REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, jueves cinco (5º) de Marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO Nº AP21-R-2025-000537
Exp Nº AP21-L-2025-001348

PARTE ACTORA: RICARDO HERRERO CHOCRON, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.665.719.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DHAMARYS GALENO MARINO, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 82.615.

PARTE DEMANDADA: GRUPO ECONOMICO TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZULEIMA ESPINEL y/o ALEXIS E. AGUIRRE S. y/o SIMÓN EDUARDO JURADO-BLANCO SANDOVAL, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 112.984, 57.540, y 76.855, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: Interlocutoria.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.


1.- Se da por recibido el presente recurso de apelación de fecha 26/11/2025, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada ZULEIMA ESPINEL, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 112.984, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2025, emanada del Juzgado Trigésimo Sexto (36) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, así como la adhesión del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, abogada DHAMARYS GALENO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 82.615, contra la decisión de fecha 30 de octubre por el referido Juzgado.


2.- Por auto de fecha 03-12-2025, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día JUEVES CINCO (05) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026) A LAS 11:00 A.M.; oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y publica en el presente asunto. En fecha 09/12/2025, la abogada DHAMARYS GALENO IPSA Nr 82.615 apoderada judicial de la parte actora, consigna el escrito de adhesión a la apelación por la URDD.

3.-Por auto de fecha 16/12/2025, este Jugado en vista la diligencia presentada por a parte actora en la cual consigna escrito de la adhesión a la apelación y asimismo, solicita el desistimiento tácito del recurso de apelación incoado por la parte demandada, esta alzada, le hace saber a la abogada de la parte actora, que por auto 03/12/2025 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia preeliminar para 05 de febrero del 2025, a las 11 de la mañana, oportunidad en la cual la parte diligenciante debe expresar de forma oral los fundamentos de hecho y de derecho en la cual se basa su apelación.

4.- En fecha 05/02/2026, se celebró la audiencia oral y publica, está Alzada converso con ambas partes para fijar un acto conciliatorio, y los recurrentes manifestaron estar de acuerdo, la cual fue fijada para el día lunes 09 de febrero del 2026, a las 2:00 PM. Posteriormente en fecha 06/02/26, la abogada de la parte actora DHAMARYS GALENO IPSA Nr 82.615, consigna una diligencia por la URDD, consignado 2 (cd), a los fines de la reproducción de la audiencia de apelación de fecha 05/02/2026.

5.- En fecha 09/02/2026, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, se levantó acta de audiencia conciliatoria mediante la cual se estableció lo siguiente: “…se le concedió el derecho de palabra a las partes presentes en la presente audiencia en este Tribunal y una vez oída las posiciones de las mismas, ambas partes consideran que a los fines de tratar de llegar a un acuerdo satisfactorio para las partes, el día Jueves doce (12) de febrero de 2025, presentaran ante la prolongación de la audiencia preliminar que se efectuara por ante el Juzgado Mediador, una propuesta a favor del trabajador, razón por la cual este Tribunal deja establecido que de no haber acuerdo de ningún tipo, por auto expreso y dentro de los tres (3) días de hábiles siguientes fijará la oportunidad para dictar el dispositivo oral de fallo…”

6.- En fecha 13/02/2026, la abogada DHAMARYS GALENO IPSA 82.615, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consigna una diligencia por la URDD, mediante la cual retira (2) CD y además solicita a esta Alzada, que fije la fecha del Dispositivo del Fallo. Por auto de fecha, 23/02/2026, esta Alzada vista la diligencia que antecede procede a fijar para el día JUEVES VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DE 2026 A LA 2.00 PM, la oportunidad para dictar el Dispositivo del Fallo.

7.- En fecha 25/02/2026, la abogada DHAMARYS GALENO IPSA 82.615, ya identificada en autos, consigna por la URDD, escrito de apelación de incidencia de tercería. Seguidamente, en fecha 26/02/2026, este Tribunal dicta Dispositivo Oral del Fallo mediante el cual declara: “…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la abogada ZULEIMA ESPINEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.984, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 30 de Octubre de 2025, emanada del Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Sustanciador libre un despacho saneador, a los fines de sanear los vicios delatados en el libelo de la demanda en relación al grupo de empresas demandadas. TERCERO: SE REVOCA el auto de admisión y el cartel de notificación de fecha 04 de agosto de 2025. CUARTO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DHAMARYS GALENO MARINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.615 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2025, emanada del Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. QUINTO: No hay condenatoria en costas…”.

8.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Juzgadora a motivar su decisión previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO SEGUNDO.
I.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Trigésimo Sexto (36) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se REVOCA por contrario imperio de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el auto de Admisión de Tercería, de fecha 16 de octubre de 2025, propuesto por la parte demandada (O.P.S.A OPERADORA PORTUARIAS, S.A) en fecha 15 de octubre de 2025; SEGUNDO: Se NIEGA la solicitud de FRAUDE PROCESAL solicitado por la parte actora, en virtud de no corresponder la referida solicitud por ante esta Fase del proceso; TERCERO: Firme la presente decisión, la causa continuará en la etapa procesal correspondiente, esto es, la celebración de la Audiencia Preliminar…”

II.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- El representante judicial de la parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo:

