REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintisiete (27) de marzo de 2026
215º y 167 º
Exp. Nº. AP21-R-2026-000163
Asunto Principal Nº AH22-L-2023-000201
ASUNTO: RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 26-02-2026, dictado por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 09/10/2025 y el Acta de fecha 18/02/2026.
RECURRENTE: TIBISAY PLAZ Y NORIS GARCÍA, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Números: 53.752 y 86.733, respectivamente, en su carácter de apoderadas judicial de la sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE PRODUCCIONES CACHILANDIA, C.A, parte demandada en el juicio por DIFERENCIA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana MAYLEN ELENA CARMONA FERRER titular de la cédula de identidad V-14.412.580.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Recurso de hecho, interpuesto por la abogada NORIS GARCÍA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 86.733, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, entidad de trabajo CORPORACIÓN DE PRODUCCIONES CACHILANDIA, C.A, contra el auto de fecha 26-02-2026, dictado por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 09/10/2026 y el Acta de fecha 18/02/2026.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de hecho, interpuesto por la abogada NORIS GARCÍA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 86.733, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CORPORACIÓN DE PRODUCCIONES CACHILANDIA, C.A, en el juicio por DIFERENCIA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana MAYLEN ELENA CARMONA FERRER titular de la cédula de identidad V-14.412.580, en el asunto principal signado bajo el Nro. AH22-L-2023-000201, contra el auto de fecha 26/02/2026, dictado por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 09-10-2026 y el Acta de fecha 18-02-2026.
2.- Recibido por esta Alzada en fecha 11/03/2026 el presente recurso de hecho, se dio cuenta a la Juez de este Tribunal, y se fijó un lapso de cinco (5) días hábiles, para que la parte recurrente consignada su escrito de formalización del Recurso de Hecho. Posteriormente, en fecha 19/03/2026, las abogadas TIBISAY PLAZ Y NORIS GARCÍA, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Números: 53.752 y 86.733, respectivamente, en su carácter de apoderadas judicial de la sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE PRODUCCIONES CACHILANDIA, C.A., consignaron escrito de formalización del Recurso de Hecho constante de ocho (8) folios útiles, En fecha 20/03/2026, este Tribunal de Alzada dicta auto mediante el cual deja establecido que a partir de esa fecha (exclusive) comenzará a transcurrir el lapso procesal de cinco (5) días hábiles para dictar sentencia.
3.- Estando dentro de la oportunidad fijada para decidir el presente recurso de hecho, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
A.- Cursa a los folios (01 al 02) del expediente, escrito contentivo del Recurso De Hecho, interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada NORIS GARCÍA debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 86.733 en representación de la entidad de trabajo CORPORACIÓN DE PRODUCCIONES CACHILANDIA, C.A.,
B.- Cursa a los folios (04 al 17) del expediente, comprobante de recepción de documentos presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial, de fecha 09/03/2026, mediante el cual la representación judicial de la parte demandada TIBISAY PLAZ debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 53.752, consigna copias simples de las actuaciones llevadas por el Tribunal de la recurrida y poder notariado.
C.- Cursa al folio (18) del expediente, auto de fecha 11/03/2026, dictado por este Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo, en el cual este Juzgado fija un lapso de 5 días hábiles a los fines de que la parte demandada recurrente consigne su escrito de formalización del recurso de hecho planteado.
D.- Cursa a los folios (19 al 30) del expediente, comprobante de recepción de documentos presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial, de fecha 19/03/2026, mediante el cual las abogadas TIBISAY PLAZ Y NORIS GARCÍA, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Números: 53.752 y 86.733, respectivamente, en su carácter de apoderadas judicial de la sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE PRODUCCIONES CACHILANDIA, C.A., consignaron escrito de formalización del Recurso de Hecho constante de ocho (8) folios útiles. Asimismo consigna copias certificadas de las actuaciones llevadas por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
E.- Cursa al folio (31) del expediente, auto dictado por este Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo del Área metropolitana de Caracas, en fecha 20/03/2026, mediante el cual fija un lapso de cinco (5) días hábiles para dictar sentencia en la presente causa.
II.- Objeto del presente “Recurso de Hecho”.
