REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Martes tres (03º) de Marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO: AP21-R-2025-000485
Asunto Principal Nº AP21-L-2025-001412

PARTE ACTORA: YASMIN DEL CARMEN BERMUDES OCANDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.222.888.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARYURIS LIENDO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.203.

PARTE DEMANDADA: RESIDENCIAS MIRANDA Y LA SUCESION MARIA PEREIRA DE DOMINGUEZ y THAMARA FONTIVEROS DE PEREIRA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

I.- Vista la diligencia de fecha trece (13º) de febrero de 2026, suscrita por la abogada MARYURIS LIENDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 95.203, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual expone: “…Desisto de la apelación, ello producto de que en fecha 03/02/2026, el apoderado judicial de las codemandadas de manera libre y voluntaria se dio por notificado, (…) por lo que al haber ocurrido la notificación, no tiene caso continuar con la apelación…”. Al respecto, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

1.- Visto que en fecha 16 de enero de 2026, fueron distribuidas por este Juzgado, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARYURIS LIENDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 95.203, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 13 de octubre de 2025, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Por auto de fecha 16 de enero de 2026, este Tribunal recibió el presente recurso de apelación y por auto expreso fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día Martes diez (10º) de marzo de 2026, a las 11:00 A.M.

II.- En tal sentido procede este Tribunal a pronunciarse sobre la diligencia presentada en fecha 13 de febrero de 2026, por la abogada MARYURIS LIENDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 95.203, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual expone:

“…Desisto de la apelación, ello producto de que en fecha 03/02/2026, el apoderado judicial de las codemandadas de manera libre y voluntaria se dio por notificado, (…) por lo que al haber ocurrido la notificación, no tiene caso continuar con la apelación…”.

Al respecto, la Doctrina ha señalado que desistir, es la declaración de la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión, según sea el caso. El desistimiento es definido como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Asimismo, ha indicado, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.

Con base en lo anterior, se puede concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia de la solicitud de tutela jurídica que ha planteado ante los órganos jurisdiccionales, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte, y que adquiere valor de cosa juzgada, posterior a su homologación. Ahora bien, considera necesario esta Alzada señalar que, el Código de Procedimiento Civil establece una serie de requisitos que deben cumplirse dentro del procedimiento, dependiendo de la etapa procesal en que haya ocurrido la manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. A este respecto debemos señalar que, en nuestra legislación, existen dos tipos de desistimiento, cuyos efectos son distintos, a saber:

a) El desistimiento de la acción: el cual tiene sobre la acción, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y
b) El desistimiento del procedimiento: en el cual sólo se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. Es decir, cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente, nos estamos refiriendo al desistimiento de la “pretensión”, mientras que cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente, estamos refiriéndonos al desistimiento de la “instancia”.

No obstante lo anterior, en virtud del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, sólo se puede desistir del procedimiento, es decir, el trabajador sólo puede desistir del procedimiento mediante el cual reclama los derechos que pretende; pero en lo que respecta al desistimiento de la acción, el mismo resulta inadmisible, por ser la acción un derecho abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia. En consecuencia, de conformidad con lo señalado en el mencionado numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, será nula toda acción, acuerdo o convenio que implique denuncia o menoscabo de los derechos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.

III.- Precisado lo anterior, este Tribunal Superior Laboral observa lo siguiente:

PRIMERO: Revisadas como han sido las actas procesales de la presente causa, corre inserta a los folios 02 y 03 del presente expediente Recurso de Apelación, diligencia de fecha 14 de octubre de 2025, la cual contiene la Apelación interpuesta por dicha representación judicial, siendo oída en un solo efecto, según se evidencia de autos al folio 04, y remitida por medio de Oficio de fecha 04 de diciembre de 2025, emitido por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al Tribunal Superior Laboral para su distribución.

SEGUNDO: Corre inserto en el folio 08 del expediente, Acta de Distribución de fecha 01 de diciembre de 2025, emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiéndole a esta Alzada, por lo que en la presente oportunidad se le da por recibido y se fija la audiencia de apelación para el día viernes 10 de marzo de 2025, a las 11:00 a.m., y visto que la representación judicial de la parte actora recurrente tiene la facultad expresa para Desistir, según Instrumento Poder que corre inserto en autos a los folios 27 al 29 del expediente y por cuanto la misma no es contraria a derecho, quien decide HOMOLOGA DICHO DESISTIMIENTO, todo ello en la demanda por prestaciones sociales incoado por los ciudadanos YASMIN DEL CARMEN BERMUDES OCANDO contra la empresa RESIDENCIAS MIRANDA Y LA SUCESION MARIA PEREIRA DE DOMINGUEZ y solidariamente contra la ciudadana THAMARA FONTIVEROS DE PEREIRA. Así se Establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03º) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026).



ABG. ERADIS GENARA DÍAZ VELASQUEZ
JUEZ
SECRETARIA
ABG. MELANY GUEVARA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIA
ABG. MELANY GUEVARA