“…Bueno nos trae aquí el necesario examen de nuestro criterio, la decisión dictada por el Tribunal de Sustanciación de fecha 30 de octubre del 2025, en la cual, pues desecho dos solicitudes principales hecha por esta representación, la primera: una solicitud de reposición y la segunda: una solicitud de tercería.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los Jueces tienen por norte y deben mantener la estabilidad del proceso, no hay una norma exacta pero si La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero se entiende que los Jueces están obligados a mantener las estabilidad en el proceso y no solamente eso, sino que en materia de Derecho del Trabajo, pues es mucho más delicado tener no solo la estabilidad en el proceso, sino que sea un proceso libre de vicio porque aquí perder tiempo y reposiciones inútiles pero una reposición que puede evitarse a quien daña Realmente es al trabajador, porque su pretensión se extiende en el tiempo, pero y nos ha pasado y ya en varios proceso y tenemos dos semana en esto, hemos notado con preocupación que a veces los Tribunales y los Jueces de Sustanciación pasan por alto ciertos detalles, y este es uno de los detalles que nos ocupa en este caso. Porque si bien es cierto, la defensa del grupo económico corresponde a una defensa de fondo, pero no es menos cierto que no puede venir la parte actora y mencionar una grupo de empresas y no aportar un solo indicio de que exista un grupo económico entonces cómo hace el Juez de Sustanciación para decir y conocer y saber que realmente existe un grupo económico que va a hacer la notificación en una sola dirección, eso infecta de nulidad el proceso corremos el riesgo de que esto termine con una con una situación de fraude hasta lograr lo que también establece el Código de Procedimiento Civil, el recurso de invalidación de sentencia, Imagínese todo el tiempo que estaríamos perdiendo, por qué, eso es lo que pasó aquí hay unas empresas que están mencionadas que bueno está bien, de acuerdo a la sentencia Transporte Sáet S.A., pero tiene el nombre como con TRANSPORTE MARITIMO MAERKS, pero hay una que justamente eso sí es parte del fondo del proceso que es OPERADORA PORTUARIA S.A, que fue la patrona del trabajador pero que no tienen el mismo nombre TRANSPORTE MARITIMO MAERKS, entonces como sabia el Juez de Sustanciación que era parte del grupo económico, si tiene la herramienta del despacho saneador, si pudo haber dicho miren un momentico, allí todas estas tienen un nombre en común, pero ésta no lo tiene, por favor indíquele porque usted considera y alega porqué es parte de un grupo económico, ya nosotros vendríamos con otras defensa, pero no lo hizo, fíjense que en el libelo y es tan peligroso ésto, y en el propio libelo la actora señala que estaban domiciliada en la guaira, cuando nosotros intentamos tanto la reposición como la tercería, consigna unos documentos mercantiles en copias simples que señalan un domicilio en el Zulia y nosotros en la tercería señalamos un domicilio en Caracas, entonces esto es grave porque no sabemos realmente, el Juez de Sustanciación no pudo determinar realmente, porque es parte del grupo económico, y eso lo tuvo que haber dicho la actora en su oportunidad, esto evidentemente viola el debido proceso y el derecho a la defensa esta reposición seria útil, si, a tenor lo que establece, si me permite citar correctamente la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de la fecha 16 de julio del 2008 expediente 08/02/98,que establece que incluso por vicio de la notificación se puede reponer la causa en el estado de ejecución de la decisión entonces ustedes imagínense todo el daño que se le ocasiona al trabajador, aunque no es mi deber defenderlo, porque justamente defiendo la contra parte, pero nada mas pensemos en eso o pensemos en un recurso de invalidación de sentencia por fraude o vicio de la notificación entonces esta reposición si era útil, el debió haber ordenado la notificación o por lo menos saber porque dice que es parte de un grupo económico y resolver esa incidencia y saber si estamos o no en presencia de eso, y si la notificación fue valida si o no.

Por otro lado, la sentencia de la Sala Social del 15 de noviembre del 2024, establece que la carga de la prueba en todo el tema en los grupos económicos corresponde a la parte actora que la alega, es ella quien debió haber probado que era todo esto parte de un grupo económico entonces en ese sentido, pues nosotros consideramos que debe ponerse remedio procesal a esa situación.

Adicionalmente nos sorprendió y debemos hacer necesaria mención a eso y saludamos, que la parte actora se haya adherido a la apelación porque da chance poder debatir nos sorprendió que nos hayan acusado de fraude procesal por ejercer un derecho y es que el ejercicio de un derecho no puede aclarar las consecuencias, porque nosotros tenemos pleno derecho defender el debido proceso y el derecho de la defensa de mi representado, ellos no me pueden acusar de fraude procesal, y además es un poco ligero, porque decir fraude procesal equivale a decir delante la autoridad competente que nosotros estamos cometiendo un ilícito o un delito, o sea, se nos está diciendo que estamos cometiendo un delito en el estrado se me está diciendo que estamos cometiendo un delito contra la administración de justicia, entonces esas acusaciones tiene que tener una consecuencia y bueno que se haya adherido porque venimos a debatirlo aquí, pero si aquí sale una decisión donde se reafirma como lo dijo el Tribunal de Sustanciación, que no hay fraude procesal nosotros vamos a hacer correr las consecuencias, porque esto prácticamente raya en la calumnia y no puede ser que nosotros litiguemos, diciendo las cosas a la ligera y de verdad lo digo francamente y si hiero susceptibilidades pido disculpas, pero realmente no se puede decir a la ligera y no se puede acusar a la ligera de la Comisión de un presunto delito y menos delante de un Juez.

Es por ello que nosotros solicitamos que se declaren nuestros recursos de apelación con lugar con todos los pronunciamientos de Ley y se reponga la causa al estado de nueva notificación o que se aporte las pruebas correspondientes y que se sanen los vicios del presente procedimiento a fin de obtener una sentencia totalmente validad…”.

2.- La representante judicial de la parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo en contra del recurso de apelación de la parte demandada lo siguiente:

“… Buenos días en primer término quiero hacer alusión a un hecho estrictamente procesal y es que la sentencia contra el A quo actual se está recurriendo por vía principal por la parte demandada, y es que fue la dictada como ya se dijo por el Tribunal de sustanciación de fecha 30 de octubre del 2025.

En esa oportunidad, el Tribunal de Sustanciación admite el recurso de apelación en un solo efecto y fija un lapso preclusivo de cinco días despacho siguientes para que las partes consignen lo fotostato necesarios para que sea remitido el expediente y se le pueda dar tramite a este recurso de apelación, se presentó de mi parte un escrito que hoy en día ratifico, considerando que para la fecha del vencimiento del lapso que tenían las partes para presentar estos fotostato y sus correspondientes tramite en apelación, el Juez de Sustanciación deja expresamente explicado en el auto del 18 de octubre que la parte demandada recurrente por vía principal, No consignó ninguna copia, eso parece una formalidad no esencial, pero sin embargo lo es, porque básicamente estamos hablando del interés procesal o el abandono de un recurso de una parte que no insto los mecanismos necesarios pertinentes para poder tramitar el recursos que en esta oportunidad están aquí explanando en forma oral, y tanto es así que está hablando en esta oportunidad de elementos que no consta en el expediente de apelación, como por ejemplo, el libelo de la demanda o de otros instrumento que consta en el expediente principal, porque quien realmente consignó elementos para formar este proceso es la parte demandante aquí presente, pero solo la finalidad de justificar y de fundamentar su adhesión a la apelación, no para subsanar los efectos y los errores de la parte contraria, para la fecha esta exponiendo aquí su defensa oral, no cumplió una carga procesal porque consideramos fue un abandono previo al trámite y en consecuencia un desistimiento taxito de la apelación en su oportunidad.

