto administrativo y no lo hizo, y este caso se trata de una demanda donde no acudió, y eso es lo que nosotros pedimos, no es un caso análogo que se debe aplicar y el Juez no esta haciendo algo contrario sino que la representación de la empresa no acudió a hacer la defensa y no puede delegar en el Juez que le corrija algo que no hizo, y quiero dejar constancia ahí revisando esta debidamente notificada, esta demanda cumple con lo que dice la ley y si se le respetó el debido proceso en relación del acto administrativo de atacar a esta providencia que ya esta firme, a este acto administrativo que esta firme, y a él le corresponde en su oportunidad de ley después de transcurridos los ciento ochenta (180) días a hacer su respectiva demanda y aquí lo estamos haciendo dentro del lapso que prevé la ley. Pido que se le declare sin lugar la apelación a la parte demandada. Es todo...”
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- La representación judicial de la parte actora; adujo en su escrito libelar y de subsanación lo siguiente:
A.- Que su representada comenzó a prestar sus servicios de manera continua e ininterrumpida, en fecha 02 de febrero de 2001, donde se encuentra actualmente laborando para la demandada COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., desempeñando el cargo de AYUDANTE DE ALMACEN, durante la relación laboral contrajo ENFERMEDAD OCUPACIONAL EN LA CATEGORÍA DE DAÑO DE DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, debido a la realización de labores habituales y por responsabilidad del patrono de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., y que dicha enfermedad fue debidamente Certificada por El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, del Distrito Capital y Estado La Guaira, la cual certificó que la ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
B.- Como consecuencia de realizar esas tareas o actividades encomendadas por el patrono que a continuación se detalla:
• Descargar y cargar gandolas.
• Preparar pedidos, la cual consiste en colocar en las paletas 40-50 por pedidos.
• Recoger paletas.
• Almacenar el producto vencido y llevarlo en bolsas al cuarto de vencidos.
• Barrer el Almacén.
• Cargar camiones con los pedidos. Estas tareas trae consigo una exigencia física con la carga de peso, donde halar, trasladar y empujar pesos variables hasta de 10 kilos en bolsa y cajas: donde la bipedestación prologada y la postura forzada del cuello y del tronco del cuerpo es permanente en la ejecución de su trabajo, existiendo rotación del cuello, la flexo-extensión de los miembros superiores e inferiores al halar, empujar, mover y cargar fueron afectados, todo esto ha sido en mi jomada de trabajo de lunes a viernes de 8 y 30 am a 5 y 30 pm.”
C.- También alega que por esa razón producto la actividad en su puesto de trabajo luego de presentar molestias y dolor en mi cuerpo especialmente dolor lumbar, siendo el centro asistencial donde recibí la atención, fue en el Centro Medico de Caracas, donde acudió el día 16de junio de 2011, siendo atendido por el medico Dr. Luis Bellorin quien es Médico Neurocirujano, en el Centro Medico de Caracas, anexo C, edificio Medicentro, piso 1, consultorio 1-B, el cual le diagnosticó luego de varias consultas:
1. Discoartrosis Lumbar L5-S1.
2. Síndrome de Recesos Laterales, Bilateral L3, L4, L5-S1, por indicaciones del médico tratante acudió y le ordenó realizar resonancia magnética en la Unidad de Servicios Magnimagen C.A (INTEGRA), donde le realizaron los siguientes estudios realizados por el medico radiólogo FRANKLYN JIMENEZ S.: Estudio RM COLUMNA LUMBAR Y RM COL LUMBAR el cual quedaron identificados con los números RM-11164-11 y RM-14052-12, de fecha 14 abril de 2011 y el 18 septiembre de 2012 respectivamente, estudios estos que arrojaron las siguientes conclusiones, cambios de discoartrosis con deshidratación del núcleo pulposo en L5-31, cambios de canal estrecho y síndrome de recesos laterales, bilateral, secundario a cambios degenerativos descrito en el intervalo L3-L4-L5-S1, Rectificación secundaria de la lardosis fisiológica lumbar.
D.- Refiere la parte accioanante que: El tratamiento médico que recibió fue el siguiente por el medico Dr. Luis Bellorin, quien es Médico Neurocirujano, ubicado en el Centro Medico de Caracas, anexo C. edificio Medicentro, piso 1, consultorio 1-B, luego de la consulta y una vez examinado el dolor lumbar, el día 16 junio de 2011, el cual le indicó el tratamiento de IBUCOLVAL 1 tableta cada 8 horas por 2 días, DIFENAC SODICO 1 tableta cada 12 hora por 2 días. Por todo lo anteriormente expuesto le fue diagnosticado:
1. Discoartrosis Lumbar L5-S1.
2. Síndrome de Recesos Laterales, Bilateral L3. L4, L5-S1 que me produce o genera una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE en un porcentaje por discapacidad de Veintinueve por ciento (29%), todo ello de conformidad con la certificación Medica Ocupacional de fecha 09 de noviembre de 2018: CMO N. Cap-317-18: del Expediente N DIC-19-IE14-0226, el cual anexo marcado con letra "A". (vid. folio 7) Certificación que se acompaña con el informe de investigación de origen de enfermedad realizado por el Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores II, adscritos a la DIRESAT el cual anexo marcado con letra "B”. (Negrillas y cursivas de éste Tribunal).
