REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Viernes, Veinte (20) de Marzo de 2026
215º y 167 º

EXP: N AP21-R-2026- 00045
ASUNTO PRINCIPAL: AH21-L-2025-00933

PARTE ACTORA: JHONNY JOSÉ GARCIA BRICEÑO y GLENY ALEJANDRA TERÁN, venezolanos, Mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N V 27.045.649, 15.932.964.Respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YORMAN GARCÍA MARTÍNEZ Y JOSÉ ARNALDI BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscritos ante el instituto de previsión social del abogado (IPSA) bajo los Números 163.795 y 166.335.Respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRAKI DISTRIBUIDORA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA NORBERTO SALINAS, abogado en ejercicio, inscrito ante el instituto de previsión social del abogado (IPSA) bajo el N° 232.912.

Motivo: Apelación ejercida por el abogado JOSÉ ALIRIO ARNALDI BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 166.335, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 21 de enero de 2026, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

I
ANTECEDENTES

1- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado inscrito JOSÉ ARNALDI BRICEÑO en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.335, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha (21) de enero de 2026 del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial,

2.- En fecha 09 de febrero de 2026 esta Alzada emitió auto dando por recibido el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Juzgado procedió a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y publica para el día miércoles 18 de febrero de 2026, a las 02:00 p.m.

3.- En fecha 23 de febrero de 2026, esta Alzada dicta auto dejando constancia que el día miércoles 18 de febrero de 2026 a las 2:00 P.M, no se pudo llevarse a cabo la audiencia pautada, debido a que la ciudadana Juez de este Tribunal se encontraba de reposo médico debidamente avalado por el servicio Médico de este Circuito Judicial del Trabajo, procediendo a reprogramar dicha audiencia para el día JUEVES DOCE (12) DE MARZO DE DOS MIL VENTISEIS (2026), A LAS 11:00 A.M.

4- En fecha 06 de marzo de 2026, el abogado JOSE ARNALDI IPSA N° 166.335, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante la cual solicita que se libre oficio al Tribunal A quo, a los fines, que remita el escrito de solicitud de la Medida Cautelar, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 09 de marzo de 2026.

5- En fecha 10 de marzo de 2026, esta Alzada recibe oficio emanado del Tribunal Aquo, en el cual remite las copias certificadas del escrito de solicitud de medida cautelar.

6- En fecha 12 de marzo de 2026, Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 165, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

“…Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ARNALDI inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 166.335, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 21 de enero de 2026, emanada del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado. TERCERO No habiendo condenatoria en costas…”.

II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR

La representación judicial de la parte accionante, en líneas generales, solicitó la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble propiedad de la sociedad mercantil TRAKI DISTRIBUIDORA C.A., ubicada en la Av. Casanova, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Edificio Traki, Sótano 3. Municipio Libertador, Distrito Capital.



III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA ACORDAR LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES:
A los fines de determinar la competencia funcional para conocer de la presente solicitud de medida cautelar, esta Juzgadora observa lo siguiente:
El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra: “. A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo. La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.”.
Por su parte La Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, ya ha establecido criterio, el cual es acogido por esta Sala de Casación Social, respecto a la facultad soberana que le otorgó el legislador al juez para acordar el decreto de una medida preventiva, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
En esta orientación el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que “cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.
Ahora bien, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
Ahora bien, para establecer la competencia material, respecto del poder cautelar que le atribuye la Constitución y las Leyes, de seguidas este Tribunal cita algunas decisiones que reafirman tal competencia material: Es así como El Juzgado Cuarto (4°) Superior del Trabajo, con ponencia del Dr. Juan García Vara, en fecha 25 de agosto de 2004, dictó sentencia en el asunto: AP21-R-2004-000456, en el Juicio incoado por el ciudadano Eric D´Alessandri contra la empresa ASUDIO EVENTOS VIP, C. A., donde estableció (…)
Por tal razón existe el poder cautelar del Juez de Sustanciación y Mediación, Juicio y de los Superiores, para garantizar la ejecutabilidad de las sentencias cuando de los autos y a solicitud de una de las partes haya evidencia de los supuestos contenidos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sólo así se cumple el postulado constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En base a los señalamientos antes citados, quien decide se declara competente para conocer de la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte actora en el presente juicio.
IV
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
1.- la parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo:
´ Alegatos de la parte actora recurrente:

“…Buenos días, en este recurso de apelación Doctora circunscribe a un elemento esencial e indispensable, es denunciar el falso supuesto de hecho que ocurre el Aquo, es por este motivo, de la revisión de las actas procesales que conforma el presente asunto, la Juez de Instancia hace referencia a que esta representación judicial con su escrito de fundamentación de la medida cautelar que se solicito, no consigno documental o prueba alguna que hiciera o que sustentará los argumento esgrimido no obstante a eso de una revisión se puede contactar que con el escrito fueron consignando y señalado de maneras expresas y consignando una direcciones de manera IP, relacionada ha redes sociales en la cuales se pueden evidenciar que efectivamente la empresa demandada se encuentra en cierre de varios espacios a nivel nacional, esto ha traído como consecuencia que efectivamente circunscribimos estrictamente a los presupuesto que establece el Código de Procedimiento Civil que se subsume de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que debemos cumplir efectivamente todos los abogados en este caso, es con el cumplimiento de los dos requisitos sine qua non, que son: la posición del buen derecho y el perimculun in mora , en este caso particular la presunción del buen derecho se desprende fácilmente con la comparecencia de la parte demandada a la audiencia, que no negó la relación de trabajo que efectivamente conforma este derecho por otro lado a revisar y contactar de la prueba que fueron señalada por esta representación judicial en su escrito brevemente a señalar la direcciones IP que cumple con las normas datos que efectivamente señala. basta solo con señalar la direcciones IP, donde el jurisdicente puedan verificar que efectivamente hay una información que puede ser conocida o mucho mejor comunicación le pueden dar al Juez la posibilidad que pueda verificar adicionalmente a eso, no es un hecho menor que esta medida cautelar fue solicitada el mismo día que el expediente se ordeno su reemisión a juicio y desde el punto de vista quien suscribe debió haber sido la Juez de Mediación la que debió haberse pronunciado sin embargo remitió el expediente al Tribunal de juicio y el Tribunal se pronuncia mucho tiempo después, lo que viola evidentemente la tutela judicial efectiva porque no obtuvimos un pronunciamiento efectivo dentro lo que establece nuestra ordenamiento jurídico, en virtud todo ante expuesto esta representación judicial pues evidentemente con la simple revisión de las actas procesales puedes demostrar que efectivamente si fueron señalado documentales o pruebas de las cuales se podían sustentar la urgencia para nuestro patrocinado y que se decrete la medida cautelar toda vez que corremos con el riesgo que la sentencia puede quedar irrisoria si no obtenemos la tutela judicial que le estamos solicitando a este Tribunal, por este motivo solicitamos que se declare con lugar el presente recurso de apelación y a su vez este Tribunal proceda ha declarar con lugar la medida cautelar solicitada. Es todo…”

Pregunta la JUEZ: Doctor, este Tribunal le genera una duda con respecto a la solicitud a la medida cautelar, usted dice que consigno los elementos probatorios a los fines de determinar o que el Tribunal verifique que efectivamente pudiese quedar ilusoria la pretensión la empresa esta Anunciando cierre de puerta, el objetivo como tal o sobre que pesa la medida cautelar.