Al margen de eso evidentemente nosotros consideramos y a todo evento, que la sentencia recurrida por la parte demandada con relación al asunto de la revocatoria del auto que ordena la tercería en su oportunidad hacia la empresa o el llamado a tercería forzosa de una empresa llamada O.P.S.A OPERADORA PORTUARIA. está fundamentada no solamente en la posibilidad de revocar su auto por contrario imperio, se evidencio el error que se había generado dentro de ese procedimiento cuando la parte demandada en su oportunidad en el mismo día en dos actuaciones diferentes de una parte solicita la nulidad de la notificación y de forma inmediata y subsidiaria solicita el llamado en tercería de una empresa ok, empresas que no lo pueden evidencia porque no está en el libelo de la demanda, pero en una empresa demandada que conforma un grupo económico que es una unidad económica internacional y que sí lo hicimos saber en la libelo, de la demanda y que basaba con base a la jurisprudencia de la sala de TRANSPORTE SAET y toda la sentencias que están reflejadas en la Sala de Casación Social que al llamar a la parte controlante de esa unidad económica al llamarla y notificarla debidamente pues ante la invisibilidad de las obligaciones está la notificación debidamente realizada, dice la parte demandada que ellos están apelando la negativa de la reposición de la causa, sobre todo a favor del trabajador nosotros corremos riesgo porque tenemos también nuestros conocimientos y nuestra estrategia, Igual se lo agradecemos, sin embargo, la Sentencia recurrida no toman consideración bajo ninguna circunstancia la reposición de la causa porque fue decidida Previamente esperando autos uno de reposición y uno de tercería el de reposición no fue atacado no fue apelado no hicieron ningún tipo de este objeción a esa negativa de reposición y por el contrario, apenas ve la decisión que este repone la causa porque se hizo una tercería indebida el argumento fundamental que nosotros proponemos dentro de esa necesidad de reposición de la causa más que reposiciones, de la nulidad de tercería si se basa en fraude procesal lo cual vamos hablar ahorita porque ellos van a tocar ese tema, pero lo cierto del caso es que el Juez verificó que había un error dentro de la estructura procesal para llamar a una parte que forma parte del libelo de la demanda que forma parte de la demandada y que pudo evidenciar que no requerían necesariamente la notificación porque hasta un notificado el controlante que se había cumplido los trámites de notificación debido proceso y el derecho a la defensa.

Pero es que además cuando ellos hacen la solicitud de llamados tercero forzoso que es parte demandada porque tener que libelo de la demanda ellos presentan un argumento muy interesante y dice es que ellos no son parte del proceso, nosotros no lo conocemos nosotros no tenemos vínculo con esa empresa y sin embargo, de los elementos que presentamos se puede evidenciar que TRANSPORTE MARITIMO MAERKS es el principal accionista el 100% del capital social de la empresa que se está llamando como tercero forzoso, parece que yo no conozco la empresa y presentar, además como un elemento de convicción para llamar la tercería, una copia de un cálculo de liquidación de una empresa con la cual yo no tengo ningún interés yo no tengo ningún conocimiento y yo no tengo ningún vínculo realmente este digamos contradictorio por no decir cualquier otra cosa y adicionalmente, otro elemento que se presentó en qué se decía es que ellos han llamado a tercería solicitan que se efectúe en una dirección. Ok, una dirección que está plasmada en el expediente no existe la estructura del nombre del edificio que llaman, sino que la empresa no está ahí, nosotros se lo advertimos el Tribunal de Sustanciación lo tuvimos la oportunidad de trasladarnos al lugar, pero que es más importante aún dentro de la estructura de los registros mercantiles que se presentaron en evidencias, ambas empresas funcionan en el mismo domicilio procesal entonces porque me está dando un domicilio procesal distinto que no existe o que existió hace mucho tiempo si la última adquisición mercantil de la empresa TRANSPORTE MARITIMO MAERKS y O.P.S.A OPERADORA PORTUARIA , evidencian el domicilio procesal de ambas exactamente es el mismo entonces, cuál es el llamado el tercero si se han garantizado por parte del Juez, el derecho a la defensas debido proceso y por sobre todo las cosas que siempre Se le dijo, la existencia o no, de una unidad económica, no depende del conocimiento del Juez de Sustanciación es un tema de fondo que debe ser resuelto, por el Juez de juicio, en la oportunidad correspondiente, ellos alegan que no han presentado ninguna prueba. No es una obligación de presentarte la prueba La ley expresamente dice te presento su demanda presenta sus hechos presentes cuáles son los derechos que está reclamando y hace mención domicilio este lugar y todos los informaciones correspondientes en el artículo de la ley y nosotros lo cumplimos nosotros dijimos dónde estamos ubicada cada una de las empresas dimos la razón social dimos las características de constitución ellos tienen un error de decir que nosotros dijimos que OPERADORA O.P.S.A, estaba en la Guaira, cosa que no es cierto a lo mejor uno como respuesta o una lectura fallida en su momento pero se dijo exactamente ubicada en Caracas, se dieron todos su requerimiento de orden mercantil, como consecuencia en los expuesto para no ondear mas en lo que el Tribunal no tienen realmente extraer información , nosotros solicitamos previamente que se declaren desistido ese recurso por abandonar el trámite previo se condene en costa a la parte apelante principal y como consecuencia el caso de ser esa la decisión del Tribunal. La adhesión a la apelación La decisión de la apelación es un es un medio subsidiario accesorio a la apelación principal en caso de ser desestimada o de ser declarada desistida articulo 804 del Código de Procedimiento Civil expresamente señala que recae también el objeto de recurso de adhesión en este caso si esa es la decisión que se va a tomar de alguna otra manera uno esta vinculada con el otro el accesorio principal y la oportunidad que nos de para el fundamento real par la adhesión expresare mi opinión correspondiente…”.

3.- La representante judicial de la parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que su recurso de apelación se fundamenta en:

“… Básicamente es de orden absolutamente procesal nos adherimos a la apelación de la parte principal sobre la base de considerar que si el Tribunal Superior llegase a considera procedente de alguna manera la apelación la apelación de la parte demandada, la decisión recurrida nos genera un perjuicio, entonces en cuanto no solamente declara por contrario imperio la nulidad de la tercería que ya había sido ordenada, sino que además nos niega la posibilidad de conocer la solicitud y de tramitar la solicitud del fraude procesal que se comete a nosotros interpusimos posterior a que se había admitido la tercería aquí sí, quiero ser como una un pequeño paréntesis no sé si es un tema de confusión de criterios el fraude procesal no está vinculado a un hecho ilícito el fraude procesal no podemos entenderlo y al menos no entiendo yo ni la Jurisprudencia de la sala de Casación Social o la Sala Constitucional que en el 2002 lo resolvió como un tema ilícito delictivo con consecuencias penales o de otro índole, fraude procesal, simplemente fue definido como maquinaciones o artificios hechos por alguna de las partes en contra de cualquier otro actor procesal se ha Tribunal será la parte contraria, o sea, porque el tercero interesado y la única consecuencia real que tiene la declaratoria de existencia de un fraude procesal es la nulidad de un acto.

Esto no estamos hablado más allá de que el nombre suene un poco agradable, pareciera como un ataque personal penal y directo a cualquiera de las partes, simplemente una forma de resolver por parte de la Sala Constitucional el año 2000, aquellas maquinaciones como ellos mismos la definieron así yo no la estoy inventando, actuaciones que de alguna manera buscan este, sino entorpecer este retrasar ciertos procesos, cuando ellos desde nuestra óptica `proponen una tercería sabiendo indiscutiblemente que forma parte de un grupo económico o que por lo menos están conectando que tienen el mismo domicilio procesal se conocen tiene el 100% accionario de la misma empresa evidentemente cuando solicitan una tercería desde nuestra óptica si ellos sabían todo eso no era mas que la búsqueda del retraso hacia la actuación o hacia el acto correspondiente que venía inmediato que era la celebración de la audiencia preliminar, tanto es así que se anula el auto de tercería se ordena la continuación de las causa se celebra la audiencia preliminar y ya estamos en fases de prolongación para la semana que viene.