E.- Indicó que los derechos laborales son irrenunciables de conformidad con lo establecido en la normativa de orden público constitucional consagrado en el artículo 87 y en los ordinales 1, 2, 3, y 4 del artículo 89 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, los artículos 2, 18, 19 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Trabajadores Y Trabajadoras, vigente, los artículos 56, 70, 71, 76, 78, 80 (núm. 2), 130 (núm. 4) correspondiente a la indemnización derivada de la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT) y los artículos 1.185, 1.191, 1193 y 1.196 del Código Civil. Por todos los hechos y derechos invocados anteriormente y en virtud de la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo al cual se me produjo por la enfermedad ocupacional, antes señalada, todo ello con ocasión de les actividades realizadas en la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L. Por todas las razones antes expuestas y por el incumplimiento de las normas previstas de la “LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN CONDICIÓN Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO (LOPCYMAT), FORMALMENTE DEMANDO A LA SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L”, plenamente identificada, a que me pague o sea condenada por el Tribunal de Juicio las cantidades de dinero por los siguientes conceptos de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIÓN Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO (LOPCYMAT) y en virtud de la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE”.
F.- Alega el demandante que el salario integral diario es de 126,52 Bolívares, para la fecha de la última notificación de fecha 03 diciembre de 2024, correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor discapacidad del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
G.- Que fue notificado por el sindicato de trabajadores de LA SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., el día lunes 31 de marzo de 2015, y que el salario integral mensual como ayudante de almacén a partir de 01 de abril de 2025, es de 12.328,79, que representa el salario integral diario de 410,95 Bolívares, utilizando la siguiente formula, Bs. 410,95 X 1.488 días Bs. 611.507,98, siendo este el cálculo realizado conforme a la fórmula establecida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), través de la Gerencia Estadal De La Salud De Los Trabajadores Distrito Capital, el MONTO MINIMO FIJADO DE BOLIVARES SEISCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS SIETE CON 98/100 BOLIVARES (Bs.611.507,98), DE IDEMNIZACION QUE DEBE PAGAR EL EMPLEADOR AL TRABAJADOR POR LA DISCAPACIDAD OCASIONADA. El cual anexo la última notificación del sindicato de trabajadores de LA SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L.
H.- Reclama la parte demandante la INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL fundamentando su reclamo en la normativa establecido en el artículos 1.196 del Código Civil; y de sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en resumen hacen referencia a que en caso de ocurrir un accidente o enfermedad ocupacional, la persona que lo sufre será merecedora de una indemnización por daño moral si al verificarse las causas que dieron origen a aquellas situaciones, se demuestra que hubo culpa del patrono en la ocurrencia de estas, ello como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora.
I.- Demanda por concepto de Daño Moral la suma de BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.250.000 00).
J.- Fundamentó su demanda en los artículos 87, 89, de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, artículos 2, 18, 19 de la Ley Orgánica De Los Trabajadores Y Trabajadoras vigente, los artículos 56, 70, 71, 76, 78, 80 y 130 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIÓN Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO (LOPCYMAT). Numeral 4 correspondiente a la indemnización derivada por DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. 105 artículos 1.185, 1.191, 1.193 y 1.196 del código civil, Ley Orgánica De Prevención, Condición Y Medio Ambiente Del Trabajo (LOPCYMAT)
K.- Como monto final solicita el pago de indemnización por enfermedad ocupacional por la cantidad de SEISCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS SIETE CON 98/100 (Bs. 611.507,98). Y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00). Para un total de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SIETE CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 861.507,98), el equivalente a ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (EURO 11.433,41), según el valor establecido por el Banco Central de Venezuela de fecha 01 de abril de 2025, cuyo valor es de Bs. 75,35 por cada Euro, así como los intereses de mora, las costas y costos procesales y la correspondiente indexación.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
INSTRUMENTALES
Marcado con la letra “A”, CERTIFICACIÓN MÉDICA OCUPACIONAL, en copia certificada, cursante en los folios del 07 al 08, ambos inclusive, de la pieza N° 1 del presente expediente, de fecha 27 de noviembre de 2018, CMO N. Cap.-317-18, del expediente N° DIC-19-IE14-0226, con el cual pretende demostrar que la certificación médica ocupacional le genera una discapacidad parcial permanente, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “B”, INFORME DE LA INVESTIGACIÓN DEL ORIGEN DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL, en copias certificada, cursante en los folios 09 al 16, ambos inclusive, de la pieza N° 1 del presente expediente, con la que pretenden demostrar que las tareas le exigidas a su representado le ocasionó la discapacidad parcial permanente, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “C”, INFORME DE CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN, en original, cursante en el folio 17, de la pieza N° 1 del presente expediente, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “E”, COMUNICADO #9 REVISIÓN GENERAL DE SALARIO TRIMESTRAL, en copia simple, cursantes en el folio 35, de la pieza N° 1 del presente expediente, con el que pretende demostrar que la formula que se consignó en el libelo de la demanda para el calculo de la indemnización fue realizado conforme a la formula establecida por el INSAPSEL, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado con la letra “F”, RECIBO DE PAGO DE SALARIO, en copia simple, cursante en el folio 53, de la pieza N° 1 del presente expediente, con el que pretende demostrar el salario devengado por su representada, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
EXHIBICION:
En cuanto a la exhibición de los originales de RECIBOS DE PAGOS, correspondiente al mes de mayo de 2025, con el objeto de demostrar el salario devengado por su representado, quien decide no tiene material que analizar en razón naturaleza de admisión de los hechos. Así se establece
INFORMES:
Solicita se libre oficio para el INSAPSEL, a los fines de que informe sobre el expediente N° DIC-19-IE14-0226, sobre la discapacidad parcial permanente de su representado, quien decide no tiene material que analizar en razón naturaleza de admisión de los hechos. Así se establece
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTAN EN AUTOS
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgado, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: “…la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo…”.
