REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215 º y 167 º
Exp Nº AP21-R-2026-000041
Exp Nº AP21-L-2025- 000552
PARTE ACTORA: WILLIAN ARCÁNGEL SOTO SOTO, YOSELYN SUSANA TORO MARCANO, MALHÚ AMAYBETH SOLANO, JACKELINE JAIME NOLASCO COVA, JOSUÉ MANUEL TOVAR DURAN, YUSNEIBY ENRRIQUETA CASTRO AGUILERA Y HAISCHA JOSSYS RIVERA URRETA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.933.075, V-16.821.670, V-24.314.101, V-26.609.538, V-28.100.159, V-26.122.786 Y V-19.351.928, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NURY GARCÍA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 95.666.
PARTE DEMANDADA: SERMELAB SERVICIOS MEDICOS, C.A. y en FORMA SOLIDARIA a la entidad de trabajo SERVICIOS MEDICOS AISA, C.A., asimismo, a los ciudadanos MARCO EDUARDO GARCIA ALFONZO, GUSTAVO SAMUEL PEREZ Y HELDING MACKEY GOMEZ HEVIA, titulares de la cedulas de identidad Nros: V- 14.612.883, V-10.480.642 y V-17.811.302, DEMANDADOS DE FORMA NATURALES.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: NO CONSTA EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada NURY GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 17 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por los ciudadanos WILLIAN ARCÁNGEL SOTO SOTO, YOSELYN SUSANA TORO MARCANO, MALHÚ AMAYBETH SOLANO, JACKELINE JAIME NOLASCO COVA, JOSUÉ MANUEL TOVAR DURAN, YUSNEIBY ENRRIQUETA CASTRO AGUILERA Y HAISCHA JOSSYS RIVERA URRETA contra la entidad de trabajo SERMELAB SERVICIOS MEDICOS, C.A. y en FORMA SOLIDARIA a la entidad de trabajo SERVICIOS MEDICOS AISA, C.A., asimismo, a los ciudadanos MARCO EDUARDO GARCIA ALFONZO, GUSTAVO SAMUEL PEREZ Y HELDING MACKEY GOMEZ HEVIA..
Capitulo l
Antecedentes
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto por la abogada NURY GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 17 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante acto de distribución en fecha 26 de enero de 2026, le corresponde conocer del presente asunto a ésta Superioridad, siendo recibido el presente recurso mediante auto de fecha 29/01/2026, una vez revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pudo verificar y así lo dejo sentado mediante auto de fecha 02/02/2026, que la sentencia recurrida carece de firma y sello del Tribunal de la recurrida. Ahora bien, vista igualmente la diligencia presentada en fecha 10/03/2026, mediante la cual solicita la reposición de la causa, en virtud que la decisión recurrida no debe tomarse como una sentencia toda vez que carece de firma y sello del tribunal y por lo tanto es inexistente. En tal sentido esta Superioridad dicta la presente Sentencia Interlocutoria, bajo los siguientes términos:
Capitulo Il
Revisión y análisis de las actuaciones procesales
De una revisión y análisis exhaustivo del presente asunto, este Juzgado observa lo siguiente:
Que el presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D D.), por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por los ciudadanos Willian Arcángel Soto Soto, Yoselyn Susana Toro Marcano, Malhú Amaybeth Solano, Jackeline Jaime Nolasco Cova, Josué Manuel Tovar Duran, Yusneiby Enrriqueta Castro Aguilera Y Haischa Jossys Rivera Urreta, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.933.075, V-16.821.670, V-24.314.101, V-26.609.538, V-28.100.159, V-26.122.786 y V-19.351.928, respectivamente, representados judicialmente por la abogada Nury García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.666, contra de las entidades de trabajo SERMELAB SERVICIOS MEDICOS, C.A. y en FORMA SOLIDARIA a la entidad de trabajo SERVICIOS MEDICOS AISA, C.A., asimismo, a los ciudadanos MARCO EDUARDO GARCIA ALFONZO, GUSTAVO SAMUEL PEREZ Y HELDING MACKEY GOMEZ HEVIA, titulares de la cedulas de identidad Nros: V- 14.612.883, V-10.480.642 y V-17.811.302, DEMANDADOS DE FORMA NATURALES.