El objeto del presente recurso de hecho se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que negó la apelación contra el auto dictado en fecha 09/10/2026 y contra el Acta de fecha 18/02/2026, en el cual la Juez A quo provee lo siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), interpuesta por el profesional del derecho abogado Tibisay Plaza, y Noris García Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nº 53.752, 86.733 actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, mediante la cual ejerce Recurso de Apelación contra el Auto de fecha 09/10/2025 Acta de audiencia oral de Juicio de fecha 18/02/2026 en la cual entre otras cosas expone:
“… Apelamos del auto dictado por este juzgado en fecha 09 de octubre de 2025 y Acta de la Audiencia de juicio celebrada en fecha 18 de febrero de 2026, a las 9.00 a.m., por violación del debido proceso , derecho a la defensa y a la seguridad jurídica ambos postulados de orden constitucional…”
Al respeto, este Tribunal deja sentado, que el Auto y el Acta que se pretende apelar, son de mero trámite, lo cual no están sujeto a apelación, a tal efecto, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del Art. 11 LOPTRA, establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Asimismo, la doctrina ha definido a los autos de mero trámite, en su sentido propio como providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales a los fines de asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.
En este orden, la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala que los autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Social, ha reiterado que los autos y actas son de mera sustanciación y por lo tanto no son apelables. Estableció la misma en sentencia N° 0127 de fecha 02 de febrero de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero: (…)
Por todas las consideraciones doctrinarias y Jurisprudenciales que anteceden, es forzoso para este Tribunal NEGAR la apelación ejercida al auto de fecha 09 de Octubre de dos mil veinticinco (2025) y el Acta de fecha 18 de febrero de dos mil veintiséis (2026). Es todo.-…”.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
I.- Antes de decidir, considera esta Juzgadora la necesidad de dejar plasmado los determinantes criterios legales, doctrinales, y jurisprudenciales, que identifican el proceso, los recursos, y especialmente el recurso de hecho: Así pues, nos iniciamos señalando: que el tratadista italiano FRANCESCO CARNELUTTI, define EL PROCESO como “un conjunto de actos dirigidos a la formación o a la actuación de mandatos jurídicos cuya característica consiste en la colaboración para este fin de las personas interesadas, es decir, las partes, con una o más personas desinteresadas, es decir, los jueces”. El jurista HUGO ALSINA, define EL DERECHO PROCESAL como “el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo, y su estudio comprende la organización del poder judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que la integran y la actuación del juez y las partes en la sustanciación del proceso”. Con un sentido eminentemente práctico se ha dicho que aquella parte del derecho que se ocupa del proceso, toma el nombre de derecho procesal. El jurista colombiano MIGUEL GERARDO SALAZAR brinda una atinada definición: “EL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, es el conjunto de normas que regula el modo como deben ventilarse y resolverse los conflictos jurídicos y económicos que se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción especial del trabajo y a otros funcionarios instituidos por la ley”. El Constituyente Venezolano de 1999, con suma precisión identifico el proceso de la siguiente forma: “Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (…). (Subrayado y resaltado de este Juzgado Superior 3º).
1.- Ahora bien, vista la significancia de los recurso dentro del proceso, de cara al derecho a la defensa y al debido proceso; considera esta Juzgadora que debemos hacer un breve esbozo sobre la identificación y significancia de los recursos. Así pues, recogiendo lo que señala, la PROF. NAYDA NAVA DE ESTEVA, en su revista Lex Laboro, Universidad Rafael Belloso Chacín, en cuanto a la teoría de los recursos, fija que “los recursos parten de la base de que resulta necesario otorgar al litigante insatisfecho con la sentencia de primera instancia, un medio para impedir que ésta adquiera fuerza de cosa juzgada, y la sentencia representa la manifestación de justicia efectuada por el juez, según la valoración de los medios probatorios para determinar la veracidad de los hechos, que al decir de LIEBMAN, citado por SALGADO, (2005), como todo acto humano puede ser defectuoso o equivocado”. Por su parte, el DR. IBÁÑEZ, (1988), define los recursos como: “el acto procesal mediante el cual la parte en el proceso, o quien tenga la legitimación para actuar en el mismo, pide se subsanan los errores que le perjudican cometidos en una decisión judicial, de manera que, los recursos son genéricamente medios de impugnación de los actos procesales”.