Por qué impusimos ese fraude procesal por muy rudo muy difícil que suene porque había una actuación que para nosotros no se correspondía con la celeridad de la causa, había una búsqueda necesaria de extender el tiempo para la celebración de la audiencia preliminar, cuando la parte demandanda estaba el conocimiento evidentemente, y así lo demostramos o intentamos demostrarlo o así lo presentamos con las copias simples de los registro mercantiles donde se evidencia la conexión inexorable que hay entre las empresas, ese es el fraude procesal, que pretendemos con el fraude procesal anular el acto, anular el auto de llamado de tercería de un llamado tercero, un tercero que no tenia por que participar y mucho menos como tercero forzoso en una causa sabiendo que todo están vinculado como un grupo de empresa y que el grupo de empresa, es la misma noción que no debemos de demostrar en fase preeliminar, que nos vamos hacer, así presentamos las pruebas para que en el Juicio se determinado o sea establecido por el Juez correspondiente, entonces qué pasó con el fraude procesal y porque nos adherimos, que el Juez en Mediación revoca el auto de tercería y señala que no procede o que no van a oír o niega el fraude procesal por considerar que es un procedimiento autónomo que debe ser conocido por un Juez de Juicio quizá también bajo la misma confusión de que es un procedimiento que va más allá de algo meramente procesal y en este caso, quien era competente para abrir una articulación probatoria y conocer si los fundamentos que estamos usando de ese fraude de esa dilación del proceso de esa conexión entre las empresas okay, es el mismo Juez de Sustanciación el tenía la competencia sobre la base de doctrina de la Sala de Casación Social y Constitucional de abrir una incidencia por el 607 para traer las pruebas correspondientes y verificación y se había y no había fraude procesal, a los efectos de que al final pudiese decir bueno este sí se revoca el auto, la actuaciones nulas o no, pero nos negó la oportunidad que en su momento tenía sentido, porque obviamente al anular el auto de tercería se cumplió el fin para el cual estaba destinado en la sentencia y un acto que era anularlo, pero en esta posición donde nos encontramos ahorita de haber un cambio de criterio en el entendido que se declare procedente o con lugar recurso apelación de la parte demandada y se reponga la causa a una nueva notificación nos dejan en el aire y no nos van a permitir demostrar que hubo una situación que pretendió extender en el tiempo un proceso que no tenía por qué verse este extendido y que la única intención es que se anule el auto de llamado de tercería entonces básicamente el error del Tribunal de Mediación, fue decir, que es un procedimiento autónomo cuando realmente es incidental y él tenía la competencia para abrir una articulación probatoria y pronunciarse al hacerlo de esa manera nos dejó bajo la premisa que no podemos tramitar, sino por la vida equivocada que sería un vía principal, una herramienta procesal que tenemos y que en caso de necesitarla debemos poder este su conocimiento por parte del Juez competente…”.

4.- Por su parte la representante judicial de la parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo en contra del recurso de apelación de la parte actora lo siguiente:

“… Nuestra Constitución es de 1947, protege el derecho ha la libre opinión quien habla es así escribir en (x), ante llamado (twiter), pero me hago responsable de las cosas que digo, entonce cuando se ve así y se habla de maquinación y conozco la sentencia del fraude procesal porque yo mismo la he empleado pero me hago responsable de las cosas que digo, por lo siguiente, si el Tribunal por notoriedad este Tribunal judicial, este Tribunal de ahorita solicita el expediente principal y lo tiene ahí y vamos al libelo no dice ha texto expreso que OPERADORA PORTUARIA esta domiciliada en la Guaira lo dice, entonces venir a decir que no aquí delante un Juez, pues ya constituye algo que se parece mucho a la difamación porque lo dice, lo leí y no es un problema de comas, pero adicionalmente en las pruebas que ellos aportan que no las aportaron al momento pregunto porque si las otras empresas dicen MAERKS, MAERKS, MAERKS,y esta que dice OPERADORA PORTUARIA S.A, y si tenían las copias que más allá del control que se puede hacer porque eso corresponde al fondo del proceso, porque se tenían las copias de ese registro mercantil y sabían que no se llama igual y llamaba confusión por qué no las pusieron junto con el libelo, por qué entonce sí es una maquinación, eso si es guardar una prueba, me estoy haciendo responsable de lo que estoy diciendo, pero que además de las pruebas que aportan es de una asambleas de hace 10 años, que son del 2015, también las leo, pones como domicilio el Zulia, o sea al final el tema está en que cabe la pregunta, por qué cuando presentaron el libelo sabiendo que OPERADORA PORTUARIAS S.A, que fue donde presto servicio el trabajador más allá de que sea parte un grupo económico que eso no es tema de esta apelación, porque lo consignaron las pruebas para decirle al Juez y sin tener que hacerlo en ese momento porque el Juez tiene que saber a quienes se está demandando tiene que estar identificado porque no la presentaron en ese momento y dijeron, estas son grupos económicos porque se llaman MAERKS porque tienen un nombre común y esta que no tiene un nombre común es parte de un grupo económico porque hay una composición accionario, pero reservarse la prueba, pero el momento posterior, es un sí, es una maquinación, eso si es una maquinación.

Entonces que lo que sucede realmente y nosotros insistimos tiene que haber consecuencias porque más allá de la herramienta procesal a los años que tengo como ejercicio y una reputación, pues que dañada cuando se dice alegremente, que nosotros estamos tratando de retardar el proceso, cuando es absolutamente mi derecho de derecho de nuestros patrocinado, preguntarle al Juez de Sustanciación señor usted no tenía como saber que OPERADORA PORTUARIOS S.A era parte de un grupo económico o no, no lo tenía, no podía saberlo, no tiene nada en común uno lo lee así no dónde está la combinación con MAERKS entonces es mi derecho de decir bueno llame a la tercería porque no sabemos hasta hoy no sabemos si MAERKS, fue, si tuvo acciones y las vendió, si ya no es patrono sin nunca lo fue durante la relación del trabajador porque eso parte del fondo, pero no desniego.

