REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Miércoles veinticinco (25) de Marzo de 2026
215º y 167º
Exp Nº AP21-R-2026-000016
Exp Nº AP21-L-2024-000930
PARTE ACTORA: NORELIS REGINA VIVAS VIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.123.387.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 58.565.
PARTES DEMANDADAS: BMS CARACAS, S.C.A, REALTY INTERNATIONAL, S.C.A, INM 525,S.CA, INVERSIONES WAVE 20, C,A, SOROC GUARENAS, S.C.A, V6 LPG, S.C.A, ADMINISTRADORA LOS GRANADOS 2019, C.A. debidamente inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha quince (15) de diciembre de 2017, bajo el número 28, Tomo 325-A.
DEMANDADO DE MANERA PERSONAL y SOLIDARIAMENTE: JORGE BAZO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.753.824.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM SILVESTRE FUENTES, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 31.934.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado WILLIAM SILVESTRE FUENTES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 31.934, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión dictada en fecha, 18 de diciembre de 2025, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. La cual es escuchada en ambos efectos en fecha 16 de enero de 2026.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WILLIAM FUENTES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 31.934, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión dictada en fecha, 18 de diciembre de 2025, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha veintitrés (23) de enero de 2026, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 28 de enero de 2026, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral diligencia suscrita por el abogado WILLIAM FUENTES I.P.S.A. N° 31.934, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, mediante la cual consigna diligencia sustituyendo poder. Por auto de fecha dos (02) de febrero de 2026, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día MARTES DIECISIETE (17) DE MARZO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026) A LAS 11:00 A.M., oportunidad a la cual compareció la parte demandada recurrente, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo.
2.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“…Vista la diligencia recibida por este Tribunal, en fecha 15 de Diciembre de 2025, suscrita por el Abogado WILLIAM FUENTES, I.P.S.A: 31.934, Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita la perención de la causa, al respecto hago de su conocimiento que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, al respecto este Tribunal le informa que dicho lapso no ha transcurrido íntegramente por lo se niega la referida solicitud de perención. Así se establece...”
3.- En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede la Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…” En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa de justificación alegada por la parte actora, con motivo de la incomparecencia a la audiencia preliminar.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- El representante judicial de la parte demandada apelante:
“…Buenos días a todos, al Tribunal, partes presentes, en primero lugar, bueno, me encuentro aquí en representación del ciudadano Jorge Bazo, quien fue demandado junto a otras entidades de trabajo Realty International y Administradora los Granandos 2019 entre otras, por la ciudadana Norelis Vivas, si y luego de ello, de admitida la demanda en fecha 24 de septiembre de 2025 fue cuando empezó las notificaciones a cada una de la entidades de trabajo que intentaron realizar en diversas oportunidades como consta en autos, y no fue posible la notificación de las entidades de trabajo, la única notificación posible fue la de mi representado ciudadano Jorge Bazo en fecha 27 de noviembre de 2024, en ese tiempo, en fecha 25 de noviembre, perdón, 28 de noviembre de 2024 consto en autos la notificación efectiva del ciudadano Jorge Bazo, en ese sentido desde el momento de nosotros interponer la diligencia el 15 de Diciembre de 2025, había transcurrido 1 año y diecisiete 17 días sin haber actividad procesal en el expediente, es por ello, que el día 15 de diciembre presentamos una diligencia, donde solicitamos al tribunal la extinción del proceso de conformidad con el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber ya transcurrido 1 año sin haber actividad procesal. El 18 de diciembre, el Tribunal negó la solicitud, alegando que no había transcurrido el año de inactividad. De conformidad con el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que si en el transcurso de un 1 año, no hay actividad procesal debe extinguirse el proceso y de conformidad con el articulo 199 del Código de Procedimiento Civil que establece que los lapsos que sean meses o años deben contarse a partir del día siguiente de la notificación en autos hasta el día calendario exacto al año siguiente o al mes que corresponda, en este caso para el presente el 28 de noviembre de 2024 consta en autos, comienza a partir a contar de 29 de noviembre de 2024 y el 28 de noviembre de 2025 ya se transcurrió ese año, por lo que de conformidad con ese articulo y el del 201, solicitamos a este honorable Tribunal la extinción del proceso y bueno que declare Con Lugar el Recurso de Apelación, muchas gracias….”