2.- CABANELLAS (1981), define el recurso en sentido procesal, como; “la reclamación que concedida por la ley o reglamento, formula quien se cree perjudicado o agraviado por la decisión de un juez o tribunal, por ante el mismo o el superior inmediato con el fin de que la reforme o la revoque, por lo que la sentencia judicial definitivamente firme es totalmente inmutable y esa intangibilidad que acompaña a la fuerza de cosa juzgada, únicamente puede detenerse por el resultado del ejercicio de los recursos. Allí radica el fundamento de la existencia de los recursos, como medio para alzarse contra lo decidido en la sentencia y evitar que se produzca el efecto de cosa juzgada”. COUTURE (1981), esa posibilidad de impugnación: “consiste en la facultad de deducir contra el fallo los recursos que el derecho positivo autoriza, y donde la doble instancia es una garantía para el sujeto que se siente lesionado por la sentencia de primera instancia, a fin de que sea sometida a revisión y es precisamente el sistema de los recursos lo que viene a determinar el control de las decisiones del Poder Judicial, para poder revisar lo decidido por sus propios órganos, por otros que jerárquicamente están colocados superiormente a los primeros, teniendo por finalidad, según Duque (1990), controlar las ilegalidades y reparar las injusticias que puedan cometer los jueces, y a su vez es una garantía del debido proceso y principalmente se ejerce mediante los recursos procesales”. El connotado tratadista, RENGEL-ROMBERG, respecto al recurso de hecho, señala lo siguiente: “como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”.
3.- El procesalista HUMBERTO CUENCA, citado por EMILIO CALVO BACA, en obra: comentarios al Procedimiento Civil Venezolano, identifica el recurso de hecho, de la siguiente forma: “…el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria”. Por su parte el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por RODRIGO RIVERA MORALES, ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”. “Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial”
4.- Coinciden los más calificados Doctrinarios, para identificar el recurso de hecho de la siguiente forma: “El Recurso de Hecho es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.”
5.- El Legislador Patrio, dispuso en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (….)
Esta definición legal establecida por el legislador en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la consideramos dentro del proceso laboral venezolano, en consideración a las previsiones de los artículos 11, y 65, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6.- Siguiendo esta orientación legal, la más calificada Doctrina de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 641-06, de fecha 28/04/2006, (Caso: L.H. Antùnez contra C.A. Nacional de Venezuela (CANTV), la cual comparte esta Juzgadora, se estableció: “en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho” (…). De lo antes expuesto, la Sala Social considera como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho, los siguientes: A.- Que exista la formulación de un recurso de apelación. B.- Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre. La jurisprudencia venezolana ha identificado la naturaleza jurídica del recurso de hecho de la siguiente forma: “en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto cuando correspondía o se habían solicitado ambos” (…)
7.- Efectivamente, ha sostenido el máximo Tribunal de la República; que “el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad. Vale destacar, que en sistemas como el nuestro, donde el legislador le confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación”.
8.- En consideración a los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales, antes expuesto y estudiados; esta Juzgadora llega a la siguiente determinación, y en consecuencia se asume como criterio de este Tribunal: que el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la efectiva garantía procesal del recurso de apelación; procedente, cuando este no es admitido por un Tribunal y el recurrente considera que si es procedente. No obstante, esta garantía procesal para hacerse efectiva debe cumplir las formalidades y exigencias señalados por la Ley, desarrollados por la Doctrina y la Jurisprudencia. Asimismo, coincide esta Juzgadora con los Doctrinarios quienes afirman que el recurso de hecho, constituye un medio de impugnación cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de las decisiones jurisdiccionales, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la Casación. ASI SE ESTABLECE.
II.- El caso que nos ocupa en esta ocasión, la Juez del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, negó la apelación contra el auto de fecha 09/10/2026 y contra el Acta de fecha 18/02/26, por considerar que dicho auto es de mero tramite.
1- El auto por medio del cual se niega la apelación, es del tenor siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), interpuesta por el profesional del derecho abogado Tibisay Plaza, y Noris García Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nº 53.752, 86.733 actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, mediante la cual ejerce Recurso de Apelación contra el Auto de fecha 09/10/2025 Acta de audiencia oral de Juicio de fecha 18/02/2026 en la cual entre otras cosas expone(…)
Al respeto, este Tribunal deja sentado, que el Auto y el Acta que se pretende apelar, son de mero trámite, lo cual no están sujeto a apelación, a tal efecto, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del Art. 11 LOPTRA, establece: (…)
Asimismo, la doctrina ha definido a los autos de mero trámite, en su sentido propio como providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales a los fines de asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.
En este orden, la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala que los autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Social, ha reiterado que los autos y actas son de mera sustanciación y por lo tanto no son apelables. Estableció la misma en sentencia N° 0127 de fecha 02 de febrero de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero: (…)
Por todas las consideraciones doctrinarias y Jurisprudenciales que anteceden, es forzoso para este Tribunal NEGAR la apelación ejercida al auto de fecha 09 de Octubre de dos mil veinticinco (2025) y el Acta de fecha 18 de febrero de dos mil veintiséis (2026). Es todo.-…”. (Destacado de este Tribunal Tercero Superior del Trabajo).