Que el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sorteo le correspondió conocer de la presente causa en fase de Sustanciación, en fecha cuatro (04 ) de abril de dos mil veinticinco (2025), dio por recibida, y en esa misma fecha, admitió y libró carteles de notificación, con ocasión a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales a las empresas SERMELAB SERVICIOS MEDICOS, C.A. y en FORMA SOLIDARIA a SERVICIOS MEDICOS AISA, C.A., asimismo, a los ciudadanos MARCO EDUARDO GARCIA ALFONZO, GUSTAVO SAMUEL PEREZ Y HELDING MACKEY GOMEZ HEVIA, titulares de la cedulas de identidad Nros: V- 14.612.883, V-10.480.642 y V-17.811.302, DEMANDADOS DE FORMA NATURALES.
Que cumplidas las notificaciones ordenadas, el Secretario del Juzgado ut supra, procedió a dejar constancia en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), con lo cual dio inicio al lapso para la Celebración de la Audiencia Preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin y previo sorteo de fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), al Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual dio por recibido el expediente, y levantó Acta con ocasión a la Celebración de la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:
“… ASUNTO: AP21-L-2025-000552.
PARTE ACTORA: WILLIAM SOTO, YOSELYN TORO, MALHU SOLANO, JACKELINE NOLASCO, JOSUE TOVAR, YUSNEIBY CASTRO y HAISCHA RIVERA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.933.075, V-16.821.670, V-24.314101, V-26.609.538, V-28.100.159, V-26.122.786 y V-19.351.928 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NURY GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA con el Nro. 95.666.
PARTE DEMANDADA: SERMALAB SERVICIOS MEDICOS, C.A y SERVICIOS MEDICOS AISA, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JETSY SOLIMAR MARCANO TORRES, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA con el Nro. 145.437.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
En el día hábil de hoy, martes veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), siendo las 09:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, comparece la parte actora a través de la ciudadana NURY GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA con el Nro. 95.666, y por la parte demandada SERVICIOS MEDICOS AISA, C.A, comparece la ciudadana JETSY SOLIMAR MARCANO TORRES, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA con el Nro. 145.437, dejándose constancia que el instrumento poder se encuentra a los autos y con respecto a la entidad de trabajo SERMALAB SERVICIOS MEDICOS, C.A, la abogada Jetsy Marcano, consigna instrumento poder en cinco (5) folios, que se ordena agregar a los autos a fin de que surta sus efectos legales pertinentes. Este Tribunal luego de verificar las actas que conforman el presente expediente se percata de la siguiente situación: 1.) Del vuelto del folio 1 del libelo de la demanda la parte actora no solo demanda a las personas jurídicas arriba identificadas, sino también se demanda a las personas naturales Marcos Eduardo García Alfonzo, Gustavo Samuel Pérez y Helding Mackey Gómez Hevia. 2.) Del 27 en la parte identificada como petitum, la parte actora ratifica que demanda a los ciudadano Marcos Eduardo García Alfonzo, Gustavo Samuel Pérez y Helding Mackey Gómez Hevia, como personas naturales. 3.) Del folio 32 del expediente se evidencia que el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en su auto de admisión, solo se pronuncio con respecto a las personas jurídicas y no respecto a las personas naturales. 4.) Encontrándose una omisión en el auto de admisión de la demanda con referente a las personas naturales, lo cual es de orden publico, este Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho a las partes y el debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para evitar una reposición de la causa que ocasionaría un gravamen irreparable, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es abstenerse de celebrar la audiencia y devolver el expediente al Juzgado Sustanciador a los fines de que subsane lo aquí observado y continúe el presente procedimiento, una vez precluya el lapso para interponer los recursos a que hubiere lugar. Es Todo Terminó, Se Leyó y Conformes Firman…”.
Que en fecha dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el expediente, y corrige la omisión cometida librando nuevas notificaciones, en fecha seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025), la ciudadana Daniela Noguera en su condición de Alguacil, realiza las consignaciones de todos los Co-demandados.
