REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, jueves cinco (05) de marzo de 2026
215 º y 166 º
Exp. Nº AP21-R-2025-00608
Asunto Principal Nº AP21-L-2024-001257
PARTE ACTORA: DANY ALEJANDRO MIRANDA VELASCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-20.589.422.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA CRISTINA QUINTERO APONTE Y LUIS ALBERTO MORA CENTENO, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros° 44.726 y 195.238. Respectivamente
PARTE DEMANDADA: CORPORACION 3DLINK, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FIDEL MORA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.444.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ALBERTO MORA CENTENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 195.238, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha dos (02) de diciembre de dos veinticinco (2025).
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas en este Juzgado Superior por distribución de fecha 19/12/2025, en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ALBERTO MORA CENTENO,, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 195.238, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha dos (02) de Diciembre de dos veinticinco (2025).
2.- Recibidos los autos en fecha 08 de enero de 2026, se dio cuenta a la Jueza del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de audiencia oral para el día 26 de Febrero de 2026, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 76, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que se pronunció con relación a la negativa de la prueba de informes de documentos promovida por la parte actora.
1.- En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a la negativa de la prueba de Informe promovida por la parte actora.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora apelante:
” …El objeto de la apelación de nosotros como lo acaba de mencionar la secretaria es contra el auto de fecha 02 de diciembre del 2025 dictado por el Tribunal de la causa el Juzgado cuarto (4) de Primera Instancia de Juicio, mediante el cual negó la prueba de informe promovida de que se requirió a Banesco Banco universal ya que el criterio del Juzgado no daba cumplimiento a los extremos del artículo (81) Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tiempo que, dictaminó el Juzgado que esa prueba había sido promovida de una manera inquisitoria, es decir para averiguar hecho desconocido para las partes, ahora bien la prueba de informe requerida por la parte actora no fue hecha de manera inquisitoria esa prueba se promovió para la verificación de hechos conocidos como lo era incorporar la información de su cuenta bancaria que poseía en Banesco para la cual la parte aporto al Tribunal de la causa los datos requerido que eran: su nombre, el numero de la cuenta, el lapso de tiempo que él requería que fueran permitido de la certificación de los movimientos bancarios del que él era titular y cual eran los hechos que se querían demostrar que eran otro, que, era la verificación de las transferencias que efectúo la parte demandada como patrono al trabajador durante el tiempo que el alegas que duro la relación de trabajo es decir desde el año 2017 al 2024, todo eso alegado en el libelo de la demanda, de manera que no se correspondía como afirmado por el Juez de la causa de que se estaba tratando de incorporar hechos desconocido por el trabajador, no se trato de una exposición genérica si no de hechos concretos determinados que están perfectamente en los archivos en la institución Bancaria Banesco en los archivos digitales por lo cual se requirió, esa fue la razón que se requirió el auxilio judicial del Juez para que Banesco remitiera la certificación de los estados de cuenta y se incorporara la causa con valor probatorio de manera que la interpretación del criterio de nosotros, la interpretación que le dio el Juez con respecto a la prueba promovida fue una interpretación restrictiva que de alguna manera obviamente le causa indefensión a nuestro representado, porque, al impedirle que el incorpore esa prueba que esta portando con los datos y cumpliendo cabalidad los extremos del articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le esta impidiendo su derecho a la prueba , se le esta impidiendo demostrar al Juez que efectivamente del 2017 al 2024 el mantuvo una relación de trabajo con la empresa demandada corporación 3Dlink, por ello consideramos que haber sido una prueba legal, idónea, una prueba pertinente y una prueba que era determinante para demostrar los hechos alegado en el libelo de la demanda y al no haber sido acordada eso de alguna manera le afecta la tutela judicial efectiva, le afecta el debido proceso, porque le causa indefensión y no le permitieron al trabajador incorporar una pruebas que le demostraban cual era la pretensión alegada en el libelo de la demanda, invoca de igual modo el Tribunal de la causa para negar la prueba de informe menciona una sentencia 389 de la Sala de Casación Social, que de alguna manera castiga al promovente de la prueba cuando no se aporta, sin embargo es jurisprudencia no se aplica al caso de auto. Toda vez que en ese caso como se menciono no se trata de incorporar mediante la prueba de informe un oficio desconocido para la parte, esta tratando de incorporar al Juicio con valor probatorio los estados de cuenta de su propiedad, como quiera viola el principio del proceso laboral la búsqueda de la verdad el trabajador en el débil jurídico y deben darle prioridad a la realidad sobre la forma es porque nosotros solicitamos que se revoque la decisión que negó la prueba de informe promovida por la parte, se declare con lugar la apelación y se ordene al Tribunal de la causo la evacuación de la prueba requerida por nuestro defendido…”
“…Pregunta la ciudadana Juez: En relación a la prueba de informe, solamente se solicito al Banco Banesco?
