REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Lunes veintitrés (23) de Marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
Expediente Nº AH21-X-2026-000013
PARTE RECUSANTE: YELSIREE DEL VALLE TRUJILLO MATA, venezolana, mayor de edad de estado civil soltera, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad N° V- 19.788.888.
PARTE RECUSADA: Abogada LUISANA OJEDA, en sus funciones como Juez del Tribunal Trigésimo Cuarto (34) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ASUNTO: RECUSACION.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: RECUSACIÓN formulada por el abogado ROBERT OROZCO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 97.592, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, conforme a lo previsto e el articulo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la Juez LUISANA OJEDA del Juzgado Trigésimo Cuarto (34) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la recusación formulada por el abogado ROBERT OROZCO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 97.592, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, conforme a lo previsto e el articulo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la Juez LUISANA OJEDA del Juzgado Trigésimo Cuarto (34) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Recibidos los autos en fecha 06 de marzo de 2026, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y se fijó para el día viernes trece (13) de marzo de 2026, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia de recusación. Oportunidad en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la parte recusante ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual se declaro: DESISTIDA LA RECUSACIÓN formulada por el abogado ROBERT OROZCO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 97.592, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, conforme a lo previsto e el articulo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la Juez LUISANA OJEDA del Juzgado Trigésimo Cuarto (34) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
II.- Objeto de la presente “Recusación”.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el abogado ROBERT OROZCO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 97.592, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a recusar a la Juez del Juzgado Trigésimo Cuarto (34) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fundamentado su recusación en el numeral 6, del articulo 31, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
“…1. ENENMISTAD MANIFIESTA (ART. 31 numeral 6 de la LOTTT en concordancia con el Art. 82, Ord. 18° del Código de Procedimiento Civil): Es el caso ciudadano Juez que el día 12 de febrero de 2026, donde la Juez que preside este Juzgado (34°) de SME del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas, abogada LUISANA LEONOR OJEDA VARELA titular de la cedula de identidad N° V-14.965.974, mantuvo un altercado y discusión hostil con la representación judicial de la parte actora quien solicito el pase a juicio en vista de que la parte demandada no da una respuesta concreta a la petición en más de dos audiencias, demuestran una perdida de la ecuanimidad necesaria, configurando un prejuicio y animadversión que vulnera el derecho al debido proceso, así como también viola los principios de celeridad y economía procesal al pretenderse alargar el proceso bajo un supuesto de auditoria interna por la parte de la demandada condicionándose cualquier ofrecimiento monetario a la parte actora por el tiempo que dure dicha auditoria; de hecho, una vez que me retiré de la sede de dicho Tribunal, la misma de quedo conversando con mi contra parte, lo cual denota una parcialidad abrumadora.
2.- INTERÉS DIRECTO (ART. 31 numeral 6 de la LOTTT en concordancia con el articulo 82, Ord. 4° del CPC): Ha llegado a conocimiento de esta representación judicial que la ciudadana Jueza detenta la cualidad de Socia y/o Miembro Activo de la entidad de trabajo demandada, CLUB AGUA SAL. A. C…”.
CAPITULO SEGUNDO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:
“Artículo 38. Recibida la recusación, el Juez, a quien corresponda conocer de la incidencia, fijará la audiencia dentro de los tres (3) dices hábiles siguientes, a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia, tanto del proponente, como del recusado, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En esa misma audiencia, el Juez decidirá, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata.
La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación”.
Ahora bien, visto que el abogado recusante no compareció, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, es forzoso para este Tribunal de Alzada declarar desistida la recusación conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se resolverá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
DEL DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE RECUSACIÓN.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Alzada observa que iniciada la audiencia oral y pública, fijada para el día y hora señalados supra, la Secretaria del Tribunal al momento de anunciar la presencia de las partes en el acto, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte recusante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en la oportunidad debida.
De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral y pública a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarree el desistimiento de la Recusación propuesta, y así está expresamente establecido en el artículo 164.
Precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado recusante toda vez que al ejercer una reacusación en contra de un Juez del Tribunal y no comparecer a la celebración de la audiencia de recusación, esta utilizando de forma indebida el aparto de justicia.
En tal sentido, el proceso, por su naturaleza requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado.
Aunado a ello, deben los abogados actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social del Derecho y de Justicia, por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado.
Por todo lo anteriormente indicado, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“…El juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”.