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia…”, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:
II.- La presente apelación surge, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2025, donde declaró lo siguiente: “al respecto hago de su conocimiento que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, al respecto este Tribunal le informa que dicho lapso no ha transcurrido íntegramente por lo se niega la referida solicitud de perención.…”. Vista la apelación de la parte demandada, espalmada de manera oral en la audiencia de apelación ante este Juzgado, la cual se circunscribe a la negativa del Tribunal A quo en declarar la perención de la instancia; este Tribunal de Alzada procede a decidir considerando inicialmente los siguientes criterios Doctrinales y Jurisprudenciales:
1.- Con respecto a la Perención de la Instancia, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada Instituciones de Derecho Procesal, señala, que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por el transcurso del tiempo y la omisión de las partes. La Perención de la instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (Chiovenda). La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (utisingulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uticivis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
2.- El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso –que trasciende y no obsta su finalidad privada- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Así las cosas, para el autor Arístides Rengel Romberg, la perención de la instancia es definida como “la extinción del proceso por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
3.- La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en sus artículos 201, 202, 203 y 204 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972, del Código Civil.
Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
4.- El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
5.- En este orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 528 de fecha 10 de julio de 2013, estableció:
“…La perención de la instancia es una forma anómala de culminación del procedimiento, ya que la declaratoria proferida por el operador de justicia en tal sentido, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pues el accionante puede interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines. Se erige así el referido instituto procesal, como un mecanismo legal diseñado con la intención de evitar que los procesos se perpetúen y que los órganos de administración de justicia procuren la composición de las causas en las que no exista interés de los sujetos procesales que intervengan en éstas. En otras palabras, constituye una sanción para el litigante negligente en generar impulso procesal al juicio. En el caso bajo análisis se ha constatado de las actuaciones cursantes en el expediente que la penúltima de éstas ocurrió el 5 de octubre de 2009 y la última el 14 de octubre de 2010, con lo cual transcurrió un (1) año y nueve (9) días entre una y otra. El 15 de octubre de 2010 es declarada la perención por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Sin embargo, existe doctrina jurisprudencial, según la cual se ha dejado establecido que para el cálculo de este tiempo deben descontarse los lapsos en los que la causa ha estado paralizada, ello en los siguientes términos. (…) debe señalarse que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, es claro al señalar que: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
La suspensión de la causa ha sido catalogada por la doctrina como una “crisis del procedimiento”, toda vez que la sucesión de los actos sufre una pausa durante la cual no se puede actuar, es decir, es un estado de paralización del proceso, equiparable a los plazos muertos o inactivos a los que se refiere la decisión supra citada. Por ende, a juicio de esta Sala, mal puede correr fatalmente el tiempo de la perención para las partes que, conscientes como están de tal paralización, dejan de impulsar el proceso, pues les está vedado cualquier tipo de actuación durante tal lapso; razón por la cual dicha falta de impulso o actuación no les es imputable a ellas. Se trata entonces de suspensiones de orden legal como las que se generan por ejemplo con ocasión de la notificación a la Procuraduría General de la República, así como también con motivo de las vacaciones judiciales. (Sentencia N° 697, proferida por la Sala Social en fecha 30-6-2010, Caso: Yaritza del Carmen Acosta contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela)…”. (Destacado de este Juzgado Tercero Superior).
Al aplicar tal criterio al caso en concreto corresponde descontar los periodos de vacaciones judiciales, al lapso de un (1) año y nueve (9) días que transcurrió entre una actuación y otra. Así vemos que con sólo computar a los efectos del referido descuento el tiempo comprendido entre el 24 de diciembre de 2009 al 6 de enero de 2010, deben restarse catorce (14) días, lo cual lleva a concluir que entre el 5 de octubre de 2009 y el 14 de octubre de 2010 no transcurrió el lapso de un año previsto en la norma, toda vez que en realidad transcurrieron once (11) meses y veinticinco (25) días. En consecuencia la actuación del día 14 de octubre de 2010 fue realizada antes del vencimiento del lapso de ley, de un (1) año, en el que opera la perención. Es decir, no se materializó el supuesto de hecho contenido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denominado la perención de la instancia. Así se establece…”.