I.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decesión, aprecia este juzgado que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic).
II- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, pasa de seguidas a pronunciarse en cuanto a la apelación de la parte actora, para posteriormente pronunciarse sobre la apelación de la parte demandada, lo cual hace de la siguiente forma:
1.- La representación judicial de la parte actora aduce: “que la dispositiva de la sentencia no aclara el punto en relación a la indemnización por el daño moral, le pedimos a esta Alzada y por facultades de la ley prevé en relación al fondo de merito evaluar la sentencia en cuanto a lo que se refiere a ese punto por cuanto no esta claro y preciso, aún cuando lo declara con lugar no lo aclara en relación al pago de la indemnización en cuanto a eso, también debo dejar constancia ciudadana Juez que como esta sentencia salió fuera de lapso que prevé la ley se ordenó la notificación a las partes, nosotros nos dimos por notificados, mucho tiempo posterior fue debidamente notificada sobre esta sentencia a la representación de la empresa en su sede; y yo solicite particularmente una aclaratoria, por cuanto no había transcurrido el lapso que prevé la ley para los efectos de una aclaratoria, la Juez de instancia en este caso quien decidió, no lo dio procedente porque realmente si en ese momento se fuese dado una aclaratoria yo estuviese solo aquí escuchando solamente lo que la parte de la empresa iba a hacer referencia en su apelación…”. Al respecto, pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia o no del recurso de apelación incoado por la parte actora, para lo cual considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
A.- En lo que respecta a la indemnización por el daño moral, se evidencia que el Tribunal de la recurrida en su sentencia señalo:
“…DEL DAÑO MORAL
Con relación al daño moral, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de accidente de trabajo o enfermedad profesional se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva del riesgo profesional con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues, es responsabilidad objetiva del patrono reparar el daño. (Ver sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.
Sin embargo, visto lo anterior, en sentencia N° 706 de fecha 03 de agosto de 2017, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, señala lo siguiente:
“Por otra parte es importante destacar, que conforme al reiterado criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, no basta la certificación de enfermedad ocupacional emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, para considerar que corresponden las indemnizaciones a que se contrae el artículo 130 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), toda vez que dicha certificación por sí sola, no resulta suficiente a los efectos de demostrar por ejemplo, que exista una relación de causa efecto entre el incumplimiento de obligaciones patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo, y la aparición o el agravamiento de los padecimientos físicos del trabajador o trabajadora demandante. De donde se desprende, que por el sólo hecho de que la mencionada institución, declare la existencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional, no corresponden automáticamente, las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva patronal, específicamente las contenidas en el artículo 130 de la ley especial en materia de salud y seguridad laborales”.
Al respecto, se observa, que en el caso de autos, que si bien es cierto, este Órgano Jurisdiccional, por la presunción de admisión de los hechos, quedó apreciado y demostrado que el actor padece una enfermedad ocupacional que le ocasionó una discapacidad parcial permanente para el trabajo en un veintinueve 29%, todo lo cual se desprende sólo de la Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Distrito Capital y Vargas, no es menos cierto que no se evidencia informe médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual Sub Comisión del estado correspondiente, tal y como lo señala la anterior decisión, por cuanto dicha certificación por sí sola, no resulta suficiente a los efectos de demostrar por ejemplo, que exista una relación de causa efecto entre el incumplimiento de obligaciones patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo, y la aparición o el agravamiento de los padecimientos físicos del trabajador o trabajadora demandante, por lo cual esta juzgadora, declara IMPROCEDENTE el concepto de Daño Moral solicitado por la parte actora. ASI SE DECIDE…”.
B.- Asimismo se evidencia que el Tribunal de la recurrida mediante decisión de fecha 05 de diciembre de 2025 estableció:
“…ACLARATORIA DE SENTENCIA
Vista la diligencia de fecha, 01 de diciembre de dos mil veinticinco (2025), presentada por el abogado Cesar Guerrero, IPSA Nº 119.695, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, inserta al folio ciento doce (112) del presente expediente en la cual expone:
“Solicito aclare la decisión en cuanto al monto condenado por daño moral, por cuanto el segundo punto de la decisión declara procedente el pago de indemnización por enfermedad ocupacional, y en los puntos posteriores (tercer y cuarto punto de la decisión), no señala el monto a cancelar por concepto de daño moral.