El abogado recurrente: sobre un bien inmueble, una prohibición de enajenar y gravar es lo que se están solicitando sobre el bien inmueble, propiedad de la demandada.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vistos como han sido los argumentos expuestos por la parte actora recurrente y las actas procesales compete a esta Juzgadora, revisar si la sentencia interlocutoria de fecha 21 de enero de 2026, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra incursa en el”
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto observa esta Juzgadora que el Tribunal de la recurrida señaló lo siguiente:

“…Este tribunal, a fin de decidir sobre la Procedencia o Improcedencia de la Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles, en el presente juicio pasa a emitir su pronunciamiento, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se indican:
Esta Juzgadora en el ejercicio del poder cautelar del cual está investido el Juez del Trabajo establecido en las Garantías Constitucionales y Principios Procesales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que el actor fundamenta su petición en el artículo 137 LOTRA relativo a las medidas cautelares, resaltando el hecho notorio como origen de su petición., Ahora bien se hace necesario destacar que el hecho notorio es aquel conocido y sabido por un grupo de personas en tiempo determinado, formando parte del saber colectivo, circunstancia que la Jurisprudencia ha ampliado incluyendo el hecho comunicacional, que no es más que aquel que adquiere difusión pública dentro de un circulo social. Al respecto, resulta congruente traer a colación lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil., los cuales son aplicados analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la ley adjetiva, que establecen la aplicación de la carga de la prueba, en este sentido la Sala Social del TSJ en sentencia de fecha 04/08/2023, expediente 19-275, indica que: “…si un hecho alegado no es notorio, la parte que lo afirma debe probarlo, si no lo hace su alegato se considera infundado…”, Ahora bien, al indicar en su solicitud: FUMUS BONIS IURIS (folio 553 y 154 p.p): “…para con ello poder asegurar que su pretensión no se haga nugatoria o ilusoria por la conducta procesal desplegada por sus representantes judiciales, sin dejar de lado el hecho público y notorio de incertidumbre en el cual está incursa la empresa demandada públicamente…”, y PERICULUM IN DAMNI: “…Como ha sido manifestado supra, y que es un hecho público y notorio , la mencionada Sociedad Mercantil viene deshaciéndose de diferentes sucursales a nivel nacional y, como consecuencia de ello esto ha creado incertidumbre en nuestros patrocinados y en la opinión pública hecho que se acrecienta con la conducta procesal desplegada por la accionada…”, En este contexto esta operadora de Justicia, no evidencia el cese de operaciones de la empresa no constituyendo un hecho notorio público, cierto y comunicacional, de acuerdo a la aplicación del artículo 10 LOTRA (sana critica), en este orden de ideas esta Juzgadora en el ejercicio de las funciones garantistas de la Tutela Judicial efectiva necesariamente debe revisar los medios de pruebas insertos en el expediente; constatando en el presente asunto ausencia de medio de prueba instrumental que acompañe la alegación o acredite la notoriedad de dicho hecho, no riela comunicados oficiales ni publicación de prensa de circulación local o nacional y/o providencia administrativa, o decisión judicial que sirva de soporte documental que infiera la situación de hecho invocada y en este contexto evidencien tal hecho notorio derivando de ello, el cese de las operaciones o disolución de la entidad de trabajo TRAKI DISTRIBUIDORA,CA., por otro lado es pertinente resaltar que para el solicitante esté exento de pruebas el hecho debe ser de conocimiento público, generalizado y cierto (Sentencia de S.C.C del TSJ de fecha 05/08/202, expediente 19-242), y demostrar la situación de facto colectiva, a través de la concurrencia de circunstancias que hayan sido difundidas en comunicaciones masivas que implique el riesgo real de que el patrimonio de la demandada se disipe. En consecuencia, al no haberse acreditado la existencia del hecho notorio alegado, no se demostró los requisitos de admisibilidad de la medida solicitada, por lo cual esta Juzgadora se encuentra impedida para acordar su procedencia. Así se establece…”
DISPOSITIVO
“…Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de la Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión…”