Precisado lo anterior, observa esta Juzgadora que la apelación de la parte demandada recurrente se circunscribe a la negativa de la solicitud formulada ante el Tribunal A quo de declarar la perención de la instancia. A tal efecto, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que la presente causa se encuentra en etapa de notificación de la parte demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en este sentido pasa este Tribunal a verificar las siguientes actuaciones:
1.- En fecha 17/09/2024, la ciudadana NORELIS VIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.123.387, debidamente asistida por el abogado WILLIAMS PEREZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 58.565, en su carácter de parte actora interpone la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, posteriormente en fecha 24/09/2024, el Tribunal de la recurrida dicta auto mediante el cual admite la demanda y ordena a emplazar mediante carteles de notificación a la parte demandada.
2.- En fecha 22/10/2024, la ciudadana Alguacil MAIRA ALVARADO, consigna de forma negativa las notificaciones dirigidas a los co demandados: REALTY INTERNACIONAL, S. C.A, JORGE BAZO, SOROC GUARENAS, S. C.A, INVERSIONES WAVE 20, C.A., BMS CARACAS, S. C.A, V6 LPG, S. C.A, ADMINISTRADORA LOS GRANADOS 2019, C.A., posteriormente en fecha 23/10/2024, el Tribunal Aquo dictó auto instando a la parte actora a que consigne una nueva dirección de la parte demandada, seguidamente en fecha 29/10/2024 el Tribunal Aquo dicto auto mediante el cual señaló: “revisada como han sido las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, se pudo evidenciar que para la fecha 24/09/2024 por error u omisión no se libró el cartel de notificación a la parte demandada entidad de trabajo INM 525 S, C.A. en consecuencia al resguardo del debido proceso y la defensa de las partes, se ordena librar cartel de notificación a la empresa up supra a los fines de la audiencia preliminar”.
3.- En fecha 04/11/2024, el apoderado judicial de la parte actora GABRIEL ESPINOZA presenta diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual consigna nueva dirección de las empresas co-demandadas y asimismo solicita al Tribunal A quo que autorice el acompañamiento, a los fines de hacer efectiva la notificación. Acto seguido en fecha 07/11/2024 el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dicta auto mediante el cual acuerda lo solicitado y ordena librar nuevos carteles de notificación a los co-demandados en los mismo términos expuestos por ese Juzgado, asimismo ordenó librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo adscrita a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines que practiquen las notificaciones ordenadas en compañía del ciudadano Abogado GABRIEL ESPINOZA.
4.- En fecha 08/11/2024, el Tribunal Aquo dicta auto mediante el cual deja sin efecto la notificación del ciudadano JORGE BAZO en virtud de que en el libelo de la demanda la representación de la parte actora no solicito que fuera notificado de manera personal y solidaria. En esa misma fecha la ciudadana MAIRA ALVARADO, en su carácter de Alguacil, consigna de forma negativa la notificación efectuada a la empresa INM 525, C.A.
5.- En fecha 12/11/2024, el ciudadano WUILIANZ PÉREZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigna carteles de notificación dirigidas a las empresas demandadas: SOROC GUARENAS, S. C.A, INVERSIONES WAVE 20, C.A., BMS CARACAS, S. C.A., INM 525, C.A., V6 LPG, S. C.A, ADMINISTRADORA LOS GRANADOS 2019, C.A, REALTY INTERNACIONAL, S. C.A. Posteriormente en fecha 14/11/2024 el Tribunal A quo, dictó auto mediante el cual INSTA a la parte actora a que consigne una nueva dirección o ratifique la ya la anteriormente señalada.
6.- En fecha 18/11/2024, el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual señalo:
“…Visto que en el presunto asunto se ordenaron las notificaciones de las accionadas señaladas en el escrito libelar, y visto que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 08 de Noviembre de 2024, se dictó un auto dejando sin efecto la Notificación del ciudadano JORGE BAZO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.753.824, como demandado de manera personal y solidario al señalar que dicha parte no se solicitó su notificación en el libelo de la demanda, y dado que al revisar dicho libelo se pudo evidenciar que efectivamente el ciudadano JORGE BAZO, ut supra identificado, si es demandado de manera personal y solidaria.
Ahora bien a los fines de evitar reposiciones inútiles y así mismo a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en consecuencia se ordena libar Cartel de Notificación al demudando JORGE BAZO, a los fines de que conste en autos su notificación…”.