...Omissis...
Dadas las circunstancia señaladas, este Juzgado realizó la revisión de la sentencia publicada en fecha 04 de junio de 2025, corre inserta a los folios 54 al 82 ambos inclusive, y se verifico que al folio 77 al 79, punto identificado con el capitulo X, esta el concepto de: DEL DAÑO MORAL:
X
DEL DAÑO MORAL
“(…) Con relación al daño moral, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de accidente de trabajo o enfermedad profesional se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva del riesgo profesional con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues, es responsabilidad objetiva del patrono reparar el daño. (Ver sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.
Sin embargo, visto lo anterior, en sentencia N° 706 de fecha 03 de agosto de 2017, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, señala lo siguiente:
“Por otra parte es importante destacar, que conforme al reiterado criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, no basta la certificación de enfermedad ocupacional emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, para considerar que corresponden las indemnizaciones a que se contrae el artículo 130 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), toda vez que dicha certificación por sí sola, no resulta suficiente a los efectos de demostrar por ejemplo, que exista una relación de causa efecto entre el incumplimiento de obligaciones patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo, y la aparición o el agravamiento de los padecimientos físicos del trabajador o trabajadora demandante. De donde se desprende, que por el sólo hecho de que la mencionada institución, declare la existencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional, no corresponden automáticamente, las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva patronal, específicamente las contenidas en el artículo 130 de la ley especial en materia de salud y seguridad laborales”.
Al respecto, se observa, que en el caso de autos, que si bien es cierto, este Órgano Jurisdiccional, por la presunción de admisión de los hechos, quedó apreciado y demostrado que el actor padece una enfermedad ocupacional que le ocasionó una discapacidad parcial permanente para el trabajo en un veintinueve 29%, todo lo cual se desprende sólo de la Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Distrito Capital y Vargas, no es menos cierto que no se evidencia informe médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual Sub Comisión del estado correspondiente, tal y como lo señala la anterior decisión, por cuanto dicha certificación por sí sola, no resulta suficiente a los efectos de demostrar por ejemplo, que exista una relación de causa efecto entre el incumplimiento de obligaciones patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo, y la aparición o el agravamiento de los padecimientos físicos del trabajador o trabajadora demandante, por lo cual esta juzgadora, declara IMPROCEDENTE el concepto de Daño Moral solicitado por la parte actora. ASI SE DECIDE.- (…)”
Establecido lo anterior, y respecto a la solicitud de aclaratoria en relación al Daño Moral, este Juzgadora le señala al apoderado judicial de la parte actora, que el mismo fue resuelto en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 04 de junio de 2025, en la que se argumento sobre el fondo del asunto planteado, en tal sentido este Tribunal, no tiene materia sobre la cual hacer la aclaratoria, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora. Así se establece.-
C.- En el caso que nos ocupa observa este Tribunal de Alzada, que la parte actora recurre de la sentencia dictada por el A quo, por cuanto considera que la Juez en la dispositiva de la sentencia no aclara el punto en relación a la indemnización por el daño moral, le pedimos a esta Alzada y por facultades de la ley prevé en relación al fondo de merito evaluar la sentencia en cuanto a lo que se refiere a ese punto por cuanto no esta claro y preciso…”. Al respecto, quien decide luego de una revisión efectuada a la sentencia supra señalada pudo verificar que el Tribunal de la recurrida si se pronuncio en relación a la indemnización por el daño moral, tanto en la sentencia de fondo como en la aclaratoria de la sentencia, siendo declarado IMPROCEDENTE el concepto de Daño Moral solicitado por la parte actora. No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicho punto, considera oportuno señalar lo siguiente:
D.- En cuanto a la Indemnización por Daño Moral. Este Tribunal considera que la misma es procedente aunque no exista culpa del patrono, por tratarse de una responsabilidad objetiva que deriva del hecho de someter a los trabajadores a actividades susceptibles de generar daños. Por lo que atañe al daño moral, como es de derecho, el daño moral debe ser resarcido por el empleador en razón de lo que se conoce en doctrina como la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, o sea, se trata de una responsabilidad del patrono por el mismo hecho de serlo, es el riesgo que corre a someter a sus trabajadores a actividades susceptibles de generar daños, aunque no tenga responsabilidad en la ocurrencia del hecho generador del daño, es decir aunque no haya culpa, dolo o inobservancia de los reglamentos por parte del empleador, este siempre responderá por el daño moral. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 377 de fecha 07 de junio de 2013 señalo:
“…En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación…”
E.- Precisado lo anterior, quien decide considera justo reconocer al trabajador una indemnización por daño moral, siendo este concepto de la libre discreción, prudencia y apreciación del Juez, con el análisis de los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado como orientación a tomar en cuenta para la decisión que al respecto se debe alcanzar, o sea: 1.- La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); 2.- El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; 3.- La conducta de la víctima. 4.- Grado de educación, posición social y económica del reclamante; 5.- Los posibles atenuantes a favor del responsable; 6.- Capacidad económica de la parte accionada; 7.- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización. En razón de lo antes expuesto esta juzgadora considera una justa indemnización por daño moral de acuerdo al grado de discapacidad del trabajador de Bs. 80.000,00. Motivo por el cual se declara con lugar el recurso de apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto. Así se establece.-