En tal sentido, esta Alzada observa de la sentencia recurrida que en la misma no se configura el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte actora recurrente, por cuanto al considerar el Tribunal A-quo que en el presente caso, no se han cumplido los requisitos de probabilidad de la medida cautelar, que avalen la situación plasmada en la solicitud consignada por el abogado José Arnaldi, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Actora, por lo que a juicio de la juez no existe presunción grave del derecho que se reclama. En este sentido, se evidencia que la decisión recurrida no incurre en el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte actora recurrente.
A tal efecto, este Tribunal considera oportuno destacar que en el nuevo proceso laboral venezolano las medidas cautelares están desarrolladas en la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya normativa laboral, en su exposición de motivos, prevé que el Juez del Trabajo está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas que considere pertinente, con estricta observancia de los requisitos de Ley. Es así como el artículo 137 de la mencionada Ley adjetiva laboral dispone que: “…A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”.
De la normativa legal citada se extrae con claridad meridiana, que el fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar que quede ilusoria la pretensión, lo que a juicio de este Tribunal se traduce en el peligro en la demora (periculum in mora), siempre que –como se dijo- a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.). De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patrias, quienes han sostenido que para decretar una medida cautelar, el juez debe evaluar no solo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado…” (Fumus b.i.), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho (periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”. (Sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, pasa este Tribunal a verificar la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada y a tal efecto observa que la parte demandante, pretende demostrar los extremos de ley, aduciendo lo siguiente:

Para fundamentar “el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como lo son, el fumus boni iuris, es decir, la apariencia o presunción de certeza del derecho que reclama, y el periculum in mora la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En cuanto al fumus boni iuris la representación judicial de la parte actora manifiesta que: “como se evidencia del libelo de la demanda, se puede corroborar la relación laboral que existió entre la arriba mencionada Sociedad Mercantil TRAKI DISTRIBUIDORA C. A., y nuestros mandantes, toda vez que le prestaron sus servicios como trabajadores a tiempo indeterminado por varios años, como consecuencia de ello se generaron conceptos laborales que por derecho les corresponde, y hasta la presente fecha no han podido ser satisfechos y/o pagados, sin obviar que la legislación laboral da por sentado que este requisito esta cubierto con la presunción de la relación laboral.

Si bien es cierto, que los trabajadores recibieron un pago a la fecha de la terminación de la relación laboral, hecho que por si mismo acredita el cumplimiento del primer requisito, porque la relación de trabajo no fue negada, no es menos cierto, que la accionada aun le adeuda a nuestros mandantes ya que no les fueron calculadas sus prestaciones laborales y demás beneficios de acuerdo al salario normal devengado a la fecha del egreso. Es de destacar, que a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) se establece que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y que toda renuncia, disminución o menoscabo de estos es nulo; éste principio está consagrado en el Artículo 89, numeral 2, eiusdem, y busca proteger al trabajador de la posible coerción del empleador de menoscabar los derechos que le correspondan a los trabajadores. Por lo que, sin dudas a los accionantes se les adeuda por la relación laboral que existió entre las partes. En tal sentido, las parte accionante en procura de garantizar las pretensiones descritas en el escrito libelar, y de acuerdo a la Ley adjetiva laboral, hace uso de la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES para con ello poder asegurar que su pretensión no se haga nugatoria o ilusoria por la conducta procesal desplegada por sus representantes judiciales, sin dejar de lado, el hecho público y notorio de incertidumbre en el cual está incursa la empresa demanda públicamente, en función de ello, cumpliremos con el segundo presupuesto procesal para el otorgamiento de la medida antes descrita.”.

En cuanto al periculum in mora la representación judicial de la parte actora manifiesta que: “…la aquí demandada no ha dado cumplimiento a las obligaciones que impone la sustantiva laboral por los conceptos demandados por los trabajadores accionantes.

Como ha sido manifestado supra, y que es un hecho público y notorio, la mencionada Sociedad Mercantil viene deshaciéndose de diferentes sucursales a nivel nacional y, como consecuencia de ello, esto ha creado incertidumbre en nuestros patrocinados y en la opinión pública hecho que se acrecienta con la conducta procesal desplegada por la accionada a través de su representación judicial.