7.- En fecha 20/11/2024, el apoderado judicial de la parte actora, abogado GRABRIEL ESPINOZA I.P.S.A 157.117 consigna diligencia mediante la cual indica una dirección de la parte demandada, a los fines que se practique su notificación. En fecha 25/11/2024, el Tribunal A quo dictó auto ordenando la notificación a la parte demandada en la dirección suministrada por la parte actora y se libró oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de informar sobre el acompañamiento acordado al apoderado judicial de la parte actora, abogado GABRIEL ESPINOZA.
8.- En fecha 28/11/2024, el ciudadano RUBÉN ZERPA, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigna de forma positiva el Cartel de Notificación dirigido al ciudadano JORGE BAZO demandado de forma personal y solidaria. En fecha 15/12/2025, el abogado WILLIAM FUENTES I.P.S.A 31.934, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, consigna copias simples del poder notariado y asimismo solicita la perención de la causa.
9.- En fecha 18/12/2025, el Tribunal Segundo (2°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dictó auto mediante el cual niega la referida solicitud de perención, alegando que el lapso para la perención no ha transcurrido íntegramente.
10.- Finalmente en fecha 12/01/2026, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, ejerce Recurso de Apelación contra la referida decisión, siendo oído dicho recurso de apelación mediante auto de fecha 16/01/2026, correspondiendo el conocimiento de dicho recurso previo sorteo de Distribución a este Tribunal Tercero (3°) Superior de este Circuito Judicial.
11.- Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada recurrente manifiesta en términos generales que en la presente causa opera la perención de la instancia por cuanto a su decir desde el 28 de noviembre de 2024 hasta el 28 de noviembre de 2025 transcurrió un año sin actividad de las partes. En este sentido, luego de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo evidenciar que la ultima actuación de la parte actora fue realizada en fecha 20/11/2024 y en fecha 15/11/2025, la representación judicial de la parte demandada presenta diligencia mediante la cual solicita la perención de la causa, por lo que el Tribunal de la recurrida en fecha 18/12/2025, dicta auto mediante el cual establece que: ““…Vista la diligencia recibida por este Tribunal, en fecha 15 de Diciembre de 2025, suscrita por el Abogado WILLIAM FUENTES, I.P.S.A: 31.934, Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita la perención de la causa, al respecto hago de su conocimiento que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, al respecto este Tribunal le informa que dicho lapso no ha transcurrido íntegramente por lo se niega la referida solicitud de perención...”, es decir, que a partir de esa fecha 18/12/2025, el Tribunal A quo deja constancia que en la presente causa no opera la perención por cuanto el lapso a que hace referencia el articulo 201 del Código de Procedimiento Civil no ha transcurrido íntegramente.
12.- Precisado lo anterior, observa esta Juzgadora que de acuerdo a la jurisprudencia supra señalada durante el periodo de suspensión de la causa, como ocurre en las vacaciones judiciales, no corre la perención, razón por la cual debe descontarse del termino de un (1) año establecido en la Ley para que produzca la extinción del proceso, los días en que se haya suspendido el curso de la causa, como es el caso de las vacaciones judiciales, por lo que de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto se pudo evidenciar que la ultima actuación de la parte actora fue en fecha 20/11/2024, es decir, que a los efectos de computar el lapso de la perención, debe descontarse el periodo de treinta (30) días correspondiente a las vacaciones judiciales comprendidas entre el 15/08/2025 y 15/09/2025, y por cuanto en fecha 15/12/2025 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la perención de la instancia, se evidencia que solo ha transcurrido el lapso de once (11) meses y quince (15) días, motivo por el cual en el presente caso no opera la perención de la instancia, toda vez que la misma parte demandada interrumpió dicho lapso cuando presentó la diligencia en fecha 15/12/2025, solicitando la perención que legalmente se cumplía el 20/12/2025. En tal sentido, se declara: SIN LUGAR el Recurso De Apelación interpuesto por el abogado, WILLIAM FUENTES inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 31.934, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente; contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2025, emanada del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
CAPITULO TERCERO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado, WILLIAM FUENTES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 31.934, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente; contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2025, emanada del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 18 de diciembre de 2025, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026).
ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIA
ABG. MELANY GUEVARA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. MELANY GUEVARA
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