2.- En lo que respecta al otro punto de apelación de la parte actora referente a la indemnización por enfermedad ocupacional lo que pedimos al Juez con todo los elementos que están allí cuando a la empresa se le respetó todo el debido proceso y no acudió se examine en relación al daño moral como lo ha establecido la Sala de manera reiterada, de manera pacifica el cual debe indemnizarlo y así lo pedimos, ya que esta debidamente declarado con lugar, que el tribunal revise de manera exhaustiva y que le ordene en cuanto le debe cancelar la demandada a mi representado, en relación a eso también ahí hubo un despacho saneador donde el Juez ordenó consignar algo, aclarar algo, también se consignó allí en el tiempo oportuno, porque ellos fueron objeto a través de un contrato colectivo que tiene un sindicato de un aumento salarial, ahí consignamos el salario que estaba percibiendo para ese momento, a los efectos de que el Juez lo tuviera en cuanta si era necesario para los efectos de una experticia…”. Al respecto, pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia o no del recurso de apelación incoado por la parte actora, para lo cual considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
A.- En lo que respecta a la indemnización enfermedad ocupacional, se evidencia que el Tribunal de la recurrida en su sentencia señalo:
“…INDEMNIZACIÓN POR HECHO ÍLICITO ENFERMEDAD OCUPACIONAL:
De conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), el cálculo de la demanda se realizó de la siguiente manera:
Monto de la indemnización correspondiente, es decir, salario Integral Diario ya calculado de Bs. 126,52 por N° de días continuos: 1488, para obtener como resultado la cantidad de Bs. 188.261,00, o lo que es lo mismo: Indemnización= Salario Integral Diario x N° de días continuos 126,52 x 1.488 = Bs. 188.261,00. (…)
En estos particulares, tal y como fue narrado en el libelo de la demanda y por tratarse de una presunción de admisión de los hechos, según lo establecido por el “Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo (INPSASEL), en la orden de trabajo N° DIC14-0231 de fecha 17 de febrero de 2014, al Inspector DIMAS COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-5.972.099 en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores, el cual realizó en fecha 18 de febrero de 2014, la INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD el cual se insertó en el expediente N° DIC-19IE14-0226, de dicha investigación de origen de enfermedad, se concluyó que el trabajador Amulio Romero estuvo expuesto a factores de riesgo musculo esqueléticas.
Quedando demostrado y reconocido (hecho admitido) la discapacidad parcial permanente y la violación de normas legales en materia de salud y seguridad en el trabajo por parte del patrono, que ocasionó la referida discapacidad parcial permanente, de conformidad con los artículos 70 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo adelante LOPCYMAT), determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, un porcentaje de Discapacidad del VEINTINUEVE (29%), pues, de los documentos aportados, que riela al folio 17 de la pieza principal del expediente, se evidencia que Gerencia Estadal de Salud y Seguridad de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), CERTIFICÓ la discapacidad parcial permanente del ciudadano AMULIO CESAR ROMERO RAAZ, en fecha 03 de diciembre de 2024.
Conforme a los anterior, resulta PROCEDENTE en derecho el pago de este concepto de indemnización establecida por el INPSASEL en su informe y certificación tal y como consta de la documental aportada por la parte accionante folio 17 del presente expediente. Por la cantidad de bolívares CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN CON CERO CENTIMO Bs. 188.261,00. Así se Decide.
B.- En virtud de lo antes señalado es necesario destacar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 70, establece como definición de enfermedad ocupacional la siguiente:
“…Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud…” (Resaltado por este Juzgado Superior)
C.- Por su parte el numeral 4 del artículo 130 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:
“…Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: (…omisis) 4.- El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente…” (Resaltado por este Juzgado Superior)
D.- Precisado lo anterior, observa esta alzada que el trabajador reclama en su escrito libelar la indemnización prevista numeral 4°, del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Ahora bien, se desprende de autos que al trabajador se le Cerificó por el INPSASEL, un Enfermedad Ocupacional que le ocasión una Discapacidad Parcial y Permanente del veintinueve por ciento (29%) de allí que le corresponda la indemnización prevista en el señalado cardinal 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), tal y como lo indica el Informe Pericial emanado del INPSASEL que consigna como recaudo o anexo a su escrito libelar; en tal sentido, esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece como norte de la actuación de los jueces, la búsqueda de la verdad, y visto que dicho Informe Pericial en que se determina el monto de la indemnización que le corresponde al trabajador; lo acoge y aprecia como medio probatorio, toda vez que se trata de un documento público administrativo que guarda relación directa con el Acto Administrativo (La Certificación de Discapacidad Parcial y Permanente) que se encuentra firma y que no fue atacada en Nulidad; de tal manera que esta Juzgadora, considera que lo justo y equitativo es acordar por este concepto la Indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo calculado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el monto establecido en el ya referido Informe Pericial, el cual otorga como monto total de la Indemnización que establece la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la suma total de ciento ochenta y ocho mil doscientos sesenta y un bolívares con setenta y céntimos (Bs. 188.261,76) tal y como lo acuerda la Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, en el folio 77 del presente expediente. Así se decide.-