En este sentido, nuestro legislador patrio no estableció en la ley adjetiva laboral la conducta procesal de las partes, como indicio de manera taxativa para resoluciones judiciales; sin embargo, el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el juez debe apreciar las pruebas según los reglas de la sana critica que concatenado con el artículo 6 eiusdem, en su parte inicial señala al juez como director del proceso y su obligatoriedad de conducir el mismo hasta su culminación.
En función de lo antes descrito, esta representación judicial le solicita a este despacho que en base al segundo presupuesto procesal para la procedencia de la medida cautelar solicitada, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos permite por analogía remitimos a otras normas contenidas en el ordenamiento jurídico patrio, siempre y cuando no contrarié los principios, derechos y garantías consagrados en materia laboral. Es por ello, que debemos invocar el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que si contempla de manera taxativa "Los Indicios por Conducta Procesal y que a la letra establece: (…)

En observación a la norma citada, sumado al hecho de la incertidumbre pública con la empresa demanda, la cual no solo es que no ha explicado las razones por las cuales ha cerrado algunos de los establecimientos, más la cantidad de rumores circulantes sobre una hipotética venta o cierre definitivo de la empresa, aunado la conducta procesal de la representación judicial de estos que jamás cooperó con la fase de mediación y que solo utilizó la misma para dilatar el proceso, configuran en su conjunto, sin lugar a dudas, razones más que suficientes para procurar la protección especial en favor del débil jurídico que es ei trabajador y evitar que la sentencia quede ilusoria decretando la medida cautelar requerida. Por todos estos hechos de la aquí demandada, existe un riesgo manifiesto que nuestros representados se les haga ilusoria la pretensión incoada. Es por ello, que ante la naturaleza de la pretensión dineraria reclamada y, en vista de que la arriba sociedad mercantil ha venido cerrando y vendiendo las diferentes sucursales donde han laborado los trabajadores, y la consecuente posibilidad que la accionada quede insolvente durante el decurso del presente procedimiento, se hace necesaria y urgente la aplicación de la presente Medida Cautelar con la finalidad de garantizar la efectividad del fallo que a tal efecto se dicte...”.

En este contexto, Ricardo Henríquez La Roche. Ob. Cit. Instituciones de Derecho Procesal (2005), pág. 507) señala que el Juez antes de decretar una medida preventiva, debe realizar previamente un juicio provisional de verosimilitud del derecho que reclama la parte solicitante, para examinar la probable existencia del mismo o por lo menos observar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, que lo lleve a suponer que la medida cautelar que va a decretar, efectivamente va a cumplir con su función, que no es otra que asegurar la eficacia de un eventual fallo que pudiera recaer en esta causa.
En el caso que nos ocupa, no existe prueba alguna que haga presumir a este Tribunal o que justifique la apariencia o presunción de certeza del derecho que reclama, por lo que al no cumplir la parte actora recurrente con los requisitos de procedencia de la medida cautelar prohibición de enajenar y gravar, como lo es el fumus bonis iuris y el periculum in mora, es decir, la apariencia o presunción de certeza del derecho que reclama y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido, se concluye de manera inequívocamente que en el presente asunto se encuentran satisfechos dichos parámetros. ASI SE DECIDE.
En este sentido, este Juzgado en consideración a lo antes expuesto, partiendo de la tesis que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la efectividad del fallo (las resultas del proceso), habida cuenta que los jueces laborales estamos obligados a garantizar lo créditos laborales, los cuales son privilegiados garantizados por mandato constitucional, y protegidos por la Organización internacional del Trabajo, lo que nos permite concluir de manera inequívocamente que en el presente asunto no se encuentra lleno y satisfecho el cumplimiento de los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, a los fines del otorgamiento de la solicitada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de efectos solicitada. ASI SE DECIDE.

Precisado lo anterior, esta juzgadora declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ARNALDI, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 166.335, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 21 de enero de 2026, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE
VI
DISPOSITIVO.

En razón de lo antes señalado, este Juzgado Tercero (3) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ARNALDI, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 166.335, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 21 de enero de 2026, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil veintiséis 2026). Años: 215° de la Independencia y 167 de la Federación.
La Juez

Abg. ERADIS GENARA DÍAZ VELÁSQUEZ



La Secretaria,

Abg. MELANY GUEVARA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIA
ABG. MELANY GUEVARA