2.- En este sentido, es importante señalar que el auto de fecha 09-10-2025 mediante el cual se recurre es del siguiente tenor:
“…Visto el auto de fecha 6 de octubre de los corrientes, mediante el cual se fijo oportunidad para el día 16/02/2026 a fin de que tenga lugar la Audiencia de Juicio, este Juzgado evidencia que omitió que tal fecha es declarado día festivo, por lo cual, no siendo día hábil de despacho, se hace forzoso fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio. En consecuencia la misma tendrá lugar para el día MIERCOLES DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026) A LAS NUEVE (09:00) DE LA MAÑANA, en la cual deberán acudir las partes con su debida representación Judicial. Es menester señalar, que se consideró, disponibilidad de sala y agenda del Tribunal…”.
3.- En este sentido, es importante señalar que el acta de fecha 18-02-2026 mediante el cual se recurre es del siguiente tenor:
“…En el presente juicio la parte actora reclama DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Una vez escuchado los alegatos y defensa de las partes y evacuada las pruebas promovidas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar sentencia oral en los siguientes términos: Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda incoada por la ciudadana MAYLEN ELENA CARMONA FERRER., contra la entidad de trabajo CORPORACION DE PRODUCCIONES CACHILANDIA, C.A, todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión TERCERO: El extenso del fallo será publicado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy (exclusive) y vencidos los cuales comenzarán a correr los lapsos para interponer recursos en su contra. CUARTO: Pronunciada la sentencia oralmente, el Juez da por concluido el presente acto y procede a retirarse. Por razones de seguridad se ordena dejar la cinta que contiene la reproducción del presente acto, en custodia de la oficina de Técnicos Audiovisuales de este circuito. Terminó, se leyó y conformes firman.-…”.
4.- Precisado lo anterior, esta Alzada considera prudente efectuar las siguientes consideraciones:
A).- Ha definido la doctrina, que los autos que dictan los tribunales como las providencias interlocutorias, derivados del cumplimiento de una norma, y a los fines de asegurar la marcha del procedimiento, no implican la decisión de una cuestión controvertida. Asimismo, se tiene como entendido que los autos de mero trámite no le causan un perjuicio a ninguna de las partes, solo son simples autos de procedimiento del proceso. Estos autos, como enseña la doctrina no constituyen verdaderas decisiones o resoluciones, sino que son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento.
B).- Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la representación judicial de la parte demandada, entidad de trabajo CORPORACIÓN DE PRODUCCIONES CACHILANDIA, C.A, a los fines de fundamentar su recurso manifestó lo siguiente:
“…OBJETO DEL RECURSO DE HECHO
Es someter al conocimiento del Tribunal Superior, haciendo uso del medio procesal para revocar la decisión para revocar la decisión pronunciada por el Tribunal Cuarto (4°) De Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación de nuestra representada CORPORACIÓN DE PRODUCCIONES CACHILANDIA, C.A, (demandada en el caso de marras), en fecha 26 de febrero de 2026, bajo el argumento “ …que el Auto y Acta que se pretende apelar, son de mero tramite…” denegando el ejercicio de Derecho a la doble instancia o doble grado de jurisdicción, derecho a la defensa, debido proceso, certeza jurídica y la confianza jurídica legítima, garantizados en su art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (CRBV), y desconociendo la reiterada jurisprundencia del Tribunal Supremo de Justicia y la decisiones de instancia. (...)