E.- En tal sentido, esta Juzgadora ordena a la empresa demandada, pagar por concepto de la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo calculado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en informe pericial cursante al folio 17 del presente expediente, en base al salario integral diario de Bs. 126,52, por un total de 1.488 días que multiplicados por dicho salario integral, resulta un monto total por este concepto de Bs. 188.264,76, por lo que la empresa demandada, deberá cancelar al accionante por este concepto, la cantidad de Bs. 188.264,76. En razón de lo antes expresado quien decide declara sin lugar la apelación formulada por la parte actora en lo que respecta a este concepto, y ratifica el monto señalado anteriormente por concepto de indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
III- Habiéndose pronunciado este Tribunal en relación a la apelación de la parte actora, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la apelación de la parte demandada, para posteriormente pronunciarse sobre la apelación de la parte demandada, lo cual hace de la siguiente forma:
1.- La representación judicial de la parte demandada aduce: “mi apelación, versa sobre situaciones de derecho, a esa situación es que voy a suscribir mi apelación, situaciones de derecho lo primero cuando es procedente una demanda, o sea, se puede interponer una demanda por el formato tradicional, cuando hay una certificación de enfermedad profesional establecida por el INSAPSEL, certificación que debe quedar firme para que produzca efectos y obligue a las partes, eso no esta acreditado en el expediente, si no hay una certificación firme esa certificación emitida por el INSPASEL no es eficaz, no obliga a las partes y no faculta al demandado para reclamar indemnizaciones, ni a mi representada para ser obligada y demandada por ello, y porque no es eficaz. No esta firme, porque como no consta en el expediente mi representada nunca fue notificada de esa certificación, si mi representada no ha sido notificada por esa certificación no estaba al tanto de la misma hasta que se interpone la demanda, mi representada no tuvo o no ha tenido lapsos para recurrir en vía Contenciosa Administrativa esta certificación, si la certificación no es eficaz entonces no produce efecto, si no produce efecto entonces el demandante no puede reclamar carece de cualidad para demandar y me representada para ser demandada, si hay falta de cualidad activa y falta de cualidad pasiva la demanda debe ser declarada inadmisible o en último supuesto desestimada, por qué? Porque la cualidad es un ejercicio para el supuesto de la acción y así lo a establecido la Sala de Casación Civil, la Sala de Casación Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si le pido al Tribunal que me permita leer. (…) Por la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional, inclusive me permito leer la sentencia 3592 del 6 de diciembre de 2005, para señalar que desde hace mucho tiempo, que tiene mucha prosapia la Sala Constitucional dice si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes no le es necesario al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa sino desechar la demanda, entonces pido al Tribunal que desestime la demanda en integrum porque la parte actora no tiene cualidad para demandar y mi representada para ser demandada dada que la certificación no esta firme, no es eficaz y no produce efecto. (…). Al respecto, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha apelación considera oportuno señalar lo siguientes particulares:
A.- Tal y como ha sido establecido en otras decisiones de este Tribunal, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente. Asimismo, es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero. Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.
B.- Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto. En este sentido, el artículo 131 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prescribe en este supuesto:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efecto dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
“El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal…”.
C.- De igual forma, la jurisprudencia patria ha fijado al respecto la interpretación y contenido a este párrafo, del artículo 131, (sentencia No. 1300, fecha 15/10/2004, expediente 04-905, ponente Mag. Alfonso Valbuena. Partes: Ricardo Alí pinto contra Coca cola Fensa:
(…)“La sentencia precedentemente transcrita señaló que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.(…)
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )”
D.- Señalado lo anterior, una vez oída la exposición de la parte demandada recurrente y vistos los autos que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto. Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.
E.- En el caso que nos ocupa, observa esta Alzada que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, oportunidad procesal estelar para ejercer su derecho a la defensa y contradicción. En consecuencia, operó de pleno derecho la admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al no haber probado 'causa justificada' para su inasistencia, ni haber consignado elementos que desvirtúen la pretensión en la oportunidad legal, razón por la cual los hechos narrados en el libelo específicamente la existencia de la enfermedad y el nexo causal adquieren el carácter de hechos admitidos. En este sentido, se evidencia que la representante judicial de la demandada recurrente, no se excepcionó de su falta de comparecencia a la audiencia preliminar, sino que señala una serie de vicios que según su decir incurre la sentencia recurrida. Inicialmente la representación judicial de la parte demandada fundamenta su punto de apelación en la supuesta falta de cualidad (activa y pasiva) del proceso, basándose en los siguientes puntos:
• Inexistencia de certificación firme: Alega que la certificación de enfermedad profesional emitida por el INPSASEL no se encuentra "firme".
• Ineficacia del acto administrativo: Sostiene que, al no haber sido notificada formalmente de dicha certificación, el acto no es eficaz, no obliga a las partes y, por ende, el demandante no tiene facultad para reclamar indemnizaciones.
• Indefensión: Argumenta que la falta de notificación le impidió recurrir la certificación en vía contencioso-administrativa.
• Finalmente solicita que se declare con lugar su recurso de apelación.