Responde la recurrente: Si, ósea nosotros promovimos en ese escrito de promoción de prueba varias prueba de informe, pero realmente la que consideramos que no causa un agravio por dictamen del Tribunal es la de Banesco, porque no habíamos dado cumplimiento a los extremos del articulo 81 y consideramos que si lo hicimos.
Pregunta la ciudadana Juez: Cuando ustedes consignaron las prueba documentales no consignaron las copias de los estados de cuenta?
Responde la recurrente: No porque el trabajador no lo tenía…”
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
I.- Oída la exposición de la parte recurrente, el Tribunal encuentra que revisados los alegatos así como las actas procesales que cursan en la presente incidencia, en cuanto al auto objeto de la apelación, se observa lo siguiente:
1.- La parte actora solicita la prueba de informes mediante su escrito de promoción de pruebas, señalando lo siguiente: solicito la prueba de informe dirigida a Banesco Banco universal, para la verificación de hechos conocidos como lo era incorporar la información de su cuenta bancaria que poseía en Banesco para la cual la parte aporto al Tribunal de la causa los datos requerido que eran: su nombre, el numero de la cuenta, el lapso de tiempo que él requería que fueran permitido de la certificación de los movimientos bancarios del que él era titular y cual eran los hechos que se querían demostrar que eran otro, que, era la verificación de las transferencias que efectúo la parte demandada como patrono al trabajador durante el tiempo que el alegas que duro la relación de trabajo es decir desde el año 2017 al 2024.
2.- De la revisión del auto recurrido, esta Alzada encuentra que la parte Actora solicita la Prueba de Informes a los fines que informe:
1.) A Soluciones Financiera CHINCHIN a los fines que informe lo siguiente: “Primero: si mantuvo una relación comercial con la empresa 3DLINK C.A., para la elaboración de un proyecto en la empresa CHINCHIN. Segundo: Si por esa relación comercial, la empresa 3DLINK C.A, le asigno al ciudadano DANY MIRANDA VELASCO, y durante que periodo, para la elaboración del sistema o algún producto de esta empresa”.
2.). A La Entidad Comercial BETPAY, a los fines que informe lo siguiente: Primero: si mantuvo una relación comercial con la empresa 3DLINK C.A., para la elaboración de un proyecto en la empresa BETPAY. Segundo: Si por esa relación comercial, la empresa 3DLINK C.A, le asigno al ciudadano DANY MIRANDA VELASCO, y durante que periodo, para la elaboración del sistema o algún producto de esta empresa”.
3.) A la Entidad Comercial FASTPAYMENT, a los fines que informe lo siguiente: “Primero: si mantuvo una relación comercial con la empresa 3DLINK C.A., para la elaboración de un proyecto en la empresa FASTPAYMENT. Segundo: Si por esa relación comercial, la empresa 3DLINK C.A, le asigno al ciudadano DANY MIRANDA VELASCO. Y durante que periodo, para la elaboración del sistema o algún producto de esta empresa”.
4.). A la Entidad Comercial CORPOCREDIT, a los fines que informe lo siguiente: “Primero: si mantuvo una relación comercial con la empresa 3DLINK C.A., para la elaboración de un proyecto en la empresa FASTPAYMENT. Segundo: Si por esa relación comercial, la empresa 3DLINK C.A, le asigno al ciudadano DANY MIRANDA VELASCO, y durante que periodo, para la elaboración del sistema o algún producto de esta empresa”.