Que en fecha diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), el Secretario del Tribunal realiza la respectiva Certificación; con lo cual dio inicio al lapso para la Celebración de la Audiencia Preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin y previo sorteo de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual dio por recibido el expediente y levanta Acta en la cual se deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte Actora, Abogada Nury García, asimismo, deja constancia de la incomparecencia de las partes codemandadas, ni por sí, ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno, ordenándose la incorporación del Escrito de Prueba y de los elementos probatorios aportados por la parte accionante en dicha oportunidad.
Que, en fecha 17 de julio de 2025, el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaro lo siguiente:
“…Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
Primero: Parcialmente con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por los ciudadanos Willian Arcángel Soto Soto, Yoselyn Susana Toro Marcano, Malhú Amaybeth Solano, Jackeline Jaime Nolasco Cova, Josué Manuel Tovar Duran, Yusneiby Enrriqueta Castro Aguilera y Haischa Jossys Rivera Urreta, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.933.075, V-16.821.670, V-24.314.101, V-26.609.538, V-28.100.159, V-26.122.786 Y V-19.351.928, respectivamente, y se condena a esta última a pagar a cada uno de la parte accionante, las cantidades expresada en la parte motiva de la sentencia, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada para los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria.
Segundo: Visto que la presente decisión se publico fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes
Tercero: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida…”.
Que en fecha 18 de julio de 2026, se diligencia ante la URDD de este circuito Judicial laboral, suscrita por la abogada NURY GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual ejerce recurso de apelación contra la decisión de fecha 17 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo mediante acto de distribución de fecha 26 de enero de 2026, a ésta Superioridad el conocimiento de la presente apelación, siendo recibido el presente recurso mediante auto de fecha 29/01/2026.
Ahora bien, visto el vicio delatado de orden público constitucional, el cual es de extrema gravedad, toda vez que en el derecho procesal venezolano, y específicamente en la jurisdicción laboral, la firma y el sello del juez no son meras formalidades administrativas, sino requisitos de existencia y validez del acto jurisdiccional, en tal sentido, la Inexistencia del Acto Sentencial Según el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil (aplicable supletoriamente) y los principios generales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), la sentencia debe ser extendida por escrito, firmada por el juez y el secretario.
Una sentencia sin firma no existe jurídicamente. Es un "pedazo de papel" sin fuerza ejecutoria ni capacidad para producir cosa juzgada. El sello de la República es el símbolo de la potestad jurisdiccional. Su ausencia, junto con la falta de firma, vicia de nulidad absoluta el acto. Si el Tribunal Superior dictara una decisión sobre el fondo basándose en un documento que no fue suscrito por el juez de primera instancia, estaría convalidando una indefensión absoluta. Por tal razón debe decretarse la reposición, pues no puede ejecutarse ni apelarse una decisión que carece de la voluntad expresa del juzgador.
Al respecto, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2163 del 8 de agosto de 2003, señaló que: “la falta de firma del juez produce la nulidad del acto de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 del referido código”. Asimismo, en sentencia N° 16 del 15 de febrero de 2005, ratificando lo expuesto, enfatizó respecto al artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal que “dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, juez y secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó”.
En esta orientación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3133 del 20 de octubre de 2005, señaló:
“…En el escrito contentivo de la acción de amparo la parte accionante alegó, que la sentencia accionada adolecía de la falta de firma de la juez natural en la referida sentencia, así como, de los jueces constituidos en Asociados, en el voto salvado de la juez natural, por lo que no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, lo que la hacía inexistente, ello en concordancia con el artículo 209 eiusdem.
Señaló la parte accionante que su pretensión se circunscribe a que “se ordene reestablecer la situación jurídica infringida es decir, la consumación efectiva de las firmas tanto de la ciudadana Juez Natural sobre la decisión acordada por la mayoría y de dicha mayoría sobre el voto salvado de la juez natural a fin de darle plena validez a estos actos consecutivos reestableciéndose así la situación jurídica infringida”.