Incurriendo en vicio de actividad, primeramente al no revisar el calendario judicial para fijar en fecha 06/10/2025 la audiencia oral y pública de juicio para un día no hábil (16/02/2026) y posteriormente de haber dictado y publicado dicho auto, el cual fue verificado por la representación de la parte demandada en el Tribunal el día 07 de Octubre de 2025, y así se informo mediante mensaje de Wasap por el móvil 0424-2347016, al móvil a los directivos de la demandada 0414-3220678, informando de la fecha cierta de la celebración de la audiencia de Juicio, por lo que se tenía certeza jurídica de la fecha en la que se celebraría la audiencia de Juicio, pasado tres (3) días, el Tribunal reprograma dicha fecha mediante auto de fecha 09 de octubre de 2025 para un día después de finalizar las festividades de carnaval el 18 de febrero de 2026 a las 9:00 a.m. (…)
En el presente caso se ha incurrido en un vicio de actividad que violenta el debido proceso (Art 49 de la CRBV), por cuanto el Acta de la Audiencia de Juicio de fecha 18/02/2026 pronunciada por el Tribunal Cuarto (4°) de Juicio de esta Circunscripción Judicial, es apelable porque causa un gravamen irreparable para nuestra representada y es imposible que el agravio sea reparado por el fallo definitivo conforme a lo establecido en el Articulo 289, 291, 296 en su primera parte C.P.C, dicho daño irreparable se agravia en la definitiva, por cuanto establece dichos actos existe una presunta admisión de los hechos iuris et de iure que influye directamente en la sentencia definitiva. (…)
Solicitamos respetuosamente que el presente recurso de hecho sea admitido y en la definitiva declarada con lugar, que como consecuencia de lo anterior se revoque el auto de fecha 26 de febrero de 2026, dictado por el Tribunal Cuarto (4°) de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por mi representación, que se admita la apelación en ambos efectos según la ley. Es Justicia la que esperamos en la ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2026…”
C).- Ahora bien, en el presente caso, estamos ante un escenario procesal donde la representación judicial de la parte demandada considera que el Tribunal de la recurrida incurre en un vicio de actividad que violenta el debido proceso por cuanto a su decir, en el auto de fecha 09/10/2025 se fijó una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para un día después de finalizar las festividades de carnaval, es decir el 18 de febrero de 2026 a las 9:00 a.m. Asimismo manifiesta que el Acta de fecha 18 de febrero de 2026 levantada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, es apelable por cuanto a su decir le causa un gravamen irreparable a su representada, toda vez que establece en dicho acto que existe una presunta admisión de los hechos, iuris et de iure, que influye directamente en la sentencia definitiva. En tal sentido, para resolver los puntos de apelación planteados en el presente recurso de hecho, es fundamental analizar la naturaleza de las actuaciones del Tribunal de Primera Instancia bajo la óptica de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede a analizar la procedencia o no del presente Recurso de Hecho.
D.- En este orden de ideas, pasa este Tribunal de Alzada a pronunciarse inicialmente en cuanto al señalamiento formulado por la representación judicial de la parte demandada en contra del auto de fecha 09/10/2025. A tal efecto, este Juzgado de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo evidenciar que en efecto el referido auto de fecha 09/10/2025, es un auto mero trámite que no le causa perjuicio a ninguna de las partes, toda vez que el mismo es un simple auto de ejecución de normas procedímentales que se dictan para asegurar la marcha del procedimiento. Aunado a ello, pudo verificar este Tribunal que el recurso de apelación formulado por la parte demandada recurrente en fecha 23/02/2026, contra el auto de fecha 09/10/2025 el mismo fue realizado de forma extemporánea. En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada declarar INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto en contra del referido auto. Así se decide.
E).- En lo que respecta al otro señalamiento efectuado por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en contra del Acta levantada en fecha 18 de febrero de 2026 por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, por cuanto a su decir la misma es apelable toda vez que le causa un gravamen irreparable a su representada, al establecer en dicha acta que existe una presunta admisión de los hechos, iuris et de iure, que influye directamente en la sentencia definitiva. Al respecto este Tribunal considera oportuno señalar que la Naturaleza Jurídica del Acta de audiencia donde se deja constancia de la incomparecencia del demandado no es una "sentencia interlocutoria" ni "definitiva" en el sentido estricto del artículo 161 de la LOPT. Es un acto de mero trámite procesal de registro que activa una consecuencia jurídica automática, que no le causa perjuicio a ninguna de las partes. En este sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha reiterado que el acta de audiencia es un documento que da fe pública de un hecho (la ausencia). El acta en sí misma no "decide" el fondo; la decisión reside en el dispositivo del fallo oral que el Juez debe pronunciar acto seguido, se debe apelar es de la sentencia que deriva de esa incomparecencia, no del acta que registra dicha actuación. Así se decide.
F).- Por tanto, al tratarse de un recurso contra un acta de audiencia mediante el cual se deja constancia de la incomparecencia del demandado a la celebración de la audiencia de juicio, la cual no es recurrible por ser un acto de mero trámite que no le causa perjuicio a ninguna de las partes. En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto, por cuanto dicha acta constituye un instrumento de sustanciación que no reviste carácter de sentencia definitiva ni interlocutoria con gravamen irreparable, de conformidad con el artículo 161 de la LOPT. Así se decide.
CAPITULO TERCERO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO propuesto por la abogada NORIS GARCÍA, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada recurrente, contra la negativa del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de oír el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 09-10-2026 y contra el Acta de fecha 18-02-2026. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026).
ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
JUEZ
SECRETARIA
ABG. MELANY GUEVARA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. MELANY GUEVARA
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