5.) A la superintendencia de las Instituciones Financieras del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines que se oficie a la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, a los fines que informe lo siguiente. “Primero: si el ciudadano DANY MIRANDA VELASCO, CI 20.589.422, es titular de la cuenta corriente 0134-0202-7420—2303-6920. Segundo: si la cuenta corriente 0134-0202-7420—2303-6920, ha recibido transferencia de fondo desde el 1 de octubre de 2017 hasta el 10 de enero de 2024, de la sociedad Mercantil CORPORACION 3DLINK C.A.”.
3.- Ahora bien, el aspecto fundamental que debe analizar esta Juzgadora se concreta en determinar la admisibilidad o no del medio probatorios propuestos por la recurrente, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse de cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.
4.- El Tribunal A-quo no admitió la prueba de Informes, con fundamento en lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovemos Pruebas de informes en los siguientes términos.
1- Soluciones Financieras CHINCHIN, representada por Rafael Cordero, se solicita informar: Si tuvo relación comercial con 3DLINK C.A. para un proyecto en CHINCHIN. Si 3DLINK C.A. asignó a Dany Miranda Velasco (C.I.V-20.589.422) para elaborar sistemas o productos, y en qué periodo.
2- A BETPAY, representada por Oscar Obel Mejías y Saul Sánchez, se solicita informar: Si tuvo relación comercial con 3DLINK C.A. para un proyecto en BETPAY.Si 3DLINK C.A. asignó a Dany Miranda Velasco para elaborar sistemas o productos, y en qué periodo.
3 -A FASTPAYMENT, representada por Luís Perdomo y Manuel Estacio, se solicita informar: Si tuvo relación comercial con 3DLINK C.A. para un proyecto en FASTPAYMENT. Si 3DLINK C.A. asignó a Dany Miranda Velasco para elaborar sistemas o productos, y en qué periodo.
4- A CORPOCREDIT, representada por Dayerling Aulara, se solicita informar: Si tuvo relación comercial con 3DLINK C.A. para un proyecto en FASTPAYMENT (posible error en texto, se busca aclarar).Si 3DLINK C.A. asignó a Dany Miranda Velasco para elaborar sistemas o productos, y en qué periodo.
5 -A la Superintendencia de las Instituciones Financieras (SUDEBAN) para que oficie a Banesco Banco Universal, se solicita informe sobre: Si Dany Miranda Velasco es titular de la cuenta corriente 0134-0202-7420-2303-6920.Si dicha cuenta recibió transferencias desde 01/10/2017 hasta 10/01/2024 provenientes de Corporación 3DLINK C.A. (RIF-40769311-5), y se acompañen los soportes correspondientes.
Visto como fue promovida la prueba, es evidente que la conducta asumida por la parte promovente infringe al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual exige como elemento de legalidad de la prueba de requerimiento de informes, que los hechos consten en documentos, libros, archivos u otros papeles de la respectiva persona jurídica. Por lo cual, nuestra doctrina autorizada (Cabrera Romero, J. 1996. Algunas apuntaciones sobre el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en Revista de Derecho Probatorio Nº 7. Edit. Jurídica Alba. Caracas, Venezuela, p. 53) ha establecido lo siguiente:
“Lo que sí está erradicado de la forma de promoción de las alternativas del art. 433 CPC, es la petición inquisitiva, ya que ella convierte a la prueba en impertinente. Por lo tanto, el promovente no puede pedir que un Banco, por ejemplo, informe si una de las partes lleva allí una cuenta corriente; o que un asegurador manifieste si alguien se encuentra o no asegurado en esa Compañía; o una oficina señale si una persona ha realizado allí una operación. Aquí no hay hechos concretos que se quieran probar, sino averiguaciones de situaciones, propios de un sumario penal, pero no de procesos regidos por el principio dispositivo”.