Lo que nos interesa, es el Juez no podría saber no podría ordenar la notificación así, saltar un despacho saneador le dijimos tráigalo de tercería, reponemos los vicios y dejamos un proceso limpio y por eso nos acusan de fraude, cuando teníamos las pruebas para hacerlo, y es el momento, entonces nosotros insistimos en no solamente en el interés que tenemos en esta apelación sino que insistimos en sanear el proceso, y querer sanear el proceso y de verdad doctora con toda y absoluta responsabilidad. …”.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- Oída la exposición de las partes recurrentes en la audiencia oral, y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse inicialmente sobre la apelación de la parte actora, para luego pronunciarse en cuanto al recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte demandada, a tal efecto considera oportuno efectuar las consideraciones siguientes:

1.- Se observa de las actas que cursan a los autos que en fecha 30 de octubre de 2025, el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta decisión mediante la cual establece:

“…Con vista a lo anterior, de la revisión exhaustiva al escrito presentado por la parte actora concatenado con el Libelo de Demanda, pudo este Juzgador apreciar que el Tercero llamado a Juicio O.P.S.A OPERADORA PORTUARIAS, S.A traído por la parte demandada TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA S.A, forma parte a decir de la representación judicial de la parte actora de una supuesta “Unidad Económica”, de la cual no le esta dado a este Operador Publico de Justicia en esta fase del proceso pronunciarse sobre la existencia o no de una “Unidad Económica”, pero como quiera y verificado así que el supuesto Tercero llamado a juicio, esta plenamente identificado en el Libelo de Demanda como parte integrante del grupo de empresas, devine a criterio de este Juzgador previo análisis del escrito de la parte accionante y de la ilustración de los anexos que forman parte del referido escrito, que el supuesto tercero (O.P.S.A OPERADORA PORTUARIAS, S.A), no requiere ser llamado como tercero, por lo cual considera quien suscribe, téngase como notificado a la parte demandada TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A en la oportunidad que el ciudadano alguacil practicó efectivamente su notificación, es decir, en fecha 07 de octubre de 2025 (folio nro. 44/pz 01) y como consecuencia de ello, la prosecución de la causa, esto es la celebración de la audiencia preliminar y conforme a las atribuciones que la Ley otorga al Juez conforme a la norma citada en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral y conforme a la Jurisprudencia citada, se revoca el auto de admisión de Tercería de fecha 16 de octubre de 2025 y su consecuente cartel de notificación. ASI SE ESTABLECE.-
Con respecto a la solicitud de la tramitación del FRAUDE PROCESAL VIA INCIDENTAL, atendiendo a lo establecido en el articulo 607 del Código de procedimiento Civil, este sentenciador, de conformidad con los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales acoge como suyo, tenemos que corresponde por imperativo legal al Jurisdicente tomar las medidas necesarias tendentes a prevenir o a sancionar “las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia”, por lo que en caso de encontrarse ante la posible ocurrencia de actos contrarios a la sana administración de justicia quedará ampliamente facultado para evitar tales conductas, siempre en resguardo de las garantías procesales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y en estricto apego a la ley. Cónsono con lo anterior, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo alude al fraude procesal en su artículo 55, al señalar que siempre que se presuma fraude o colusión en el proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público, ordenará la notificación de las personas que puedan ser perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, pero no establece un procedimiento especial para su tramitación. Ha sostenido nuestro máximo Tribunal de la Republica en reiteradas y pacificas jurisprudencias son los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, toda vez que según la conformación de los Juzgados del Trabajo y la competencia funcional atribuida a los mismos, corresponde a los de Sustanciación, Mediación y Ejecución admitir la demanda o aplicar el despacho saneador, ordenar la notificación de la demandada, celebrar la audiencia preliminar, recibir las pruebas promovidas por las partes y; en caso de no lograrse la mediación, recibir el escrito de contestación a la demanda; correspondiéndole en forma excepcional decidir en los casos en que la demandada haya incurrido en admisión de los hechos, desistimiento del procedimiento, entre otros supuestos específicos, toda vez que su labor fundamental es sustanciar, mediar y ejecutar. En virtud de lo anteriormente señalado, es forzoso para este Sentenciador NEGAR lo solicitado…”.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Trigésimo Sexto (36) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se REVOCA por contrario imperio de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el auto de Admisión de Tercería, de fecha 16 de octubre de 2025, propuesto por la parte demandada (O.P.S.A OPERADORA PORTUARIAS, S.A) en fecha 15 de octubre de 2025; SEGUNDO: Se NIEGA la solicitud de FRAUDE PROCESAL solicitado por la parte actora, en virtud de no corresponder la referida solicitud por ante esta Fase del proceso; TERCERO: Firme la presente decisión, la causa continuará en la etapa procesal correspondiente, esto es, la celebración de la Audiencia Preliminar…”.

2.- La parte actora recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión recurrida por cuanto considera que se le niega la posibilidad de conocer y tramitar la solicitud del fraude procesal que se comete, aduciendo: “nosotros interpusimos posterior a que se había admitido la tercería aquí sí, quiero ser como una un pequeño paréntesis no sé si es un tema de confusión de criterios el fraude procesal no está vinculado a un hecho ilícito el fraude procesal no podemos entenderlo y al menos no entiendo yo ni la Jurisprudencia de la sala de Casación Social o la Sala Constitucional que en el 2002 no resolvió como un tema ilícito delictivo con consecuencias penales o de otro índole, el fraude procesal, simplemente fue definido como maquinaciones o artificios hechos por alguna de las partes en contra de cualquier otro acto procesal será la parte contraria, o sea, porque el tercero interesado y la única consecuencia real que tiene la declaratoria de existencia de un fraude procesal es la nulidad de un acto. Básicamente el error del Tribunal de Mediación, fue decir, que es un procedimiento autónomo cuando realmente es incidental y él tenía la competencia para abrir una articulación probatoria y pronunciarse al hacerlo de esa manera nos dejó bajo la premisa que no podemos tramitar, sino por la vida equivocada que sería un vía principal, una herramienta procesal que tenemos y que en caso de necesitarla debemos poder este su conocimiento por parte del Juez competente”.

3.- En esta orientación La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 910 del 4 de Agosto de 2000, definió el fraude procesal en los siguientes términos:

”…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado, o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…”.