APERCIBE al abogado recusante, señalándole que debe abstenerse en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no solo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos, pues de cometerse nuevamente dicha falta, se ordenará remitir copia certificada del fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción, para que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra de dicho profesional del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados, para que en futuras ocasiones no vuelva a cometer un acto como el presente, y tenga mayor cuidado y esmero en el ejercicio de su profesión, para así poder cumplir con una defensa adecuada de su representado, y por otra parte, no haga perder tiempo al Órgano Jurisdiccional en el conocimiento de asunto como el presente, en franca violación de los artículos 15 de la Ley de Abogados y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia de lo antes señalado, este tribunal ha decidido sancionar al abogado recusante con una multa de 60 veces el valor mayor de la moneda emitida por el banco central de Venezuela, la cual deberá ser pagada en la cuenta de la Tesorería Nacional, de acuerdo a la jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, las multas impuestas en el ámbito judicial dejaron de calcularse exclusivamente en Unidades Tributarias (UT) para ajustarse a la realidad económica del país. El criterio jurisprudencial que establece que las multas se deben pagar en la moneda de mayor valor emitida por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el momento del pago se sustenta en el principio de la "corrección monetaria" o "indexación". La finalidad es que la sanción no pierda su efecto disuasorio o punitivo debido a la devaluación de la moneda. Así se decide.
Sentencia de la Sala de Casación Civil del 28 de junio de 2023, expediente N° 2022-000494: Esta sentencia es un hito importante, ya que fijó la cantidad de una indemnización en base al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor del BCV, con lo cual se establece un criterio de indexación para montos que debían ser pagados por una de las partes. Aunque no se refiere directamente a una multa por recusación, la fundamentación de la sentencia es la misma: garantizar la preservación del valor de los montos pecuniarios en un contexto de inflación.
Jurisprudencia de la Sala de Casación Social: Esta sala, en múltiples sentencias (como la del 13 de julio de 2000, expediente N° 1999-00263), ha establecido el concepto de indexación judicial para garantizar el valor de las prestaciones sociales, lo que posteriormente se ha aplicado a otras áreas del derecho, incluyendo la materia civil y las sanciones procesales. La jurisprudencia laboral sentó las bases para que la indexación se convirtiera en una figura de carácter general para preservar el valor del dinero en el tiempo.
La decisión más emblemática y citada que sienta este precedente es la Sentencia N° 00464 del 29 de septiembre de 2021 de la Sala de Casación Civil. Aunque esta sentencia abordó la validez de las obligaciones pactadas en divisas, su razonamiento jurídico sentó las bases para que los tribunales inferiores, al momento de imponer multas o indemnizaciones, se desvincularan del valor de la Unidad Tributaria (UT) y lo asociaran a una moneda fuerte para mantener el poder adquisitivo del monto.
La Sentencia N° 39 del 22 de marzo de 2024 de la Sala de Casación Social. En ella, se estableció que la cuantía para tramitar un recurso de casación debía exceder "3.000 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el BCV". Aunque no es una multa, esta decisión confirma el criterio de que los montos referenciales en el sistema judicial deben ajustarse al valor de la moneda extranjera para tener coherencia y efectividad. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido que el valor de la Unidad Tributaria (UT) se ha rezagado frente a la inflación, lo que provoca que las multas pierdan su efecto disuasorio o punitivo. Al vincular las multas a la moneda de mayor valor del BCV, los jueces garantizan que la sanción mantenga su valor real y no se desvanezca por la devaluación. Este criterio se aplica por analogía, ya que no existe una ley que lo establezca directamente para el caso de las multas.
Jurisprudencia sobre la Sanción a la Mala Fe Procesal: La Sala Constitucional ha sostenido en varias sentencias que la conducta temeraria de los abogados, como la presentación de recusaciones infundadas, constituye un grave atentado contra la administración de justicia y el principio de lealtad procesal. Si bien estas decisiones pueden referirse a multas en UT (dado que algunas son de años anteriores), su fundamento es proteger la integridad del proceso. La posterior adaptación de las multas a la moneda de mayor valor es una evolución de este principio, ya que una multa que pierde su valor por la inflación no cumple su objetivo de disuadir.
Por lo tanto, mientras que la Sala de Casación Civil es la que ha desarrollado la doctrina técnica de la conversión monetaria para multas y otras obligaciones, la Sala Constitucional ha proporcionado el respaldo fundamental al declarar que la sanción a la temeridad procesal es una herramienta constitucionalmente válida para proteger la eficacia de la justicia. Su enfoque está en el "porqué" de la sanción, más que en el "cómo" se calcula su valor económico.