F.- En lo que respecta al planteamiento señalado por la representación judicial de la parte demandada referente a la supuesta falta de cualidad (activa y pasiva) de las partes en el proceso, este Tribunal considera oportuno señalar que la Cualidad Activa (quien reclama el derecho) y la Cualidad Pasiva (quien debe responder) emanan de la relación de trabajo y de la ocurrencia del daño (la enfermedad), no de la notificación del expediente administrativo, por tal razón es importante destacar que:
• La Cualidad Activa: El trabajador la tiene por el solo hecho de ser el titular de la relación laboral y haber sufrido la patología.
• La Cualidad Pasiva: La empresa la tiene por ser el patrono para el momento en que se manifestó la enfermedad o se prestó el servicio.
G.- En este sentido, la falta de notificación en el procedimiento administrativo del INPSASEL podría generar, en todo caso, una indefensión en esa sede, pero no quita la cualidad de las partes en el proceso laboral judicial. Si la empresa alega que no tuvo conocimiento ni fue notificado del procedimiento llevado por el INPSASEL, tuvo la oportunidad legal ejercer los recursos pertinentes contra dicho procedimiento ante el Órgano correspondiente y al no asistir a la audiencia preliminar:
1. Admitió los hechos: Incluyendo la existencia de la relación laboral y la enfermedad.
2. Convalidó el proceso: El juicio laboral es independiente del administrativo. Si fue debidamente citada para el juicio y no asistió, no puede pretender que el tribunal supla su falta procesal alegando fallas en una etapa previa (la administrativa).
H.- En este contexto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el informe del INPSASEL es una prueba preconstituida. Si la empresa considera que ese informe es nulo por falta de notificación, debió Impugnarlo judicialmente mediante un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Ahora bien, en cuanto a la defensa de falta de cualidad activa y pasiva por ausencia de notificación en el ínterin administrativo ante el INPSASEL, esta Alzada observa:
Primero, que la cualidad de las partes deriva de la vinculación laboral acreditada y admitida mediante la confesión ficta (Art. 131 LOPT).
Segundo, que el proceso judicial laboral goza de autonomía respecto al administrativo; por tanto, cualquier vicio de notificación en la sede del INPSASEL debió ser alegado y probado en su oportunidad legal correspondiente, o bien, impugnado el acto administrativo por las vías legales correspondientes. Al haber operado la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a derecho, esta no puede pretender en esta instancia superior revivir lapsos procesales precluídos ni alegar indefensión administrativa cuando ella misma provocó su propia indefensión judicial al no comparecer al juicio.
I.- Ahora bien, el Principio de Autonomía de la Jurisdicción Laboral en el sistema jurídico venezolano, existe una separación clara entre la vía administrativa (INPSASEL) y la vía jurisdiccional (Tribunales del Trabajo). La validez de un proceso judicial laboral por indemnización de enfermedades ocupacionales no depende de la "perfección" del expediente administrativo previo, sino del cumplimiento de las garantías procesales dentro del propio juicio (notificación, derecho a la defensa y contradicción). Como se dijo anteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que el informe del INPSASEL es una prueba técnica preconstituida. Si bien el patrono tiene derecho a participar en la fase administrativa, su falta de notificación en dicha sede no le quita la cualidad pasiva en el juicio, ya que esta cualidad emana del nexo laboral y del riesgo profesional asumido como empleador. La cualidad pasiva es la idoneidad legal de la parte demandada para ser llamada a juicio, en este caso, la cualidad deriva de la relación de trabajo existente para el momento del diagnóstico, por lo que el argumento utilizado de que "no se tiene cualidad" porque no fue notificado por el INPSASEL es un error técnico; la notificación administrativa es una formalidad del acto, pero la responsabilidad sustantiva (el deber de indemnizar) nace de la ley (LOPCYMAT) y del hecho del daño a la salud del trabajador.