4.- Por su parte La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1642 de fecha 19/12/2012 estableció lo siguiente:
“…A los fines didácticos, la Sala considera oportuno señalar que comparte el criterio establecido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución según el cual el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo es el competente para conocer y decidir la demanda autónoma de fraude procesal, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000, caso Intana, C.A., que al analizar la figura del fraude procesal estableció: (…)
Adicionalmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo alude al fraude procesal en su artículo 55, al señalar que siempre que se presuma fraude o colusión en el proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público, ordenará la notificación de las personas que puedan ser perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, pero no establece un procedimiento especial para su tramitación. (…)
Una vez establecido que el fraude procesal debe tramitarse por el procedimiento ordinario, la Sala establece que los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo competentes para conocer y decidir de las demandas autónomas por fraude procesal son los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, toda vez que según la conformación de los Juzgados del Trabajo y la competencia funcional atribuida a los mismos, corresponde a los Sustanciación, Mediación y Ejecución admitir la demanda o aplicar el despacho saneador, ordenar la notificación de la demandada, celebrar la audiencia preliminar, recibir las pruebas promovidas por las partes y; en caso de no lograrse la mediación, recibir el escrito de contestación a la demanda; correspondiéndole en forma excepcional decidir en los casos en que la demandada haya incurrido en admisión de los hechos, desistimiento del procedimiento, entre otros supuestos específicos, toda vez que su labor fundamental es sustanciar, mediar y ejecutar.
Así, corresponde a los Juzgados de Juicio el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, su evacuación, la celebración de la audiencia de juicio y la decisión de la causa.
Ahora bien, como quiera que el fraude procesal autónomo se ventila por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, en el cual no procede la fase de mediación, la instrucción del expediente va dirigida necesariamente a culminar con una sentencia de manera que como ocurre en materia de amparo constitucional, cobro de honorarios, entre otros, el conocimiento de la demanda de fraude procesal autónomo corresponde al Juez de Juicio…” (Negrillas de este Tribunal Superior del Trabajo)
5.- Precisado lo anterior, observa esta juzgadora, que en el presente caso, no compete al Juez de Sustanciación Medicación y Ejecución del Trabajo emitir pronunciamiento sobre el alegato del Fraude Procesal, toda vez que de acuerdo a lo expresado en la decisión supra señalada la conformación de los Juzgados del Trabajo y la competencia funcional atribuida a los mismos, corresponde a los Sustanciación, Mediación y Ejecución admitir la demanda o aplicar el despacho saneador, ordenar la notificación de la demandada, celebrar la audiencia preliminar, recibir las pruebas promovidas por las partes y; en caso de no lograrse la mediación, recibir el escrito de contestación a la demanda; correspondiéndole en forma excepcional decidir en los casos en que la demandada haya incurrido en admisión de los hechos, desistimiento del procedimiento, entre otros supuestos específicos, por cuanto su labor fundamental es sustanciar, mediar y ejecutar, por lo que, en este sentido, corresponde a los Juzgados de Juicio el pronunciamiento sobre el alegato de fraude procesal. Motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto.- Así se establece.-
I.-Habiéndose pronunciado este Tribunal en relación a la apelación de la parte actora, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento en cuanto a la apelación de la parte demandada de la siguiente forma:

1.- La parte demandada recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión recurrida por cuanto considera que si bien es cierto, la defensa del grupo económico corresponde a una defensa de fondo, no es menos cierto, que no puede venir la parte actora y mencionar una grupo de empresas y no aportar un solo indicio de que exista un grupo económico, entonces cómo hace el Juez de Sustanciación para decir y conocer y saber que realmente existe un grupo económico, que va a hacer la notificación en una sola dirección, eso infecta de nulidad el proceso por qué, eso fue lo que pasó aquí, hay unas empresas que están mencionadas de acuerdo a la sentencia Transporte Sáet S.A., pero tiene el nombre como con TRANSPORTE MARITIMO MAERKS, pero hay una que justamente eso sí es parte del fondo del proceso que es OPERADORA PORTUARIA S.A, que fue la patrona del trabajador, pero no tienen el mismo nombre TRANSPORTE MARITIMO MAERKS, entonces como sabia el Juez de Sustanciación que era parte del grupo económico, si tiene la herramienta del despacho saneador, pudo haber observado que allí todas tienen un nombre en común, pero ésta no lo tiene, debió solicitarle a la parte actora que indique porque considera y alega que es parte de un grupo económico, pero no lo hizo, fíjense que en el libelo la actora señala que estaba domiciliada en la guaira, cuando se solicito la reposición como la tercería, se consignan unos documentos mercantiles en copias simples que señalan un domicilio en el Zulia y nosotros en la tercería señalamos un domicilio en Caracas, entonces esto es grave porque el Juez de Sustanciación no pudo determinar realmente, porque es parte del grupo económico, y eso lo tuvo que haber dicho la actora en su oportunidad, esto evidentemente viola el debido proceso y el derecho a la defensa esta reposición seria útil, a tenor lo que establece, si me permite citar correctamente la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de la fecha 16 de julio del 2008 expediente 08/02/98, que establece que incluso por vicio de la notificación se puede reponer la causa en el estado de ejecución de la decisión entonces ustedes imagínense todo el daño que se le ocasiona al trabajador, el –Juez debió haber ordenado la notificación o por lo menos saber porque dice que es parte de un grupo económico y resolver esa incidencia y saber si estamos o no en presencia de eso, y si la notificación fue valida si o no. Por otro lado señala, que la sentencia de la Sala de Casación Social del 15 de noviembre del 2024, establece que la carga de la prueba en todo el tema en los grupos económicos corresponde a la parte actora que la alega, es ella quien debió haber probado que era parte de un grupo económico entonces en ese sentido.

2.- Al respecto, este Tribunal de Alzada a los fines de pronunciarse sobre el recurso de apelación de la parte demandada considera oportuno señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio seguido por RODOLFO JESÚS SALAZAR GONZÁLEZ y ROBERT SASSI GAMIO, contra la sociedad mercantil FEDERAL EXPRESS HOLDING S.A., indicó lo siguiente:
“…Ahora bien, quiere advertir la Sala en el ámbito de su decisión, que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas..”.
3.- En razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia. De manera paralela, debe indicarse que la dirección del proceso es encargada al Juez, atributo éste que ha sido exaltado significativamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando el deber de conducirlo hasta tanto se resuelva la controversia mediante la declaratoria de la voluntad concreta de ley. Así, tenemos que tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el Juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
4.- En razón de ello y derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye. En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del Juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance. Lo anteriormente expresado, es consecuente con el principio de la preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla. La concepción de la nueva justicia laboral, confirió al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa de manera alguna que por ello le sean permisadas tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso que configuren abuso de poder o extralimitación en sus funciones, las cuales por demás, en ningún caso pueden ser toleradas por este Alto Tribunal.
5.- Ahora bien, en el caso que nos ocupa observa este Tribunal de Alzada que la parte demandada recurrente manifestó su inconformidad en contra de decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2025, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada, en virtud de que la parte actora pretende demandar a un grupo de empresas, asumiendo que las mismas constituyen una unidad económica denomina “Grupo Maersk”, sin indicar de manera pormenorizada la existencia de la vinculación de las entidades de trabajo co-demandadas, si se encuentran sometidas a la administración y control en común, o quien es el ente controlante del grupo de empresas a los fines de llevar a cabo su notificación, toda vez que si bien es cierto el alegato de la existencia de un grupo económico es una defensa del fondo de la controversia, no es menos cierto que es carga procesal de quien alegue la existencia de un grupo económico, aportar a los autos elementos suficientes que hagan presumir al Tribunal o que demuestren la vinculación del grupo de empresas codemandada, a los fines de llamarlos al juicio.