El pago de la multa deberá realizarse en cualquier banco recaudador a nivel nacional. La cantidad a pagar se calculará tomando como referencia el valor de la moneda extranjera de mayor denominación emitida por el Banco Central de Venezuela al momento en que el abogado efectúe el pago y tomará como lo establece el Artículo 48 de la LOPT en cuanto al tiempo o lapsos. (No Unidades Tributarias). La constancia de haberse efectuado el pago será consignada a los autos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para el pago. Es de advertir que, si el sancionado no pagare la multa en el lapso establecido, la sanción podrá aumentarse entre un tercio y la mitad del total de la multa. Así se decide.
Esta medida busca garantizar la seriedad y el respeto por los procedimientos judiciales, sancionando las acciones que se consideren contrarias a la lealtad procesal y a la buena fe. Al que pertenece el profesional, para que se inicie un procedimiento por las faltas éticas cometidas. De esta forma, se castiga la conducta indebida y se previene que se repitan acciones similares. La dilación procesal se refiere al retraso o prolongación injustificada de un juicio. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 26, garantiza el derecho a una tutela judicial efectiva y a una justicia pronta y sin dilaciones indebidas. Cuando un abogado, a través de acciones temerarias o de mala fe, busca obstaculizar el proceso, está contraviniendo directamente este principio constitucional.
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, asimismo en atención a los principio de economía y celeridad procesal, así como en el principio de la tutela judicial efectiva y el deber de las partes del debido impulso procesal de la causa, este Tribunal Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la incomparecencia del recusante a la celebración de la audiencia fijada, procede aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar DESISTIDA la recusación interpuesta por el abogado ROBERT OROZCO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 97.592, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, conforme a lo previsto e el articulo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la Juez LUISANA OJEDA del Juzgado Trigésimo Cuarto (34) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la recusación presentada por el abogado, ROBERT OROZCO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 97.592, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la Juez del Tribunal Trigésimo Cuarto (34) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: DE LA SANCIÓN POR CONDUCTA TEMERARIA. Este Juzgado ha determinado la imposición de una multa al abogado ROBERT OROZCO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 97.592, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por su conducta temeraria al interponer una recusación manifiestamente infundada. Dicha acción, claramente desprovista de base fáctica y jurídica, entorpeció de manera ostensible la administración de justicia y generó un retraso injustificado en el proceso. En este sentido, la sanción se fundamenta en la violación del principio de lealtad procesal, consagrado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación es supletoria en el ámbito laboral. Esta medida disciplinaria se impone no solo para reprimir la mala fe, sino también para sentar un precedente correctivo que disuada futuras actuaciones dilatorias. A tales efectos, y por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), este Tribunal se encuentra facultado para sancionar el abuso del proceso y las acciones que atenten contra la celeridad y la probidad judicial. La multa se ha fijado en la cantidad de sesenta (60) veces la suma de la moneda de mayor valor emitida por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el momento del pago. Esta determinación obedece a la consolidada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido la necesidad de indexar las sanciones pecuniarias a una referencia de valor estable, garantizando así su eficacia disuasoria frente a la devaluación de la moneda nacional. Una vez que la presente decisión adquiera firmeza, el abogado sancionado deberá proceder a la cancelación de la multa en un plazo de TRES (03) días hábiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago deberá realizarse ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Finalmente, el abogado deberá consignar la planilla de finiquito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a fin de que sea agregada al expediente. TERCERO: Se Ordena la Continuación del Proceso en el Tribunal Trigésimo Cuarto (34) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la inmediata devolución del expediente a su Tribunal para que el proceso judicial siga su curso normal. Una vez que quede firme la presente decisión a los fines legales consiguiente. Esto garantiza el principio constitucional de una justicia pronta y sin dilaciones. CUARTO: Se deja constancia expresa de que el Tribunal de origen verificará el cumplimiento de dicha obligación exclusivamente a través de la presentación por escrito del respectivo comprobante de pago por parte del abogado sancionado. En caso de que transcurra el plazo establecido sin que se haya consignado la prueba de pago en el expediente, se procederá a notificar de esta circunstancia al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Área Metropolitana de Caracas, para que inicie el procedimiento sancionatorio correspondiente, sin perjuicio de otras acciones a que hubiere lugar. Quinto: Se condena en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil veintiséis 2026). Años: 215° de la Independencia y 167 de la Federación.
La Juez
Abg. ERADIS GENARA DÍAZ VELÁSQUEZ
La Secretaria,
Abg. MELANY GUEVARA
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. MILEYDIS PINTO
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