J.- En virtud de los razonamientos antes señalado esta Alzada desestima la pretensión de la supuesta falta de cualidad activa y pasiva de las partes por las siguientes consideraciones de orden público procesal: Primero: El proceso laboral venezolano se rige por el principio de autonomía jurisdiccional. El informe pericial del INPSASEL, una vez consignado en el proceso judicial, adquiere el valor de una prueba técnica que debe ser contradicha en la oportunidad legal correspondiente. Cualquier vicio de nulidad del acto administrativo debió ser ventilado por la vía del recurso contencioso-administrativo. Segundo: Consta en autos que la parte demandada fue debidamente citada para la Audiencia Preliminar, acto procesal donde se garantiza el derecho a la defensa. Al no comparecer, la demandada permitió que operara la admisión de hechos prevista en el artículo 131 de la LOPT, convalidando así el contenido del libelo y la validez de los anexos (incluyendo la certificación del INPSASEL). Tercero: La jurisprudencia de la Sala de Casación Social es pacífica al señalar que la indefensión es un estado de hecho que la parte no puede alegar cuando ella misma, por su propia falla o abandono del proceso, ha provocado la pérdida de sus facultades de contradicción. En consecuencia, no puede la apelante pretender que este Tribunal Superior revise vicios de una sede administrativa que ella misma omitió controvertir en la instancia judicial estelar, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto. Así se establece.-
2.- En lo que respecta al otro punto de apelación de la parte demandada recurrente referente a que: “si el Tribunal considerare que esa certificación es válida, entonces entramos al primer punto que condenó la sentencia, la sentencia apelada condenó a mi representada al pago de ciento ochenta y ocho mil bolívares (Bs.188.000,00), por haber considerado que la enfermedad ocupacional es consecuencia de violación de normas legales de higiene y seguridad industrial, es el presupuesto del artículo 130 de la LOPCYMAT, el problema es que la sentencia lo dice porque dice eso quedó presumido por la incomparecencia, no eso son situaciones de hecho que no pueden quedar presumidas por incomparecencia, que una enfermedad sea consecuencia de un incumplimiento es una cuestión de derecho, y a su vez lo más importante es que ni siquiera me dice que norma se incumplió mi representada, ni lo dice la demanda, ni lo dice la sentencia apelada, qué norma se incumplió, entonces, si no me establece ni siquiera que norma se estableció en mi representada mal puede decir ni la demanda, ni la certificación, ni la sentencia que es consecuencia de un incumplimiento de norma, que la enfermedad es incumplimiento de norma, de hecho la certificación no lo dice lo asume la Juez pero eso es improcedente porque ni siquiera lo dice la certificación, entonces, eso hace improcedente la condena por ciento ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 188.000,00) por la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT. (…) Entonces estamos en la misma situación y que debería desestimarse, pero aún en el supuesto negado que este Tribunal considerare que si es procedente la indemnización la cuantía esta desbordada me condenan o condenan a mi representada al pago de la cantidad de ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 188.000,00), que es el equivalente a mil cuatrocientos ochenta y ocho (1.488) días de salario, esos mil cuatrocientos ochenta y ocho (1.488) días de salario son cuatro (4 años) y tantos, un poco más de cuatro (4) años de salario, y porqué eso es importante porque en realidad si la norma me prevé una indemnización entre dos (2) y cinco (5) años lo que de debe establecerse es la media, tres coma cinco (3,5) años y bajar si hay causas atenuantes como es que mi representada si cumplió las normas como ya hemos expuesto, pero una indemnización de la discapacidad que dice padecer el demandante es del veintinueve por ciento (29%) y el mínimo que establece la ley es del veinticinco por ciento (25%), es decir, esta discapacidad del veintinueve por ciento (29%) esta muy cercana al veinticinco por ciento (25%) y la indemnización en el supuesto negado que fuera procedente debería ser más cercana a los dos (2) años de salario que a la media o a los desproporcionados cuatro años y medio (4 ½) que estableció la sentencia del Superior...”
A.- En cuanto a este punto de apelación quien decide reitera lo señalado en el segundo punto de apelación de la parte actora donde se indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que los jueces deben tener por norte de la actuación la búsqueda de la verdad, y visto que el Informe Pericial emanado del INPSASEL donde se determina el monto de la indemnización que le corresponde al trabajador; se trata de un documento público administrativo que guarda relación directa con el Acto Administrativo (La Certificación de Discapacidad Parcial y Permanente) el cual goza de plena veracidad, que se encuentra firme, que no fue atacado en Nulidad; y al no comparecer, la demandada a la audiencia preliminar permitió que operara la admisión de hechos prevista en el artículo 131 de la LOPT, convalidando así el contenido del libelo y la validez de los anexos (incluyendo el Informe Pericial emanado del INPSASEL). Razón por la cual esta Juzgadora, considera justo y equitativo acordar por el concepto de Indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo calculado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el monto establecido en el ya referido Informe Pericial, el cual otorga como monto total de la Indemnización que establece la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la suma total de ciento ochenta y ocho mil doscientos sesenta y un bolívares con setenta y céntimos (Bs. 188.261,76) tal y como lo acuerda la Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, en el folio 77 del presente expediente. Así se decide.-
B.- En este sentido, esta Juzgadora ordena a la empresa demandada, pagar por concepto de la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo calculado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en informe pericial cursante al folio 17 del presente expediente, en base al salario integral diario de Bs. 126,52, por un total de 1.488 días que multiplicados por dicho salario integral, resulta un monto total por este concepto de Bs. 188.264,76, por lo que la empresa demandada, deberá cancelar al accionante por este concepto, la cantidad de Bs. 188.264,76. En razón de lo antes expresado quien decide declara sin lugar la apelación formulada por la parte demandada en lo que respecta a este concepto, ratificando el monto señalado anteriormente por concepto de indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención
En razón de lo anterior, esta alzada declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEXIS BRAVO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 77.229, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de 04 de junio de 2025, emanada del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el abogado VICTOR DURÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.163, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 04 de junio de 2025, emanada del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se modifica el fallo apelado no habiendo condenatoria en costas. Así se decide.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEXIS BRAVO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 77.229, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de 04 de junio de 2025, emanada del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el abogado VICTOR DURÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.163, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 04 de junio de 2025, emanada del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia apelada. CUARTO: No habiendo condenatoria en costas..
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026).
ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIA
ABG. MELANY GUEVARA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. MELANY GUEVARA
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