6.- En este sentido, se evidencia del libelo de la demanda que la parte accionante indica al folio (02) del expediente que demanda:

““…por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra las sociedades mercantiles: 1) TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A. Registro de Información Fiscal (RIF) N°. J-30154314-9, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la antigua Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha dos (2) de diciembre de 1993, bajo el N° 40, Tomo 81-A-PRO; 2) A.P. MOLLER - MAERSK A/S, con domicilio en 50. Esplanaden, 1098 Copenhague, Dinamarca; así como con las sociedades mercantiles 3)- Maersk Logistics Venezuela S.A., que posteriormente cambió a APM Global Logistics Venezuela S.A y luego a Damco Venezuela S.A. RIF J-307354801; 4) O.P.S.A. Operadora Portuaria S.A., de enero de 1994, anotaba (sic) bajo el Nro. 32, Tomo 18-A, RIF J-301634799; La Guaira Terminal Services, Operadora Portuaria, S.A.; 5) Maersk Contractors Venezuela S.A hoy Drilling Venezuela, S.A., RIF: J-31327923 inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 1991, bajo el Nro. 15, Tomo 5-A, con última modificación de fecha 10 de novimebre (sic) de 1998, bajo el Nro. 34, Tomo 9-A; 6) DAMCO LATIN AMERICA SEM, S.A. sociedad Panameña inscrita en el Registro Público a ficha 726577, documento 1923198, ubicada en Distrito de Panamá, Corregimiento de Juan Díaz, Boulevard Costa del Este, Av. Centenario, Complejo Business Park, Torre Norte, piso 5 Ciudad de Panamá, 7) DAMCO LOGISTICS MEXICO, S.A. DE C.V, inscrita por la escritura pública Nro. 46,369 fecha 4 de julio del 2000, ubicada en Avenida Paseo de las Palmas #525, Torre Optima 2, ciudad de México, Distrito Federal, 11000 (todas denominadas en adelante GRUPO MAERSK) …”

Asimismo se evidencia del folio 04 y 05 del expediente que la parte actora señala:

“….La demandada TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A. conforma una unidad económica de acuerdo con las características explanadas con la empresa constituida en el extranjero A.P. MOLLER - MAERSK A/S; Maersk Logistics Venezuela S.A. (Damco); 0.P.S.A. Operadora Portuaria S.A.; A.P.M. Global Logistics Venezuela S.A., La Guaira Terminal Services, Operadora Portuaria, S.A.; Maersk Contractors Venezuela S.A (Drilling Venezuela, S.A.) y Maersk Line Venezuela, Damco Latin America Sem, S.A, Damco Logistics México, S.A. (todas pertenicientes al GRUPO MAERSK), por tanto, atendiendo a los efectos que derivan de la existencia de grupos económicos bajo el criterio de la unidad, tal como dejó sentado la Sala Constitucional, éstas son sujetos pasivos de una obligación indivisible.

De manera que, ciudadano Juez, al ser evidente la concurrencia de varias de las características que identifican a los grupos o unidades económicas, dada la presencia de los elementos o factores de integración en el ámbito de los resultados financieros que abarcan a todas las empresas accionadas, quienes efectúan un manejo asociado de actividades comerciales (tal como lo demostraremos en la oportunidad procesal pertinente), pedimos que en la sentencia de mérito se declare la obligación indivisible de las mismas y que como consecuencia de ello, la condena que llegue a dictarse pueda de resultar necesario, abarcar a todos los miembros que la componen, ello a los fines de ejecutarse dicha decisión contra el patrimonio de cualquiera de las sociedades mercantiles que la integran, pues como bien señala la jurisprudencia, en estricto sensu, se trata de un único patrimonio…”.

De igual modo se evidencia del folio 12 del expediente que la parte actora señala:
DE LAS NOTIFICACIONES

“…TRANSPORTE MARITIMO MAERKS VENEZUELA, S.A: En la persona de cualesquiera de los representantes del ente de trabajo, en particular la ciudadana KARINA PEREZ en su carácter de Gerente de Gestión de Talento Humano, en la siguiente dirección: Av. Principal de las Mercedes, El Rosal, Torre BFC, Piso 7 Entre Av. Venezuela y Guaicaipuro Venezuela, 1060, Distrito Capital.

PETITORIO
En virtud de las consideraciones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, acudimos ante su competente autoridad a los fines de demandar, en nombre de nuestro representado a la sociedad (sic) mercanil (sic) Tranporte (sic) Marítimo Maerks Venezuela, S.A. y a la UNIDAD ECONOMICA MAERKS GROUP, para que en su carácter de patrono del ciudadano RICARDO HERRERO CHOCRON…”.

7.- Ahora bien, observa esta Alzada que cursa a los folios 34 y 35 de la pieza principal del expediente signada con el Nº AP21-2025-001348, que en fecha 04/08/2025, el Tribunal de la recurrida dicta auto mediante el cual admite la presente demanda únicamente en cuanto a la entidad de trabajo TRANSPORTE MARITIMOS MAERSK S.A., y ordena notificar mediante cartel de notificación únicamente a la empresa TRANSPORTE MARITIMOS MAERSK S.A, siendo la misma debidamente notificada en fecha 07/10/2025, tal y como se evidencia del folio 44 de la pieza principal del expediente signada con el Nº AP21-2025-001348.

8.- Posteriormente, en fecha 15/10/2025, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de solicitud de reposición de la causa, tal y como se evidencia a los folios 65 al 69 de la pieza principal del expediente signada con el Nº AP21-2025-001348 y en esta misma fecha presentó escrito de solicitud de tercería, el cual cursa a los folios 70 al 75 del expediente principal. En fecha 16/10/2025, el Tribunal de la recurrida dicta auto mediante el cual niega la solicitud de reposición de la causa, y en esa misma fecha admite la tercería propuesta por la parte demandada y ordena librar cartel de notificación a la entidad de trabajo O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA S.A., tal como cursa a los folios 83 al 84 de la pieza principal del expediente. En fecha 27/10/2025, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito mediante el cual alega el fraude procesal, el cual cursa a los folios 87 al 112 de la pieza principal del expediente. Finalmente en fecha 30/10/2025, el Tribunal de la recurrida dicta auto el cual es objeto del presente recurso de apelación mediante el cual revoca por contrario imperio el auto de fecha 16/10/2025, mediante el cual se admite la tercería y niega la solicitud de fraude procesal.

9.- Preciado lo anterior, evidencia este Tribunal de Alzada que en la presente causa la parte accionante demanda a las siguientes empresas:

1) TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.
2) A.P. MOLLER - MAERSK A/S,
3)- Maersk Logistics Venezuela S.A.
4) O.P.S.A. Operadora Portuaria S.A.
5) Maersk Contractors Venezuela S.A hoy Drilling Venezuela, S.A.,
6) DAMCO LATIN AMERICA SEM, S.A.
7) DAMCO LOGISTICS MEXICO, S.A. DE C.V,

Luego de la revisión efectuada al libelo de la demanda se pudo verificar que la parte actora indica que la entidad de trabajo demandada TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., conforma una unidad económica de acuerdo con las características explanadas con la empresa constituida en el extranjero A.P. MOLLER - MAERSK A/S; Maersk Logistics Venezuela S.A. (Damco); 0.P.S.A. Operadora Portuaria S.A.; A.P.M. Global Logistics Venezuela S.A., La Guaira Terminal Services, Operadora Portuaria, S.A.; Maersk Contractors Venezuela S.A (Drilling Venezuela, S.A.) y Maersk Line Venezuela, Damco Latin America Sem, S.A, Damco Logistics México, S.A. (todas pertenecientes al GRUPO MAERSK), aduciendo que, atendiendo a los efectos que derivan de la existencia de grupos económicos bajo el criterio de la unidad económica, tal como dejó sentado la Sala Constitucional, éstas son sujetos pasivos de una obligación indivisible.