Así pues, vale la pena señalar que la actividad probatoria de las partes se despliega a través del ofrecimiento de los medios de pruebas, dirigidos única y exclusivamente a la ACCIÓN DE PROBAR y no de investigar lo que no se sabe, lo cual es entendido por la doctrina mas autorizada en autores como Antonio Dellepiane, Rafael de Pina, entre otros; que la actividad probatoria desplegada por las partes debe cumplir la función de VERIFICAR LAS AFIRMACIONES DE HECHO y en mucho reconstruir los hechos alegados por las partes para causar la convicción en el Juez, es decir la certeza judicial, de modo que ningún medio de prueba sujeto a la actividad de las partes cumple una función investigativa.
Antes los criterios doctrinales, precedentemente expuestos, la Sala de Casación Social en sentencia N° 389 de fecha 16/06/2013 fijo posición señalando los requisitos de procedencia de tal prueba. Por lo cual, esta Sentenciadora adopta dichos criterios y compartr la tesis de que, si importa la forma de redacción de la promoción, cuando se señalan los datos que se pretenden traer a los autos, porque de la composición o expresión de la petición probatoria es que se puede precisar la pertinencia o legalidad del medio y ello no constituye una formalidad innecesaria, todo lo contrario, comporta una forma imperiosa para poder ponderar la admisibilidad de la probanza de informes, basada en el principio de la legalidad de los medios probatorios y en el constitucional del debido proceso. Por esas razones se NIEGA la prueba de requerimiento de informes por incumplir el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…”
5.- En relación a la Prueba de Informes, regulada en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional en sentencia No. 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003 señala que la prueba de informe no debe ser sustituta de la prueba documental, cuando ésta este al alcance de la promovente. Por lo que esta alzada observa que la parte recurrente pudo traer al proceso por otros medios probatorios más idóneos y expeditos la información que menciona en su escrito de promoción de pruebas, dirigida a BANESCO BANCO UNIVERSAL, a los fines de determinar si el ciudadano DANY MIRANDA VELASCO, es titular de la cuenta corriente 0134-0202-7420—2303-6920, o si la cuenta corriente 0134-0202-7420—2303-6920, ha recibido transferencia de fondo desde el 1 de octubre de 2017 hasta el 10 de enero de 2024, de la sociedad Mercantil CORPORACION 3DLINK C.A., lo cual pudo haberse traído a través movimientos bancarios o estados de cuenta,
en este sentido esta alzada comparte la decisión del Tribunal A-quo, al negar la prueba de informe señalando: “que la actividad probatoria de las partes se despliega a través del ofrecimiento de los medios de pruebas, dirigidos única y exclusivamente a la ACCIÓN DE PROBAR y no de investigar lo que no se sabe, lo cual es entendido por la doctrina mas autorizada en autores como Antonio Dellepiane, Rafael de Pina, entre otros; que la actividad probatoria desplegada por las partes debe cumplir la función de VERIFICAR LAS AFIRMACIONES DE HECHO y en mucho reconstruir los hechos alegados por las partes para causar la convicción en el Juez, es decir la certeza judicial, de modo que ningún medio de prueba sujeto a la actividad de las partes cumple una función investigativa”.
6.- En razón de lo antes expresado y dada la forma en que ha sido peticionada la prueba de informe la misma deviene en MANIFIESTAMENTE ILEGAL E IMPERTINENTE ya que constituye una clara investigación, evacuando testimoniales a distancia y no la extracción de datos conocidos por el promovente y contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en las personas jurídicas señaladas en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque persiguen interrogatorio dirigido a terceros sobre hechos controvertidos, motivo por el cual lo que esta alzada niega la admisión de dicho medio probatorio y en consecuencia declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto. ASI SE ESTABLECE.
En base a las consideraciones antes señaladas, quien decide declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 125.238, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha dos (02) de Diciembre de dos veinticinco (2025). SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora recurrente conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS MORA , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 195.238, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha dos (02) de Diciembre de dos veinticinco (2025). SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora recurrente conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Cinco (05) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026).
ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIA
ABG. MELANY GUEVARA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
SECRETARIA
ABG. MELANY GUEVARA
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