Ahora bien, esta Sala, por auto del 18 de noviembre de 2004, ordenó oficiar al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para obtener información respecto al estado actual de la causa principal que originó la presente acción de amparo constitucional.
El 9 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ofició a esta Sala y señaló, respecto al estado de la causa lo siguiente:
“En fecha 19 de mayo de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia, constituido con asociados dictó sentencia declarando sin lugar la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil Inversiones Animis C.A. Contra esta decisión la parte actora ejerció recurso de apelación, del cual conoció el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 23 de diciembre de 2003, dictó sentencia anulando la anterior decisión y ordenando la reposición de la causa al estado de que el Tribunal que resultara competente dictara nueva sentencia conforme a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
En vista a lo anterior, la Juez del Juzgado a-quo procedió a inhibirse de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 82 eiusdem correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 25 de agosto del corriente año procedió a dictar sentencia de fondo, declarando con lugar la demanda de reivindicación en contra de la hoy accionante.
En contra de la anterior decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación, del cual conoce actualmente el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial , encontrándose la causa en estado de sentencia”.
Ahora bien, como puede apreciarse del oficio remitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de diciembre de 2003, dictó sentencia, con motivo del recurso de apelación ejercido por la representación de Inmobiliaria Cebona C.A. y anuló la decisión dictada el 19 de mayo de 2003, por el tribunal constituido con Asociados en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la reposición de la causa al estado de que el Tribunal que resultara competente dictara nueva sentencia, la cual se produjo el 25 de agosto de 2004.
En este orden de ideas, la Sala observa que, visto que la acción de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de mayo de 2003, y visto que el 23 de diciembre de 2003 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas anuló la referida decisión, esta Sala estima que en el caso bajo estudio la situación denunciada como infringida se hizo irreparable, por cuanto el temor aducido por el accionante referido a que se anulara la sentencia (hoy accionada) y se ordenara la reposición de la causa se hizo efectivo, razón por la cual operó sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues dicha norma establece, como presupuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo, que la violación del derecho o la garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tal como se configuró en el presente caso. Así se decide…”.
Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 506 del 09 de octubre de 2005, señaló
“…Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito contentivo de la demanda de tutela y los recaudos consignados, la Sala detectó la violación del orden público constitucional por causa de las omisiones injustificables de la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en perjuicio del derecho fundamental al debido proceso del demandante.
En el caso de autos, el 27 de noviembre de 2023, se celebró ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la audiencia preliminar, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del hoy accionante en amparo y decretó su privativa de libertad. En esa oportunidad, ni la Jueza de la causa ni la Secretaria del tribunal firmaron el acta, lo cual fue advertido por la defensa privada del accionante en su escrito contentivo del recurso de apelación de autos, sin embargo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Barinas no se pronunció sobre ese alegato.
Posteriormente, el 29 de noviembre de 2023, la Juez Orianny Carolina Sánchez Leal, publicó el auto fundado contentivo de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar celebrada el 27 del mismo mes y año, y tampoco en esa oportunidad cumplió con las formalidades esenciales que se requieren para la validez de los autos, por cuanto ni ella ni la Secretaria firmaron dicho auto.
El artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 158. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado por el secretario o secretario del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto.”
La disposición supra transcrita establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, ellos son el Juez y el Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado debe estar firmada por dichos funcionarios o funcionarias, por cuanto si bien el juez es quien está investido de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó, el secretario conforma el tribunal, refrenda las decisiones y con su firma les otorga fe pública.
En consecuencia, el acta de audiencia preliminar y el auto fundado contentivo de los pronunciamientos emitidos en la referida audiencia –incluido el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del accionante en amparo- devenían nulas, pues no cumplieron con todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, resulta inaceptable que la referida Corte a quo haya omitido pronunciarse sobre lo alegado por el accionante en su escrito recursivo, pronunciamiento al cual estaba obligada de modo preliminar, tratándose de una formalidad esencial para la validez de la sentencia, toda vez que tuvo a la vista la copia certificada del fallo impugnado al formar parte integrante de las actas contentivas del recurso de apelación de autos cuya resolución fue accionada en amparo.