10.- No obstante, observa este Tribunal de Alzada, que si bien es cierto el alegato de la existencia de un grupo económico es una defensa del fondo de la controversia, no es menos cierto, que es carga procesal de quien alegue la existencia de un grupo económico, establecer con el grado de detalle adecuado la realidad de la vinculación de las entidades de trabajo codemandadas, es decir, si existe identidad de accionistas, de directores o de actividades, si se hallan supeditadas a la administración y control en común, quien es el ente controlante del grupo de empresas codemandadas o quien las dirige, a los fines de llevar a cabo su notificación, toda vez que se pudo verificar del escrito libelar que la parte accionante indica en lo que respecta a la notificación que la misma solicita se practique la notificación de TRANSPORTE MARITIMO MAERKS VENEZUELA, S.A: En la persona de cualesquiera de los representantes del ente de trabajo, en particular la ciudadana KARINA PEREZ en su carácter de Gerente de Gestión de Talento Humano, en la siguiente dirección: Av. Principal de las Mercedes, El Rosal, Torre BFC, Piso 7 Entre Av. Venezuela y Guaicaipuro Venezuela, 1060, Distrito Capital. Señalando que demanda a la sociedad (sic) mercantil (sic) Transporte (sic) Marítimo Maerks Venezuela, S.A. y a la UNIDAD ECONOMICA MAERKS GROUP. Sin establecer con el grado de detalle adecuado la realidad de la vinculación de las entidades de trabajo codemandadas, es decir, si existe identidad de accionistas, de directores o de actividades, si se hallan supeditadas a la administración y control en común, quien es el ente controlante del grupo de empresas codemandadas o quien las dirige, a los fines de llevar a cabo su notificación. Aunado a ello, se pudo verificar que el Tribunal de la recurrida admite la demanda solo en cuanto a la entidad de trabajo TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., y no en contra de la UNIDAD ECONOMICA MAERSK GROUP, por lo que mal pudo haber considerado el Juez Sustanciador que las referidas empresas conformaban una unidad económica y que las mismas se encontraban validamente notificadas, a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que se evidencia del auto de admisión y del cartel de notificación que se admite la demanda únicamente en cuanto a la entidad TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., y en ningún momento se indica que dicha empresa forma parte de la UNIDAD ECONOMICA MAERSK GROUP, así como tampoco se indica las otras empresas que forman parte del referido grupo. Así se establece.

11.- En esta orientación, es importante señalar que en cuanto a la notificación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, caso: Erik Schmiedeler Bordi contra Alimentos Nina, C.A., sentencia número 0714, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció:

“… Pues bien, como bien señala la recurrida, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.
En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere…” (Resaltado del Tribunal).

12.- En este orden de ideas, el artículo 15 del Código de procedimiento Civil Venezolano, establece:

“…los jueces garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes y en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero...”

13.- Ahora bien, habiendo verificado esta juzgadora, que en la presente causa hubo violación al Debido Proceso, siendo que éste es de eminente ORDEN PUBLICO, por ser esta un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho a la defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que el no cumplimiento de tal formalidad procesal constituye violación a normas de rango legal y constitucional. En esta orientación el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:

“…1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera… “.

14.- Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito. Así las cosas, observamos en el caso que nos ocupa que el acto irrito que ocurrió fue el auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que se evidencia del libelo de la demanda que la parte actora indica inicialmente que demanda a las empresas 1) TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A. 2) A.P. MOLLER - MAERSK A/S, 3)- Maersk Logistics Venezuela S.A. 4) O.P.S.A. Operadora Portuaria S.A. 5) Maersk Contractors Venezuela S.A hoy Drilling Venezuela, S.A., 6) DAMCO LATIN AMERICA SEM, S.A. 7) DAMCO LOGISTICS MEXICO, S.A. DE C.V, aduciendo que las mismas pertenecen al grupo Maerks, sin establecer con el grado de detalle adecuado la realidad de la vinculación de las entidades de trabajo codemandadas, es decir, si existe identidad de accionistas, de directores o de actividades, si se hallan supeditadas a la administración y control en común, quien es el ente controlante del grupo de empresas codemandadas o quien las dirige, a los fines de llevar a cabo su notificación, por cuanto si bien es cierto el alegato de la existencia de un grupo económico es una defensa del fondo de la controversia, no es menos cierto, que es carga procesal de quien alegue la existencia de un grupo económico demostrarlo. Razón por la cual ha debido el Tribunal Sustanciador dictar un despacho saneador antes de admitir la demanda a los efectos que la parte actora corrija su libelo de demanda en relación al grupo de empresas demandadas. Aunado a ello se pudo verificar que el Tribunal de la recurrida admitió la demanda solo en cuanto a la entidad de trabajo TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., y no en contra de la UNIDAD ECONOMICA MAERSK GROUP, por lo que mal pudo haber considerado el Juez Sustanciador que las referidas empresas conformaban una unidad económica y que las mismas se encontraban validamente notificadas, a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que, repito, se evidencia del auto de admisión y del cartel de notificación que la demanda se admitió únicamente en cuanto a la entidad TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., y en ningún momento se indicó en el auto de admisión ni en el cartel de notificación que dicha empresa forma parte de la UNIDAD ECONOMICA MAERSK GROUP, así como tampoco se indicó en las referidas actuaciones antes señaladas las otras empresas que forman parte del citado grupo, motivo por el cual se repone la causa al estado que el Juzgado Sustanciador libre un despacho saneador, a los fines de sanear los vicios delatados en el libelo de la demanda en relación al grupo de empresas demandadas. Así se establece.

En razón de las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la abogada ZULEIMA ESPINEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.984, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 30 de Octubre de 2025, emanada del Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Sustanciador libre un despacho saneador, a los fines de sanear los vicios delatados en el libelo de la demanda en relación al grupo de empresas demandadas. SE REVOCA el auto de admisión y el cartel de notificación de fecha 04 de agosto de 2025. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DHAMARYS GALENO MARINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.615 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 30 de Octubre de 2025, emanada del Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas. Así se establece.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos; este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la ley Declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la abogada ZULEIMA ESPINEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.984, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 30 de Octubre de 2025, emanada del Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Sustanciador libre un despacho saneador, a los fines de sanear los vicios delatados en el libelo de la demanda en relación al grupo de empresas demandadas. TERCERO: SE REVOCA el auto de admisión y el cartel de notificación de fecha 04 de agosto de 2025. CUARTO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DHAMARYS GALENO MARINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.615 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 30 de Octubre de 2025, emanada del Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al Quinto (5º) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ







SECRETARIA
ABG. MELANY GUEVARA


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIA
ABG. MELANY GUEVARA