Así las cosas, considera esta Sala que los actos supra mencionados como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto fundado que recogió la audiencia preliminar, el cual no fue firmado por la Juez que la dictó y la Secretaria del tribunal que, por lo tanto, no existía en el mundo jurídico, son nulas, toda vez que la decisión del 29 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al término de la audiencia preliminar, que admitió totalmente la acusación fiscal formulada contra el referido ciudadano; admitió todos los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal y por la defensa privada del acusado; admitió parcialmente la acusación particular propia; desestimó el delito de apropiación indebida calificada; ordenó el pase a juicio al ciudadano Carlos Armando Linares Quintero, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida, forjamiento de documento y uso de documento falso y decretó su privativa de libertad es inexistente como consecuencia de que la funcionaria pública, investida de autoridad y que administró justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, no firmó su actuación...”.
Precisado lo anterior, observa este Tribunal de Alzada que la Sala Constitucional del Supremo de Justicia, ha sido reiterativa al señalar que los actos procesales deben cumplir con las formas que garanticen la certeza jurídica. La omisión de la firma del juez en el dispositivo o en la motivación de la sentencia conlleva a la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia que cumpla con las formalidades legales.
En este sentido, este Tribunal luego de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto observa que consta al folio 108 de la pieza principal Nº 1 del presente expediente, que efectivamente, la sentencia de fecha 17/07/2025 inserta al folio 108 de la pieza principal Nº 1 del expediente, carece de la firma y el sello del juez de la causa. Razón por la cual se declara la Nulidad Absoluta de la sentencia apelada por carecer de los requisitos esenciales de validez (Sentencia Inexistente). En consecuencia, se ordena la Reposición ordena la reposición de la causa al estado que la Juez del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dicte una nueva sentencia que cumpla con los requisitos legales. Así se establece.-
En virtud de los razonamientos antes señalados, al realizar el examen exhaustivo de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal Superior observa con extrema gravedad que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 17/07/2025, la cual declaró la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, carece de la firma y el sello del Juez que presuntamente la suscribió. En tal sentido, es imperativo recordar que la sentencia, como acto jurisdiccional por excelencia, no es una mera formalidad, sino la expresión de la voluntad del Estado a través del Juzgador. El artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), establece con meridiana claridad que: "La sentencia se pronunciará en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la Ley (...) se extenderá por escrito, bajo la firma del Juez y del Secretario..." La ausencia de la firma del Juzgador en el texto del fallo no constituye un simple error material subsanable, sino un vicio de orden público que acarrea la inexistencia jurídica del acto sentencial. Un documento judicial que carece de la rúbrica de quien debe dictarlo no tiene fuerza ejecutoria ni puede producir los efectos de la cosa juzgada, vulnerando flagrantemente el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
En este orden de ideas, tanto la Sala de Casación Social como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencia, han dejado sentado que la falta de firma de los sujetos procesales llamados a validar el acto (Juez y Secretario) vicia de nulidad absoluta la decisión, pues impide dar certeza sobre la autoría y la autenticidad de la voluntad jurisdiccional. Por tanto el vicio detectado impide a esta Alzada pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, toda vez que no existe una sentencia válida que revisar, es por ello que este Tribunal Superior, en ejercicio de sus facultades y en resguardo de las formas sustanciales del proceso, debe proceder a sanear la relación procesal mediante la figura de la reposición. Así se establece.-
Capitulo
III
Del Dispositivo
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2025, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por carecer de los requisitos esenciales de validez (firma y sello del Juez). SEGUNDO: DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que la Juez del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dicte una nueva sentencia debidamente suscrita y sellada, garantizando la integridad de las actas procesales. TERCERO. SE EXHORTA al Tribunal de la causa a observar con rigor el cumplimiento de las formalidades previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para evitar dilaciones indebidas que afecten la celeridad procesal. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil Veintiséis (2026).
ABG. ERADIS GENARA DÎAZ VELASQUEZ
JUEZ
SECRETARIA
ABG. MELANY GUEVARA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. MELANY GUEVARA
|